Proceso Nº 13847

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 010

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil uno (2001).

 

V I S T O S

 

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de mayo de 1997, en la que al confirmar, en lo fundamental, la del Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 30 de agosto de 1996, condenó al procesado LUIS EMILIO BLANCO LOZANO ó MIGUEL ÁNGEL TRILLOS ó ALEJANDRO ó LUIS ALEJANDRO u OLFER BLANCO a la pena principal de 49 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S

 

Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:

 

“Procedentes de Cúcuta llegaron el 4 de julio del año anterior a la casa de habitación del ciudadano WILSON BARON SUÁREZ –cita en el barrio ‘La Cumbre ‘ del vecino municipio del Floridablanca- dos hombres y una mujer, que a ese lugar habían sido conducidos con fines de temporal hospedaje, por un sujeto amigo común de todos los citados, y cuyo nombre es WILLIAM LANDAZÁBAL PÁEZ.

 

“El seis de julio, día tercero de la permanencia del trío de personas en la casa de WILSON BARÓN, los extraños huéspedes se dedicaron desde la primera hora de la noche a ingerir abundante ron, al tiempo que oían música y departían coloquialmente con la dueña de casa (la esposa de Wilson Barón, María Isabel Anaya) y con la servidora doméstica de la familia, RUTH EDITH VARGAS.

 

“Muy cerca la una de la madrugada del día siguiente (7 de julio) hasta la casa de Barón Suárez llegaron en una motocicleta los jóvenes WILSON BONILLA UMAÑA y JULIO CÉSAR LIZCANO y luego de saludar a los contertulios ingresó Wilson a la sala con el fin de hacerle una breve visita a su novia, la doméstica Ruth Edith, muchacha ésta que al requerimiento de su amado fue a sentarse en sus piernas.

 

“Pocos minutos más tarde y sin que nada hiciera presagiar una tragedia, los dos huéspedes procedentes de Cúcuta, conocidos en los autos como OLFER BLANCO ó LUIS ALEJANDRO ó MIGUEL ÁNGEL TRILLOS (el procesado detenido por este asunto) y JOSÉ ALBERTO N. ó FABIAN N. ó simplemente ‘El Zarco’, se alejaron de la casa unos cuantos metros y sin mayor tardanza regresaron a la residencia en momento en que los recién llegados (Wilson Bonilla y Julio César Lizcano) se hallaban desprevenidos en el umbral de la vivienda, y sin que ni una frase o ademán pusieran sobre aviso al novio de Ruth y su amigo, fueron acometidos sorpresiva y alevosamente por los extraños individuos llegados de la frontera.

 

“Revelan las probanzas asimismo que el hombre conocido como ‘El Zarco’, apuñaló a WILSON BONILLA en la puerta de la casa, mientras que OLFER BLANCO coetáneamente acribillaba a tiros a JULIO CÉSAR LIZCANO causándole la muerte en el acto. Y se afirma que fue también OLFER quien remató con tiros de revólver al malherido WILSON BONILLA, persona que llegó sin vida al centro hospitalario; e hirió de un balazo en una pierna a RUTH EDITH, cuando esta forcejeaba con ‘El Zarco’ con el ánimo de salvaguardar la vida de su novio.

 

“Consumados los escabrosos asesinatos, los autores salieron precipitadamente de la casa, utilizando al efecto la motocicleta que Julio César Lizcano conducía aquella madrugada; y los dos hombres acompañados de la mujer que aparentemente era la amante de ‘El Zarco’ y acerca de quien sólo se sabe que respondía al nombre de Patricia, abandonaron raudos el escenario del crimen, habiendo sido capturado unos pocos minutos más tarde OLFER BLANCO, en unas circunstancias claramente configuradoras de flagrancia”.

 

ACTUACIÓN    PROCESAL

 

Con fundamento en las actas de los levantamientos de los cadáveres y las declaraciones de Yulieth Vargas Marín, María Isabel Anaya Sepúlveda, William Landazábal Páez, Wilson Barón Suárez y Luis Guillermo Bonilla Sepúlveda, la Fiscalía 1ª de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, mediante resolución del 7 de julio de 1995, dispuso la apertura de la instrucción.

 

Escuchado en diligencia de indagatoria Olfer Blanco ó Miguel Trillos ó Luis Emilio Blanco Lozano, quien fue asistido por una abogada de confianza, la situación jurídica le fue resuelta, el 13 de julio 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto. En el acto de la notificación personal de esta decisión al procesado, se le requirió para que designara nuevo abogado, dada la renuncia presentada por su defensora, manifestando que después lo nombraría (fl. 86, cud. 1).

