CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00060-01(0204-10)
Actor: GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
El señor GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO, por conducto de apoderado instauró la acción ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se profiera mandamiento ejecutivo de pago para obtener el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección “A” el 25 de enero de 2001, en cuanto ordenó reintegrar al actor en el cargo de Jefe de División 225 Grado 26 dependiente de la Secretaría de Gobierno.
Trámite Procesal.
La Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de enero de 2001, revocó la sentencia de 15 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispuso:
“ 1). Declárase la nulidad del oficio de 20 de marzo de 1996 expedido por el Subdirector de Recursos Humanos del Departamento de Cundinamarca.
2). A título de restablecimiento del derecho el Departamento de Cundinamarca reintegrará al señor Gerardino Orlando Sanabria Melo al cargo que ocupaba al momento del retiro, sin solución de continuidad, solo en caso de que éste no haya sido provisto como consecuencia de concurso de méritos, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
3). El Departamento de Cundinamarca reconocerá y pagará los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento del retiro hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, si este es posible por darse las condiciones previstas en la parte motiva de esta providencia o, de los contrario hasta cuando el empleo del cual fue desvinculado haya sido provisto como consecuencia de concurso de méritos.
…” (fls. 3 a 33).
El apoderado de la parte actora instauró el 6 de mayo de 2004 demanda ejecutiva singular laboral de mayor cuantía por obligaciones de hacer y pagar sumas de dinero, solicitó librar mandamiento ejecutivo por la cancelación de las asignaciones salariales y prestacionales por el no reintegro al cargo descrito en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, o a uno similar desde la fecha en que debió hacerse hasta que se haga efectivo el mismo (fl. 78vto).
El Departamento de Cundinamarca con ocasión del fallo proferido por el Consejo de Estado el 25 de enero de 2001, mediante las Resoluciones Nos. 00141, 000132,1528 y 210 de 19 de abril, 26 de junio, 27 y 30 de diciembre de 2002, negó el reintegro, ordenó el pago de las prestaciones, cesantías y vacaciones al actor, por la suma de $62.011.120.oo, $19.876.217.oo y $4.668.102.oo; respectivamente. Valores que fueron cobrados por el actor (fls. 48 a 56).
A folios 130 y 131 el Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante auto de 7 de junio de 2004, ordenó al Departamento de Cundinamarca reintegrar al actor al cargo que tenía al momento del despido, decretó el embargo y retención de los dineros a nombre de Bancafé y Banco de Bogotá, y libró los siguientes mandamientos de pago por vía ejecutiva laboral a favor del actor.
- $542.297.334.oo por concepto de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 3 de abril de 1996 al 30 de marzo de 2004, indexados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia – 21 de mayo de 2001 -.
- $3.261.164.oo, como salario total mensual para el año de 2004 y demás prestaciones sociales que se causen.
- Por los aportes para pensión por vejez causados desde la fecha de retiro hasta cuando sea reintegrado el actor, estos con destino al ISS.
- $890.135.205.oo por concepto de indemnización por perjuicios compensatorios.
- Por intereses moratorios causados desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado para el reintegro hasta cuando se produzca el pago de los mismos.
Mediante auto de 11 de octubre de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá llevó a cabo Audiencia Pública en la cual ordenó continuar con el trámite del proceso en relación con las obligaciones que no se han pagado, como son los perjuicios compensatorios. La anterior decisión fue apelada por el Departamento de Cundinamarca (fls.243 a 247).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 26 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa Jurisdicción a partir del auto de 7 de junio de 2004 y ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen para que lo enviara a la Jurisdicción competente; porque consideró que de conformidad con el artículo 134B del C.C.A., modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 es competencia de los Jueces Administrativos conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dependiendo de la cuantía (fls.349 a 356 Cd. No.1).
El expediente, correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto de enero 30 de 2009 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por factor cuantía (fls.329 y 330).
Mediante auto de 24 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda ejecutiva promovida por el actor contra el Departamento de Cundinamarca, por caducidad de la acción (fls. 341 a 346).
El anterior proveído fue recurrido por la parte actora, y este Despacho mediante auto de 11 de marzo de 2010 admitió el recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto de 11 de noviembre de 2010, este Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado por ésta Jurisdicción, y la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer del presente proceso, y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional – Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el conflicto de competencias suscitado; porque consideró que de conformidad con la Ley 446 de 1998 y la Jurisprudencia de esta Corporación, corresponde al Juez de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria conocer a través de un proceso ejecutivo el conflicto relacionado con la obligación de hacer a cargo de la Administración, derivada del cumplimiento de la sentencia judicial Contencioso Administrativa proferida antes de la vigencia de la norma arriba analizada, que en este caso se relaciona con el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación en el Departamento de Cundinamarca; porque tanto la sentencia - que presta mérito ejecutivo - y la demanda ejecutiva, se profirieron e instauraron respectivamente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que a partir de su vigencia – 28 de abril -, el Juez de Ejecución competente es el Contencioso Administrativo, en cuanto al proceso ejecutivo se refiere, en cumplimiento de una sentencia judicial (fls. 359-370).
Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró mediante auto de 4 de mayo de 2011 que la competencia para conocer de la presente demanda ejecutiva singular laboral de mayor cuantía por obligaciones de hacer y pagar sumas de dinero, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada, en este caso, por el Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998 (fls. 4 – 10 Cd No.4).
Para resolver
SE CONSIDERA:
El asunto se contrae a establecer si la demanda ejecutiva presentada por el apoderado del señor GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO se interpuso dentro del término que dispone el artículo 136 del C.C.A.
De la caducidad de la acción ejecutiva.-
En el sub lite la parte actora instauró el 6 de mayo de 2004 demanda ejecutiva singular laboral de mayor cuantía por obligaciones de hacer y pagar sumas de dinero, solicitando librar mandamiento ejecutivo por la cancelación de las asignaciones salariales y prestacionales por el no reintegro al cargo descrito en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de enero de 2001, o a uno similar desde la fecha en que debió hacerse hasta que se haga efectivo el mismo (fl. 78vto).
Ahora bien, el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., tiene el siguiente tenor literal:
Artículo 136.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art.-23. Modificado Ley 446 de 1998, art.44.
“…
- 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
…”
A su vez, el artículo 177 ibídem, regula el procedimiento con relación a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, así:
“…
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
…”
De las normas transcritas se desprende que, la acción ejecutiva tiene un término de caducidad de 5 años, que empieza a contarse cuando el derecho se hace exigible, es decir, una vez transcurrido el término de 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
En el presente caso, la sentencia proferida el 25 de enero de 2001 por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2001 (fl. 16 vto); de tal forma que el derecho se hizo exigible a partir del 21 de noviembre de 2002 (18 meses después de la ejecutoria), fecha a partir de la cual se cuenta el término de 5 años de caducidad de la acción que venció el 22 de noviembre de 2007; como la demanda ejecutiva fue presentada el 6 de mayo de 2004 (fl. 87 vto y 88), se encuentra dentro del término de caducidad de la acción ejecutiva.
Por las anteriores razones, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, por lo que se revocará el auto de 24 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, pues no la encuentra ajustada a derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
REVÓCASE el auto de 24 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. En su lugar se dispone:
Admítase la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado del señor GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
VICTOR HERNANDO ALVARO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE