Proceso Nº 13298

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 55

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS

 

 

El Juzgado 2º. Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) condenó al señor JOSÉ ALIRIO GUTIÉRREZ DELGADO a prisión de 35 años y 3 meses, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, y al pago de  los perjuicios materiales y morales, por el equivalente en moneda nacional a 300 gramos oro los primeros y 900 los segundos, como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal.

 

Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó.

 

La defensa interpuso recurso de casación. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto.

 

 

HECHOS

 

 

Sucedieron en la tarde del domingo 2 de julio de 1995, en el establecimiento comercial del señor José Esmerado Rojas, localizado en la vereda Alto de la Cruz del municipio de Cáqueza, en donde se encontraba el señor JOSÉ ALIRIO GUTIÉRREZ DELGADO en compañía de varios amigos, tomando cerveza y jugando tejo. Cuando se hicieron presentes en el establecimiento los señores Jorge Tulio Parrado Hernández y Jorge Adelmo Parrado Parrado, padre e hijo, quienes mantenían unas relaciones conflictivas con GUTIÉRREZ DELGADO, se presentó entre éste y aquellos un cruce de palabras y gestos agresivos que generó en trifulca, en el curso de la cual GUTIÉRREZ DELGADO les disparó con el revólver que portaba sin salvoconducto, causándoles la muerte.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

El 6 de julio de 1995, la Fiscalía 2ª. de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cáqueza declaró abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a JOSÉ ALIRIO GUTIÉRREZ DELGADO el 11 de agosto del mismo año. Al resolverle la situación jurídica, lo afectó con detención preventiva sin derecho a la libertad provisional (C.1, fol. 91).

 

Cerrada la instrucción, la fiscalía la calificó el 22 de noviembre de 1995 con resolución acusatoria por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal (C.1, fol. 196). Apelada esta decisión, la fiscalía de segunda instancia la confirmó el 22 de abril de 1996 (C.2, fol. 4).

 

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza, donde, tras el rito correspondiente, se profirió la sentencia del 25 de octubre de 1996, que condenó a GUTIÉRREZ DELGADO en la forma ya mencionada. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó el 12 de febrero de 1997.

 

El defensor del procesado interpuso la casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del procurador Tercero Delegado en lo Penal.

 

 

LA DEMANDA

 

 

Acudió el defensor a un solo cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, establecida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Lo enunció así:

 

Violación indirecta de norma sustancial por falta de aplicación del artículo 29-4 del Código Penal, por haber incurrido el Tribunal  en errores de hecho y de derecho en la apreciación de algunas pruebas.

 

En los primeros (falso juicio de existencia por omisión), porque en la sentencia no tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios: la fotografía tomada por los funcionarios del C.T.I. (C.1, fol.170), el acta de levantamiento del cadáver de Jorge Tulio Parrado (C.1, fol.3), el croquis del lugar de los hechos (C., fol. 387), el dictamen del laboratorio de balística (C.1, fol. 177), así como algunas afirmaciones contenidas en el testimonio de Esmerado Rojas.

 

Y en los segundos (errores de derecho por falso juicio de convicción), porque desestimó las versiones de Alfonso Gutiérrez, Parmenio Céspedes y la confesión de JOSÉ ALIRIO GUTIÉRREZ, con clara violación de los artículos 294 y 298 del C. de. P. P.

 

Aseguró que si el Tribunal no hubiera caído en tales yerros, habría concluido que Jorge Tulio Parrado recibió los disparos cuando se encontraba en el corredor del inmueble, que el arma fue disparada desde una distancia mayor de un metro,  que la trayectoria que recorrió el proyectil -de arriba hacia abajo- se explica por la diferencia de estatura de los rijosos y el desnivel del terreno, que GUTIÉRREZ DELGADO disparó el revólver para repeler la agresión de que era víctima por parte de Jorge Tulio Parrado y, por lo tanto, habría reconocido que actuó en legítima defensa de sus derechos a la vida y a la integridad personal.

 

 

 

EL MINISTERIO PUBLICO

 

El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal consideró que la demanda presentada por el casacionista no podía prosperar. Estas fueron sus razones:

 

  1. El censor no demostró de qué manera los errores denunciados incidieron en la violación del numeral 4º. del artículo 29 del Código Penal. Ninguno de sus argumentos permite concluir, como él lo hace, que esté demostrado que Jorge Tulio Parrado recibió el disparo cuando agredía a ALIRIO GUTIÉRREZ; ni el lugar del inmueble en donde se produjo el disparo, ni la diferencia de estatura entre víctima y victimario, ni el desnivel del terreno, ni la ausencia de residuos de disparos con arma de fuego acreditan la existencia de una agresión que pudiera justificar la conducta homicida del procesado.

