Proceso Nº 13630

 

                                 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                                    SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente Dr.

                                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                     Aprobado por Acta No. 16 (8 de Febrero de 2001)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil uno (2001)

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ contra la sentencia de fecha marzo 19 de 1997, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la condena que le fue impuesta al citado procesado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma ciudad a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa de doce mil quinientos pesos ($12.500), como cómplice responsable de los delitos de peculado por extensión y falsedad en documento privado.

 

HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la actuación fueron reseñados por la Sala en anterior oportunidad en términos que simplemente se reproducen ahora:

“Dan cuenta los autos que en septiembre de 1992, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP), a través de la Asociación Colombiana de Cooperativas (ASCOOP), aprobó un aporte de cinco millones de pesos ($5.000.000), con destino a la Cooperativa del municipio de Pinchote, para la construcción de una bodega y la ampliación de las oficinas de la sede de la entidad.

 

“De la cifra mencionada se aplicó la cantidad de dos millones trescientos mil pesos  ($2.300.000), para cancelar una obligación que el señor Custodio Durán tenía con la entidad, hecho para el cual contribuyeron el Presidente del Consejo de Administración JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ y el revisor fiscal MIGUEL DUARTE FAJARDO, quienes en diversas reuniones con la Gerente Oliva Porras Remolina, apoyaron la idea de cubrir la deuda del citado ciudadano y acordaron la forma como debían registrar los movimientos contables supuestos.  Para este propósito sobrefacturaron el rubro de construcciones y elaboraron una nota contable falsa, soportada con algunas facturas relacionadas con la compra de materiales realizadas en otras épocas.  El revisor fiscal ultimó los detalles con la Gerente y CARREÑO MUÑOZ colaboró con algunas facturas expedidas por Comultrasan…”.

 

ACTUACION PROCESAL

 

  1.   Iniciada la investigación, la Fiscalía instructora escuchó en indagatoria a OLIVA PORRAS REMOLINA y la afectó después con medidas de aseguramiento de detención preventiva y caución por los delitos de peculado por extensión, falsedad en documento privado y estafa.  En esta misma providencia ordenó la vinculación de MIGUEL DUARTE FAJARDO y JUAN BAUTISTA CARREÑO, a quienes les extendió tales medidas al resolverles su situación jurídica pero en calidad de cómplices de los ilícitos enunciados.

 

  1. La sindicada PORRAS REMOLINA se acogió a la sentencia anticipada y aceptó los cargos que la Fiscalía le imputó, de manera que el trámite prosiguió con sujeción al rito ordinario respecto de los demás implicados.

 

  1. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación en detrimento de los procesados DUARTE FAJARDO y BAUTISTA CARREÑO como cómplices de los hechos punibles que dieron lugar a la medida cautelar; decisión que fue confirmada el 9 de febrero de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil al resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa.

 

  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad adelantó la fase de la causa y con fecha 22 de noviembre de 1996 condenó a los acriminados a las penas principales atrás reseñadas.  El Tribunal Superior de San Gil conoció del fallo de primera instancia en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados de los sindicados y le impartió aprobación a través de la providencia impugnada.

 

Esta Sala en auto del 29 de octubre de 1997 rechazó in límite la demanda de casación propuesta en nombre del sentenciado DUARTE FAJARDO y declaró formalmente ajustada la que presentó el defensor de CARREÑO MUÑOZ, a la que se circunscribe por tanto ésta decisión.

LA  DEMANDA

 

 

Primer Cargo

 

  1.   Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 220 del C. de P.P, el impugnante propone de manera principal una nulidad que desdobla en dos aspectos, ambos por violación de las formas propias del juicio, así:

 

1.1  Tratándose del delito de peculado por extensión, el demandante afirma que se incurrió en la resolución de acusación en un error relativo a la denominación jurídica del delito, porque en realidad se trata de un hecho punible contra el patrimonio económico, concretamente, de un abuso de confianza.

En el desarrollo del cargo plantea que el peculado por extensión requiere los siguientes presupuestos:

 

-  La apropiación en provecho propio o de un tercero, un uso indebido o permitir que otro use, o la aplicación oficial diferente de bienes cuya administración o custodia se le haya confiado al agente por razón de sus funciones, y

 

- que esos bienes que el particular administra o custodia pertenezcan a instituciones o empresas en las cuales el Estado tenga la mayor parte, o que haya recibido a título de auxilio o aporte de éste, o pertenezcan a institución de utilidad común dedicadas a la educación o a la beneficencia, a Juntas de Acción Comunal o de Defensa Civil; en fin, el carácter oficial de los bienes.

