CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA

SALA   DE   CASACIÓN   PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 336

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO:

 

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa Seguridad Maja Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en parte la dictada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio se resolvió el incidente de reparación integral adelantado contra Yancarlos Cervantes Navarro en calidad de condenado por el delito de homicidio en la persona de Wilson Rojas Rosado, pero además respecto de la citada empresa y la compañía Seguros Colpatria S.A., la cual fue llamada en garantía.

HECHOS   Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:

 

Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:

 

“Ocurrieron el día 19-04-2008, al interior de las instalaciones del Colegio Campestre Liceo Montecarmelo ubicado en el kilometro 6 vía Suba a Cota, sitio donde Yancarlos Cervantes Navarro, vigilante de la institución, con el uso de arma de fuego, causó la muerte al ciudadano Wilson Rojas Rosado.”

 

En firme la condena proferida el 22 de julio de 2011[1] en el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento contra Yancarlos Cervantes Navarro, quien fue hallado autor del delito de homicidio en la persona de Wilson Rojas Rosado, al cual se le impuso la pena principal de 208 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas e, igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; a expensas del apoderado de las víctimas Élida Melina Rosado de Rojas (madre del occiso), Carlos Abel Rojas Pinilla (padre del interfecto) y Olmes Abel y Rita Cecilia Rojas Rosado (hermanos del fulminado), se dio inicio al incidente de reparación integral contra Cervantes Navarro.

En el marco de dicho incidente, la sociedad Seguridad Maja Ltda. fue citada como tercero civilmente responsable, mientras que a la compañía Seguros Colpatria S.A. se la llamó en garantía.

 

Agotado el trámite señalado en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal, se resolvió el incidente de reparación integral mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, donde únicamente se condenó a Yancarlos Cervantes Navarro a pagar perjuicios, así: por concepto de los materiales, la suma de $2.585.560 y, en cuanto a los morales, en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas reconocidas, salvo en beneficio de Luis Carlos y William Javier Rojas Rosado, hermanos del occiso.

 

Impugnado ese fallo por el apoderado de las víctimas, el 26 de abril de 2012 se confirmó en parte, por cuanto se declaró a la empresa Seguridad Maja Ltda., tercero civilmente responsable respecto del homicidio de Wilson Rojas Rosado por el que fuera condenado Yancarlos Cervantes Navarro, razón por la cual se la obligó a pagar solidariamente, por concepto de perjuicio materiales, la suma de $2.585.560.

 

Así mismo, se dispuso que tanto la referida empresa como Cervantes Navarro cancelaran, en punto de los perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Élida Melina Rosado de Rojas y Carlos Abel Rojas Pinilla para cada uno y, en beneficio de Olmes Abel, Luis Carlos, Rita Cecilia y William Javier Rojas Rosado, 50 salarios mínimos de la misma naturaleza, también para cada uno.

 

Contra esa determinación el apoderado de la empresa Seguridad Maja Ltda. presentó recurso de casación.

 

LA   DEMANDA:

 

Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

 

Primer   cargo:

 

Al amparo de la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación del debido proceso, por cuanto a su juicio el Tribunal tuvo en cuenta prueba que no fue decretara y practicada oportunamente en desarrollo del incidente de reparación integral, lo cual condujo a impedir el ejercicio del derecho de contradicción.

En ese sentido, una vez hace referencia a la forma como está regulado el aspecto probatorio en el incidente de reparación integral, pone de presente que el ad quem tuvo como prueba trasladada apartes de la actuación surtida en el proceso penal en orden a sustentar la condena contra el tercero civilmente responsable, sin percatarse de lo consagrado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

 

Agrega que en el sub judice no fue posible controvertir la prueba traída del proceso penal, por cuanto simplemente se la incorporó como trasladada, en particular las declaraciones de quienes adujeron que la víctima y el victimario se encontraban consumiendo licor el día de los hechos y después se dirigieron al sitio de trabajo del último.

