Proceso N° 13723

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 120

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis de agosto de dos mil uno.

 

 

VISTOS

 

 

De acuerdo con la sentencia de segundo grado fechada el 12 de junio de 1997, el Tribunal Superior de Buga confirmó la condena impuesta al procesado CRUZ JARVIT LASSO, por cuyo medio se le impuso la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

 

En relación con el mencionado fallo, el defensor interpuso y sustentó en su oportunidad el recurso extraordinario de casación.   Como quiera que ha sido emitido el concepto del Procurador Tercero Delegado para la Casación, la Corte en esta oportunidad decidirá la impugnación.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

Conforme con lo declarado por las instancias, el día sábado 15 de febrero de 1996, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el señor CRUZ JARVIT LASSO se desplazaba por la avenida Simón Bolívar del puerto de Buenaventura, salida hacia la ciudad de Cali, al mando de su volqueta marca “Mack”, modelo 1953, distinguida con las placas MCA-287, con un cargamento de pescado de propiedad del ciudadano DADALIER BIOJÓ ESTACIO, quien lo acompañaba en el automotor, con destino a la planta Citronela de Compacífico.  Ocurre que a la altura de la carrera 52 de la mencionada zona urbana, a inmediaciones del barrio Transformación, el conductor del vehículo que llevaba como línea de desplazamiento el carril izquierdo, de pronto hizo un viraje brusco a la derecha y en la maniobra arrastró al obrero HEBERTH HERNÁN GONZÁLEZ TEJADA, quien caminaba por el andén del lado derecho de la vía arterial, en la misma dirección del automotor, para detenerse contra la residencia que el señor ALEXANDER TESSIC comparte con su esposa DIVA DEL CASTILLO, inmueble en el cual ocasionó algunos daños.

 

Rescatado y conducido al hospital departamental, el herido GONZÁLEZ TEJADA falleció momentos después, como consecuencia del shock hipovolémico y traumático que le ocasionó el estallido del pulmón y riñón del lado derecho.

 

Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver y el informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Buenaventura, la Fiscal 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad inició investigación y le recibió indagatoria al imputado CRUZ JARVIT LASSO (fs. 1, 5, 8 y 13).

 

Según resolución del 8 de marzo de 1996, la fiscal instructora ordenó la detención preventiva con derecho a libertad provisional del sindicado, como autor del delito de homicidio cometido con culpa (fs. 63).

 

Por medio de providencia fechada el 12 de abril del mismo año, la Fiscalía admitió como parte civil a la señora MARÍA GRISELDA FORERO RAMÍREZ, en calidad de cónyuge sobreviviente de la víctima (fs. 126).

 

Dictada y sustanciada la resolución de cierre de investigación, la fiscal del caso acusó al procesado el 14 de agosto de 1996, en calidad de autor del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, conforme con las previsiones del artículo 329 del Decreto 100 de 1980, decisión que alcanzó ejecutoria el 21 de agosto siguiente (fs. 150 y 157).

 

Correspondió el adelantamiento del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (después convertido en Juzgado Segundo del mismo nivel), despacho que en el ínterin probatorio practicó una inspección judicial con presencia de uno de los testigos y seguidamente realizó la audiencia pública (fs. 172, 203 y 242).

 

El juez de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 31 de marzo de 1997, por medio de la cual condenó al procesado CRUZ JARVIT LASSO a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual período, multa de un mil pesos ($ 1.000.oo) y suspensión en el ejercicio del oficio de conductor o motorista por el término de un (1) año.  De igual manera, dispuso el juez que el responsable debía pagar a favor de la señora MARÍA GRISELDA FORERO RAMÍREZ, la suma de $ 37.594.022.oo por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a 500 gramos de oro al momento del pago, a título de perjuicios morales; ordenó también el decomiso definitivo del vehículo con el cual se cometió el hecho punible para afectarlo al pago del resarcimiento reconocido; y, finalmente, le concedió al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 249).

 

Apelada la sentencia de primer grado por el procesado y sustentada por su nuevo defensor convencional, el Tribunal Superior de Buga, según fallo ya reseñado, la confirmó con la única aclaración de que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas tenía carácter accesorio y no principal (fs. 316).

