Proceso No 26730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete.
VISTOS
Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 208 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, la empresa “DRUMMOND LTD”, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de julio de 2006 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, que modificó la de primer grado emitida el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado 3° Penal Municipal de esa ciudad, en el sentido de fijar el valor de los daños morales que solidariamente debe cancelar la citada compañía como indemnización, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de: Paola Liliana Fernández Barranco (450); Adriana Esther Molina Campo (100); Sandro Mendieta Correa (50); José Aníbal Molina Daza (50); y Melva Esther Campo de Molina (50); en lugar de los 52 y 16, respectivamente, para las dos primeras y 15 para cada uno de los tres últimamente nombrados que, por el mismo concepto, tasó el A-Quo dentro de la actuación adelantada por los delitos de lesiones personales culposas causadas en accidente de tránsito contra JORGE IVÁN GUERRERO SILVA., a quien por las referidas ilicitudes declaró penal y civilmente responsable.
HECHOS
A eso de las 12:30 de la madrugada, aproximadamente, del 5 de abril de 2002, tras reemprender la marcha cuando así lo permitió el semáforo instalado en la intersección de la Avenida del Río con la Avenida del Ferrocarril de la ciudad de Santa Marta, el vehículo marca Renault 18, modelo 98, con placas HJG-593 conducido por Marjolia Habeych Rúa -en cuyo interior se desplazaban como pasajeros siete personas más-, fue arrollado por la ambulancia marca Nissan, tipo urvan, modelo 97, de placas QFC-234 y de propiedad de la compañía DRUMMOND LTD., piloteado por JORGE IVÁN GUERRERO SILVA. Quienes viajaban en el automotor reseñado en primer lugar, padecieron lesiones que les determinó incapacidades y secuelas de diferente índole, algunas de cierta gravedad y otras leves.
Por tales hechos fue vinculado mediante indagatoria el citado GUERRERO SILVA, y acusado por la Fiscalía en resolución del 5 de marzo de 2004 como presunto autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas, e igualmente, en tal condición, condenado tanto en primera como en segunda instancias en los términos descritos en el acápite inicial de la presente providencia.
LA DEMANDA
- En el capítulo que el recurrente dedica a la “justificación de la casación excepcional”, se refiere in extenso a las dos eventualidades que hacen viable la procedencia de este medio extraordinario de impugnación, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales del procesado.
1.1. Respecto del primer tema, enseña el actor que conforme a las referencias procesales que obran en el expediente se tiene que a raíz de los hechos materia de debate, distintas personas a las cuales se les infligieron lesiones corporales se constituyeron, a través de apoderado, en parte civil; entre ellos, Judith Navarro Cáceres y su menor hijo, Johann David González, a quienes sólo se les reportó 7 y 20 días de incapacidad, en su orden.
Para eventos de esa naturaleza, es decir, cuando las lesiones personales exclusivamente producen incapacidad para trabajar o enfermedad que no excede de 60 días, mas no dejan secuelas, la ley exige como requisito de procesabilidad de la acción penal querella de parte -Arts. 35 y 31 del C. Penal-, condición que en el caso presente no se cumple como quiera que dentro de la actuación no se observa que Navarro Cáceres hubiese formulado querella.
No obstante lo anterior, al procesado y al tercero civilmente responsable se les condenó en perjuicios en relación con todos los afectados, situación que puso de relieve “la particularidad de que se hubiera generado una lesión que por su entidad permitía una investigación oficiosa de los hechos, habría sido la motivación subyacente para dispensar a los restantes lesionados de cumplir con las condiciones de procesabilidad de la acción penal para hacerse parte dentro del proceso surtido.”