 

De otro lado, afirma que si bien la actuación surtida en el proceso penal fue allegada al incidente de reparación integral a expensas del apoderado del tercero civilmente responsable, la misma es irrelevante, pues cuando el apoderado de las víctimas trató de preguntar al testigo Jorge Rodrigo Donato Peñate sobre el estado de embriaguez de Yancarlos Cervantes Navarro, fue objetado por aquel apoderado, toda vez que ese tema no había sido tratado en el interrogatorio directo.

 

Señala que la trascendencia de la irregularidad denunciada radica en que el Tribunal concluyó que el tercero civilmente responsable debía pagar solidariamente los perjuicios a las víctimas, por cuanto Yancarlos Cervantes Navarro se había embriagado en horas laborales y con el arma de dotación que se le entregó le disparó a la víctima, amén de que convidó a ésta a su sitio de trabajo y allí discutieron, tras lo cual se produjo el resultado anotado.

 

Añade el censor que si bien Federico Mila González declaró que se encontró con la víctima y el victimario indagándoles  por su destino y estos le informaron que se dirigían al lugar de trabajo del último, de ello no se sigue que el vigilante Jorge Rodrígo Donado Peñate, quien tras terminar su turno fue relevado por Yancarlos Cervantes Navarro, se hubiera prestado para hacerle entrega del puesto y del arma de dotación a este último a sabiendas de que estaba embriagado.

 

Luego el actor afirma que como en el incidente de reparación integral se demostró que la muerte de la víctima se dio por hechos y circunstancias ajenas a la labor de vigilancia de Yancarlos Cervantes Navarro, conforme se desprende de lo señalado por Germán Humberto Arámbula Vanegas, Jorge Rodrigo Donato Peñate y Sofanador Rodrigo Donado Zambrano e, igualmente, se constató que la empresa Seguridad Maja Ltda. no incurrió en omisiones al seleccionar a Cervantes Navarro, reitera que no era posible obligar a tal sociedad a pagar solidariamente los perjuicios como tercero civilmente responsable.

 

Así las cosas, pide casar la sentencia.

Segundo   cargo:

 

Una vez recuerda que en razón del contenido de esta censura se debe acudir a las causales de casación civil, alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al apreciar la prueba, en concreto en la modalidad de falso juicio de identidad.

 

En respaldo de tal enunciado, inicialmente realiza un recuento del debido proceso probatorio propio del incidente de reparación integral, tras lo cual indica que el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta prueba trasladada de la actuación surtida en el proceso penal en orden a sustentar la condena contra el tercero civilmente responsable, sin reparar en lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

 

Añade que en el caso de la especie no fue posible controvertir la prueba traída del proceso penal, pues simplemente se la incorporó como trasladada, en particular las declaraciones de quienes sostuvieron que la víctima y el victimario se encontraban libando licor el día de los hechos y luego se dirigieron al sitio de labores del último.

 

Agrega el libelista que no obstante las pruebas practicadas en el incidente de reparación integral no pusieron de presente el estado de embriaguez del victimario al momento de recibir el turno de vigilancia, pues las arrimadas no se refirieron a los momentos previos y concomitantes de los hechos, el Tribunal tuvo en cuenta la beodez como determinante para concluir que la empresa vinculada como tercero civilmente responsable debía cancelar solidariamente los perjuicios. Además, expone que si bien el apoderado de las víctimas quiso interrogar al testigo Jorge Rodrigo Donado Peñate sobre el particular, el apoderado de la sociedad Seguridad Maja Ltda. se opuso a ello por no ser un tema abordado en el interrogatorio directo.

 

En esa medida, sostiene el demandante que el juzgador de segundo grado no logró señalar en qué prueba se sustentó la afirmación según la cual el sentenciado se embriagó en horas laborales y convidó a la víctima a su sitio de trabajo.

 

Expone el impugnante que si bien Federico Mila González declaró que se encontró con la víctima y el victimario y les indagó por su destino y estos le informaron que se dirigían al lugar de labores del último, de ello no se sigue que el vigilante Jorge Rodrigo Donado Peñate, quien terminaba el turno, se hubiera prestado para hacer el relevo y la entrega el arma a Yancarlos Cervantes Navarro a sabiendas de que estaba embriagado.