 

A partir de tales premisas indica, en primer término, que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Pinchote con nota contable No. 018 del 21 de septiembre de 1992 registró el ingreso del aporte recibido de la Asociación Colombiana de Cooperativas (Ascoop) por la suma de cinco millones de pesos , representada en un cheque del Banco Mercantil que se consignó después en Bancoquia en la cuenta denominada “de auxilios y donaciones”; de otra parte, que estos dineros se gastaron en su totalidad entre el 22 y el 30 de septiembre de 1992 en el pago de intereses a otras entidades y cubriendo los retiros efectuados por los asociados, como fue admitido en la resolución de acusación confirmada integralmente por la Fiscalía ad quem, al igual que en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal.

 

Agrega que posteriormente, esto es, el 31 de diciembre del mismo año, se registró en la contabilidad de la entidad un abono ficticio por la suma de $ 2.300.000 a la deuda que había contraído Custodio Durán con la Cooperativa, que se hizo figurar como utilizada en la compra de materiales de construcción y en el pago de acarreos, valiéndose para ello de movimientos contables supuestos o soportados con facturas falsificadas o extraídas de asientos anteriores.

 

Concluye de las circunstancias expuestas, que la apropiación no recayó sobre los dineros oficiales recibidos a título de auxilio pues fueron  gastados en su totalidad meses atrás; asimismo, que la conducta realizada y por la cual se elevó la acusación por peculado consistió, en últimas, en el abono ficticio a la deuda que el mencionado asociado tenía con la Cooperativa a través de una operación contable en la que simplemente se afectó la cuenta “Cartera” de dicha entidad.

 

Adujo con idéntica orientación argumentativa, que la Fiscalía no explicó porque la totalidad del auxilio oficial se gastó en el mes de septiembre de 1992 y, sin embargo, dedujo el peculado por apropiación como ocurrido el 31 de diciembre del mismo año, es decir, cuando ya no existían  los dineros oficiales sobre los cuales pudiera recaer la conducta típica imputada; de igual modo, en armonía con este planteamiento, que si bien en forma abusiva se le rebajó a Custodio Duran la deuda contraída con la Cooperativa, este proceder tuvo como objeto material el patrimonio de aquella así la operación no hubiese sido física sino puramente contable, estructurándose entonces el delito de abuso de confianza cuyas diferencias con el peculado señala con apego a los criterios doctrinales en la materia.

 

Colige finalmente, que la Fiscalía instructora, el Juzgado de primera instancia y el Tribunal en la sentencia impugnada “alteraron el contenido material de la prueba dándole un alcance que no tiene, en otras palabras, poniéndole a decir lo que realmente ella no dice”, porque concluyeron que el abono efectuado al crédito a cargo del asociado Custodio Duran se llevó a cabo con los dineros provenientes del auxilio oficial, cuando ello no era posible pues a la fecha en que se realizó esta imputación ficticia a la deuda del citado tales recursos se habían gastado en su totalidad desde varios meses atrás.

 

1.2  En lo concerniente al delito de falsedad en documento privado, el casacionista denuncia la indeterminación y la anfibología de la resolución de acusación porque se omitió señalar si la falsedad era ideológica o material.

 

En el posterior desarrollo argumentativo de la censura alude a los presupuestos formales de la resolución de acusación, en particular, a la obligación de individualizar claramente la modalidad delictiva imputada; a la nulidad por menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa que se deriva de la inobservancia de este requisito; como también, a la importancia de dicha providencia conforme ha precisado la Corte en las decisiones que reseña en sustento de tal apreciación.

 

Indica con apego a la doctrina nacional, que el artículo 221 del Código Penal consagra dos formas diversas de la falsedad en documento privado:  la ideológica y la material, que están equiparadas en la represión punitiva pero no en sus elementos estructurales, por lo tanto, que para la certera concreción del cargo en la resolución de acusación no basta con imputar de manera genérica el delito de falsedad en documento privado, máxime que no toda falsedad ideológica cometida en ellos resulta punible.

 

Precisa además, que si bien todo documento privado debe ser genuino, esto es, elaborado por quien aparece como autor, el particular al extenderlo sólo está obligado a ser veraz cuando el derecho de un tercero es susceptible de ser afectado; de ahí, entonces, que resulte ineludible especificar en la resolución de acusación si se trata de falsedad ideológica o material porque una de las alternativas de la defensa, tratándose de la primera modalidad enunciada, es enmarcar la conducta investigada dentro de la franja de la atipicidad que le es propia.

 

Plantea que en la falsedad es necesario que el documento tenga la capacidad para engañar a terceros, requisito que varía según se trate de la falsedad material o ideológica, pues en ésta última tal idoneidad está determinada por la credibilidad que merezca el documento; asimismo, que la actividad probatoria es sustancialmente diversa en ambas modalidades de la falsedad, que también presentan diferencias en cuanto al momento o circunstancia de su realización, en el factor de contraste, y en lo atinente al rastro del hecho punible.