Dadas dichas circunstancias, para el demandante se hace indispensable que por vía jurisprudencial se aclare las condiciones que deben regir en casos donde se presentan plurales lesiones personales, pero que por su representatividad en términos de incapacidad generada, no todas requerirían de querella o no todas permitirían una investigación oficiosa, independientemente de la voluntad de la víctima o afectado con la infracción en concurrir al proceso. Es en ese sentido, que a juicio del libelista se torna necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a fin de determinar con claridad si los límites de procesabilidad plasmados en el Art. 31 del C. de P. Penal -legitimidad procesal-, pueden relativizarse de acuerdo con los efectos que se generen de una misma conducta penalmente reprochable, de manera tal que al aplicar esos condicionamientos, no se violente el debido proceso.
Del mismo modo, pretende el demandante el desarrollo jurisprudencial sobre el tema de las causales de nulidad recogidas a su vez como motivo de casación en el Art. 368 del C. de P. Civil, y para el efecto se refiere concretamente a la establecida en el Art. 140-3 de dicha codificación, según el cual el proceso es nulo total o parcialmente “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” -Destacado en el texto del libelo-.
Con fundamento en el citado dispositivo, el censor plantea el siguiente interrogante: ¿Dentro del alcance del vocablo “instancia” allí inserto cabe incorporar la etapa de investigación que sirve de presupuesto para acceder al juicio que se adelanta como trámite necesariamente previo al pronunciamiento de segunda instancia, cuando en sede de casación dentro de un proceso penal el recurrente debe regirse, como en este caso, por las disposiciones civiles pertinentes? Ello amerita claridad -aduce-, por cuanto en el proceso civil no existe, antes del juicio que debe adelantar el juez de conocimiento, una etapa siquiera semejante a la instrucción penal.
En el curso ordinario del proceso civil “toman lugar hechos relevantes para el proceso como la presentación de la demanda, su contestación, la proposición de excepciones, aporte y controversia de pruebas, etc.”, en tanto que en un proceso penal en el que se deciden asuntos patrimoniales, esos actos relevantes no necesariamente tienen lugar en la fase del juicio en primera instancia sino mucho antes, pues en la etapa investigativa bien puede practicarse pruebas de índole estrictamente patrimonial que con posterioridad, en el juicio, han de ser evaluadas.
Un pronunciamiento jurisprudencial de esa naturaleza puede ser útil tanto en el sistema de la Ley 600 de 2000, como en el de la Ley 906 de 2004, normatividad esta que consagra el citado condicionamiento de procedibilidad en su Art. 181-4.
1.2. En relación con la garantía de los derechos fundamentales del procesado, el censor sostiene que se hace necesario la intervención de la Corte en un asunto donde el tercero civilmente responsable fue gravado patrimonialmente en desarrollo de una actuación viciada, como resultado de un proceso desquiciado desde sus etapas iniciales.
Tras recordar que conforme a lo reglado en el Art. 141 de la Ley 600 de 2000, el tercero civilmente responsable goza de los mismos derechos y facultades que el ordenamiento le otorga a cualquier sujeto procesal, y que para ser condenado en perjuicios es menester que se le haya notificado en debida forma y permitido controvertir las pruebas aducidas en su contra, el demandante sostiene que en contravía de tales mandatos, a la empresa que en calidad de tercero civilmente responsable representa no sólo se le han desconocido sus garantías mínimas, sino que también su “supuesta responsabilidad indemnizatoria” resultó agravada dado el incremento que en materia de condena por perjuicios hizo el Ad-Quem, respecto de lo que por dicho concepto decretó el A-Quo a favor de cada una de las personas afectadas por el accidente de tránsito que dio origen al presente proceso.
A su representada se le dejó por fuera de sus posibilidades de defensa -dice- en un trámite excluyente de sus legítimos derechos, por cuanto el reclamo que con ocasión del recurso de alzada se invocó contra el fallo de primer grado, acerca de la probable responsabilidad de la otra conductora que resultó involucrada en el percance automovilístico de marras, el juzgador de segunda instancia de tajo lo desestimó argumentando que la resolución acusatoria solamente cobijaba a JORGE IVÁN GUERRERO SILVA, mas no a Marjolia Habeych Rúa a favor de quien se había precluído la investigación en decisión que ya se encontraba en firme.
