Proceso N° 13897
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE contra la sentencia proferida el 15 de julio de 1.997 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que confirmó la dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito en dos de las causas acumuladas a ese asunto, condenando a dicho procesado a las penas principales de 45 meses de prisión y multa de $ 200.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y como consecuencia revocó la libertad provisional otorgada en el juicio, imponiéndole además el pago de los perjuicios ocasionados como autor del los delitos de estafa por los que fue acusado en tales procesos. Igualmente ordenó la entrega definitiva de un Mercedes Benz , modelo 1.980 de placas KE 4079 a Leonel Orlando Álvarez Torres.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los que dieron origen a la causa No. 445 a la que fueron acumuladas otras dos ocurrieron en el mes de octubre de 1.989, fecha en que CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE le compró a Leonel Orlando Álvarez Torres un vehículo Mercedes Benz, modelo 1.980 de placas KE 4079 por la suma de $18’000.000, que se comprometió a pagar entregando un Chevrolet Monza de placas CGS 014 cuyo valor se acordó en $ 7’000.000 como parte del precio, garantizando que se encontraba libre de gravámenes, entregándole al efecto un traspaso en blanco, y el saldo, o sea los $ 11’000.000 el 25 de enero de 1.990.
Sin embargo, el Chevrolet Monza le fue retenido a Álvarez Torres por las autoridades policía por cuanto en su contra pesaba orden de captura librada por el juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por la empresa General Motors, la vendedora, debido a que PLATA LUQUE no canceló las cuotas correspondientes. Además llegada la fecha acordada para el pago del saldo del precio del Mercedes Benz, aquél no cumplió, comprometiéndose en varias oportunidades con su vendedor a solucionar el impase sin que a la postre lo hubiera hecho.
Los que corresponden a la causa No. 8259, sucedieron entre el 10 y 12 de mayo de 1.991, cuando PLATA LUQUE se presentó a la Embajada de la República Federal Alemana solicitando sus buenos oficios para que por intermedio de esa representación diplomática se consiguiera una droga que solo se fabricaba en ese país, denominada “Liofilizado del factor VIII de origen porcino”, la cual, según lo acreditó con la respectiva fórmula médica se requería urgentemente para salvarle la vida a un sobrino suyo de nombre Francisco Ramirez, quien se encontraba hospitalizado entonces en el hospital Simón Bolívar víctima de una hemofilia, comprometiéndose, eso sí a asumir los costos que implicara la consecución y transporte hasta Colombia del aludido medicamento.
Convencidos por la angustia del solicitante y ante la evidencia que reportaba la fórmula médica, funcionarios de la Embajada lograron que la droga se pusiera en Colombia en el aeropuerto El Dorado el 12 de mayo de 1.991, lugar donde le fue entregada a PLATA LUQUE, quien adujo que en ese momento no tenía el dinero que costó el medicamento, esto es, la suma de 19.200 marcos, equivalentes a $ 7’000.000, sin que posteriormente lo hiciera, pues las veces que fue requerido con esos propósitos no asistió o fue evasivo al respecto.
Denunciados estos últimos hechos por Mario Ingo Soos, Secretario de la Embajada de la República Federal Alemana, el primero de agosto de 1.991, el entonces juzgado 52 de Instrucción Criminal inició la investigación previa y abrió formalmente la investigación el 25 de septiembre siguiente, luego de escuchar la versión jurada de José Francisco Ramírez, padre del menor beneficiado con la citada medicina, quien manifestó que CARLOS EDUARDO PLATA le había asegurado que el liofilizado lo consiguió su esposa en un viaje que hizo a los Estados Unidos, disponiendo para ello de un dinero de Ecopetrol, empresa en la que laboraba, requería urgentemente que le pagara la suma de $ 11’000.000, a lo que procedió entregándole dos vehículos y efectivo en dólares y moneda nacional.
Iniciada la vigencia del Decreto 2.700 de 1.991, avocó el conocimiento del asunto la Unidad séptima de Patrimonio Económico, despacho que por resolución del 4 de agosto siguiente dispuso, entre otras determinaciones el emplazamiento de PLATA LUQUE, cumpliéndose ello mediante edicto del 4 de septiembre, pero como no compareció el 14 del mismo mes lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
Más adelante, y una vez evacuadas varias pruebas, entre ellas una inspección al establecimiento comercial denominado “Autos 74” se dispuso la vinculación de José Francisco Ramírez, puesto que con ello quedaba en evidencia que no podía acreditar lo manifestado en su declaración sobre el pago hecho a CARLOS EDUARDO PLATA por concepto de la aludida droga.