 

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

El actor propone dos (2) cargos en contra de la sentencia impugnada, el primero por la vía de la causal tercera de casación, basado en la falta de defensa técnica en el curso de la instrucción sumarial; y el segundo por el camino de la causal primera, debido a un error de hecho que clasifica como falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.  Desenvuelve las censuras del siguiente modo:

 

  1. Respecto de la primera censura, con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política, el demandante expone que el sindicado CRUZ JARVIT LASSO fue vinculado al proceso mediante indagatoria en la cual le designaron un defensor de oficio que figuró durante toda la etapa de instrucción y hasta la audiencia pública, sin que se hubiera preocupado de presentar alegatos precalificatorios.  Sólo en la vista pública, el profesional se ocupó de la declaración de VÍCTOR DANILO CAMACHO HERNÁNDEZ, entre otros medios de convicción, para enervar la prueba testimonial incriminatoria y darle seriedad a la propuesta de caso fortuito que había pregonado el acusado, pero esta actuación en manera alguna suple la falta de actividad defensiva en el curso anterior, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 15 de octubre de 1991.

 

1.1  No obstante, en la misma audiencia pública el defensor de oficio reconoció su propia inactividad y desidia, cuando adujo que echaba de menos una experticia de revisión del automotor en sus partes mecánicas, con el fin de establecer que por fallas de esa índole se sufrió el brusco movimiento de izquierda a derecha, importante probanza que por su entidad bien pudo contribuir a dilucidar la controversia en aras de confirmar las exculpaciones del enjuiciado.

 

1.2  Arguye posteriormente que la defensa técnica del procesado fue simbólica y meramente formal en la investigación, porque aparte de haberlo asistido en la diligencia de indagatoria, el profesional no actuó en adelante para pedir pruebas, o controvertir las que se erigieron en su contra, ni mucho menos formuló alegación alguna durante el traslado de precalificación, oportunidad en la cual pudo explotar el pregón exculpativo de caso fortuito que desde el comienzo hacía el imputado, ante la conducta imprudente de la víctima que trató de cruzar la calzada en forma inopinada.

 

1.3  A tal punto llegó el estado de pasividad del defensor de oficio, rayano con la falta a sus deberes profesionales, que aconsejó a su pupilo para que transfiriera habilidosamente el vehículo con el cual se causó el siniestro, propuesta que jamás aceptó el acusado en vista de su consulta con otras personas, pero que de todas maneras mereció una compulsación de copias por el Tribunal para que la justicia disciplinaria investigara la conducta del profesional.

 

1.4  Opina el censor que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 23 de noviembre de 1995, por referirse a un evento de contornos similares, pues, según lo entiende, no puede justificarse como estrategia defensiva la absoluta inactividad del abogado, quien no solicitó pruebas en el sumario ni en el juicio; no presentó alegatos de conclusión; no se notificó personalmente de algunas de las providencia ni interpuso recursos en contra de ellas.

 

1.5  Concluye el impugnante que se ha vulnerado el debido proceso, derecho en el cual se incluye la defensa técnica, en perjuicio de los intereses de su asistido, razón por la cual pide a la Corte que declare la nulidad de la actuación, a partir de la resolución de cierre de investigación, con el “fin de que el proceso se enderece conforme a las ritualidades legales”.

 

  1. En cuanto al segundo cargo, el censor estima que el Tribunal cometió un error de hecho o “yerro de identidad”, en la medida en que desfiguró el contenido objetivo del informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, así como las objetivaciones de la diligencia de inspección judicial al teatro de los acontecimientos, realizada en forma precaria por la ausencia de asesoría técnica y especializada.  De modo que, según lo aprecia el demandante, el juzgador violó indirectamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior, por aplicación indebida, así como vulneró en forma directa por activación errónea los artículos 329, 52, 106 y 107 del Código Penal de 1980, cuando dedujo responsabilidad a título de culpa en cabeza del procesado CRUZ JARVIT LASSO, a sabiendas de que otros medios probatorios demostraban el caso fortuito que era diáfano desde los albores de la investigación.

 

2.1  En relación con el informe de policía judicial, el censor anota que el Tribunal no lo sometió al tamiz de la crítica, porque en él se proclama abiertamente la forma súbita como se le presentó el suceso al procesado, debido a la imprudencia de la víctima cuando trató de atravesar el carreteable.