 

Por tanto, concluye que el ad quem no contó con soporte probatorio para concluir que el tercero civilmente responsable debía cancelar solidariamente los perjuicios.

Adicionalmente, asevera que como en el incidente de reparación integral se demostró que la muerte de la víctima se dio por hechos y circunstancias ajenas a la labor de vigilancia de Yancarlos Cervantes Navarro, conforme se desprende de lo reseñado por Germán Humberto Arámbula Vanegas, Jorge Rodrigo Donato Peñate y Sofanador Rodrigo Donado Zambrano e, igualmente, se constató que la sociedad Seguridad Maja Ltda. no incurrió en omisiones al seleccionar a Cervantes Navarro, reitera que no era posible obligar a tal empresa a indemnizar solidariamente los daños como tercero civilmente responsable.

 

Así las cosas, solicita casar la sentencia y que se absuelva del pago de los perjuicios a la compañía Seguridad Maja Ltda.

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA:

 

De forma constante esta Corporación ha manifestado que si bien en el Código de Procedimiento Penal de 2004, bajo el cual se rige este asunto, no se hace la distinción entre el recurso extraordinario formulado por la vía común y la discrecional, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, toda vez que en aquel estatuto no se incluyó el requisito del quantum de la pena máxima del delito para acceder al referido medio de impugnación, en todo caso es claro que corresponde al actor demostrar la afectación de derechos o garantías, lo cual exige inicialmente contar con interés para recurrir, pero además, es perentorio identificar la causal o causales que se harán valer e, igualmente, incumbe al censor desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, así como evidenciar la necesidad del fallo de casación en orden a cumplir alguno de los fines previstos por el legislador en el artículo 180 ídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de que la demanda sea inadmitida, conforme lo preceptúa el artículo 184 ibídem.

 

Ahora, si bien en la primera de las censuras el impugnante propone la nulidad de lo actuado, se observa que la misma se sustenta en el cuestionamiento de la prueba que sirvió al Tribunal para concluir que la empresa Seguridad Maja Ltda. debía indemnizar solidariamente los perjuicios.

 

A su vez, en el segundo de los reparos, que el actor postula al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, por igual critica la prueba y rechaza la referida conclusión.

 

Así las cosas, de lo anterior se sigue que la pretensión del recurrente es eminentemente económica, en tanto persigue desvirtuar la obligación del tercero civilmente responsable de indemnizar los perjuicios.

 

En esa medida, resulta necesario recordar que en razón de la naturaleza del incidente de reparación integral —regulado por los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a su vez modificados por la Ley 1395 de 2010—, por cuyo medio se busca con posterioridad y de forma independiente a la sentencia condenatoria de carácter penal, la indemnización pecuniaria por razón de los daños causados con el delito[2]; que al acudir al recurso de casación es preciso plegarse a lo previsto en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906.

 

Entonces, como allí se establece que se deben tener en cuenta “las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”, en ese sentido se observa que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, expresamente dispone que procede la impugnación extraordinaria “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Ahora, conviene precisar que si lo buscado con la demanda de casación es la nulidad del proceso a raíz de la vulneración de derechos o garantías sustanciales del impugnante, no debe tenerse en cuenta la cuantía[3], pues la discusión en punto de la legalidad de la actuación se sobrepone al aspecto del monto de las pretensiones, siempre que no se trate, como ocurre aquí, de una estrategia para acceder al recurso de casación, pues así se evidencia en lo que toca con la censura formulada en primer término, en donde por la vía de la causal segunda se cuestiona la prueba, conforme quedó expuesto.

 

De otra parte, la Corte[4] ha señalado de forma constante que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial.

 

Así mismo, ha expresado de antaño[5] que tratándose de varias víctimas, la cuantía para recurrir en casación no se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones de aquellas, sino que se debe tener en cuenta el monto fijado para cada una, el cual ha de ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales.