No obstante, una tal decisión se tomó bajo un contexto absolutamente irregular violatoria del debido proceso y del derecho de defensa -se duele el libelista-, como quiera que se trata de un hecho procesal inexistente, porque si esa referencia dice relación con la providencia calificatoria del 5 de marzo de 2004, en ella ninguna determinación se adoptó respecto de la dama en mención; y si esa alusión se hace al proveído del 6 de septiembre de 2002, allí lo que se decidió por parte de la Fiscalía 5ª Local de Santa Marta fue abrir investigación en contra de JORGE IVÁN GUERRERO SILVA, en tanto se abstuvo de hacerlo respecto de Habeych Rúa. Determinación esta que no podía tomarse porque en resolución del 14 de mayo de 2002, es decir, cuatro meses antes, ya la Fiscalía 2ª Local de la misma ciudad había dispuesto la apertura de instrucción para ambos.
Así las cosas, la motivación expuesta por el Ad-Quem en el fallo recurrido carece de cualquier sustento legal y, por contera, avasalla las garantías procesales del tercero civilmente responsable, en la medida en que lo somete no sólo a declinar cualquier pretensión contradictoria en materia probatoria por cuenta de una decisión aparentemente ejecutoriada, sino a responder solidariamente con su patrimonio por los perjuicios causados en un evento donde intervino otra persona, sobre quien existían elementos de juicio suficientes que conducían a discutir su probable responsabilidad tanto penal como civil.
El cargo.
Con fundamento en el numeral 3° de las causales de nulidad consagradas en el Art. 140 del C. P. Civil, el censor invoca como motivo de casación la del ordinal 5° del Art. 368 ibidem para denunciar la pretermisión íntegra de una instancia. Desde la fase investigativa se cometieron errores insubsanables -dice-, razón por la cual no puede tenerse por cumplida dicha etapa, por lo que la del juicio igualmente deviene inexistente.
Argumenta el actor que el 12 de abril de 2002, la Fiscalía 2ª Local de Santa Marta decretó la apertura de investigación preliminar, escuchándose en versión libre a Marjolia Viviana Habeych Rúa; igualmente se practicaron otras pruebas. Luego se procedió por parte del mismo despacho judicial, el 14 de mayo de 2002, a abrir formal investigación; dos días después el expediente fue remitido por parte de la jefatura de la Unidad de Fiscalía Local de dicha ciudad a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional de la capital del departamento del Magdalena, siéndole repartido a la Fiscalía 5ª Local de la misma ciudad, dependencia esta que no tuvo en cuenta aquella apertura de instrucción sino que realizó todo bajo el entendido de continuar la investigación previa, la cual, como se dijo anteriormente, ya había sido superada. El 20 de junio se le recibió versión libre a JORGE IVÁN GUERRERO SILVA, cuando lo que debió hacerse fue vincularlo mediante indagatoria.
Así se continuó con el trámite pertinente en la Fiscalía 5ª, despacho que finalmente dispuso inhibirse de iniciar investigación penal en contra de Marjolia Viviana Habeych Rúa por el presunto delito de lesiones personales, al tiempo que ordenó abrir investigación contra GUERRERO SILVA.
Señala el recurrente que como nunca se advirtió de dicho error a la oficina instructora, el 2 de abril de 2003 dispuso nuevamente abrir formal investigación y vinculó únicamente a GUERRERO SILVA, para posteriormente, en las siguientes fases procesales, resolver todo lo referente a la responsabilidad presunta del ahora acusado.
No obstante se pongan en tela de juicio todos los hechos generadores de error en el proceso -señala el casacionista-, en ningún momento pretende sembrar incertidumbre en relación con la legitimación del tercero civilmente responsable, pues en verdad se evidencian elementos demostrativos suficientes de la responsabilidad del inculpado para ser condenado al pago de perjuicios.