 

2.2  Por otra parte, el caso fortuito alegado por el acusado subyace en todo el maderamen probatorio, pues así se infiere de los testimonios de DADALIER BIOJÓ ESTACIO, EDIER RUBIO RENGIFO, JOSÉ REINEL GIRALDO ARISTIZÁBAL, RUPERTO GONZÁLEZ OSORIO y VÍCTOR DANIEL CAMACHO HERNÁNDEZ, “así algunos de ellos hayan sido criticados por el juzgador ad-quem”, quienes revelan no sólo la imprudencia del peatón sino el giro brusco que hubo de hacer el conductor para salvar el obstáculo.  Tales relatos, agrega, no fueron convenientemente analizados por el sentenciador.

 

2.3  El Tribunal quiso reforzar el poder incriminatorio de la prueba de cargos con una constancia dejada por el funcionario que hizo la diligencia de levantamiento del cadáver, según la cual la víctima se dirigía a su residencia por el andén del lado derecho cuando fue arrollado por el automotor; pero ocurre que tal dato no sólo se opone a lo dicho en el informe de policía judicial, sino que los mismos testigos EDIER RUBIO RENGIFO y BENJAMÍN CEBALLOS MONTOYA “dicen claramente que el peatón cruzó la vía imprudentemente y ahí fue donde se suscitó el hecho desgraciado”.

 

2.4  Como quiera que el testigo CEBALLOS MONTOYA alude en su testimonio a un hueco, el actor aduce entonces que en realidad se produjo la caída de la volqueta a un bache, como obstáculo que pretendió salvar su patrocinado y que, junto a la imprudencia de la víctima, fue lo que propició la tragedia ajena al querer y la previsión de CRUZ JARVIT LASSO.

 

2.5  En vista de que hubo una flagrante distorsión de la prueba mencionada, el demandante opina que se ha incurrido en un error de hecho, pues, por lo menos del antagonismo en el material probatorio acerca de la responsabilidad del procesado, surge incólume la duda que daría lugar a que se case el fallo y se reemplace por otro de carácter absolutorio.

 

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR

 

 

La procuraduría Delegada examina separadamente cada una ce las censuras y estima:

 

CARGO PRIMERO

 

Aunque la técnica de presentación de la causal de nulidad se ha señalado en la jurisprudencia como menos exigente, ello no exonera al casacionista del deber de demostrar los vicios que trasciendan el contenido de la sentencia, sin olvidar igualmente el carácter extremo de las nulidades.

 

Desde tal punto de vista, el censor se esmera por señalar las oportunidades en que el defensor dejó de actuar, pero omite la referencia a las ocasiones en que sí lo hizo.

 

Así, no es cierto que el profesional sólo haya estado presente en la diligencia de indagatoria y reapareció después en la audiencia pública, porque durante la instrucción demandó la entrega de la volqueta a su asistido (folio 23) y pidió las declaraciones de JOSÉ HERNEL GIRALDO y RUPERTO GONZÁLEZ OSORIO (folio 109).  Además, en el curso del juicio, asistió al acto de inspección judicial (folio 203) e intervino en la audiencia pública.

 

Adicionalmente, el demandante omitió destacar que el defensor de oficio estuvo atento al desarrollo del proceso, pues se notificó personalmente de las decisiones más importantes, incluida la sentencia de primer grado.

 

El derecho a la defensa técnica está consagrado, con carácter absoluto e insoslayable, en el artículo 29 de la Constitución Política, de tal manera que a su cumplimiento deben estar pendientes los funcionarios judiciales, pues no es posible la eficacia de la actividad jurisdiccional al precio de las garantías individuales.  Sin embargo, el ejercicio de la defensa técnica no está supeditado a la adopción de intervenciones obligatorias o a la interposición a ciegas de recursos o incidentes, ni mucho menos a la garantía de resultados favorables a los intereses del procesado, máxime que esto último constituiría una falta al deber profesional con el cliente (Decreto 196 de 1971, art. 53-2).

 

No siempre la actitud pasiva del defensor significa el abandono de sus obligaciones, porque el profesional cuenta con un amplio margen de escogencia de la táctica defensiva, así a la postre no se alcancen los resultados pretendidos.

 

Si bien el profesional no presentó alegatos antes de la calificación sumarial, lo cierto es que él había solicitado el testimonio de dos personas, y entonces puede calificarse como actitud sopesada el que haya preferido hacerlos valer en el juicio, con el fin de avalar la incidencia de un caso fortuito, como en efecto lo planteó en la audiencia pública con apoyo en dichas pruebas.