 

  1. Pretendió demostrar la justificante de la legítima defensa con base en algunos apartes de los testimonios a que hace alusión, pero omitió estudiar tanto la integridad de los mismos, como los demás medios de prueba que se incorporaron al expediente, con desconocimiento del principio de la unidad probatoria, que obliga al análisis conjunto de las evidencias, sin desestimar algunas o considerar exclusivamente otras. Su afán de que se haga una nueva revisión de los medios no tiene más soporte que su opinión, la que se opone al conjunto probatorio.

 

  1. En nuestro ordenamiento procesal rige el sistema de apreciación probatoria de la sana crítica y por lo tanto resulta imposible acreditar un error de derecho por falso juicio de convicción sobre las pruebas. El Tribunal, razonadamente, desestimó el poder demostrativo de los testimonios a los que alude la demanda y criticó de manera fundamentada y lógica el contenido de la indagatoria del acusado; la valoración integral de las pruebas determinó las conclusiones tomadas en la sentencia, y nada hizo el demandante por desvirtuarlas.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La sentencia objeto de estudio no puede ser casada, por las siguientes razones:

 

  1. Bajo el enunciado de un error de hecho por falso juicio de existencia el censor afirmó que el Tribunal omitió el estudio de los siguientes medios de convicción: el acta de levantamiento del cadáver de Jorge Tulio Parrado, la fotografía que obra al folio 170 del expediente y que fuera tomada por los funcionarios del C.T.I en el desarrollo de dicha diligencia, el testimonio de Esmerado Rojas, el croquis sobre el lugar de los hechos -que aparece al folio 387 del expediente- y el dictamen de balística incorporado al proceso.

 

Hizo un análisis fraccionado y aislado de las pruebas referidas y  aseguró que con base en ellas quedaba demostrado que, contrario a las conclusiones del fallador, Jorge Tulio Parrado recibió el disparo cuando agredía al sindicado GUTIÉRREZ.

 

Limitó la sustentación del reproche a la simple enumeración de los elementos de persuasión supuestamente ignorados y con apoyo en su particular análisis de los mismos contrapuso sus deducciones personales a las del Tribunal. No demostró, como le competía, en qué forma y por qué razón la prueba pretermitida incidió en la violación del artículo 29-4 del Código Penal. En otras palabras, omitió hacer una revaluación probatoria con inclusión de los medios que dice fueron ignorados para evidenciar y poner de presente de manera nítida y fundamentada que las conclusiones del fallo habrían sido distintas si no se hubiera incurrido en el error fáctico denunciado.

 

Todos sus esfuerzos argumentativos, extraídos de una visión sectorizada y aislada de una parte del acervo probatorio, están dirigidos a demostrar que Jorge Tulio Parrado recibió el disparo cuando se encontraba en el corredor y no en el interior de la habitación, que la trayectoria del proyectil se explica por la diferencia de estatura entre víctima y victimario, y que en la camisa que portaba el occiso no se encontraron vestigios o residuos de pólvora. Sin embargo, como lo señaló el Procurador Delegado en lo Penal, con base en ninguno de estos razonamientos es posible acreditar la existencia de la causal de justificación alegada por el procesado y su defensor, ni desvirtuar los motivos aducidos por el juez colegiado para concluir que ésta no se configuró en los hechos objeto de estudio.

 

A más de lo anterior, no es cierto que el Tribunal hubiera omitido el estudio de las piezas procesales que menciona el casacionista. Basta tener en cuenta que luego de hacer un análisis bien detallado del suceso, con especial énfasis en los antecedentes violentos de victimario y víctimas, el Tribunal, previa advertencia de un estudio global de la prueba sustentado en la sana crítica, con correcta ilación y precisión se refirió concretamente al acta de levantamiento y a las fotografías, así como a la indagatoria y a la declaración de Céspedes, como se percibe en los folios 9, 14, 16, 17; 9, 14, 17; 10, 18; 10, 11, 16 y 18, respectivamente, de su fallo. Siendo así, mal se hace al plantear errores de hecho por falsos juicios de existencia, por omisión de la contemplación de las pruebas.

 

Si bien de manera expresa y singular, el Tribunal no escudriñó en el dictamen de balística visible a los folios 177 a 179 del expediente, como tampoco se ocupó con especial énfasis de la declaración de don  Esmerado Rojas, lo cierto es, en primer lugar, que ni el testimonio citado ni el estudio de balística conducen con potencia a la hipotética demostración de la legitima defensa aducida por el apoderado; en segundo lugar, con el material probatorio que atendió el Tribunal concluyó, con razón, la no concurrencia del motivo de ausencia de responsabilidad; y por último, que la prueba analizada por el ad quem era más que suficiente para ratificar la sentencia impugnada y para negar la justificante.