Empero, estima el censor que si efectivamente se vinculó a GUERRERO SILVA mediante indagatoria, debió hacerse lo propio con la señora Habeych, acto procesal que es considerado como base elemental del proceso investigativo en cualquier sumario; además, los actos posteriores referentes a la segunda apertura de instrucción se dirigieron a relacionar únicamente al ahora acusado, pues, luego de que la Fiscalía Local de Santa Marta clausuró la fase de investigación previa por segunda vez y resolvió abstenerse de iniciar formal investigación en contra de Habeych Rúa, esa decisión se contrapone a la eficacia del proceso en cuanto no fue proferida en concordancia con los actos procesales llevados a cabo en el trámite que le dio inicio al respectivo sumario.
A pesar del esfuerzo realizado por lograr dirigir el debate procesal a tratar de demostrar la responsabilidad de la señora Habeych -se lamenta el actor-, ella fue alejada del trámite judicial con la decisión que se cuestiona, determinación que afecta los intereses de la empresa que representa, DRUMMOND LTDA., condenada en últimas como única responsable al pago de perjuicios a pesar de la evidente ausencia de responsabilidad patrimonial, como así quedó demostrado en virtud del vicio procesal antes relacionado, el mismo que no fue tomado en cuenta por el juzgador de segunda instancia “al resolver de fondo y confirmar lo decidido por su inferior jerárquico.”
Que se case la sentencia impugnada disponiéndose la nulidad de lo actuado en los términos indicados en el libelo, es la aspiración del demandante.
Alegación de los sujetos procesales no recurrentes.
- El apoderado de Paola Liliana Fernández Barranco, una de las perjudicadas con la colisión vehicular en mención, se opone a las pretensiones del tercero civilmente responsable en los siguientes términos:
En relación con el tema de la falta de querella por parte de quienes a la postre resultaron beneficiados con la sentencia que le impuso al tercero civilmente responsable la obligación de cubrirles unos perjuicios causados con el suceso materia de investigación, no empece la ausencia de aquel presupuesto de procesabilidad, advierte el opositor que en ningún caso, y menos en asuntos como el de autos, exige la ley que todas y cada una de las víctimas o perjudicados con el evento delictual, “le den el mismo informe a la autoridad encargada de investigar”, lo cual, si se impusiera, sería un atentado contra el principio de economía procesal.
En el caso que aquí se examina, los afectados se movilizaban en uno de los vehículos envueltos en la colisión. Es decir, el hecho fue uno solo, un accidente de tránsito ocurrido en fecha, hora y sitio determinados, cuya responsabilidad se le atribuyó por la autoridad competente al otro conductor, esto es, al “funcionario” de la empresa que como tercero civilmente responsable fue condenada solidariamente a sufragar los perjuicios irrogados con la ilicitud. Por lo tanto, si la Fiscalía tuvo noticia del referido accidente de tránsito y de los nocivos resultados que del mismo de derivaron, era su obligación desplegar y poner en movimiento el aparato investigativo del Estado, ya de manera oficiosa, ora por querella, pues, en aras de propender por el total esclarecimiento de los hechos mal podía entrar a realizar discriminaciones con fundamento en la entidad de las lesiones causadas a cada uno de los afectados.
Tanto el procesado como el tercero civilmente responsable conocieron del trámite judicial que en su contra se surtió respecto de unos hechos que tuvieron real ocurrencia, enterándose de las decisiones que en desarrollo del mismo se tomaron tras las notificaciones pertinentes; es decir, gozaron de las oportunidades y de los recursos que la ley les brinda para “pedir, demandar, cuestionar, replicar y controvertir”, mecanismos que si no se utilizaron en su debido momento, Vgr., recurrir la resolución calificatoria, es conducta omisiva que nada tiene que ver con la vulneración de garantías fundamentales, pretexto que tan sólo ahora esgrime en sede del extraordinario recurso a través de la casación excepcional, simple y llanamente para manifestar su desacuerdo con la providencia atacada como si se tratara de una tercera instancia.