 

No es cierto que el letrado haya abandonado sus deberes de defensa, porque en la audiencia pública trató de reforzar la posición exculpativa del procesado, en relación con el caso fortuito, pues lo expuso desde el punto de vista probatorio y argumental, hasta el punto que atacó la credibilidad de la prueba de cargo, en especial por las condiciones de percepción del hecho que tuvieron los testigos y la relación con el occiso; y en todo caso dejó sugerido que el siniestro se produjo por la imprudencia de la víctima.

 

De tal magnitud defensiva era la intervención del profesional de oficio, que el demandante (como nuevo defensor) la asumió como idea directriz desde la impugnación del fallo de primera instancia.

 

No ha demostrado el censor que las fallas de la defensa técnica sean extrañas a una estrategia defensiva, por no ser adecuadas o convenientes; o que tales deficiencias eran tan trascendentes que de uno u otro modo determinaron la sentencia recurrida y ocasionaron daños irreparables a las garantías del procesado.

 

La discrepancia sobre la estrategia defensiva entre uno y otro defensor, no resulta motivo suficiente para tachar de inexistente la primera.  De modo que, como no se ha vulnerado el derecho de defensa técnica, el Procurador pide que se desestime el cargo.

 

SEGUNDO CARGO

 

Aunque el actor acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, y relieva un supuesto error de hecho por lo que estima un yerro de identidad en el análisis de determinados medios de prueba, a la postre incurre en una contradicción insalvable, en el sentido de que refiere la violación “por vía indirecta” del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, mientras que postula la transgresión “en forma directa” por aplicación incorrecta de los artículos 329, 52, 106 y 107 del Código Penal.

 

En efecto, la proposición encierra contradicción y evidencia el desconocimiento de la técnica de casación, porque ya se ha dicho suficiente en el sentido de que cuando se invoca la violación directa, le está vedado al actor cualquier reproche sobre los hechos y la forma como fueron apreciadas las pruebas; en tanto que la violación indirecta exige al casacionista el señalamiento de los errores de hecho o de derecho cometidos, con la especificación, en el primer caso, de si se trata de falso juicio de existencia o de identidad, y en el segundo, si de falso juicio de legalidad o de convicción (aunque éste último está en desuso porque en nuestro sistema probatorio no existe la tarifa legal).

 

El demandante en un mismo cargo hizo alusión a las vías directa e indirecta, que son excluyentes, lo cual sería permitido siempre y cuando se formulen en cargos separados y de manera subsidiaria, conforme con el artículo 225-5 del Código de Procedimiento Penal anterior.

 

Además de tales inconsistencias técnicas, en el fondo el impugnante deja entrever un desacuerdo con el análisis probatorio realizado por el ad quem y pretende, como si se tratara de una tercera instancia, que la Corte haga otro examen que se compadezca con su particular visión.

 

Así se comporta el actor cuando menciona el informe de policía judicial, para decir simplemente que no fue sometido al tamiz de la crítica, pero no hace el ejercicio de citar lo tergiversado, máxime que el Tribunal citó textualmente la prueba y entonces ninguna distorsión pudo hacerle.

 

A partir de dicha observación, el impugnante elabora un escrito sin apego a la técnica de casación, como si se tratara de algo destinado a las instancias, pues reitera que el caso fortuito estaba respaldado en un grupo de testimonios que destacan la imprudencia de la víctima, pero dichas pruebas ni siquiera las había denunciado como objeto de tergiversación.

 

Con todo, una vez más separado de la técnica de casación, el actor hace hincapié en que los mencionados testigos se refieren a que la volqueta cayó en un hueco después de escamotear a la víctima, pero hábilmente elude considerar que la abertura no es algo situado por aquéllos en la vía sino el profundo declive que existía entre el borde del andén y la entrada de la casa dañada, cuyas medidas fueron tomadas en la diligencia de inspección judicial.

 

Adicionalmente, el casacionista no hizo ningún esfuerzo para demostrar de qué manera los errores de juicio invocados condujeron a la violación de los artículos 329, 52, 106 y 107 del Código Penal, junto con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, no obstante que ellos se refieren en su orden al tipo de homicidio culposo, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, a los criterios para fijar discrecionalmente el monto de la indemnización por perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito y a los requisitos para condenar.