 

Trasladados estos conceptos al evento de estudio, el demandante reprocha la falta de claridad de la resolución de acusación, dado que en algunos apartes se indica que la falsedad tuvo como objeto material las facturas supuestamente suministradas por Juan Bautista Carreño Muñoz, y en otros se hizo consistir el delito en los movimientos contables simulados por medio de los cuales se rebajó la deuda que Custodio Duran había contraído con la Cooperativa y, en todo caso, sin precisar si se trataba de una falsedad ideológica o material.

A tal ambigüedad no fue ajena la sentencia del Tribunal, según el casacionista, pues en ella se derivó la falsedad, indistintamente, de las facturas cuyo aporte se atribuyó en un comienzo a Bautista Carreño, de la nota contable No. 043 mediante la cual se abonó una elevada cantidad al crédito de Custodio Durán, así como del recibo ficticio sobre el ingreso de la misma suma al patrimonio de la entidad afectada; imprecisiones que en su opinión han obstaculizado de manera flagrante la labor de la defensa, no sólo por ignorarse la modalidad de la falsedad imputada, sino también porque no se precisaron los documentos que se consideraron falsos.

 

Agrega que la impotencia de la defensa resultó acrecentada porque en la resolución de acusación se endilgó a Carreño Muñoz la complicidad en la falsedad por la supuesta entrega de tres facturas a la gerente de la Cooperativa, pero como en el período probatorio de la causa se desvirtuó ese específico suceso, el reproche se hizo radicar, finalmente, en la participación en las reuniones en las cuales se ventiló el problema del auxilio.

 

Con los argumentos sintetizados pretende de la Corte, entonces, que case el fallo impugnado para que en su lugar se declare la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación proferida en primera instancia, inclusive.

         Segundo Cargo

 

Con carácter subsidiario el recurrente censura la sentencia impugnada al amparo de la causal 1ª, cuerpo 1º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, le endilga la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal en concordancia con el artículo 138, ordinal 1º ibídem, al haberse concluido en ella que se configuraba el delito de peculado cuando se estaba en presencia de una conducta atípica.

 

         Argumenta que los célebres “auxilios”, mencionados insistentemente tanto en la acusación como en los fallos de las instancias, desaparecieron con ocasión de la expedición del artículo 355 de la Carta Política.  De igual modo, que el artículo 20 de la Ley 190 de 1995, por medio del cual se subrogó el artículo 138 del Código Penal, eliminó toda referencia a ellos para armonizar la figura allí descrita a la nueva Constitución, sin embargo, la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal omitieron cualquier análisis acerca de la incidencia de esas modificaciones normativas en el caso de estudio; más aún, el demandante indica que en la acusación y en los fallos de las instancias se aludió a los “auxilios” para subsumir la conducta reprochada a su defendido en el ordinal 1º del precitado artículo 138 del Código Penal, perdiéndose de vista que esta adecuación era indiscutible hasta la vigencia de la Ley 190 de 1995, no así con posterioridad, pues a partir de entonces “como auxilio la conducta resulta atípica”.

 

Critica también que en el fallo impugnado se concluyó que los dineros recibidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Pinchote de la Asociación Nacional de Cooperativas tuvieron origen en un contrato celebrado entre esta agremiación y DANCOOP, sin que tal convenio fuera traído a los autos; y en todo caso, que ni aún admitiéndose este hecho se configuraría el delito de peculado.

 

Efectivamente, a partir de la actual Constitución Política, a juicio del censor, las entidades de derecho público tienen la prohibición de decretar auxilios a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, así mismo, la de impulsar programas y actividades con entidades sin ánimo de lucro prescindiendo de las formalidades exigidas en la Carta Política; en consecuencia, los que se decretan con inobservancia de esta proscripción hacen incurrir en peculado a quien los dispone y gira, no a quien recibe y gasta los dineros.

 

Traslada luego este concepto al evento examinado para colegir, con invocación de la sentencia C-520 del 21 de noviembre de 1994, que ninguna norma autoriza a las entidades descentralizadas para celebrar contratos sobre los recursos de los respectivos presupuestos y con entidades privadas así sean sin ánimo de lucro, como lo era ASCOOP, dado que tal facultad está reservada al gobierno en los niveles nacional, departamental y municipal con las formalidades constitucionales.

 

Agrega que por esta razón la doctrina ha precisado que en el delito de peculado concurren dos límites negativos, esto es, que la posesión no se haya obtenido por un medio ilícito y que no esté expresamente prohibida por una norma legal, y en el presente caso como el auxilio recibido por la Cooperativa de Pinchote estaba prohibidos por el artículo 355 de la Constitución Política, la conducta imputada resulta penalmente irrelevante.