 

Posteriormente, luego de ampliada la indagatoria, mediante resolución del 21 de julio de 1995, cuando ya contaba con nuevo defensor, se modificó la resolución en que se le definió la situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de doble homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

Practicadas varias pruebas, el 28 de septiembre del mismo año se dictó resolución de cierre de investigación, la que se notificó de manera personal, al defensor y al sindicado. Tramitado el recurso de reposición interpuesto por este último y decidido de manera adversa, el 3 de noviembre de ese año la Fiscalía 12 del Grupo de Vida de Bucaramanga, que venía conociendo del diligenciamiento, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de doble homicidio agravado, hurto agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la que fue notificada personalmente al defensor y al procesado.

 

Apelado el pliego acusatorio por el procesado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 6 de febrero de 1996, lo confirmó en lo fundamental.

 

Correspondió la tramitación del juicio al Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, el que mediante auto del 8 de marzo de 1996, avocó conocimiento y dispuso el trámite previsto en el artículo 446 del C. de P. Penal.

 

Dentro de ese traslado el procesado otorgó poder a una abogada, la que fue reconocida el 12 de marzo siguiente.  Posteriormente, el 27 del mismo mes, aquél confirió nuevamente mandato a otro defensor, siendo reconocido ese mismo día.

 

Debe recalcarse que la defensora inicialmente citada presentó, el 9 de abril, escrito mediante el cual deprecó la nulidad de la actuación, la que el Juzgado de conocimiento se abstuvo de tramitar por cuanto la profesional del derecho había perdido la representación del procesado, por nombramiento de otro defensor.

 

Por auto del 3 de mayo de 1996, el despacho judicial ordenó, de oficio, la práctica de plurales medios de convicción, entre ellos, la ampliación de indagatoria del acusado.  Así mismo negó, el 4 de julio siguiente, la declaratoria de nulidad solicitada por el procesado, decisión contra la cual no prosperó el recurso de reposición y concedió, subsidiariamente, el de apelación, impugnaciones interpuestas por él mismo (julio 18 de 1996). Sin embargo, dicho sujeto procesal desistió de la alzada. En la misma providencia, negó otra nulidad impetrada por el nuevo defensor de confianza del procesado, con el argumento de que ya había fenecido el término para tal efecto, aplazando igualmente la realización de la audiencia pública.

 

El 25 de julio de ese año, el acusado designó nuevo defensor, siendo reconocido ese mismo día, aplazándose una vez más la celebración de tal diligencia.

 

Ampliada la indagatoria, el 8 de agosto siguiente se llevó a cabo el debate público, siendo el último de los defensores citados quien asistió al acusado en esa actuación y presentó la demanda de casación.

 

El 30 de agosto de 1996 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se condenó a Luis Emilio Blanco Lozano ó Miguel Ángel Trillos ó Alejandro ó Luis Alejandro u Olfer Blanco, a la pena principal de 49 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos por los cuales se le profirió resolución de acusación. Apelado el fallo por el defensor y por el condenado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de mayo de 1997, lo confirmó en lo fundamental.

 

LA   DEMANDA  DE  CASACIÓN

 

Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por ausencia de defensa técnica.

 

Luego de citar las partes pertinentes del artículo 29 de la Constitución Política y de resaltar la función y los deberes que debe ejercer el defensor de confianza, apoyándose para el efecto en varios doctrinantes, en jurisprudencia de la Sala  y en el artículo 137 del C. de P. Penal, dice que en el presente asunto se violó el derecho de defensa de su representado, por ausencia de defensa técnica, conforme lo denunció en el acto de la diligencia de audiencia pública y en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, petición sobre la cual el Tribunal guardó silencio, argumentando que el término para invocarlas había precluído.

 

Advierte que dentro del término de traslado que ordena el artículo 446 del C. de P. Penal, resulta imperativo que el juzgador de primer grado declare de oficio las nulidades que se hayan originado en el transcurso del proceso, pues dicho lapso, al tenor de los  artículos 305 y 306, ibidem, sólo es predicable de los sujetos procesales y no del funcionario judicial que no está limitado por él.