 

Así pues, el escrito resulta inane para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que asiste al fallo demandado y, en razón de tal ineptitud, la censura debe ser desestimada.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. Primera censura.  Nulidad por violación del derecho de defensa técnica.  El reproche estriba en que el defensor de oficio estuvo presente en la diligencia de indagatoria, desapareció de la escena procesal y sólo volvió a figurar para intervenir en la audiencia pública, dejando la etapa de instrucción prácticamente huérfana de actividad a favor de su pupilo, pues no solicitó pruebas, ni controvirtió las de cargo recopiladas, ni siquiera intentó impugnar las decisiones que lo afectaban, con la aclaración de que lo hecho en el juzgamiento jamás puede suplir las deficiencias de la fase sumarial.

 

1.1  Pues bien, como premisas teóricas resulta indispensable destacar que ciertamente el debido proceso en el ordenamiento jurídico colombiano, conforme con los artículos 29, 250 y 252 de la Constitución Política, comprende la investigación, la acusación (si hubiere lugar a ella) y el juzgamiento, de modo que la defensa material y técnica surge imprescindible y permanente en todas las fases del procesamiento, sin que la actividad de una de ellas pueda suplir las deficiencias de la otra en esa materia.

 

1.2  De igual manera, la defensa técnica se prevé en el artículo 29 constitucional durante la investigación y el juzgamiento, como método para buscar el equilibrio de posiciones en el proceso, pues si la instrucción y la acusación están a cargo de un órgano profesionalmente formado para hacerlo (Fiscalía General de la Nación), el único modo de compensar o limitar la fuerza estatal es la de oponerle una defensa técnica adecuada, con el fin de buscar la verdad pero con vinculación por las garantías tributadas al sujeto pasivo de la acción penal.  En razón de ello, la defensa técnica se erige en un presupuesto de validez del procedimiento, de modo que incumbe a los funcionarios judiciales garantizarla (aunque no orientarla), hasta el punto que sus falencias o descuidos pueden llegar a constituir causal de nulidad, conforme con el numeral 3° del artículo 306 del vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que corresponde exactamente al texto del artículo 304-3 del anterior estatuto procesal penal.

 

1.3  Con todo, el demandante no ha hecho una presentación completa de lo ocurrido en materia de defensa técnica durante la investigación, porque, aparte de la representación en la diligencia de indagatoria, el defensor de oficio solicitó y obtuvo la práctica de los testimonios de JOSÉ HERNEL GIRALDO ARISTIZÁBAL y RUPERTO GONZÁLEZ OSORIO, dos personas que en buena medida apoyaron la coartada del sindicado, en el sentido de que un hueco en la vía y la marcha paralela de otros vehículos por el carril izquierdo propiciaron el siniestro (fs. 109, 131 y 132).  Por otra parte, el profesional ejerció un control permanente sobre la actuación procesal, extendido a la fase del juzgamiento, pues se notificó personalmente de las resoluciones de situación jurídica (f. 75), admisión de la parte civil (f. 128), cierre de investigación (f. 147) y acusación (f. 157); también se integró personalmente de los autos que decretaron pruebas en el juicio (fs. 184) y del que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública (f. 228); participó en la diligencia de inspección judicial practicada durante el juzgamiento (fs. 204vto.); intervino activamente en la audiencia pública (fs. 244) y finalmente recibió notificación personal de la sentencia de primer grado (f. 278).

 

1.4  Desde otra perspectiva, si bien el defensor no solicitó otras pruebas con potencia de favor al sindicado, no fue por abandono de su misión sino porque entendió perfectamente que la Fiscalía cumplía a satisfacción el principio de investigación integral, pues dicho órgano recibió los testimonios de ALEXANDER TESSIC (f. 27), DADALIER BIOJÓ ESTACIO (f. 32) y VÍCTOR DANILO CAMACHO HERNÁNDEZ (f. 142), este último citado por BENJAMÍN CEBALLOS MONTOYA (f. 45fte.), los dos primeros invocados por el procesado y el tercero, en todo caso, puntal para su coartada sobre la supuesta presencia de un estorbo en la vía que lo obligó a girar bruscamente.