         Concluye en síntesis, que “ni como auxilios, ni menos como contrato celebrado entre ASCOOP y la Cooperativa de Pinchote, podría ésta legalmente recibir dineros oficiales para adelantar obras de interés simplemente privado, menos exigirle responsabilidad penal como peculadores, por el mal uso de tales dineros”; y en este orden de ideas, al no haber vulnerado Carreño Muñoz los bienes jurídicos de la administración pública, la conducta que le fue atribuida resulta atípica.

         Por todo lo anterior solicita de la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar absuelva al procesado Juan Bautista Carreño Muñoz del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación.

 

 

 

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

 

 

La Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal peticiona a la Corporación la desestimación de los cargos endilgados en la demanda y, por ende, no casar la sentencia recurrida.  Invoca en sustento de dicho concepto las razones a continuación reseñadas tratándose de cada uno de los reproches que el casacionista formula.

 

Al cargo primero

 

  1. El Ministerio Público precisa, en primer término, que las argumentaciones de la demanda orientadas a sustentar el pedido de nulidad por errónea calificación del mérito del sumario están esbozadas en un discurso libre al estilo de un memorial de instancia, perdiendo de vista el impugnante que frente a un ataque de este talante, conforme al reiterado criterio de esta Sala, no obstante ubicarse dentro de los linderos de la causal tercera de casación, le correspondía plantear y demostrar errores probatorios de hecho o derecho trascendentes y con estricta sujeción a las exigencias técnicas de la causal primera.

Encuentra así que el recurrente se limitó a proclamar la afectación exclusiva del patrimonio económico de la Cooperativa de Pinchote, porque el ficticio abono a la deuda de Custodio Duran por $2.300.000 fue registrado en la contabilidad el 31 de diciembre de 1992, en tanto el desembolso proveniente de DANCOOP y recibido por intermedio de la Asociación Colombiana de Cooperativas había sido empleado en su totalidad del 22 al 24 de septiembre anterior en pagos a otras entidades y para cubrir los retiros de los asociados.

 

Adicionalmente, a ese pretexto defensivo se le dio respuesta en la resolución de acusación en los apartes que transcribe de dicha providencia y con fundamento en los medios de convicción incorporados al proceso, de manera que para infirmar esas razones jurídicas y probatorias el impugnante debió acudir, insiste la Delegada, a la comprobación trascendente de errores de hecho o de derecho, ejercicio que en manera alguna efectuó y que se constituye en una falencia insalvable que determina la falta de prosperidad del cargo.

 

  1. Tratándose del pedido de nulidad por motivación anfibológica de la resolución de acusación, la Delegada luego de confrontar ese proveído concluye que ninguna indeterminación se detecta en la imputación de los tipos objetivo y subjetivo, o sobre la forma de intervención en el hecho punible.

         Por el contrario, el casacionista desgastándose en la afirmada incertidumbre sobre la naturaleza ideológica o material de la falsedad imputada, olvidó que al procesado Bautista Carreño se le endilgó la complicidad en delito perpetrado por Oliva Porras Remolina, y si bien no se acuñó expresamente para la falsedad la expresión material o ideológica, en el pliego de cargos se deslindó con claridad la participación que tuvo el citado en el ilícito, así mismo, que el comportamiento cuestionado se orientó a brindarle soporte contable al abono ficticio que se hizo al crédito de Custodio Duran, así como al posterior egreso de dicha suma.

 

         Al cargo segundo

 

         Este otro reproche también está condenado al fracaso, en opinión de la Delegada, porque el demandante denunció la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal en concordancia con el artículo 138, ordinal 1º ibídem, al pregonar la atipicidad de la conducta de peculado por extensión, pero omitió respetar la valoración que hicieron los juzgadores de instancia acerca del carácter oficial de los dineros comprometidos.

 

El casacionista en total despiste, afirma, centró sus alegatos en el tema de los auxilios y en su prohibición constitucional, olvidando que los dineros comprometidos en el delito imputado no tuvieron origen en ellos, sino en un convenio entre Dancoop y la Asociación Colombiana de Cooperativas, a partir del cual se predicó en la sentencia el carácter oficial de dichos recursos.

 

         Así las cosas, si se trataba de discutir la naturaleza pública u oficial de los dineros y, por ende, la tipicidad de la conducta de peculado por apropiación en la modalidad de extensión, el impugnante debió acudir a otra vía de ataque, no a la violación directa de la ley sustancial en la que se impone el respeto de los hechos y de las valoraciones efectuadas por los juzgadores

 

 

                               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Para la Sala resulta de recibo el concepto expuesto por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, cuando solicita la desestimación de los cargos contenidos en la demanda por las falencias técnicas que en ella se evidencian en su desarrollo argumentativo y que en modo alguno puede subsanar o enmendar la Corporación en virtud del principio de limitación que rige la casación al tenor del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a examinar.

