Proceso N° 13674

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

 

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA

 

 

Aprobado acta N°  101

 

 

 

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).

 

 

                                              V I S T O S

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de  DIEGO SALDARRIAGA CARDONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, emitida el 26 de mayo de 1997, por medio de la cual, al confirmar la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 150 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de concusión.

 

 

H E C H O S

 

Fueron sintetizados así por el juzgador de primera instancia:

 

 

"Se conocieron mediante denuncia instaurada por RUBEN DARÍO HERRERA GALLEGO ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien se desempeñaba como Jefe de División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Municipal de la ciudad, informando de la falsificación que de su firma se venía presentando en algunos de los paz y salvos expedidos para el rubro del impuesto predial y complementario.

 

 

“Posteriormente, por las averiguaciones que desplegó la Fiscalía Treinta y Seis de la Unidad de Patrimonio Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira,  se logró establecer que al señor NÉSTOR ARIAS, gerente de la empresa Comeagro que funciona en este municipio, un empleado de la Tesorería Municipal  le había solicitado una suma de dinero, con el fin de efectuar diligencias ilegales en esa sección de impuestos y relacionadas con el pago del tributo que debía sufragar ante esa entidad, el cual aparecía en mora”.

 

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Después de la investigación preliminar, el Fiscal 36 de la Unidad Única de Delitos contra el Patrimonio Económico de Pereira, mediante resolución del 24 de abril de 1996, declaró la apertura de la instrucción.

 

Escuchado en indagatoria Diego Saldarriaga Cardona y recibidos varios testimonios, le fue resuelta la situación jurídica, el 24 de mayo del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, siéndole  sustituida por la domiciliaria, por el delito de concusión.

Allegadas otras probanzas, la investigación se cerró el 25 de junio de esa anualidad y el 24 de julio siguiente se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra del procesado, por el punible citado en precedencia.

 

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira que, luego de tramitar el juicio en debida forma, profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó a Diego Saldarriaga Cardona a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 150 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de concusión.

 

Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Pereira, el 26 mayo de 1997, lo confirmó en su integridad.

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, por cuanto estima que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, yerro generado en la apreciación de las pruebas, que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 140 del Código Penal y a excluir el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.

 

Enseguida pasa a transcribir la descripción física que hizo Néstor Alfonso Arias del individuo que le solicitó dinero indebidamente con el fin de obtener el paz y salvo, de la siguiente manera:

 

“...es un hombre por ahí de unas (sic) 1.75 metros de estatura, aproximadamente; de contextura media tez trigueña, pelo crespo no chuto pero si rizado; color negro peinado hacia atrás; de unos 35 años de edad; ojos oscuros; sin bigote ni barba; no tiene señales particulares visibles; acento paisa; viste de pantalón y camisa corriente se ubica...”.

 

 

Igualmente reseña fragmentos de la declaración de Luz Ángela Toro Lozada, quien al ser preguntada si “...entre el personal masculino asignado a su división, existe una persona que responda a las siguientes características: hombre de 11. 75 metros (sic) aproximadamente de estatura, contextura mediana, tez trigueña, pelo crespo o rizado, color negro peinado hacia atrás, ojos oscuros, de más de 35 años de edad, sin bigote, ni barba, ni señales particulares….CONTESTO: no tengo ningún funcionario con esas características…”.

 

 

Así mismo sostiene que en diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que participó Néstor Alfonso Árias Giraldo, la que se practicó el 15 de mayo de 1996, reconoció a Diego Saldarriaga Cardona. Sin embargo, agrega que el instructor en esta oportunidad se abstuvo de interrogar al deponente sobre las características morfológicas de la persona que le hizo el requerimiento ilícito.

 

Por su parte, resalta que en la indagatoria el funcionario instructor dejó plasmadas las siguientes características morfológicas de Saldarriaga Cardona:

 

 

“Mido 1.73 MTS, color de la piel trigueña, cabello negro corto y lacio, frente amplia, cejas pobladas y arqueadas, ojos pequeños, iris negra, nariz semi-chata, no usa bigote, ni barba, mentón alargado, orejas mediana, tiene una cicatriz al lado izquierdo en el sector de la cien en dirección de los ojos, labios pequeños…, etc”.

 

 

En consecuencia, dice que la multicitada descripción morfológica de su defendido no corresponde con la dada por el testigo de cargo, según confrontación que hace. Igualmente, afirma que el deponente fue claro en informar que aquél tampoco tenía señales particulares, lo que también riñe con la constancia dejada por el instructor, esto es, que presenta una cicatriz “al lado izquierdo en el sector de la cien en dirección a los ojos”., lo que, a su juicio, constituye una diferencia “cualitativa relevante”, que impacta en cualquier observador, “máxime si esa persona se acerca a hacer un ofrecimiento de la naturaleza que hizo al testigo de cargo”, razón por la cual se presenta una incongruencia ostensible entre la persona descrita y la persona reconocida, de lo que se infiere que es diferente a la percibida en el momento de los hechos.