 

1.5  Ahora bien, ante semejante control de expectativa determinado por el defensor sobre el devenir procesal, la falta de impugnación de las decisiones de la instrucción sólo puede entenderse como preparación para el juicio, como la estrategia defensiva de dejar cerrar rápidamente la etapa de investigación y proyectar una mejor cosecha de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo en la fase subsiguiente, pues evidentemente así lo hizo en la audiencia pública, cuando capitalizó las versiones de VÍCTOR DANILO CAMACHO HERNÁNDEZ y RUPERTO GONZÁLEZ OSORIO, como testigos ajenos tanto al acusado como a la víctima, mientras que repudió como prueba de cargo, por su cercanía laboral con el occiso, sus contradicciones o la inverosimilitud de sus señalamientos, los testimonios de BENJAMÍN CEBALLOS MONTOYA, EDIER RUBIO RENGIFO, GERARDO HUMBERTO SÁNCHEZ, HUGO MARULANDA LÓPEZ, JHON JAIRO CASTAÑO y MARÍA ARGELIA MARTÍNEZ.

 

1.6  Por otro lado, la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones (activas u omisivas) de la defensa,  porque, como lo ha señalado la Corte, “… de otra manera, siempre habría algo que objetar a una defensa que, verbigracia, se empecinara en una preclusión o absolución del sindicado dentro de un proceso que finalmente termina con sentencia condenatoria” (Sentencia de casación 27 de febrero de 2001, radicado 13.736).

 

1.7  Sostiene el actor que el defensor de oficio pudo haber solicitado un dictamen de revisión técnica sobre el automotor, con el fin de determinar alguna falla mecánica propiciatoria del percance, pero ocurre que tal examen fue aportado al proceso y, de acuerdo con certificación expedida por el experto del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, el vehículo se encontraba en buen estado mecánico y de seguridad (f. 34).

 

1.8  En manera alguna el caso examinado tiene trazas similares a los debatidos en las sentencias de casación del 15 de octubre de 1991 y del 23 de noviembre de 1995, porque la actitud del defensor no fue completamente pasiva durante la instrucción, en vista de que solicitó pruebas relevantes y asumió su posición preparatoria para el juicio de cara a dichos medios de convicción y a la satisfacción del principio de investigación integral.  Por otro lado, el profesional ejerció un control amplio sobre el proceso, a través de las notificaciones personales, y proyectó la estrategia defensiva sobre la base de la oposición de grupos de testimonios, inconsistencias y contradicciones de la prueba de cargo, todo lo cual dejó intacto en la fase de instrucción, sin atreverse a solicitar ampliaciones que trataran de remover dichas falencias, pues, según su percepción, sólo al procesado aprovechaban por virtud de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

 

1.9  No siempre resulta la mejor estrategia defensiva, en virtud de los apotegmas resaltados, propugnar por la solicitud irreflexiva de pruebas o la interposición incontrolada de los recursos, sin medir los resultados, porque, según el estado de la investigación integral en el caso concreto o las dificultades de prueba o de determinación jurídica de responsabilidad, puede aparecer más aconsejable el silencio en la instrucción para capitalizar la precariedad probatoria en fase subsiguiente del juicio, cuando ya no sea posible devolver la actuación al estado de investigación judicial para mejorar la prueba.

 

Dado el patético cumplimiento de la garantía de defensa técnica, no puede prosperar la objeción de nulidad.

 

  1. Segunda censura.  Error de hecho por falso juicio de identidad.  El actor se refiere a un error de hecho o “yerro de identidad” que supuestamente recayó sobre el informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial y las determinaciones de la diligencia de inspección judicial, de modo que el fallador “por vía indirecta aplicó indebidamente el artículo 247 del C. de Procedimiento Penal y en forma directa aplicó incorrectamente los artículos 329, 52, 106 y 107 de la codificación sustancial penal, en cuanto dedujo responsabilidad, a título de CULPA, contra mi defendido CRUZ HARVIT LASSO, siendo que los demás medios probatorios, como los testimonios que corroboran la posición exculpativa de aquél, evidencian el típico CASO FORTUITO que desde los albores de la investigación aparecen diáfanos en el ámbito probatorio” (f. 388).