Cargo primero

 

  1. De la nulidad por error en la calificación jurídica

 

1.1 La Corte ha precisado de antaño y en forma reiterada, que la errónea calificación de los hechos cuando implica el cambio del género o el desplazamiento de la conducta a otra especie delictiva, a pesar de tratarse de un error de mérito o in iudicando debe demandarse por la vía de la nulidad, porque en estos eventos, sólo invalidando la resolución acusatoria para reemplazarla por aquella que en su adecuación típica recoja con exactitud el comportamiento investigado y demostrado en autos puede preservarse la consonancia del fallo con el pliego de cargos, que es requisito ineludible para satisfacer la garantía del debido proceso.

 

Por otra parte, como en la equivocada calificación jurídica de la conducta ilícita puede incurrirse, bien por errores de lógica jurídica en la aplicación del derecho al caso concreto o derivada de los desaciertos en el análisis probatorio, la demostración y la sustentación del reproche debe desenvolverse conforme a la técnica que gobierna la causal primera de casación; de ahí, entonces, que frente a una censura de esta naturaleza el demandante deba especificar la forma cómo se produjo la transgresión de la ley sustancial, esto es, si lo fue por su violación directa o indirecta, que en el primer supuesto se estructura por la aplicación indebida de una disposición y la falta de aplicación de la que debía actualizarse en el caso juzgado, sin que resulte viable, lógico o jurídico aducir ambas modalidades de quebranto en forma simultánea por resultar contradictorias; debiéndose demostrar, además, la incidencia en la estructura del proceso de ese error in iudicando.

 

1.2  En la demanda en estudio, como destaca la Delegada, la inobservancia de estos requerimientos técnicos desencadenaron en la presentación de un escrito de libre factura a la manera de un alegato de instancia, donde el censor se limitó a consignar apreciaciones subjetivas sobre los hechos y los medios de persuasión recaudados para extraer de ellos sus propias conclusiones en abierto disentimiento con la sentencia impugnada, pero sin plantear y demostrar, remotamente siquiera, la existencia en ella de un desacierto en la selección o aplicación de la norma sustancial, menos aún, en la apreciación probatoria, que permita la ponderación de fondo del reproche erigido a la determinación conclusiva del juzgador ad quem.

 

En efecto, resulta evidente que el impugnante acertó al escoger la vía en la formulación del ataque, como quiera que pregonando un dislate en la calificación jurídica que implicaba la adecuación del proceder endilgado al acusado Bautista Carreño en otro género delictivo, concretamente, en el abuso de confianza, invocó la causal tercera de casación como en rigor se imponía; sin embargo, en el posterior desarrollo argumentativo, a pesar que no precisó la forma en que se produjo la alegada aplicación indebida de la ley sustancial, orientó la censura por la violación indirecta al atribuir al Tribunal, en últimas, la alteración del “contenido material de la prueba dándole un alcance que no tiene, en otras palabras, poniéndole a decir lo que realmente ella no dice”, pero dejando sumido el reproche en el mero enunciado.

 

Ciertamente, cuando se alega el error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando el juzgador tergiversa la significación objetiva de la prueba confiriéndole un sentido que no le corresponde, situación precisamente denunciada en este asunto por la defensa como quedó en oportunidad reseñado, el censor debe acreditar qué elementos de persuasión fueron distorsionados en su expresión material haciéndoles producir además un efecto probatorio diverso al que objetivamente tienen, que no puede ser cumplido sino mediante la confrontación de la prueba como fue asumida en el fallo impugnado con el acta que la recoge para demostrar por este medio la alteración trascendente de su contenido o la omisión de una parte sustancial de la misma igualmente relevante.

 

Esta exigencia no fue satisfecha por el casacionista, pues ningún cotejo efectuó de las pruebas conforme fueron entendidas y valoradas en la sentencia recurrida con los textos que las contienen con miras a demostrar la distorsión argüida o su cercenamiento; por el contrario, con absoluto desapego al desarrollo propio de la modalidad de yerro invocado, el censor simplemente esbozó una valoración personal y recortada de los medios de convicción por cuanto aparece restringida a los que en apariencia le brindan sustento a sus apreciaciones, que luego confrontó al análisis de los juzgadores, incluso, al consignado en la resolución de acusación para descalificar de ese modo las conclusiones de aquellos en torno a la adecuación típica de la conducta juzgada; esfuerzo intelectual válido tratándose de los alegatos de instancia, se insiste, pero que fluye de abierta improcedencia en la casación donde es necesario acreditar un error in procedendo o in iudicando trascendente para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado.