Y respecto de la supuesta pretermisión de la instancia que sugestivamente denuncia el actor, en cuanto considera que la investigación desplegada por la Fiscalía no se acomoda a los lineamientos de tal vocablo, recuerda el oponente que si por el mismo se entiende cada una de las etapas de un proceso, o las que se activan en virtud del recurso de apelación, no cabe duda que ello tuvo cabal cumplimiento en este proceso, tanto en la etapa de instrucción, como en la del juicio, como quiera que la primera se dio con la apertura de la investigación y la calificación del sumario, en tanto que la segunda con la iniciación y desarrollo del juicio, y la expedición de las sentencias de primero y segundo grados, merced esta última a la alzada interpuesta contra el fallo proferido por el A-Quo.
Otra cosa bien distinta es que la parte civil hubiese preferido constituirse como tal dentro de la ritualidad establecida para el proceso penal, lo que también podría haberlo hecho acudiendo a la jurisdicción civil. Pretender que el trámite surtido durante la etapa de investigación penal no es válido -acota el libelista- “porque no se supeditó a los formalismos procesales civiles, en todas y cada una de las actuaciones, pero dando a entender que debió impulsarse un proceso civil paralelo para satisfacer el requisito aquel de la instancia es algo que, francamente no entendemos más allá de un galimatías jurídico procesal inconcebible (…)”
En suma, la ley permite que el perjudicado elija la jurisdicción competente para debatir la reparación de perjuicios, por lo tanto resulta inatendible que según la tesis del casacionista sea necesario iniciar un proceso civil simultáneo al penal, ya que dentro del segundo se puede solicitar la reparación de los perjuicios ocasionados con el ilícito sin necesidad de iniciar proceso civil aparte.
También alega el recurrente haber carecido de oportunidad para defenderse de las “pretensiones de la demanda de parte civil”, razón por la cual no pudo demostrar la responsabilidad que le cabía a la señora Habeych Rúa en el hecho que dio origen a este proceso. Sin embargo, la actuación fue llevada a cabo en su totalidad, permitiéndosele a los sujetos procesales oponerse tanto a las pretensiones como a las decisiones tomadas por el ente juzgador.
A renglón seguido explica cómo la empresa DRUMMOND LTD. celebró contrato de transacción con la señora Marjolia Viviana Habeych Rúa, por virtud del cual se comprometió a reparar todos los daños causados por el accidente, lo que de suyo conlleva a la aceptación voluntaria de responsabilidad patrimonial.
Se opone el libelista a que se acceda a las pretensiones del censor, pues, en últimas, lo único que busca es que la Corte Suprema de Justicia actué como tribunal de instancia, por lo cual solicita “se deseche la demanda de casación excepcional de marras.”
- Por su parte, el apoderado de Adriana Molina y algunos otros de los afectados en su integridad física con la colisión vehicular en cuestión, destaca cómo a la luz de la normatividad civil las nulidades son taxativas y deben proponerse dentro de los términos procesales pertinentes, “so pena de que estas se saneen.”
Pretermitir una instancia, tal como lo alega el impugnante, implica, a juicio del opositor, usurpación de competencia, o lo que es lo mismo, “que un juez o funcionario tratándose de fiscales, tramite un proceso que por competencia no le corresponde”, situación que en el evento examinado no se presenta por cuanto la investigación pertinente fue adelantada por la Fiscalía Local y el juicio por el Juez Municipal, autoridades que por la naturaleza del asunto eran las competentes para conocer de la actuación. No se entiende, entonces, cómo se ha configurado la omisión que se argumenta que, de haber ocurrido realmente, tanto el procesado como el tercero civilmente responsable gozaron de la oportunidad para invocar la protección de sus garantías procesales incoando las nulidades a que hubiera lugar.
