Proceso Nº 13612

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado acta No.88

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Bogotá D. C., veinte de junio del dos mil uno.

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados MARCO ANTONIO GARCIA CELADA y JOSE ELIECER CASTAÑEDA ORTIZ a las penas principales de 51 meses, 29 días, y 62 meses, 10 días de prisión, respectivamente, en calidad de coautores responsables de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.    

 

 

Hechos y actuación procesal.

 

El 28 de diciembre de 1995, en las horas de la noche, José Eliécer Castañeda Ortiz y dos personas más, forzaron las puertas de los apartamentos 401 de propiedad de Ana Vidal Guardia, y 403 de propiedad de Ana Sofía de Villegas, ubicados en el edificio “Parque Villa Suiza” de la Transversal 10 A No.129 A-75 de la ciudad de Bogotá, que se hallaban solos, y sustrajeron bienes por valores de $1’810.000.oo y $1’640.000.oo, respectivamente. Encontrándose en el lugar, llegó Alberto Pablo Gómez Herrera, propietario del apartamento 402, quien fue encañonado con un revólver y obligado a entrar en el mismo, donde fue amarrado y amordazado. De dicho apartamento  sustrajeron bienes por valor aproximado de $1’615.000.oo, y se apoderaron de las llaves y documentos del vehículo de propiedad de la víctima, un automóvil Chevrolet Spring, de placa CGX-485, avaluado en $6’500.000.oo, para un total de $8’115.000.oo

 

Después de que los asaltantes abandonaron el cuarto piso, para dirigirse al sótano del edificio, Alberto Pablo Gómez Herrera logró desatarse y llamar a la central de la policía, desde donde alertaron a las unidades del sector. Minutos más tarde varios agentes llegaron al inmueble, donde  interrogaron sobre lo ocurrido a Marco Antonio García Celada, portero del edificio, quien reportó absoluta normalidad. En vista de ello se retiraron del lugar con el propósito de inspeccionar el sector, pero como la central insistió en el reporte, regresaron al sitio, y procedieron a revisar el edificio, logrando constatar la información recibida. Registrado el sótano, hallaron la mayor parte de los elementos hurtados distribuidos en el cuarto de bombas, y en el vehículo de propiedad de Gómez Herrera.

 

Ante la evidencia de los hechos, Marco Antonio García Celada decidió confesar a los policiales su intervención en los mismos, y ofreció su colaboración para lograr la captura de los demás responsables. Explicó haberse puesto de acuerdo con José Eliécer Castañeda Ortiz  y dos amigos de éste para entrar esa noche a los apartamentos que se encontraban solos, y sustraer los elementos de valor, siendo su función la de dejarlos entrar al edificio. Con su ayuda, la policía capturó minutos después en su residencia a José Eliécer Castañeda Ortiz, quien aceptó haber participado en los hechos, y entregó voluntariamente a los policiales varias joyas (una cadena con dos dijes, un anillo, una pulsera y un par de aretes), manifestando que hacían parte del hurto. Gracias a la información suministrada por García Celada logró también ser hallada el arma de fuego utilizada en el hecho, un revólver calibre 38, en una construcción cercana al edificio, donde fue abandonada por los asaltantes (fls.2, 3, 6, 7, 9, 157/1).

 

Del operativo conocieron el Capitán Héctor Bohórquez Espitia, el Teniente Jesús Barreto Vargas, el Subintendente Alvaro Humberto Benavides Getial, y los patrulleros Fredy Yesid Daza, Rito Antonio Ladino Vargas, Faber Manzano Mena  y Arnulfo Valencia Castro. También conoció del caso Carlos Enrique Abisambra Montealegre, Gerente de la empresa de vigilancia a la cual pertenecía el imputado García Celada. En el lugar de los hechos fueron interrogados por los policiales Alberto Pablo Gómez Herrera, propietario del apartamento 402, quien relató lo sucedido, y las señoras Liliana Páramo Atalaya y Angela Ochoa Arango, residentes en los apartamentos 201 y 202, respectivamente, quienes manifestaron que al llegar al edificio en las horas de la noche el portero no se encontraba en la recepción, y tardó mucho tiempo en abrir el garaje, actitud que les pareció extraña (fls.2 y vuelto/1).