 

Manifiesta que en este proceso el acusado careció de defensa técnica, no obstante la gravedad de los hechos y de las imputaciones que se le formularon. El que lo asistió en la etapa de instrucción, sólo se contentó con notificarse personalmente de las resoluciones que se dictaron en contra de su defendido y de acompañarlo en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pero en manera alguna pidió pruebas ni participó en su práctica, ni objetó ninguna de los dictámenes científicos allegados al diligenciamiento, ni interpuso recursos, ni presentó alegatos en ninguna de las oportunidades procesales, “dejando a su defendido huérfano de defensa técnica y, por ello, era el mismo procesado, quien careciendo de los suficientes conocimientos jurídicos, pero haciendo uso de su derecho de defensa material, trató de impugnar las decisiones que en su contra profirió la fiscalía”, como se infiere de los múltiples escritos elaborados por él, pero ni uno sólo de la autoría del defensor.

 

Acota que la inactividad del defensor llevó a que no se controvirtieran las pruebas allegadas en contra del procesado, quedando, en su criterio, muchas dudas probatorias que el letrado nunca trató de despejar, como por ejemplo:

 

Asevera que si se hubiesen confrontado las diligencias de reconocimiento de los cadáveres con las actas de necropsia, se habría concluido que en las primeras se dejó constancia de que los cuerpos presentaban heridas producidas tanto por armas de fuego como por armas cortopunzantes, mientras que en las segundas se estableció que las heridas eran de arma de fuego.

 

Igualmente, sostiene que si se hubiese contado con una defensa técnica se habría intentado despejar la duda del dicho de Ruth Edtih Vargas Marín, quien señaló que su novio Wilson Bonilla había sido acuchillado en varias oportunidades por “El Zarco”, quien incluso le partió el artefacto en el pecho, pero para sorpresa, en la prueba  científica no se hace mención a heridas causadas con arma cortopunzante. Tal duda se hubiese podido despejar “para fortuna o infortunio del procesado”, con una adecuada defensa, la que ha debido solicitar un nuevo reconocimiento médico legal al cadáver del citado occiso.

 

Dice que “otra duda que se quedó en el tintero” fue la relacionada con los informes de balística del revólver que le fue incautado al procesado y el proyectil recuperado en el cuerpo de Julio César Lizcano, toda vez que “mientras que el primero de los objetos citados en su ánima presentó seis estrías y seis macizos con sentido de rotación derecha, el mencionado proyectil presentó un rayado parcialmente visible de tres estrías y cuatro macizos con sentido de rotación derecha; quedando así una duda, si el ánima del revólver encontrado en poder del sindicado no coincidía en su número de estrías y macizos con el proyectil extraído del cadáver de Julio César Lizcano Torres, se puede afirmar sin temor a errar que efectivamente Olfer Blanco disparó sobre la humanidad de Julio César, tal como lo sostuvo la testigo presencial de los hechos, Ruth Edith Vargas Marín?”.

 

Recalca que las anteriores acotaciones no las hace para mostrar un error de hecho o de derecho cometido por el juzgador al apreciar las pruebas, sino para demostrar que tales contradicciones probatorias saltan a simple vista sin necesidad de mayores esfuerzos analíticos del acervo probatorio, pese a lo cual el defensor no se percató, evidenciando su extensa pasividad y negligencia.

 

Por otra parte, argumenta que si la prueba aparecía tan contundente en contra de Olfer Blanco, una adecuada defensa técnica le hubiera aconsejado que confesara y se acogiera a la sentencia anticipada, lo que, sin duda, favorecía sus intereses, con lo que el proceso no habría llegado a la etapa del juicio.

 

Así mismo señala que está demostrado que ante la renuncia de la abogada que asistió al procesado en la diligencia de indagatoria y cuando fue escuchado en ampliación de la misma, se le designó un defensor de oficio, quien asumió una actitud totalmente pasiva, que rayó con la negligencia, pues limitó su actividad profesional a notificarse de manera personal de las resoluciones que profirió el instructor, tales como la de cierre de la investigación y de acusación, pero absteniéndose de cualquier otra labor en pro de los intereses de quien representaba.

 

Luego de citar a otro doctrinante, manifiesta que en el presente asunto no se puede predicar que esa inactividad del defensor técnico sea una estrategia defensiva, pues sólo cuando faltaba la fijación “de la fecha para la audiencia pública, en su humano y compresivo obrar para contar con una efectiva defensa técnica, designa como su defensora a la doctora AMPARO RAMÍREZ DE AGÓN, quien mediante providencia del 12 de marzo de 1996 es reconocida como tal, calidad que mantiene hasta el día 27 de marzo de 1996, fecha en la cual el sindicado le confirió poder al doctor GERARDO ENRIQUE SERRANO SARMIENTO, para que actuara como su defensor de confianza, profesional éste que el día 11 de julio de 1996 renunció al poder que le fuera conferido, razón por la cual el incriminado nombró al doctor ONEL ANTONIO QUINTERO, como su defensor, para en últimas conferir poder al suscrito, cuando ya incluso se había señalado por parte del Juez la fecha de la celebración de la audiencia pública”.