 

  1. Siguiendo la misma línea de deficiencia técnica y de fundamentación, el censor planteó un error de derecho por falso juicio de convicción, porque consideró que en la apreciación que hizo el Tribunal de los testimonios de Parmenio Céspedes, Alfonso Gutiérrez y la indagatoria de ALIRIO GUTIÉRREZ se apartó de los criterios contenidos en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Penal.

 

Emerge con nitidez que el planteamiento del cargo es defectuoso. Al reprocharle al Tribunal un distanciamiento de los principios de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios, confundió el error de hecho por falso raciocinio con un error de derecho por falso juicio de convicción. Además, esta antitécnica y confusa propuesta  no fue más allá de su  simple enunciado, pues se quedó huérfana de demostración y desarrollo.

 

No solo olvidó que en nuestro sistema procesal no es posible acreditar un error de derecho por falso juicio de convicción en razón de que el sistema de tarifa legal desapareció de la normatividad, consagrándose en su lugar el de la sana crítica, sino que omitió demostrar de manera concreta y fundamentada en qué forma en el examen practicado por el Tribunal a la confesión y a los testimonios se apartó de los postulados de la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia, y cómo si no se hubiera presentado el error, la decisión habría sido sustancialmente distinta.

 

Se circunscribió a mostrar su criterio personal acerca de la confesión del procesado y de los testimonios de Parmenio Céspedes y Alfonso Gutiérrez, tomándolos en forma fracturada, sin tener en cuenta los otros medios de prueba que se incorporaron al expediente e ignorando las razones que tuvo el Tribunal para restarles credibilidad.

 

Fuera lo anterior, con mucho cuidado los jueces, en 1ª. y 2ª. instancias, se preocuparon por la indagatoria de GUTIÉRREZ y por los testimonios, dentro de ellos los de CÉSPEDES y ALFONSO GUTIÉRREZ. Solo que no les creyó -y dijeron por qué- como se percibe en las dos sentencias. Tan hondo fue el análisis frente a la sana crítica, que incluso el Ad quem dispuso se compulsaran copias respecto de PARMENIO CÉSPEDES, SANDALIO HERNÁNDEZ y FERNANDO HERNÁNDEZ, “…por la posible comisión de un delito atentatorio de la administración de justicia”.

 

Si el comportamiento judicial fue el señalado, resulta inocuo que ahora se quiera decir que el Tribunal violó la ley sustantiva por incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción, cuando a profundidad asumió su tarea. Y como el casacionista pretendió desarticular la apreciación probatoria judicial sin demostrar que los funcionarios se habían apartado de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, y sin comprobar cómo habrían debido actuar frente a los principios, leyes y reglas que rigen aquellas, conclúyese que equivocó el camino y que, por tanto, su expectativa no puede ser materializada.

 

En el caso que se analiza el juez colegiado se pronunció a espacio y en detalle con reflexiones sensatas, tras realizar un análisis totalizante del caudal probatorio y afirmar que, como ya fue señalado, la verdad procesal no permitía deducir la existencia de la legítima defensa planteada por el imputado y su defensor, por cuanto aquel no fue extraño a la riña, y sí, más bien, aceptó la agresión que se le proponía, se compenetró con ella sabedor de que portaba consigo un arma de fuego y puso las condiciones del fatal encuentro usando varias veces el instrumento en el fragor de la reyerta. Y por ello ratificó la sentencia, es decir, también negó la legítima defensa.

 

  1. La Sala hace hincapié en que para acceder a la casación no basta la perfunctoria proposición de supuestos errores ni la simple oposición porque sí a la valoración probatoria efectuada por el fallador. El recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el libelista pueda formular con absoluta libertad los reparos que le merezca la estimación probatoria judicial o para ensayar su propia interpretación de los hechos y ofrecer su singular análisis de los medios de persuasión con la pretensión, desde luego vana e inadmisible, de que la Corte escoja la que pueda resultar más convincente. Con ello se desvirtuaría la casación y se convertiría en una inocua emulación de los criterios del demandante con los más autorizados del Tribunal que siempre llegan a esta sede ungidos de la doble presunción de acierto y legalidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

No casar la sentencia impugnada.

 

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE        JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO         ALVARO O. PEREZ PINZON

 

 

 

NILSON E. PINILLA PINILLA         MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015