 

En indagatoria, Marco Antonio García Celada y José Eliécer Castañeda Ortiz, confesaron los hechos.  Al relatar las circunstancias que precedieron, acompañaron y siguieron su ejecución, manifestaron que en compañía de los hermanos “Juancho y Oswaldo” (cuyos apellidos dijeron desconocer) decidieron saquear los apartamentos que se encontraban solos esa noche, pero como la policía se hizo presente cuando se disponían a salir del edificio con los elementos hurtados en el vehículo de propiedad de una de las víctimas, decidieron huir, dejando todo abandonado en el sótano, con excepción de un reloj y algunas joyas. José Eliécer Castañeda Ortiz agregó que el revólver utilizado era de su propiedad, y que el propósito era apoderarse no solo de los elementos, sino también del automotor  (fls.16 y 21/1).

 

Del proceso hacen parte los testimonios de Alberto Pablo Gómez Herrera (propietario del apartamento 402), Miguel Antonio Gómez Quijano (Agente de la Policía Nacional), Alvaro Humberto Benavides Getial (Superintendente de la Policía Nacional), y Carlos Enrique Abisambra Montealegre (Gerente de la empresa de vigilancia Convivamos Ltda), quienes relatan la forma como se desarrollaron los acontecimientos, la captura de Marco Antonio García Celada y José Eliécer Castañeda Ortiz (fls.3, 78, 94, 101/1).

 

El 17 de mayo de 1996, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de los procesados,  por los delitos de hurto calificado agravado, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo previsto en los artículos 350 y 351 del Código Penal, y artículo 1º del Decreto 3664 de 1986 (fls.168/1). Apelada esta decisión, la Delegada, mediante la de 5 de julio siguiente, la confirmó integralmente (fls.13 del cuaderno No. 3).

 

En desarrollo de la audiencia pública se escuchó el testimonio de Rito Antonio Ladino Vargas, Patrullero de la Policía Nacional, quien hace un pormenorizado relato de lo ocurrido desde cuando la Central de Información envió el primer reporte, hasta que decidieron detener al portero del edificio, después de haber constatado la comisión de varios delitos contra el patrimonio económico, y que este último aceptara su participación en los mismos (fls.253/1).

 

Mediante sentencia de 15 de noviembre de 1996, el Juzgado de conocimiento condenó a Marco Antonio García Celada y José Eliécer Castañeda Ortiz, a las penas principales de 55 y  65 meses de prisión, respectivamente, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como coautores responsables de los delitos de hurto calificado agravado en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación, reconociendo en favor del primero la diminuente de pena prevista en el artículo 299 del estatuto procesal penal, por confesión. También los condenó a pagar la suma de ciento vente mil pesos, en favor de Alberto Pablo Gómez Herrera, por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a 20 gramos oro, por concepto de perjuicios morales (fls.290/1).

 

Apelado este fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 10 de febrero de 1997, lo modificó en el sentido de fijar en 62 meses, 10 días la pena privativa de la libertad para Castañeda Ortiz, y en 51 meses, 29 días para Carcía Celada. En el mismo tiempo, quedó tasada la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación el defensor del primero de los procesados.

 

 

La demanda.

 

 

Dos cargos, ambos al amparo de la causal tercera de casación, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.

 

 

  1. Falta de competencia de los funcionario judiciales.

 

 

Sostiene que el Juez Penal del Circuito, al tasar en la sentencia el valor de los perjuicios materiales, los fijó en ciento veinte mil pesos, suma que viene a constituirse en la cuantía de lo ilícitos, puesto que los bienes que iban a ser hurtados fueron recuperados, y que la competencia, por tanto,  para conocer del caso, por razón de la cuantía, radicaba en los Juzgados Penales Municipales. Además, porque ésta no logró ser determinada con certeza en el proceso.