Ahora, si la empresa condenada como tercero civilmente responsable transigió con Marjolia Habeych Rúa acerca de los perjuicios a ésta irrogados, menos se comprende que en sede de casación el impugnante se queje que la compañía que representa tenga que responder con su patrimonio, en un evento en el que también fue directamente protagonista la citada dama, contra quien, en su criterio, existían elementos de juicio que conducían a discutir su probable responsabilidad civil y penal.
En suma, los argumentos en que se sustenta la impugnación extraordinaria carecen de la trascendencia para que se acceda a las pretensiones del casacionista, en asunto en el que se precisa convencer a la Corte para que ejerza su protestad discrecional en orden al cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley para tales efectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales -concluye el opositor-, por lo que solicita se inadmita la demanda instaurada con ocasión de este asunto, por no cumplir con los requisitos para que los reproches en los que se fundamenta la pretensión casacional sean examinados de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Como el casacionista dice discutir, exclusivamente, lo atinente a la indemnización de perjuicios, situación que le impone tener como fundamento “las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos” -Art. 208 del C. de P. Penal-, de conformidad con lo regulado en el Art. 366 del C. de P. Civil, modificado por el Art. 1° de la Ley 592 de 2000, al impugnante extraordinario le asiste interés para recurrir, como quiera que en este caso el valor de la resolución desfavorable de la condena en perjuicios que afecta al tercero civilmente responsable, supera la cuantía de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Sin embargo, el demandante al sustentar su libelo, incurre en graves deficiencias de argumentación que dan al traste con cualquier vocación de admisibilidad.
2.1. En efecto, como en la proposición del recurso dijo el censor acudir a la casación excepcional, en orden a demostrar los presupuestos que la hacen viable adujo como temas para el desarrollo de la jurisprudencia, en primer término, la necesidad de que la Corte siente su posición en punto a que habiéndose presentado entre varios de los afectados con la conducta delictiva -lesiones personales culposas- un solo evento que daba lugar a iniciar investigación de oficio, se permitió la constitución de parte civil de quienes requiriendo de querella para comparecer al proceso, no lo hicieron.
En segundo lugar, aspira también el casacionista a que se precise el alcance del vocablo “instancia” inserto en el Art. 140-3 del C. de P. Civil que como causal de nulidad y a su vez motivo de casación son recogidos en el Art. 368 del C. de P. Civil, obligado como en este caso está el tercero civilmente responsable a acoger los dispositivos de la ley adjetiva civil, por discutir en casación únicamente lo relativo a la indemnización de perjuicios.
Pues bien, cuando el propósito del casacionista es propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, tiene dicho la Corte que su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: en el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y de su proyección sobre la jurisprudencia.
En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.
Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.
Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812.
Con ninguno de los anteriores derroteros cumple el libelista, pues, en relación con el primer aspecto, es el propio actor quien sostiene no desconocer situaciones que como la que expone, implican “el abordamiento de temas de responsabilidad que atañen más a la situación del procesado que a la del Tercero Civilmente Responsable”; y tampoco ignora -igualmente dice- la posición de la Corte fijada en otras oportunidades acerca de las limitaciones que una circunstancia de esa naturaleza apareja para el sujeto procesal citado en último lugar, en sede de casación, pues bien se sabe que la responsabilidad indemnizatoria del tercero civilmente responsable, necesariamente depende de la responsabilidad penal que pueda establecerse en cabeza del sujeto agente.
Si ello es así, por parte alguna vislumbra la Sala la utilidad inmediata del pronunciamiento pedido y de su proyección sobre la jurisprudencia, menos cuando la intervención de la parte civil no constituye presupuesto de validez de la actuación penal. Como en otras ocasiones lo ha advertido la Corte, con y sin dicho sujeto procesal el juzgador está en la obligación de adelantar el proceso y, si es del caso, llevarlo hasta el momento procesal de la sentencia, donde deberá, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del Art. 56 de la Ley 600 de 2000 y en el evento de dictar fallo desfavorable a los intereses del acusado, condenar en perjuicios, siempre que éstos estén demostrados en el expediente.