 

2.1  De entrada advierte la Corte que no hay razón suficiente para objetar una confusión fatal del demandante respecto de las dos vías de violación de la ley sustancial (directa e indirecta), como lo propone el Ministerio Público, porque, en primer lugar, aquél invoca claramente la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, cuerpo segundo.  Por otra parte, el impugnante siempre postula como motivo de agravio la apreciación errónea de las pruebas, lo cual denota su decidida opción por la vía indirecta, aunque impropiamente se refiere a la “aplicación indebida por vía indirecta” del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, o a la “aplicación incorrecta en forma directa” de los artículos 329, 52, 106 y 107 del Código Penal, lo cual debe entenderse dentro del contexto como un esfuerzo por situar y diferenciar la violación de normas medio y de normas fin, pero en manera alguna de confundir los modos de transgresión directa o indirecta de las mismas disposiciones, pues siempre lo dijo en relación con preceptos diferentes, uno de orden procesal y los demás de carácter sustancial.

 

Sin embargo, el Procurador Delegado sí tiene razón en que el demandante no ha demostrado la tergiversación de las pruebas aludidas, como núcleo rector del error de hecho por falso juicio de identidad.

 

2.2  Así, en cuanto al informe de policía judicial, por la misma transcripción del respectivo apartado de la sentencia que trae a colación el impugnante, ella abarca todo el sentido de la prueba, pues, por un lado, se refiere a los daños ocasionados por el vehículo al inmueble contra el cual fue a parar; pero, por el otro, alude a que según versión del conductor, la víctima se atravesó para tomar el carril izquierdo y haciéndole el quite con el vehículo la atropelló.  De modo que no ha habido supresión de datos relevantes de la prueba, o agregados imaginarios, ni trastorno del alcance prístino de la misma, que es en lo que consiste el error de hecho por falso juicio de identidad.

 

En efecto, la reflexión concreta y completa del fallo fue la siguiente:

 

“De otro lado, se tiene que el informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Buenaventura, corrobora el daño de dicho inmueble por parte del rodante guiado por el culpado, al precisar que ‘… el hoy occiso se atravesó para tomar el carril izquierdo y haciéndole el quite con el vehículo lo atropelló, tirando el vehículo hacia el lado derecho tumbando una parte de la vivienda demarcada con el número 52-16 de propiedad de la señora Diva del Castillo…’ (Subrayado fuera de texto)”.

 

Así entonces, no es que el Tribunal haya mutilado el contenido material o el sentido del informe policial, sino que en ese preciso momento de la reflexión probatoria destacó los daños ocasionados en la vivienda, con el fin de dar una idea sobre la velocidad que se le había puesto al automotor, pero sin dejar de relievar el tenor íntegro de la manifestación policiva.  De modo que lo pretendido por el actor era que el Tribunal le diera credibilidad a la manifestación del conductor consignada en el informe, según la cual la víctima se atravesó imprudentemente desde el carril izquierdo, pero en tal sentido ocurre un desvío en el objeto de la demanda, porque ya no se trata de evidenciar un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, sino de discrepar abiertamente de la apreciación probatoria que hizo el ad quem, sin parar mientes en que esta clase de objeciones sólo serían de recibo en casación merced a la demostración de que hubo vacíos protuberantes en la aplicación de las reglas de la lógica o de la experiencia común o científica (falso raciocinio), dado el doble amparo de legalidad y acierto que cubre las sentencias de grado.

 

2.3  A la expectativa de que el censor señalara el error de hecho en la apreciación de la diligencia de inspección judicial, como segunda prueba supuestamente tergiversada, sorprende que comience por discernir sobre la realidad del caso fortuito alegado por el acusado, de acuerdo con pruebas que, según su criterio, son más creíbles que las que tuvo en cuenta el fallador.

 

2.3.1  Aduce el casacionista que la versión exonerativa del procesado tuvo eco en los testimonios de DADALIER BIOJÓ ESTACIO, EDIER RUBIO RENGIFO, JOSÉ REINEL GIRALDO ARISTIZÁBAL, RUPERTO GONZÁLEZ OSORIO y VÍCTOR DANIEL CAMACHO HERNÁNDEZ, y “así algunos de ellos hayan sido criticados por el juzgador ad-quem”, todos destacan la imprudencia del peatón y el giro brusco que obligó a su defendido para tratar de salvar dicho obstáculo.

 

Es decir, el impugnante reconoce que dichas pruebas fueron apreciadas y criticadas por el fallador, pero, sin un razonable examen que conduzca a la convicción, se empecina en sostener que lo dicho por los testigos de su preferencia resulta verdadero.