Sostiene que iguales razones deben darse sobre la ubicación de la oficina que presuntamente tenía la persona “incriminada”, con la que señala el testigo, toda vez que éste la hizo de la siguiente manera:

 

 

“hay una contrapuerta que divide el acceso al público de los funcionarios, pasa esa contrapuerta y camina más o menos cuatro metros y aproximadamente a mano izquierda está el escritorio del señor, claro que hay más escritorios ahí pero el escritorio de él está mirando de frente o sea desde la izquierda”.

 

 

Su defendido, por su parte, sobre este puntual tema explicó:

 

 

“Cuando se entra a la división mía yo quedo a mano izquierda entrando, a lado izquierdo mío diagonal hay un compañero.

 

 

De la puerta de acceso y queda más o menos diagonal a lado izquierdo a pasos normales queda a más de cuatro pasos (señala una distancia aproximada de 3 metros)”.

 

 

Dice que entre 4 pasos normales y cuatro metros hay una diferencia cualitativa en la ubicación espacial. En consecuencia, sostiene que no se estableció si el “se encontraba de frente a la entrada de la sección o  diagonal a ella, ni mucho menos cuál de los varios escritorios que se encontraban allí era el que correspondía a mi defendido”.

 

De igual manera, asegura que la descripción que dio el multicitado testigo no fue clara y precisa, ya que dejó dudas al no saberse cuál era la ubicación de los de los demás escritorios y “si estaban en el mismo sentido del escritorio de mi defendido, tampoco clara es que termina diciendo que en ese lugar había ‘muchos escritorios’”.

 

Recalca que la pobreza investigativa con que se adelantó la actuación, tampoco permitió establecer el lugar en que se hallaba el escritorio de su patrocinado, pues los muebles estaban ubicados al lado izquierdo y a diferentes distancias de la puerta de acceso a la oficina, por lo que estima “que entre la distancia señalada por el testigo de cargo y la señalada por mi defendido, existe una diferencia notoria en cuanto a la distancia, pese al esfuerzo del funcionario judicial por tratar de cerrar esa distancia, señalando subjetivamente, puesto que no midió esa distancia, dejando constancia de que se trataba de ‘aproximadamente de tres metros’”.

 

Enfatiza que lo afirmado por el testigo es fruto de su percepción directa, sin que se hubiese dejado constancia si padecía alguna deficiencia en su capacidad de ver y de escuchar. Todo lo contrario, manifiesta que escuchó “muy bien”, ya que captó el momento en que el individuo “le hacía el ofrecimiento para excluir a su esposa como deudora morosa en la Tesorería Municipal”, quedando “lacerado moralmente”.

 

Luego de copiar un fragmento del fallo de segunda instancia, relacionado con que las diferencias en la descripción se corrigieron con la diligencia de reconocimiento en fila de personas, manifiesta que lo afirmado por el Tribunal fuera cierto y viable si la incongruencia entre la persona reconocida y la descrita no fuera de tal entidad, a tal punto que la jefe de la sección de la dependencia gubernamental  dijo que no había nadie que se ajustara a dicha descripción, elemento de juicio  que no se puede pasar por alto, pues es verdad que a los testigos no se les puede exigir precisión científica, pero lo evidente es que la declaración de Néstor Alfonso Árias Giraldo está en “contravía y abierta contradicción con la prueba de reconocimiento en fila de personas”, al haber suministrado los rasgos físicos del individuo que le hizo la exigencia ilícita.

 

Añade:

 

“En efecto, con notable agudeza describió a una persona de pelo ondulado, no chuto pero si rizado, tal como lo expresó, definición de una característica especial, que no la tienen todas las personas, una particularidad, un rasgo propio de quien cometió el delito. Y como se ha demostrado, con la descripción morfológica de mi defendido en su injurada, se trata de un hombre de cabello alisado y corto, es decir, poco abundante en cuanto a crecimiento”.

 

 

Siguiendo con su crítica, refiere que el testigo de cargo sostuvo que sólo había hablado una vez con el funcionario, sin suministrar su nombre, aspecto que, si se tiene en cuenta el lapso que existió entre la fecha en que ocurrió el hecho y los días en que declaró, cobra mayor notoriedad.