 

En el caso particular, conforme se desprende del recuento de la actuación procesal inicialmente registrada, se tiene que la siguiente fue la condena en perjuicios señalada en el fallo de segundo grado contra Yancarlos Cervantes Navarro y la empresa Seguridad Maja Ltda., esta última aquí impugnante a través de apoderado:

 

Víctimas Perjuicios

Materiales

Perjuicios

Morales

Total perjuicios

en S.M.L.M.V.

Élida Melina Rosado de Rojas   100 S.M.L.M.V.  
Carlos Abel Rojas Pinilla $2.585.560[6]

(4,38 S.M.L.M.)

100 S.M.L.M.V. 104,38 S.M.L.M.V.
Olmes Abel

Rojas Rosado

  50 S.M.L.M.V. 50 S.M.L.M.V.
Luis Carlos Rojas Rosado   50 S.M.L.M.V. 50 S.M.L.M.V.
Rita Cecilia Rojas Rosado   50 S.M.L.M.V. 50 S.M.L.M.V.
William Javier Rojas Rosado   50 S.M.L.M.V. 50 S.M.L.M.V.
Total

consolidado

$2.585.560

 

400 S.M.L.M.V. 404,38 S.M.L.M.V.

 

De lo anterior se sigue, que ninguna de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios (materiales y morales) a cada una de las víctimas iguala o supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

 

En esa medida, es incontrastable que la empresa Seguridad Maja Ltda., en su calidad de tercero civilmente responsable, carece de interés para recurrir en casación por razón de no concurrir la cuantía necesaria en punto de la resolución desfavorable, que en este caso corresponde a cada una de las sumas por las cuales fue condenada a pagar en segunda instancia, si se tiene en cuenta que en primera instancia no fue obligada a responder como tercero civilmente responsable.

 

Por tanto, la situación descrita de suyo conduce a la inadmisión de la demanda.

 

Adicionalmente, se observa que incluso el planteamiento central y que es común a las dos censuras propuestas en la demanda es infundado.

 

En efecto, como en ambos reparos el actor discute la ausencia de prueba demostrativa del supuesto de hecho que llevó al Tribunal a concluir que la empresa Seguridad Maja Ltda. debía indemnizar solidariamente los perjuicios en calidad de tercero civilmente responsable, en concreto la circunstancia de que Yancarlos Cervantes Navarro, a pesar de estar embriagado, ingresó a laborar como vigilante en el establecimiento educativo en donde ocurrieron los hechos y estando allí le causó la muerte a Wilson Rojas Rosado con el arma de dotación a quien indebidamente había convidado, es claro que desconoce que de tal circunstancia dio cuenta la prueba documental consistente en copia auténtica de la actuación surtida dentro del proceso penal, que incluso aportó el propio apoderado del tercero civilmente responsable.

 

En ese sentido conviene recordar que la Corte ha señalado sobre el particular:

 

“1. La presunción de autenticidad de los documentos públicos.

 

Al respecto esta Sala de la Corte ha puntualizado[7], que el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 establece una presunción de autenticidad de los documentos cuando se tiene conocimiento cierto respecto de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento, o cuando se trata de moneda de curso legal, sellos y efectos oficiales, títulos valores, documentos notarial o judicialmente reconocidos, documentos o instrumentos públicos, así como aquellos que provienen del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales y todo documento de aceptación general en la comunidad.

 

En consecuencia, la autenticidad del documento, público o privado, es una característica del mismo que incide en la valoración o asignación de su valor probatorio una vez se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública; la cual puede ser impugnada en las audiencias preliminares o en la preparatoria, en orden a imposibilitar su admisión o incorporación, especialmente cuando de antemano se sabe que es impertinente o inconducente para lograr una aproximación racional a la verdad.

 

No obstante, aunque la naturaleza y origen del documento son los elementos que configuran su autenticidad; su eficacia probatoria, para destronar la presunción de inocencia o robustecerla, no se logra por el solo hecho de que sea auténtico, pues el valor demostrativo de su contenido se establece al integrarlo con el conjunto probatorio y sopesarlo conforme con los principios que orientan la sana crítica.