 

Posteriormente, insiste en que los varios escritos que presentó el sindicado en pro de sus intereses demuestran la inactividad de su defensor, “llegando al extremo de querer hacer planteamientos jurídicos sin tener conocimientos para ello, lo que en últimas arrojó una sentencia condenatoria dictada en un proceso viciado de nulidad por falta de defensa técnica”.

 

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado, a partir del 17 de julio de 1995, cuando se posesionó el defensor de oficio del procesado, por violación del derecho de defensa técnica.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO

DELEGADO EN LO PENAL

 

 

Lo inicia resaltando que el derecho de defensa constituye una garantía de corte universal y propia de los Estados sociales y democráticos de derecho, el que debe ser una realidad y no una mera expectativa.

 

Afirma que los argumentos del censor están centrados en la etapa de instrucción, resultando cierto que la citada garantía no tuvo un eficaz desarrollo en dicho lapso, ya que el letrado se limitó a intervenir en los actos de notificación de las providencias dictadas y a asistir a su defendido en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

 

Sin embargo, estima que teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada de la Sala y la que acompañó el libelista, se puede colegir que esa inactividad pudo ser estrategia defensiva, toda vez que con relación a las dudas que enuncia el actor, “bien pudo contemplar la posibilidad de discutirlas para la fase del juicio o para las instancias finales del proceso, como que podían representar la absolución del procesado y más bien, por el contrario, mientras se avanzaba hasta ese momento, concebir una actitud expectante....”, lo que no se puede calificar como olvido o abandono de la actuación, máxime que siempre estuvo pendiente de las notificaciones de las decisiones adoptadas en esa etapa, llegándose a notificar de aquellas que no lo requerían, y a acompañar al procesado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

 

De otro lado, conceptúa que tampoco resulta aceptable aducir que las dudas que se resaltan en la demanda “hubieran abierto una brecha para su absolución, al tiempo, como lo pretende el actor, también se le hubiera aconsejado para que confesare el punible con miras a allanarse a la vía de la terminación anticipada del proceso estipulada en los arts. 37 y siguientes del C. P.P., que si bien reporta ganancias significativas de orden punitivo, no es comparable con la posibilidad que representa una virtual absolución, desde el punto de vista planeado por el demandante frente a las falencias probatorias denotadas, por lo menos en lo que respecta a los cargos principales edificados en su contra por el doble homicidio y las lesiones personales”.

 

No obstante lo anterior, estima el representante del Ministerio Público que el proceso se encuentra viciado de nulidad en la etapa del juicio, en particular, en el tramo probatorio que se abre con el artículo 446 del C. de P. Penal, en el que se tiene la posibilidad de solicitar pruebas y nulidades originadas en la etapa instructiva. La no concreción de las estrategias defensivas en esa crucial etapa se debió a un irregular ejercicio de la defensa.

Así, advierte que avocado el conocimiento de la causa, el acusado confirió poder a una abogada quien en los 14 días que duró (del 12 al 26 de marzo de 1996), solicitó una nulidad referente a la etapa instructiva que el juzgado se abstuvo de considerar por pérdida de personería, pues el procesado había designado un nuevo defensor, el que no hizo ninguna solicitud y solo después de vencerse el término de traslado citado, renunció a la gestión.

 

Anota que el procesado, por su propia cuenta, deprecó la nulidad, la que fue considerada y negada a pesar de lo extemporáneo de la petición.

 

El nuevo abogado a quien se le otorgó poder también intentó la nulidad procesal que el juzgado se abstuvo de considerar, por su extemporaneidad, determinación que considera ilógica, si se tiene en cuenta que la solicitud del procesado también lo era y, sin embargo, si fue desatada.

 

En estas condiciones recibió poder el hoy casacionista quien en la audiencia pública propendió por que se decretara la nulidad, propuesta que no tuvo acogida por su extemporaneidad.

