Proceso No 26717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 09.
Bogotá, D. C., febrero primero (1) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para conocer del proceso seguido contra CARLOS JOSÉ MONTERO TRIANA, acusado por la conducta punible de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.
ANTECEDENTES:
- Mediante providencia de fecha julio 25 de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación contra CARLOS JOSÉ MONTERO TRIANA como presunto autor del delito de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, modificado por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 733 de 2002, por pertenecer a las Autodefensas Campesinas Bloque Centauros con epicentro de sus actividades en San Martín, Meta.
- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio despacho judicial que el 16 de septiembre de 2005 decidió enviarlo por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín en virtud de la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, y de lo considerado por esta corporación en providencia del 18 de diciembre de 2003.
- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín asumió el conocimiento del asunto, llevó a cabo audiencia preparatoria, otorgó libertad provisional al procesado, fijó fecha y hora para audiencia de juzgamiento, pero el 29 de septiembre de 2006 lo envió por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicando que en atención a que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, precepto que dio origen a que el expediente fuera enviado a ese despacho por competencia y de una vez le propuso colisión de competencia negativa.
- A los anteriores planteamientos se opone el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que en auto del 8 de noviembre siguiente trabó el conflicto, expresando que si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no obstante en el mismo pronunciamiento no le concedió efectos retroactivos al fallo, de manera que solo rige hacia el futuro luego si en este caso ya se había definido que el asunto le correspondía por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín esa situación no se ha modificado y, por tanto, debe continuar conociendo del proceso, razones por las cuales ordena remitirlo a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- La Sala cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000.
- Para definir a qué despacho judicial corresponde seguir conociendo del proceso seguido contra CARLOS JOSÉ MONTERO TRIANA, acusado de la conducta punible de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la Sala reitera la solución plasmada por esta corporación, frente a situación similar, en el auto del 11 de julio de 2006, radicación 25.190:
“Pero ahora no se trata de discutir aspectos como los que se ponen de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en una realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según lo afirma uno de los despachos colisionantes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000).
Con respecto a esa temática, por mayoría la Corte había definido el asunto –desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C-370 del 18 de mayo de 2006-, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia[1].
… La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
…
… Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencia sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.
En tales circunstancias, con mayor razón, es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.
En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta.”
De manera que, en este caso, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado, a donde se ordena remitir el expediente.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde se dispone remitirlo.
2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, remitiéndole copia de la presente decisión.
3.- Contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicación 21343.