Pareciera desconocer el censor, además, que la unidad del proceso por motivos de conexidad, como en este evento ocurre, opera por ministerio de la ley -Art. 89 del C. de P. Penal-, y que doctrina y jurisprudencia han sido reiterativas en sostener que los elementos de la conexidad, y por consiguiente, presupuestos necesarios para que opere la unidad procesal por dicho motivo, son dos: pluralidad de delitos; y, existencia de una relación o nexo entre ellos, ya de orden sustancial (conexión teleológica, consecuencial, u ocasional), ora de carácter procesal u objetivo (conexión probatoria).[1]
Teniéndose el comportamiento delictivo desplegado por el procesado como unidad de acción con pluralidad de sujetos pasivos, resulta claro que su reclamo por la falta de querella respecto de algunos de los afectados con la ilicitud, carece de fundamento, pues, de conformidad con el Art. 90-2 ibidem, la conexidad es procedente cuando se imputa a una persona “la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión (…), realizadas con unidad de tiempo y lugar.”
Con mayor razón la queja del actor deviene infundada, cuando por demostrado se tiene que las personas que padecieron lesiones en virtud de la colisión vehicular en cuestión, fueron escuchadas en diligencia que solía llamarse “instructiva”, dentro de la cual dieron a conocer las circunstancias modales y temporo-espaciales merced a las cuales resultaron afectadas en su incolumidad física.
Del mismo modo, de las dos acepciones que tiene en derecho el vocablo “instancia”, la que en este caso interesa por pretender el censor se precise su alcance a través del desarrollo jurisprudencial pertinente, es aquella con la cual se designa “cada conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil como en la criminal, las cuales comprenden hasta la sentencia definitiva. Se llama primera instancia el ejercicio de la acción ante el primer juez que debe conocer del asunto; segunda instancia, el ejercicio de la misma acción ante el juez o tribunal de apelación, con el objeto de que reforme la sentencia del primer juez (…)”[2] -Se ha destacado-.
En tal sentido, de ningún pronunciamiento jurisprudencial se precisa para clarificar lo que se tiene por sabido, que agotado el rito pertinente en asunto de conocimiento del juez A-Quo, su revisión se cumple a través de la interposición del recurso de alzada o, de haber lugar a ello, con el de queja o con el grado jurisdiccional de la consulta, tarea propia del superior del funcionario cuya actuación se reprocha.
2.2. Igualmente dice el casacionista procurar la protección de los derechos fundamentales de su representada, a quien no sólo le fue agravada por parte del Ad-Quem su responsabilidad indemnizatoria al incrementarle el monto de los perjuicios que, solidariamente con el procesado, debe cubrir a favor de las víctimas, sino que también, en su condición de sujeto procesal, le fueron desconocidos sus más mínimas garantías.
La censura del censor se centra en la afirmación distorsionada que se plasma en el fallo de segunda instancia, acerca de la pretextada preclusión de la investigación con la que presuntamente se favoreció a la otra conductora envuelta en la colisión de marras, en la providencia por cuyo medio se calificó el sumario; afirmación carente por completo de veracidad dado que el pronunciamiento en alusión únicamente dice relación con el pliego de cargos que en contra de JORGE IVÁN GUERRERO SILVA se profirió. Con esa falsa motivación -deja entrever el actor- se desestimaron los argumentos del tercero civilmente responsable, que como apelante del fallo de primer grado pretendía demostrar la existencia de elementos de juicio suficientes que indicaban la eventual responsabilidad “tanto penal como civil” de Marjolia Habeych Rúa.
Con un tal modo de argumentar, veladamente el censor discute el juicio de reproche que se hizo radicar en cabeza del procesado y, en tal sentido, bien cabe sostener que el demandante carece de interés para cuestionar en este caso la responsabilidad penal del sentenciado, delimitado como tiene la jurisprudencia de la Sala el tema.
