CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 66001-23-31-0002007-00049-02(AC)

 

Actor: MARIA STELLA FLOREZ CANO

 

Demandado: POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

 

 

 

El expediente de la referencia ha sido remitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se surta el trámite del incidente de desacato impetrado por la actora por incumplimiento de la orden impartida por la subsección “A” de esta Sección el 23 de agosto de 2007.

 

A juicio de la primera instancia, éste tribunal debe tramitar el incidente teniendo en cuenta que el adjetivo “mismo” (el juez quién impondrá la sanción) se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden de conformidad con la sentencia C-243 de 1996.

 

Pero lo cierto, es que en PRONUNCIAMIENTO MÁS RECIENTE, Auto 038/06, esa misma Corporación expresó:

 

“…4. Ahora bien, la controversia procesal que se analiza, se originó en la discusión entre el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, tendiente a establecer a cuál de ellos corresponde la competencia para tramitar y decidir el incidente de desacato.

Cabe señalar que sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación[7], según la cual, la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia.[8]

Es así como en el auto A-094 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, dijo la Corte al respecto:

“2. Esta Corporación, mediante providencia del 20 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, luego de hacer una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, señaló categóricamente que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es el competente para conocer del trámite incidental por desacato. Dijo, la Corte en dicha oportunidad:

(...)

“D. Interpretación sistemática del decreto 2591: Funciones del juez de primera instancia para hacer efectivo el restablecimiento del derecho o hacer cesar las amenazas sobre el mismo.

  1. El último argumento que presenta la Sala, es el de que el juez de primera instancia, prima facie, es quien por regla general tiene los poderes para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar las amenazas sobre el mismo. Una interpretación sistemática del Decreto conduce a esta conclusión. Veamos:

a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).  En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

Sobre estos deberes, la Corte en sentencia T-1038 de 2000 afirmó:

 "Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela.

Para ello debe dar los siguientes pasos:

Hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bien sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles.

(...)

Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo  requerirá para dos efectos:

  1. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,
  2. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

Si agotadas las etapas que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez  de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela."

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[9], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

  1. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” (Negrilla y subrayado adicionado)

…”

 

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991, la decisión que impone una sanción por incumplimiento de un fallo deberá ser consultada ante el superior jerárquico. Lo anterior significa que la actuación requiere del trámite de dos instancias,[1] por tanto, el llamado a conocer y decidir el incidente presentado, es el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

En consecuencia, se resuelve,

                                                                           

REMÍTASE, por Secretaría, la actuación al Tribunal Administrativo de Risaralda para que resuelva el incidente de desacato promovido por la señora MARÍA STELLA FLÓREZ CANO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME MORENO GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

[1] Auto 194 A/03 MP. JAIME ARAUJO RENTERIA

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015