 

Argumenta que los funcionarios que adelantaron la investigación y el juzgamiento fijaron la cuantía a partir de los valores denunciados por la víctima, incluyendo objetos que no fueron hurtados, y los que realmente lo fueron, los avaluó el Juez en ciento veinte mil pesos. Y agrega: “…entonces, tomando como valor todo lo que no fue hurtado es por ello que la competencia encajaba al Juez Penal del Circuito, pero por lo determinado en la cuantificación de perjuicios se observa claramente que no era de su competencia, y sí por el contrario al no tener la certeza de la cuantía, dejó en duda la competencia asumida por el juzgador, dando como consecuencia la existencia de la nulidad aquí impetrada” (fls.5 de la demanda).

 

Concluye afirmando que, frente a la cuantía del ilícito, la competencia para conocer del asunto correspondía al Juez Penal Municipal, que debió adelantar la investigación acorde con lo previsto en la ley 228 de 1995, por tratarse de una contravención especial, pues la cuantía no excede los diez salarios mínimos. Por tanto, solicita decretar la nulidad de lo actuado desde la clausura del ciclo investigativo, y ordenar la remisión de la actuación al Juez Penal Municipal, para su enmienda.

 

 

  1. Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

 

 

Afirma que los órganos judiciales que asumieron el conocimiento del caso, violaron el debido proceso, al negar la práctica de pruebas oportunamente solicitadas, siendo conducentes y pertinentes, y que dicho rechazo fue sistemático, al punto que la fiscalía, en una providencia claramente intimidatoria, ordenó compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la conducta de los abogados. Similar situación se presentó en la etapa del juicio, en la cual el Juez solo practicó una prueba, no obstante haber sido ordenadas varias.

 

Explica que en el sumario, entre las distintas pruebas ordenadas, solo fueron recibidos los testimonios de Alvaro Humberto Benavides Getial (Subintendente de la Policía Nacional), y Carlos Enrique Avismar (sic) Montealegre (presunta víctima). Y en la fase del juicio (audiencia pública), el testimonio del Patrullero Rito Antonio Ladino Vargas. Esto quiere decir que, en total, dejaron de ser practicados nueve testimonios, a saber: Ana Vidal Guardia, Angela Ochoa Arango, Liliana Páramo Atalaya, Héctor Bohórquez Espitia, Jesús Barreto Vargas, Fredy Yesid Daza, Faber Marino Mena, y Arnulfo Valencia Castro.

 

Tampoco se llevó a cabo el peritazgo de los bienes recuperados, ni  los mismos fueron puestos a disposición del funcionario correspondiente, pruebas todas con las cuales se pretendía acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del ilícito; la cantidad, calidad y características de los elementos hurtados; y, la propiedad, preexistencia, y valor de los mismos. Tampoco se llamó a declarar a los policiales que suscribieron las actas de entrega de los elementos recuperados al representante de la firma de vigilancia Convivamos, y sus propietarios, para que ratificaran lo allí afirmado.

 

Como puede verse, los juzgadores omitieron investigar lo favorable al procesado, incurriendo, de esta manera, en una causal de nulidad por violación del principio de investigación integral (artículo 333 del Código de Procedimiento Penal), que invalida la actuación procesal desde la clausura del ciclo investigativo. Acorde con sus alegaciones, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, y decretar la nulidad de lo actuado en los términos señalados (fls.84 del cuaderno del Tribunal).

 

 

Concepto del Ministerio Público.

 

 

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que la demanda debe ser desestimada, por las siguientes razones:

 

 

Cargo por incompetencia: Sostiene que los procesados fueron condenados por la comisión de tres hurtos calificados agravados, y uno de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y que el delito que recayó sobre los bienes de propiedad de Alberto Pablo Gómez Herrera superó el quantum de los 50 salarios mínimos mensuales vigentes, como quiera que la cuantía ascendió a $7’995.000.oo pesos, siendo competentes para conocer del mismo los Fiscales Seccionales y los Jueces Penales del Circuito, según lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal.

