Proceso No 26714

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 117

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007)

 

 

DECISIÓN

 

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de NIVALDO CÓRDOBA VARGAS, contra el fallo del 19 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 17 de enero de 2006.

 

 

HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL

 

  1. El 15 de diciembre de 2004, fue aprehendido NIVALDO CÓRDOBA VARGA, junto con otros individuos, en el barrio Sucre de la ciudad de Cali, después de haber perpetrado un atraco a la señora LUISA MARTHA ESPERANZA MATEUS DE VALLEJO, en el barrio Centenario cuando salía de una de las sucursales del Banco Ganadero. Los uniformados pertenecientes a la Sijin, hallaron al interior del inmueble a los asaltantes y los elementos objeto del reato: un bolso, cédula, carné de salud, dos celulares, $ 1´408.000 en efectivo, dos escrituras públicas, entre otros; todo de propiedad de la víctima.

 

  1. El 29 de junio de 2005, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, profirió resolución de acusación contra NIVALDO CÓRDOBA VARGAS y JOSÉ RUBIEL HERRERA ZAMBRANO por los punibles de “Hurto (calificado y agravado) en concurso con Fabricación, tráfico y porter de armas de fuego o municiones”.

 

  1. El 17 de enero de 2006, El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, condenó a los procesados a la pena principal de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión por los delitos atrás identificados y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

 

  1. El 19 de julio de 2006, el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida por la defensa material.

 

 

RESUMEN DE LA DEMANDA

 

El libelista acusa el fallo de segundo grado por “falta de aplicación del artículo 29 Constitución Nacional debido proceso penal Principio rectores del Derecho contradecir (sic), presunción de inocencia –legalidad- favorabilidad”.

 

Sustenta el cargo con fundamento en  el análisis de las declaraciones de WILMAR LEANDRO LÓPEZ GUERRERO, afirmando que es un testimonio de oídas, por ello, “el juzgador no puede tomarlos como pruebas plenas o contundentes”; ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ, toda vez que no le consta donde estaban los implicados; CARLOS ALBERTO BAYONA, indicando el demandante que no se explica cómo se le creyó por cuanto, al someterse a sentencia anticipada los funcionarios “toman las versiones como una realidad irrelevante”; por último, aseveró que su prohijado fue enfático en negar los cargos.

 

La censura también lo motiva definiendo el derecho procesal penal, la criminología; así mismo menciona la causalidad (teorías naturalistas y finalistas) atipicidad (función de garantía del tipo legal), nexo causal, ausencia de responsabilidad, tentativa, frustración para concluir que así como el fiscal se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra otros implicados lo mismo pudo haber hecho con su defendido, toda vez que su “tesis” es tan “evidente”, como la del instructor, en el sentido que nunca se relacionó a su poderdante en el lugar de los hechos, sencillamente porque no existen testigos directos de los delitos por los que fue sentenciado.

 

Como fundamentos jurídicos relaciona los artículos 4, 6, 8, 9, 10, 23 y 29 de la Constitución Nacional; de la ley 600 de 2000 el 6, 205, 232, 235, 244, 266, 277, 285, 286, 287, 305, 306; y de la Ley 906 de 2004, “demás normas pertinentes al acto jurídico”.

 

Finalmente, solicita se absuelva de toda responsabilidad al señor NIVALDO CÓRDOBA VARGAS.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La censura presentada a favor de NIVALDO CÓRDOBA VARGAS, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, nulidad por violación al debido proceso en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

 

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de la violación al debido proceso. La nulidad  para que tenga aptitud de prosperidad encierra unos presupuestos mínimos de argumentación, cobertura, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana.

 

El actor mezcla una serie de institutos jurídicos penales que no tienen vocación grupal, toda vez que al amparo del  principio de autonomía que guía la casación, deben motivarse en capítulos separados; en igual forma, no cumplió con el postulado de razón suficiente al dejar disperso todo el discurso jurídico. Anuncia la causal de nulidad por violación al debido proceso proponiendo que se dejó de aplicar el artículo 29 constitucional, con ello llevó el ataque a la causal primera de casación y sin ningún reparo a renglón seguido afirmó que su protegido es inocente; cuando tenía la obligación de entrar a demostrar en qué estadio procesal se consumó la violación; lo cual, desde luego, va contra el principio de claridad.

 

La demanda presentada en esas precisas condiciones, es un alegato de instancia inconcluso y sin trascendencia alguna, olvidándose en forma ostensible aquella lógica-argumentativa que viene decantando la jurisprudencia sobre el recurso de casación, en especial cuando se atacan los fallos por nulidades, como atrás la Sala lo reafirmó.

 

La sumatoria de defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de NIVALDO CÓRDOBA VARGAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de NIVALDO CÓRDOBA VARGAS.

 

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015