 

Agrega:

 

“Como puede verse, al no ejercerse el derecho de defensa en forma manifiesta en esta etapa, cuando se pudo haber hecho en cualquiera de las alternativas que plantea el actor en el libelo, siendo esta última oportunidad para ejercerse sin restricciones, pues ya para la fase subsiguiente de audiencia pública no se tiene la misma cobertura, se consolidó la causal de nulidad de la actuación esgrimida por el actor, pero, para el caso particular, con efectos limitados a la etapa de la causa, en la cual se debió concretar alguna de las posibles estrategias defensivas (ya bien las planeadas por al actor o cualquier otra), y dado el no haber sucedido de esa forma, no le cabe la menor duda a la Delegada que se desencadena el vicio invalidante de la actuación”.

 

Posteriormente, insiste en que esas dudas probatorias resaltadas por el libelista debieron concretarse en la etapa del juicio en lo atinente a los vacíos que quedaron respecto de la contradicción existente entre las necropsias, las heridas relatadas en el acta del levantamiento del cadáver y la declaración de Ruth Edith Vargas, lo que no se pudo hacer en el multicitado término del 446, que aunado al excusable silencio en la fase sumarial, “configura el advenimiento de la causal de nulitación invocada por el actor, pero con efectos a partir del momento en que se avocó conocimiento por el Juzgado Penal del Circuito en auto del 8 de marzo de 1996, para abrir formalmente la fase del juicio”.

Luego de insistir en que la defensa material no suple la técnica, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad de la actuación, a partir del momento procesal que precisó, por violación del derecho de defensa del procesado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1° Con apoyo en la causal tercera de casación, el actor formula un único cargo, aduciendo que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa técnica de su representado.

 

En efecto, dice que el defensor que tuvo el sindicado en la mayor parte de la etapa instructiva, se limitó a notificarse personalmente de las resoluciones que se dictaron en contra del acusado y a acompañarlo en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pero no pidió pruebas, ni participó en su práctica, ni objetó los dictámenes científicos, ni recurrió, ni presentó alegatos, ni despejó muchas dudas, tales como las contradicciones que, a su juicio, existen entre las actas de levantamiento de los cadáveres y los protocolos de necropsia realizados a los mismos, toda vez que en las primeras aparece que los cuerpos presentaban heridas producidas tanto con armas de fuego como cortopunzantes, mientras en los segundos, sólo se hace referencia a heridas ocasionadas con armas de fuego.

 

Igualmente, dice que se habría dilucidado la duda surgida entre el testimonio de Ruth Edith Vargas Marín con las autopsias, habida cuenta que aquella afirmó que las heridas que presentaba su novio, Wilson Bonilla, se las había ocasionado “El Zarco” con arma cortopunzante, mientras que la experticia médico legal concluyó que había sido con arma de fuego.

 

También advierte que otra de las dudas que no fueron aclaradas se refiere a que el proyectil recuperado en uno de los cuerpos no presenta características similares al revólver encontrado al procesado.

 

Finalmente, que si la prueba era tan contundente en contra del procesado, una defensa bien llevada le hubiera aconsejado que confesara y optara por la sentencia anticipada.

 

2° El reproche no solo adolece de deficiencias técnicas, sino que no le asiste la razón al demandante, así:

 

2.1. Con relación a las dudas probatorias y a las contradicciones que plantea en lo atinente al acta del levantamiento del cadáver, al dictamen médico-legal y al balístico y al testimonio de Edith Vargas, aparece que se refieren a la apreciación de los medios de convicción, esto es, a vicios in iudicando, que antitécnicamente presenta como un error in procedendo, por violación al derecho de defensa.

 

Al tratarse de yerros de la primera modalidad ha debido aducirlos y demostrarlos por la causal primera, de manera separada, en acatamiento al principio de autonomía, y como cargo subsidiario al de nulidad.

 

2.2. No evidencia, frente a una sentencia que viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que la alegada inactividad del defensor constituyó un verdadero abandono de la defensa, y no una estrategia defensiva, apareciendo lo segundo.

 

En efecto, como lo ha señalado la Sala[1], aunque no es fácil mensurar

la actividad defensiva y resulta difícil determinar si los silencios y expectativas del abogado obedecen a una estrategia defensiva ó a un abandono de la causa encomendada, en el caso presente, las circunstancias objetivas revelan que la aparente pasividad del letrado, obedecía a una verdadera estrategia defensiva, pues se notificó personalmente de las resoluciones que se produjeron en la instrucción, incluso de las que no requerían esa forma de enteramiento, como ocurrió con el proveído fechado el 21 de julio de 1995, en el que se modificó la medida de aseguramiento proferida en contra del acusado, lo que indica que estuvo pendiente de la marcha del proceso y ejerció sobre la actuación el debido control, pues, como también lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala “no siempre la mejor defensa es aquella que atiborra el proceso de peticiones y recursos, sin cuidarse de la pertinencia, que insinúan más un propósito dilatorio que defensivo”[2]