 

Frente a la cuantía del ilícito perpetrado en contra de los bienes de Gómez Herrera, se tiene que la investigación y juzgamiento de los otros delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no superaba los  50 salarios mínimos legales vigentes, correspondía a los mismos funcionarios judiciales, por tratarse de delitos conexos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem. De suerte que, por este aspecto, ninguna razón le asiste el recurrente.

 

Se equivoca también el demandante cuando sostiene que los hurtos calificados agravados pertenecen a la categoría de las contravenciones especiales, pues acorde con lo establecido en los artículos 11 y 16 numeral 11 de la ley 228 de 1995, solo el hurto simple en cuantía que no exceda los 10 salarios mínimos, y el hurto agravado hasta en igual monto, ostenta característica contravencional, empero, nunca, el hurto calificado, que sigue siendo considerado un delito, en el entendido que el artículo 10 de la misma normatividad, que lo regulaba como contravención, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en fallo C-364 de 14 de agosto de 1996.

 

Cargo por violación del principio de investigación integral: Después de hacer un recuento de los contenidos conceptuales del principio de investigación integral, y de los imperativos de técnica casacional propios de un ataque en casación por este motivo, sostiene que para que dicho principio “explosione, generando violación del debido proceso y correlativamente al derecho de defensa, se requiere de la presencia de mayúsculos despropósitos omisivo-probatorios; esto es, la evidencia de prominentes resquebrajamientos que en ostensibilidades proyecte inequívocamente la desestabilización de los extremos dialéctico-contradictorios al interior del proceso penal, como son la acusación y la defensa” (fls.14 del  concepto).

 

No se trata, por tanto, de cualquier omisión investigativa, sino de una omisión trascendente en lo favorable, cuya demostración, en teoría del conocimiento, debe orientarse a evidenciar, por la vía de lo posible, que de no haberse efectuado las omisiones probatorias, se hubiesen podido dar efectos de exclusión de responsabilidad, o de atenuación, o de aplicación del principio in dubio pro reo, como ha sido sostenido por la Corte en repetidas pronunciamientos, algunos de las cuales cita y transcribe.

 

Agrega que, en el caso sub judice, el casacionista cumplió con la obligación de individualizar las pruebas que dejaron de ser practicadas, pero no se detuvo, como correspondía hacerlo, a demostrar la trascendencia de dicha pretermisión en la decisión impugnada, limitándose a precisar que no se investigó lo favorable a la situación del procesado, en el entendido que la determinación del monto de lo apropiado y la ratificación de los informes policivos se tornaban imprescindibles a fin de ‘establecer la certeza del delito, y con ello imponer la pena que legalmente está instituida en la ley’.

 

En respuesta a estas argumentaciones, sostiene que la cuantía del ilícito quedó definida desde los albores de la investigación con el informe policivo, la denuncia formulada por Alberto Pablo Gómez Herrera, y las actas de entrega de los bienes hurtados, que dan cuenta del monto de lo apropiado, y que el contenido de los informes no solo es ratificado por los Agentes Miguel Antonio Gómez Quijano y Alvaro Humberto Benavides Getial, sino por las declaraciones de las víctimas, y las versiones de los sentenciados, y que en tales condiciones, la falta de aducción de las otras pruebas, “en nada incide frente a la estructura lógica del proceso”.

 

Consecuente con sus planteamientos solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada (fls.166 del cuaderno de la Corte).

 

 

SE CONSIDERA:

 

 

Cargo primero:

 

 

Falta de competencia de los funcionarios judiciales que conocieron de la investigación y el juzgamiento.

 

Este reparo se sustenta en dos consideraciones: 1) Que la cuantía de los ilícitos contra el patrimonio económico es de ciento veinte mil pesos ($120.000.oo), monto en el cual la sentencia de primera instancia tasó los perjuicios materiales causados con las infracciones. 2) Que la competencia para conocer de los mismos, por razón de la cuantía,  radicaba en los Juzgados Penales Municipales, por tratarse de contravenciones especiales, y no superar el valor de lo apropiado los diez salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 228 de 1995.