 

Más aún, el demandante en la presentación del reproche le atribuye al Tribunal y al funcionario acusador afirmaciones que no consultan la realidad, con la vana pretensión de derruir en esta sede a través de falsas premisas la calificación jurídica que se hizo en la sentencia del proceder imputado al procesado Bautista Carreño, como la de haber asegurado que el dinero proveniente del aporte de Dancoop, objeto material del ilícito, ingresó al patrimonio de la Cooperativa y fue utilizado en su totalidad en el cubrimiento de las obligaciones de la entidad, a pesar de lo cual aseguraron que el peculado se configuró con ocasión del abono ficticio realizado meses después al crédito de Custodio Durán y con cargo a esos recursos de tiempo atrás agotados.

 

Ninguna alusión hizo el impugnante, en cambio y no empece insinuar la existencia de un error de hecho en el análisis de la prueba, a los medios de convicción que sustentaron los raciocinios y las conclusiones del ad quem en torno a la configuración del peculado, esto es, a las indagatorias de Oliva Porras Remolina y Miguel Duarte Fajardo, que el Tribunal encontró respaldadas en el testimonio de Domingo Salazar Rueda y en las indagaciones llevadas a cabo por el C.T.I., con fundamento en los cuales coligió en estricta consonancia con la resolución acusatoria que hubo apropiación ilícita de los dineros oficiales provenientes del aludido aporte cuando fueron aplicados, en parte, al crédito moroso del asociado Duran, independientemente de las fechas que presentan los movimientos contables efectuados con el propósito de cubrir el faltante.

 

En síntesis, la censura surge deficiente por desarrollarse a través de extensas alegaciones que lejos de orientarse a demostrar el yerro de apreciación probatoria denunciado, simplemente condensan la visión personal del recurrente acerca de la prueba acopiada en un alegato propio de las instancias.

1.3  Finalmente, acrecentando las inconsistencias técnicas que tornan inviable el examen del cargo, el censor no señaló en la demanda qué norma debió aplicarse en sustitución de la impugnada, y si bien concediendo prevalencia a lo sustancial sobre lo estrictamente formal la Sala podría estimar superada esta falencia ante la asegurada configuración de un abuso de confianza, lo mismo no acontece tratándose de la obligación que tenía de consignar las razones que sustentaban esta predicada calificación jurídica, es decir, aquellas por las cuales la conducta imputada en el evento en estudio se adecuaba a esa especie de afrenta contra el patrimonio económico, no en el endilgado ilícito contra la administración pública.

 

Así las cosas, desde esta otra perspectiva tal omisión deja también un vacío en la presentación y desarrollo del reproche que la Corte no puede oficiosamente llenar en virtud, se reitera, del principio de limitación que gobierna al recurso extraordinario interpuesto, circunstancia que aunada a los reparos anteriores determinan que el cargo no prospere.

 

  1. De la nulidad por anfibología en la acusación.

 

2.1 También le asiste razón a la Delegada cuando advierte la falta de éxito en este otro ataque formulado al amparo de la causal tercera de casación.

 

En efecto, no desconoce la Sala que la resolución acusatoria constituye una pieza fundamental, pues concreta los cargos que serán objeto de debate en la fase del juicio y le permite al sindicado conocer las imputaciones que afronta posibilitándole así el ejercicio del derecho a la defensa; por tal razón, se erige en presupuesto esencial del fallo, que en manera alguna puede desbordar el marco impuesto por el pliego de cargos, máxime en el entendido que la acusación es ley del proceso cuando es proferida con las formalidades establecidas en el estatuto penal adjetivo y recoge los hechos demostrados en la investigación, así como la certera adecuación de los mismos a las correspondientes disposiciones legales.

 

Ahora bien, para el cumplimiento de este trascendental cometido en dicha providencia deben deslindarse el cargo o los cargos en forma nítida y precisa, tanto en el plano fáctico como jurídico, así como especificarse todas aquellas circunstancias que tienen trascendencia para la imputación, al punto que su anfibología, la falta de claridad o su indeterminación constituyen irregularidades que propician la nulidad, por cuanto en tales eventos resulta imposible comprenderla con exactitud.

 

2.2  En el caso de autos el casacionista denuncia una situación de esta naturaleza pero sin lograr demostrarla a pesar de la extensión de sus alegaciones, orientadas al análisis dogmático de la falsedad en documento privado y a esclarecer las modalidades que admite de conformidad con su descripción típica, no al examen fiel de los términos en los que fue emitido el pliego de cargos en detrimento del encausado Bautista Carreño, como en rigor se imponía para acreditar por este medio la indeterminación que le atribuye en la imputación del tipo objetivo, muy seguramente, ante la imposibilidad de concretar con realidad dicho reproche como lo pone de presente el Procurador Segundo Delegado.