 

2.3.2  Ahora bien, respecto de los testigos RUBIO RENGIFO y GIRALDO ARISTIZÁBAL, quienes señalan que la volqueta frenó y cayó en un hueco situado al frente de la cárcel, afirma que sus relatos no fueron “convenientemente analizados por el juzgador ad quem”, como quiera que para sus pretensiones (sin más demostración) no fue suficiente que el Tribunal adujera que la existencia de dicho hoyo no fue verificada en la diligencia de inspección judicial.  Se trata de una manifestación tan abierta y gaseosa, que no constituye razón o argumento de descrédito del esfuerzo demostrativo del juzgador de segunda instancia.

 

2.3.3  Por lo demás, dentro del propósito de arrancar una perspectiva probatoria distinta a la del fallador, mas no de enseñar ostensibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de éste, el actor falazmente le atribuye a los testigos CEBALLOS MONTOYA y RUBIO RENGIFO aseveraciones que no están consignadas en las respectivas actas.

 

2.3.3.1  Aduce, como supuesta atestación clara de aquéllos, que la víctima o peatón “cruzó la vía imprudentemente y ahí fue donde se suscitó el hecho desgraciado”.  Sin embargo, todo cuanto dijo al respecto el testigo RUBIO RENGIFO, refiriéndose al occiso, fue que “… cuando él pasó la calle de la burrita pasa a la otra acera por la misma dirección fue cuando la volqueta volteó hacia el lado derecho montándose al andén por donde iba HEBERT, HEBER quedó debajo de la volqueta pero metido en el hueco ya que la volqueta quedó clavada en el hueco por la entrada de la casa cuyo portón es de zinc…” (fs. 53).  El testigo entonces dice que el peatón cruzó la calle “La Burrita”, una de las que confluye a la arteria “Simón Bolívar” por donde transitaba el vehículo, pero siempre en la misma dirección del andén hacia Telecom; en manera alguna insinúa que la víctima haya tratado de trascender la congestionada avenida.

 

2.3.3.2  Y en cuanto al testigo BENJAMÍN CEBALLOS MONTOYA, por el contrario, con énfasis dice que el conductor estaba asustado y decía que el peatón se le había atravesado, “… pero eso es mentira porque en ningún momento él se le atravesó ya que en ningún momento él se podía atravesar la avenida porque la casa de él queda en el barrio la transformación a mano derecha con dirección Buenaventura-Cali, entonces para qué se iba a atravesar la avenida…” (f. 46fte.).

 

2.3.3.3  Claro que el demandante invoca equívocamente el nombre del testigo CEBALLOS MONTOYA, pero en realidad hace una transcripción de lo dicho por el testimoniante GERARDO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, reproducción que por su parcialidad deja de mostrar que este último también con fuerza negó lo del supuesto cruce de la víctima, cuando afirma:  “No, él iba por su andén porque no tenía nada que hacer para el separador porque su vía era por la derecha, por el andén, y yo lo vi todo cuando lo atropelló la volqueta porque estaba pendiente de que él apareciera para que nos fuéramos a la casa juntos y hacer el chance…” (fs. 59vto.).

 

2.3.3.4  Por último, dentro de igual dirección táctica de distorsión de lo afirmado por la prueba, el censor aduce que los mismos testigos aludieron a la caída de la volqueta a un hueco, el mismo que se presentó como obstáculo que debió sortear su pupilo y ahí fue cuando atropelló al peatón.  Lo primero, la oquedad a la cual se refieren los deponentes, no es otra diferente a la que abrió el vehículo en la casa contra la cual colisionó; y, en segundo lugar, el censor propone de esta manera un inesperado cambio en el motivo del brusco viraje hecho por el conductor, pues ya no sería el imprudente cruce de la víctima sino la presencia de un hueco en la vía.

 

2.3.4  En fin, a pesar de que el impugnante cita como normas violadas los artículos 52, 106, 107 y 329 del anterior Código Penal y el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal derogado, no explica el concepto de violación de tales preceptos, como falencia adicional que arrecia la falta contra las exigencias formales de la demanda dispuestas en el artículo 212 del vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

 

En consecuencia, tampoco prospera el segundo cargo.

 

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

No casar el fallo impugnado.

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL       JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

No hay firma

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS       CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

No hay firma

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015