 

Ambas premisas con equivocadas. La primera, porque el demandante incurre en una confusión de contenido conceptual al equiparar la  cuantía del ilícito, como factor determinante de la competencia de carácter funcional en los delitos contra el patrimonio económico (artículo 73.1 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 11 de la 81 de 1993), con el valor de los perjuicios materiales causados con la infracción, en cuanto  factor a tener en cuenta para fijar el monto de la condena por daños y perjuicios.

 

La cuantía, en el hurto, se establece por el valor total de los bienes objeto de apoderamiento, indistintamente de que los mismos hayan sido o no recuperados. En el caso sub judice, los procesados fueron condenados como coautores responsables de tres delitos de hurto, todos calificados agravados, en las siguientes cuantías: Primer ilícito:  Bienes hurtados a Alberto Pablo Gómez Herrera: $8’115.000.oo, monto que resulta de sumar los valores correspondientes a los bienes recuperados ($7’995.000.oo) y los no recuperados ($120.000.oo). Segundo ilícito: Bienes hurtados a la señora Ana Vidal Guardia: $1’810.000.oo (fls.9/1). Y, tercer ilícito: bienes hurtados a la señora Ana Sofía de Villegas: $1’640.000.oo (fls.6/1).

 

Los daños materiales, en cambio, dicen relación con el perjuicio patrimonial derivado directa o indirectamente del delito, y no está erigido en factor de competencia. En el presente caso, fueron fijados, para el primer delito, en $120.000.oo,  suma correspondiente al valor de los bienes no recuperados (cien mil pesos en efectivo y veinte mil pesos del reloj de pulso marca Tissot). Respecto de los otros dos delitos no hubo condena por daños materiales, por haber sido todos los bienes recuperados, y no existir exigencias en tal sentido (fls.16 de la sentencia de primera instancia).

 

El salario mínimo mensual vigente para 1995, año en el cual fueron cometidos los ilícitos, ascendía a la suma de $118.933.50. Esto quiere decir que los Juzgados Penales Municipales conocían de delitos contra el patrimonio económico en cuantía hasta de $5’946.675.oo (hasta 50 salarios mínimos mensuales vigentes), acorde con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el 11 de la ley 81 de 1993), y que los Juzgados Penales del Circuito debían hacerlo en cuantías superiores (artículo 72 ejusdem, modificado por el artículo 10 de la mencionada ley).

 

No obstante que solo el delito cometido contra el patrimonio económico de Alberto Pablo Gómez Herrera supera la cuantía de los 50 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho, es claro que la competencia por el factor funcional para conocer de los otros ilícitos radicaba también en los Juzgados Penales del Circuito, por tratarse de delitos conexos, (artículo 87.2 del Código de Procedimiento Penal), y ser el Juez del Circuito el de mayor jerarquía (artículo 98 ejusdem, modificado por el 13 de la ley 81 de 1993).

 

Una razón adicional para afirmar la competencia de los Juzgados penales del Circuito, lo constituye el hecho de que el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal es de su conocimiento en razón de su naturaleza (artículos 72.1. del Código de Procedimiento), y que dicho ilícito se encuentra ligado por vínculos de conexidad teleológica y nexos de unidad temporo espacial con los delitos contra el patrimonio económico, situación que hace que la competencia para conocer de estos últimos sea atraída por aquél, en razón a su mayor jerarquía (artículos 88 inciso segundo, y 89 citado).

 

Las argumentaciones que adicionalmente presenta el impugnante para demandar la nulidad de lo actuado, consistentes en que los hurtos imputados a los procesados constituyen contravenciones especiales, de competencia de los Juzgados Municipales, tampoco son de recibo, no por las razones expuestas por la Delegada, puesto que para la fecha de la comisión de los hechos (diciembre de 1995) no había sido todavía declarado inexequible el artículo 10 de la ley 228 de 1995 (Sentencia C-364 de agosto 14 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz), sino porque la cuantía, en  los tres casos, supera los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $1’189.335.oo. Ya se dijo que el salario mínimo legal mensual para entonces ascendía a $118.933.50.

 

Se desestima la censura.