 

Enfatiza en que si bien la respuesta que suministró Luz Ángela Toro Lozada, Jefe de la Sección, según la cual, el escritorio del funcionario que se encuentra ubicado cruzando la media puerta cuatro metros adelante al lado izquierdo era el de su defendido, podría considerarse como incriminadora, también lo es que ella respondió en pasado, esto es, “estaría”, ya que no puede perderse de vista que cuando ocurrieron los hechos se hallaba disfrutando de unas vacaciones. También complementó que un contribuyente le había informado que el señor Saldarriaga se le ofreció para arreglarle una cuenta, inquiriéndolo para que presentara la respectiva denuncia ante su despacho, sin encontrar eco.

 

Sin embargo, agrega que la citada testigo fue la que incriminó a su defendido, al haber insinuado que se trataba de él y mintiendo en torno a que Arias Giraldo le había suministrado el nombre del funcionario, “cuando en realidad lo desconocía, o más exactamente, desconocía el nombre del sujeto que lo abordó”, sentimiento de animadversión que se confirma con un aparte de su declaración, la cual copia.

 

Retomando la versión del denunciante, sostiene que también fue claro en que después de que se le hizo la propuesta deshonesta, siempre se entrevistaba con la doctora Luz Ángela, relación que terminó, a su juicio, siendo concluyente, al haberlo inducido a sostener que la exigencia ilícita se la había hecho su defendido, aspecto que tiene origen en la animadversión que le tenía a Diego Saldarriaga, la que constituye el origen de la incongruencia, en cuanto a la persona descrita y la señalada de ser la autora del ilícito.

 

Afirma que el Tribunal pasó “por encima de estas pruebas”, al dar por sentado que era suficiente la diligencia de reconocimiento en fila de personas, con el argumento de que el testigo no estaba en la obligación de dar una descripción científica del inculpado, razón por la cual cayó en la “trampa” para condenar al acusado.

 

Estima que no se puede sostener que el dicho del testigo otorgue la credibilidad que lleve al grado de certeza sobre la responsabilidad, ya que de él sólo se vislumbra una duda.

 

Después de  anotar que las sentencias de instancia forman una sola unidad, agrega que a los juzgadores poco les importaron las contradicciones por él planteadas.

 

Arguye que el yerro del Tribunal consistió “en no haber identificado en ellas su verdadero sentido y alcance, y con pobreza argumentativa haber dejado sentado que bastaba la sola señalización” para darle credibilidad al multicitado testigo, lo que, en su criterio, constituye un error de hecho, por distorsión, -falso juicio de identidad- al no haber sabido identificar las diferencias con precisión y “distinguir entre lo verdaderamente importante y lo que no lo es, dado que, como lo hemos demostrado, aquellas diferencias sí lo eran, y tenían  importancia capital al momento del juzgamiento”, lo que condujo a la condena de su representado, cuando existen serias dudas sobre su responsabilidad.

 

Luego de reiterar lo expuesto, hace referencia al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, para afirmar que los errores son evidentes frente a lo probado formalmente, causando grave perjuicio en contra del procesado, ya que se le impuso la pena principal de 4 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos mensuales vigentes, con grave detrimento de su libertad personal.

 

Como normas vulneradas, cita y explica los artículos 247, 254, 294, 445 del Código de Procedimiento Penal y 5°, 35 y 140 del Código Penal.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de su defendido, ordenando su libertad.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO

DELEGADO EN LO PENAL

 

Conceptúa que no obstante el esfuerzo que hace el casacionista con el fin de resaltar las aparentes contradicciones que existen entre lo que expresan los medios de convicción que enlista y los juicios deducidos por el sentenciador sobre los hechos, “resultan no sólo intrascendentes, sino que además quedaron soslayadas con el reconocimiento que hiciera el testigo de cargo, en fila de personas”.

 

En efecto, acota que no resulta significativo para con el proceso, si el testigo acertó o no sobre la medida para calcular la distancia entre la puerta de entrada a la oficina y el lugar donde laboraba el procesado, menos si ésta es menor a un metro. De igual manera, dice que en sana lógica, “ninguna incompatibilidad probatoria puede haber, si al calcular la distancia el testigo de cargo expresa que el escritorio de la persona que le hizo la solicitud indebida de dinero, se encontraba ‘a más o menos cuatro metros… y a mano izquierda’ y el procesado sobre el mismo interrogante haya expresado: ‘a lado izquierdo a más de cuatro pasos’’, máxime cuando se sabe que el único escritorio de la oficina ubicado en el extremo izquierdo lo ocupaba precisamente el procesado, aspecto que fue confirmado por la Jefe de la Unidad de Ejecuciones Fiscales.

 

Manifiesta que tampoco resulta de interés para el proceso que el testigo se hubiese equivocado en una o dos características morfológicas de la persona que le solicitó indebidamente el dinero, ya que en buenas proporciones atinó sobre las mismas, “pero sobre todo por cuanto el mismo testigo, sin dubitación alguna, reconoció al ahora procesado, en fila de personas y con todas las garantías legales, como el funcionario a quien se refirió en su declaración”.