 

En consecuencia, el carácter documental público y auténtico de una sentencia judicial válidamente emitida es evidente y para su aducción en el juicio oral no es necesario que el funcionario que la profirió u otro testigo de acreditación, comparezca a declarar acerca de su contenido o de la forma como fue obtenida.

 

Luego la admisión de las copias de una sentencia judicial como medio probatorio está subordinada a su pertinencia[8] y utilidad en el proceso al cual se allega. En este sentido, el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, establece que toda prueba es admisible, salvo cuando a) exista peligro de causar un perjuicio indebido, b) probabilidad de generar confusión en lugar de mayor claridad, o su valor probatorio sea escaso, y c) sea injustificadamente dilatoria del procedimiento.

 

Las circunstancias que se vienen de mencionar no afloran en relación con la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, todo lo contrario, se hace necesario saber cuáles fueron los fundamentos para absolver a los acusados, es decir, si por duda razonable que no fue posible disipar, o porque probatoriamente se demostró que no se configuró el hecho punible o los acusados no lo cometieron, aspectos que sin duda alguna tienen incidencia directa en este trámite.

 

En tales condiciones, es pertinente aceptar como prueba la copia de la pluricitada sentencia contenida en el disco compacto que allegó la defensa, el cual deberá ser valorado en conjunto con la evidencia física y demás elementos probatorios que se acopien durante el juicio oral, público y concentrado, bajo la condición de que la copia aportada cumpla con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, es decir, esté certificada, o dicho de otro modo, autenticada por el funcionario competente, pues, conforme con el artículo 434 ibídem, por tratarse de un documento público, no está sometido a la regla de mejor evidencia”[9].

 

En esa medida, carece de asidero la remisión que el libelista hace al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ello desconoce que asuntos como el presente se rigen preferentemente por las normas del Código de Procedimiento Penal y que solo en caso de un vacio regulatorio en éste sobre una determinada materia, es posible acudir, en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 del estatuto en cita, a otros ordenamientos.

 

Además, no sobra mencionar que la Corporación ha puesto de presente la posibilidad de tener en cuenta los elementos probatorios de la actuación penal en el incidente de reparación integral[10].

 

De otra parte, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la empresa Seguridad Maja Ltda. en su condición de tercero civilmente responsable.

 

  1. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] La cual una ves fue leída en audiencia no fue objeto de recursos por las partes e intervinientes (folio 24 de la carpeta No. 2).

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de abril de 2011, radicación No. 34145.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de noviembre de 2005, radicación 23724, entre muchas otras.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 15 de julio de 2003, 20 de febrero de 2008 y 9 de marzo de 2011, radicaciones números 18934, 28785 y 35672, respectivamente, entre muchas otras.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 30 de septiembre 1997, radicación No. 13319, entre muchas otras.

[6] Esta suma es equivalente a 4,38 salarios mínimos legales mensuales, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia que resolvió el incidente de reparación integral se dictó el 26 de abril de 2013 y para este año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2738 de 2012, el salario mínimo se fijó en $589.500. Así mismo, ver folio 46 de la carpeta No. 2, en donde se precisa la persona que sufragó la suma que derivó en la condena por concepto de los perjuicios materiales.

[7] “Sentencia de casación del 21 de febrero de 2007, radicación 25920.”

[8] “Hay dos componentes fundamentales en noción de pertinencia de evidencia, a saber: materialidad y valor probatorio. El proponente de determinada evidencia pretende con ello probar algo, algún hecho o proposición. Digamos que A es la evidencia ofrecida y B es lo que pretende probar el proponente mediante A. La noción de valor probatorio se refiere al valor inferencial de A para deducir B, lo que se quiere probar. Por otro lado, la “materialidad” se refiere a la relación de B con los hechos y cuestiones de derecho en controversia.” (Chiesa, Ernesto L., Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Publicaciones JTS, Luigi Abraham – Editor, Primera Edición, reimpresión 2005, pág. 15.)

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 26 de enero de 2009, radicación No. 31049.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 33833.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015