 

2.3. En cuanto a la afirmación del casacionista, en el sentido de que si el defensor estimaba que la prueba en contra del acusado era contundente, ha debido aconsejarle que confesara y  se acogiera a la sentencia anticipada, tampoco evidencia que se haya desconocido esta garantía fundamental, sino qué lo qué se observa es qué el  demandante plantea una estrategia defensiva distinta, pues al abogado, en su táctica defensiva, le pudo parecer más conveniente para  los intereses del procesado, asumir una actitud expectante y, como lo conceptúa el Procurador Delegado, reservar las críticas sobre las dudas y contradicciones que, a su juicio, presentaban los dictámenes, para alegarlas, en el momento oportuno y buscar la absolución, resultando más favorable que la rebaja por sentencia anticipada.

 

Ha dicho al respecto la Sala:

 

“La defensa técnica ha sido consagrada en las legislaciones respetuosas del Estado de Derecho como el medio idóneo para que un profesional, de quien se da por sentado su conocimiento en el saber jurídico, admitido como tal por el propio Estado, obtenga el pleno respeto de los derechos y garantías reconocidos al procesado, frente al cual, mientras no franquee los baremos constitucionales, legales y éticos en referencia, está en plena libertad de ejercitar, para el logro de ese fin, todos y cada uno de los medios que en su recto entender crea pertinentes, no pudiendo fatalmente coincidir con los que otro profesional de la misma ciencia y en ejercicio de la misma función pueda considerar eran los idóneos, pues precisamente la misma amplitud que le brinda los postulados valorativos que imponen el análisis de los hechos y la interpretación de las normas positivas, posibilitan en sí mismos diversas alternativas para llegar a un mismo objetivo”. (casación 11612, octubre 8 de 1999. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).

 

2.4. Por otra parte, ninguna irregularidad habría en que las nulidades invocadas al sustentar el recurso de apelación, originadas en la fase instructiva, no hubieran sido resueltas en la sentencia, pues la última oportunidad para plantearlas, en el curso del proceso, al tenor de los artículos 306 y 446 del C. de P.P., ya había precluido. Pero tampoco es cierto, como lo afirma el casacionista, que la nulidad que ahora aduce hubiera sido formulada al sustentar el  recurso de apelación y no le haya sido resuelta, ya que basta leer la sentencia del Tribunal para percatarse que sí impetró la invalidez  de la actuación, pero por motivos diferentes a los que ahora formula, todos los cuales le fueron puntualmente respondidos, tales como que en el encabezamiento de las actas de indagatoria y su ampliación, no se consignó el nombre de la  entidad que las recibió, que al indagado no le fueron indicados los hechos por los cuales era vinculado al proceso y que no cobró ejecutoria la resolución que definió la situación jurídica.

 

  1. En cuanto a la solicitud que hace el Procurador Delegado, para que se decrete la nulidad, pero en la etapa de juzgamiento, a partir del auto de apertura a pruebas, la que funda en que siendo la última oportunidad para solicitar pruebas y las nulidades originadas en la etapa instructiva, el cambio de abogados y el irregular ejercicio de la defensa técnica impidieron que se concretara la estrategia defensiva,  no puede ser acogida, pues además de que no dice qué fue lo que se dejó de hacer para puntualizarla y que de haberse llevado a cabo hubiera logrado mejorar la situación del procesado, su pedimento aparece incoherente, pues al tiempo que estima que no hubo vulneración de esa garantía en la fase instructiva, cuestiona que no se hubieran podido considerar por el juez las peticiones de nulidad sustentadas en vicios acaecidos en ella, pues el cambio de defensores llevó a que fueran aducidas extemporáneamente.

 

Así mismo, acota que las “dudas probatorias” resaltadas por el libelista debieron concretarse en la fase del juicio, para efectivizar el derecho de defensa, con lo que incurre en el mismo dislate del demandante, de presentar un error in iudicando, como vicio in procedendo, como atrás se analizó.

 

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

R E S U E L V E

 

 

NO CASAR la sentencia recurrida.

 

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA  ESCOBAR

 

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                   JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                        JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                           ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

No hay firma

 

 

 

NILSON E. PINILLA PINILLA                              MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

[1] Casación 11040, octubre 22 de 1999. M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.

[2] Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego, ibidem.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015