En efecto, de acuerdo con la doctrina de esta Corte, la Sala de Casación Penal venía sosteniendo que el tercero civilmente responsable carece de legitimidad para cuestionar la responsabilidad penal del procesado, así como la validez del proceso adelantado en su contra -Cfr. autos de casación del 23 de julio de 2001, Rad. 17.098; del 9 de mayo de 2002, Rad. 19.237; y del 5 de mayo de 2004, Rad. 21.312, entre otros-, criterio que posteriormente encontró necesario “matizar” en virtud a lo dispuesto en el Art. 57 de la Ley 600 de 2000 acerca de los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria:
“La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”.
Luego, es posible que el tercero civilmente responsable discuta la responsabilidad del enjuiciado declarada en la sentencia condenatoria, ya sea porque a pesar de que en su contexto se reconoció que la conducta causante del perjuicio no se realizó o no la cometió el sindicado, se le declaró responsable de la misma o, mejor, se dejó de aplicar la norma jurídica pertinente por errarse en cuanto a su existencia o validez en el tiempo y en el espacio, o porque se estimó que los supuestos condicionantes del precepto no coincidían con los presupuestos fácticos establecidos procesalmente, o porque se le dio un alcance jurídico diferente o se le asignaron consecuencias que no se derivan de la misma (violación directa); o también porque a causa de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas se quebrantó la normativa en cualquiera de esas formas (violación indirecta).[3] Seguidamente agregó la Corte:
“Expresado de otra manera, si la acción civil se enerva por declararse en providencia judicial en firme la ocurrencia de cualquiera de los citados presupuestos y si la responsabilidad del tercero se deriva del hecho ajeno o de aquellos realizados por quienes estuvieren bajo su cuidado (responsabilidad indirecta o refleja), conforme a los lineamientos del artículo 2.347, inciso 4º del Código Civil, es obvio colegir, de un lado, que si se demuestra en el proceso penal que la conducta causante del daño no fue realizada por el sindicado o que éste no la cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (equivalentes estos dos últimos a la imposibilidad de impedir el hecho pese a la autoridad y el cuidado que la calidad de tercero les confiere –inciso 5º ídem-), ni el sujeto agente, ni el tercero estarían obligados a indemnizar, y de otro, que es válido que dicho tercero ataque la sentencia condenatoria si estima que a pesar de que está acreditado procesalmente la presencia de alguno de estos elementos, no fue recogido en ella.
“Esta facultad que se reconoce al tercero civilmente responsable para acceder a la casación con miras a poner en discusión determinados aspectos de la condena penal, está supeditada, desde luego, a que haya desplegado durante la actuación procesal controversia al respecto, de modo que se pueda hallar identidad sustancial entre los tópicos propuestos en la demanda de casación y las pretensiones en estadios antecedentes.
“(…)
“Esas hipótesis de ataque las deberá desplegar, por supuesto, con arreglo a las causales de la casación penal, en cuanto la discusión tiene como punto de referencia alguno de los elementos inhibidores de la acción civil consagrados en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 porque refieren aspectos de esa naturaleza penal.
“En virtud de lo anterior, entonces, se puede concluir que el tercero civilmente responsable podrá acudir en casación por las causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, si estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en la condena en su contra.”
Esta concreta posibilidad de actuación del tercero civilmente responsable para oponerse en sede casacional al fallo condenatorio, complementa las advertidas por la Sala en sentencia del 23 de agosto del mismo año:
“De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente:
“a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en la ley, cuando “únicamente” cuestiona los perjuicios.
“b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso.
“c) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional.”
En suma, como el recurrente carece de interés, y además, porque el demandante tampoco cumple con el presupuesto de hacerle ver a la Sala la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia en los términos expuestos en el libelo, se inadmitirá el escrito casacional.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del tercero civilmente responsable, la empresa “DRUMMOND LTD”, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 2 de febrero de 2000, Rad. 12.227.
[2] Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, decimacuarta edición 2000, Pág. 207, Guillermo Cabanellas de Torres.
[3] C. S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 7 de septiembre de 2005, Rad. 23.925.