 

Dice que en consecuencia no hubo ningún yerro del juzgador al analizar el recaudo probatorio, toda vez que las presuntas contradicciones referidas por el casacionista, fueron consideradas irrelevantes y explicables, por cuanto el testigo carecía de conocimientos técnicos y científicos. Y si hubo deficiencias en la descripción morfológica del procesado, ellas perdieron importancia gracias a la luz que le dio al proceso la prueba de reconocimiento en fila de personas, hechos que fueron destacados por el Tribunal, transcribiendo las partes pertinentes del fallo.

 

Añade:

 

“En este mismo orden de ideas, también es factible que se incurra en algunas contradicciones explicables por la lejanía de la ocurrencia de los hechos, porque una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos su mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse en el testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia”.

 

 

En cuanto a la duda reclamada, considera que, de acuerdo con las finalidades del proceso penal, no advierte que se hubiese incurrido en una errada aprehensión del alcance del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, “sino más bien una situación valorada de manera distinta a aquella que pretende el demandante, lo cual no puede tenerse como fundamento legal para la ruptura del fallo”.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

 

                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que no coincide la descripción morfológica hecha por el testigo de cargo con la plasmada en la diligencia de indagatoria. No obstante lo cual, el Tribunal sostuvo que el asunto quedaba resuelto con la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

 

De otro lado, estima que tampoco coincide la descripción que hizo el citado testigo respecto de la ubicación del escritorio que usaba el procesado con la de éste.

 

A su juicio, los anteriores yerros condujeron a que se aplicara indebidamente el artículo 140 del C. Penal y se excluyera el contenido del artículo 445 del C. de P. Penal.

  1. La censura así presentada adolece de insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:

 

2.1. En vez de demostrar que el fallador falseó  el contenido fáctico de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que su texto dice y lo que el sentenciador manifestó que rezaba, dedica la disertación a destacar las incongruencias que, a su juicio, existen entre la descripción que hizo el testigo de la persona que le solicitó el dinero y la efectuada por el funcionario judicial en la diligencia de indagatoria, y entre la ubicación que aquél dio del escritorio que ocupaba el procesado y la que éste señaló, y a oponerse a la credibilidad otorgada por las instancias a la diligencia de reconocimiento en fila de personas y a la declaración del denunciante, desconociendo que la simple discrepancia entre el fallador  y el censor sobre el mérito de las pruebas no constituye desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

 

2.2. Viola el principio de autonomía, cuando reclama por lo deficiente de la investigación, que ni siquiera se ocupó, según dice, de establecer el lugar  en que se encontraba el escritorio de su patrocinado, censura que ha debido enunciar y desarrollar de manera separada, por la causal tercera, por violación del principio de investigación integral.

 

2.3. Si la pretensión del actor se dirigía a demostrar que al valorar el mérito persuasivo de los elementos de convicción, se quebrantaron los postulados de la sana crítica, como lo da a entender cuando manifiesta que se infringió el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, y que ese desatino llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, ha debido indicar cuáles fueron las leyes  de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común desconocidos, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo, camino que no emprendió.

 

2.4. Finalmente, ignora el libelista que la casación no es la sede adecuada para hacer especulaciones ni formular hipótesis, como cuando plantea que fue la testigo Luz Angela Toro Lozada quien insinuó al denunciante que quien le había hecho la exigencia era el procesado, sino para denunciar errores, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia.

 

  1. Por otra parte, el Tribunal no solo no distorsionó el contenido material de la prueba, como ya se expresó, sino que expresamente tuvo en cuenta que existían algunas disparidades entre la descripción que hizo el denunciante de la persona que le solicitó el dinero y la efectuada al procesado en su injurada, pero las consideró irrelevantes y superadas por la diligencia de reconocimiento en fila de personas, dentro del método de la persuasión racional que nos rige:

 

Señaló al respecto:

 

“...aunque sí existían ciertas disparidades entre lo dicho por el denunciante y la descripción que en la injurada se dejó del encartado, debe entenderse que la ley no exige al testigo exactitud científica en la información de las características morfológicas de una persona...”.

 

 

Más adelante agregó:

 

“Esas incongruencias se corrigieron con la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en donde el señor Arias Giraldo identificó a Saldarriaga Cardona, señalamiento que no hubiese sido posible sin que el testigo previamente fijara en su intelecto, por lo menos algunos de esos rasgos físicos, lo que efectivamente logró cuando se acercó a las dependencias de la Tesorería Municipal y se le hizo por parte de este servidor público, la indebida solicitud”.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

 

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

                                         R E S U E L V E

 

NO CASAR  la sentencia recurrida.

 

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                   JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                                 CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE           

 

 

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                 NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015