 

 

Cargo segundo:

 

 

Violación del principio de investigación integral:

 

 

Reiteradamente ha sido sostenido por la doctrina de la Corte que cuando se plantea en casación violación del principio de investigación integral por omisiones de carácter probatorio, el ataque debe cumplir las siguientes condiciones: 1) Individualización de las pruebas dejadas de practicar; 2) Acreditación de su pertinencia, conducencia y utilidad; y, 3) Demostración de su trascendencia.

 

En el presente caso, el actor, como lo destaca la Delegada en su concepto, relaciona las pruebas omitidas, pero no se detiene en el análisis de la procedencia de su práctica, ni en el estudio de sus implicaciones en la decisión impugnada, de haber sido realizadas. Sus alegaciones se circunscriben a la afirmación de que los funcionarios judiciales omitieron investigar lo favorable al procesado, sin indicar cómo o por qué razón las pruebas echadas de menos tenían la virtualidad de infirmar los fundamentos fácticos de la decisión de condena, o de hacer menos gravosas sus consecuencias jurídicas.

 

De manera general sostiene que los testimonios dejados de practicar permitían acreditar las circunstancias en las cuales se cometieron los ilícitos; la cantidad, calidad y características de los elementos hurtados; la propiedad,  preexistencia y valor de los mismos; y la veracidad del informe de la policía, planteamiento que lejos de conducir a la demostración del vicio denunciado, pareciera orientarse hacia la invocación de una duda probatoria en torno a la materialidad del ilícito, o la responsabilidad del procesado, que desde luego no se presenta.

 

Las circunstancias en las cuales fueron cometidos los delitos, y la responsabilidad de Marco Antonio García Celada y Jorge Eliécer Castañeda Ortiz en los mismos, quedaron claramente establecidas con los testimonios de Alberto Pablo Gómez Herrera (fls.3/1), Miguel Antonio Gómez Quijano (fls.78/1), Alvaro Humberto Benavides Getial (fls.94/1), y Carlos Enrique Abisambra Montealegre (fls.101/1), y las confesiones de los procesados, quienes coincidieron, en su relato, con lo afirmado por los policiales y la víctima. Y la existencia, cantidad y calidad de los elementos hurtados surge no solo del contenido de las actas de recuperación y entrega, sino de la prueba testimonial que viene de ser relacionada, y de la propia versión de los incriminados.

 

Cierto es que los testimonios de Ana Vidal Guardia (residente en el apartamento 401), Angela Ochoa Arango (residente en el apartamento 202), Liliana Páramo Atalaya (residente en el aparrtamento 201), y de los miembros de la Policía Nacional Héctor Bohórquez Espitia, Jesús Barreto Vargas, Fredy Yesid Daza, Faber Marino Mena y Arnulfo Valencia Castro, no fueron recibidos en el curso de la investigación ni el juzgamiento, pero el casacionista no explica, ni la Corte logra entender de qué manera, las referidas pruebas, de haber sido practicadas, habrían variado la realidad probatoria, y determinado una decisión distinta de la impugnada.

 

Las señoras Ana Vidal Guardia, Angela Ochoa Arango y Liliana Páramo Atalaya, ninguna información importante podrían suministrar a la investigación sobre las circunstancias del hecho y la responsabilidad de los procesados, porque nada les consta en relación con los mismos, y no existe razón alguna para pensar que los miembros de la policía nacional que no fueron llamados a testificar pudiesen haber hecho en  sus declaraciones afirmaciones distintas de las consignadas en el informe, o de las efectuadas por los otros policiales y los procesados en su relatos, ni mucho menos, que tuviesen la suficiente entidad probatoria para desvirtuar o poner en tela de juicio el fundamento fáctico de la decisión de condena.

 

El cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

 

R E S U E L V E:

 

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.

 

 

 

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL               JORGE CORDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS                  CARLOS A. GALVEZ  ARGOTE                       

 

 

 

JORGE A. GOMEZ GALLEGO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                             NILSON PINILLA PINILLA

 

 

                                               Teresa Ruiz  Nuñez

                                                    SECRETARIA

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015