 

Efectivamente, la Fiscalía instructora señaló con univocidad la disposición infringida a partir de los hechos que encontró comprobados en el plenario, no otra que el artículo 221 del Código Penal en cuanto describe la falsedad en documento privado; precisó además la disímil forma en la que concurrieron los varios procesados en forma dolosa a la comisión del ilícito; y, en lo particular, especificó el aporte causal que brindó el encartado Bautista Carreño para contribuir a esa ejecución, por razón del cual le dedujo la complicidad en el reato cuya autoría endilgó a la gerente de la Cooperativa; en fin, determinó con absoluta claridad el tipo objetivo, el tipo subjetivo y el grado de participación del procesado CARREÑO MUÑOZ en el hecho punible, sin que pueda atisbarse entonces, como se afirma, la existencia de una acusación equívoca, tanto así que sin ninguna incertidumbre en dichos tópicos la estrategia defensiva en el curso de las instancias se encaminó a desvirtuarla.

 

2.3  Por otra parte, ninguna incidencia tiene para las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que el instructor omitiera precisar, conforme reprocha el demandante, la modalidad del ilícito dentro de las categorías que en la doctrina se consideran viables tratándose de la falsedad en documento privado, esto es, si fue ideológica o material, en primer término, porque tales categorías constituyen simples formas comisivas del delito que el legislador unificó bajo la conducta reprimida en el tipo:  “falsifique”, sin asignarles en él un carácter alternativo y compuesto que obligara al instructor a la especificación pretendida por el actor, menos aún, como requisito para la validez del acto procesal de enjuiciamiento.

 

Adicionalmente y en gracia de discusión, cualquier incertidumbre en dicho aspecto se disipa al verificar, en contra vía de lo argumentado por el demandante con alejamiento de los términos en los cuales fue proferida la acusación, que del relato de los hechos que el instructor tuvo por demostrados, del análisis de la prueba y de las conclusiones esbozadas en la resolución acusatoria, fluye nítido que la Fiscalía imputó ambas formas de la falsedad en documento privado como ejecutadas en el mismo contexto de acción, esto es, hizo consistir el comportamiento contra la fe publica imputado en las operaciones carentes de veracidad que fueron efectuadas para justificar el abono ficticio al crédito moroso del asociado Custodio Duran, es cierto, pero también en el soporte de la nota contable a través de la “adulteración y creación fraudulenta de documentos privados”.

 

Por esta misma razón tampoco observa la Corte en la resolución acusatoria las contradicciones que le atribuye la demanda mediante el argumento sofístico de tomar en forma aislada y fuera de contexto algunas de las motivaciones de dicha providencia que trascendieron incluso, según afirma, al fallo de condena impugnado.

 

No es cierto así, como afirma el censor, que en unos apartes de la providencia enjuiciatoria se derivó la falsedad imputada de la elaboración de la nota contable carente de veracidad, y en otros de la adulteración de unas facturas; adversamente, en el acápite conclusivo de la situación del sindicado Bautista Carreño, en plena armonía y coherencia con lo que hasta entonces había sido expuesto, la Fiscalía coligió que aquél sabía “que las facturas y la nota contable No. 043 eran falsas y que su acción estaba dirigida a ayudar y colaborar con Oliva Porras en la lesión a la fe pública, como medio que haría posible el traslado de dineros públicos al patrimonio de un particular, quien gracias a ese indelicado e ilícito proceder vio rebajada su deuda en $ 2.300.000 justamente después de que se recibió el auxilio”.

 

Idéntica consideración merecen los reproches que por la misma causa y acudiendo a idéntico método eleva el recurrente con la vana pretensión de demostrar que la supuesta anfibología del pliego de cargos trascendió a los fallos de las instancias.

 

 

2.4  Resta agregar que una deficiencia de técnica surge ostensible en el curso de la sustentación de este reproche, pues el impugnante incurriendo aquí también en una recortada ponderación del pliego de cargos desvió la censura hacia una causal diferente y excluyente que exigía por lo tanto su separada formulación, esto es, a la falta de consonancia de la sentencia con los cargos contemplada en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuando afirma que “en la resolución de acusación se le hacen cargos a CARREÑO MUÑOZ, como cómplice del delito de falsedad en documento privado, sólo por el hecho de haber dizque entregado tres facturas a OLIVA PORRAS.  Pero como en el período probatorio, con abundante prueba testimonial, se demostró que CARREÑO MUÑOZ no entregó esas facturas; de todas maneras tanto el Juzgado como el Tribunal lo condenan, no ya por haber entregado las facturas, si no dizque por haber asistido a una reunión donde se ventiló el problema de este auxilio”.

Por las razones anteriores el cargo no prospera.

 

Cargo segundo

 

  1. Una vez más reitera la Corte que la violación directa de la ley sustancial puede presentar tres sentidos:  la falta de aplicación, la aplicación indebida y su interpretación errónea; de igual modo, que a pesar de obedecer tales conceptos a diversas expresiones del error ocurrido en la aplicación del derecho en el caso concreto, en todos ellos se impone como requisito ineludible que el casacionista acepte las conclusiones del fallo impugnado sobre los hechos y la valoración probatoria, pues en estos eventos se trata de plantear y sustentar un desacierto de mera lógica jurídica.

 

  1. En la demanda examinada en el presente asunto esta regla fue transgredida echando al traste la censura, como señala el Procurador Delegado.  En efecto, resulta evidente que el impugnante a pesar de enmarcar el reproche por la causal primera de casación, cuerpo 1º, esto es, de anunciar un ataque eminentemente jurídico sustraído de cualquier debate en torno a los hechos y al análisis probatorio, por estar orientado a demostrar en dicho plano la atipicidad absoluta del peculado por extensión, en el desarrollo argumentativo incurrió en una crítica que corresponde a la violación indirecta, concretamente, al falso juicio de existencia por omisión de prueba, pues cuestionó el prescindido aporte al expediente del contrato celebrado entre la Asociación Nacional de Cooperativas y Dancoop, en el que tuvieron origen los recursos sobre los cuales recayó la apropiación imputada a los procesados.

 

  1. Así mismo, el casacionista soslayó los razonamientos del Tribunal sobre el carácter oficial de los recursos objeto material del ilícito no empece las modificaciones introducidas al artículo 138 del Código Penal por la Ley 190 de 1995, para esbozar por esta vía un discurso sobre la prohibición constitucional de los “auxilios” y acerca de la imposibilidad de configurarse respecto de ellos la conducta típica imputada, fundamentado además en las sentencias de la Corte Constitucional en esa temática, pero en todo caso, a la manera de las alegaciones propias de las instancias y sin ajustar su inconformidad a las exigencias del recurso extraordinario.

 

Esta apreciación sobre el desconocimiento de los infranqueables parámetros técnicos en el desarrollo del reproche se torna aun más evidente, al constatar que el demandante estructuró el cargo atribuyéndole al juzgador ad quem conclusiones y omisiones argumentativas que no consultan la realidad perceptible de la simple lectura de la sentencia recurrida.

El impugnante afirmó así que el Tribunal ubicó el peculado objeto de la causa en el aparte in fine, ordinal 1º, del texto original del artículo 138 del Código Penal, en cuanto alude a los bienes “recibidos a título de auxilio”, de igual modo, que ninguna referencia hizo a la subrogatoria de dicho precepto con ocasión de la vigencia del artículo 20 de la Ley 190 de 1995; y a partir de esas premisas, que resultan del todo falsas, edificó luego en la demanda el respectivo ataque.

 

Sin embargo, bien diversas fueron las conclusiones del fallo en estos dos aspectos, en el que se brindó oportuna réplica al pedido de absolución de la defensa bajo el argumento de la atipicidad de la conducta y que fue elevado en términos similares a los ahora esbozados, oportunidad en la que sobre este último tópico el Tribunal afirmó:

 

“..:la Sala no cree como lo piensa el defensor de Juan Bautista Carreño Muñoz, que la nueva redacción del art. 138 del C.P., surgida de la expedición de la Ley 190/95, art. 20, incida para sostener la atipicidad que se ha argüido.

 

“Es cierto que allí no se hace alusión a la palabra “auxilios”, quizás para ponerse a tono con el art. 355 de la Carta Política que cita el recurrente.  Empero, la modificación en el fondo es más aparente que real, pues consagra que se estructura el delito de peculado por extensión en la forma de apropiación, cuando recaiga sobre bienes de empresas o instituciones en el que el Estado tenga la mayor parte o recibido (sic) a cualquier título de éste.  Por consiguiente, la Cooperativa de Pinchote había obtenido como aporte o como se quiera denominar la cantidad de $ 5.000.000 de parte de Dancoop, luego la nueva redacción del art. 138 no entraña una modificación sustancial ni torna por ende atípicas las conductas ilícitas que pudieron cometerse antes de la Ley 190/95”.

 

En síntesis, por las deficiencias técnicas detectadas en la sustentación, el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE

 

 

         NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL      JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE         JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO          ALVARO O. PEREZ PINZON

 

 

NILSON E. PINILLA PINILLA             MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

TERESA RUIZ NÜÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015