Así, entonces, una vez escuchado Ramírez en indagatoria, el 15 de julio de 1.993 se definió la situación jurídica de los implicados precluyendo en su favor la investigación, proveído que una vez apelado por el representante de la parte civil constituída en este asunto fue revocado por las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, para en su lugar imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra CARLOS EDUARDO PLATA por el delito de estafa, concediéndole la libertad provisional, en tanto que se abstuvo de afectar con igual determinación a Ramírez.
Posteriormente, ante la presentación de PLATA LUQUE se le escuchó en indagatoria y el 7 de julio de 1.995 se clausuró la investigación, calificándose el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los dos vinculados por el delito de estafa agravada por la cuantía, motivo por el que, además, se dictó medida de aseguramiento de caución prendaria en contra de José Francisco Ramírez, interlocutorio que fue recurrido en apelación por la defensa y confirmado por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 23 de enero de 1.996.
Iniciada la etapa del juicio por el Juzgado 29 Penal del Circuito, por auto del 24 de abril de 1.996 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y una vez practicadas éstas, es decir, encontrándose pendiente de fijar fecha para el debate público el Juzgado 32 Penal del Circuito donde se tramitaba la causa No. 445 por los hechos atinentes a la compra del Mercedes Benz reseñados en precedencia, cuya acusación cobró ejecutoria el 28 de agosto de 1.995, solicitó el envío del proceso por haberse decretado allí la acumulación de éste.
Así, habiéndose continuado el trámite por el Juzgado 32 Penal del Circuito, el 9 de septiembre de 1.996 declaró extinguida la acción penal respecto de José Francisco Ramírez por muerte del procesado, cesando en consecuencia todo procedimiento.
Posteriormente, a petición de la defensa se llevaron a cabo diligencias de conciliación con el apoderado de la parte civil a nombre de la Embajada de la República Federal Alemana y de Leonel Alvarez Torres, sin que finalmente PLATA LUQUE cumpliera con lo acordado.
Más adelante, esto es, el 30 de julio de 1.996 se decretó la acumulación de la causa tramitada en el Juzgado 54 Penal del Circuito atinente a hechos ocurridos a principios de 1.990 cuando CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE le compró a PEDRO PABLO MORALES PEÑA, comerciante de San Andresito, un equipo de proyección, un televisor de 40 pulgadas y un equipo de sonido con el sistema denominado fisher, artículos que canceló con los cheques No. B6147095 y B56147096 del Banco Cafetero que fueron impagados por pertenecer a cuenta cancelada, chequera hurtada y no coincidir la firma con la registrada, siendo acusado por la Fiscalía 191 por el delito de estafa en decisión que cobró ejecutoria el 14 de junio de 1.996.
Sin embargo, como respecto de la causa anterior también se llevó a cabo diligencia de conciliación, cuyo acuerdo fue cumplido por PLATA LUQUE, en proveído del 7 de octubre del mismo año, el Juzgado 32 Penal del Circuito cesó procedimiento al implicado por dicho asunto, continuándose la etapa de la causa en relación con los otros dos reseñados en precedencia.
De esta manera, una vez rituada la audiencia pública el 11 de abril de 1.997 se profirió la sentencia de primera instancia, la cual, una vez apelada por la defensa del procesado recibió confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá en los términos reseñados anteriormente.
LA DEMANDA:
La única censura que postula el demandante la apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho sobre las pruebas que pasan en autos, estimó erróneamente desviándolas de su verdadero sentido”, lo cual, dice, es predicable de las dos causas acumuladas.
- Se refiere entonces al proceso adelantado con motivo de la compraventa que llevó a cabo su defendido con el señor Leonel Orlando Álvarez Torres sobre el Mercedes Benz, precisando que el escrito en el que se plasmó dicha negociación quedó calificada como una permuta y en él no se aprecia el engaño para mantener en error al denunciante, como presupuesto indispensable de la estafa, toda vez que las pruebas no muestran ardid o artificio alguno que hiciera que Álvarez le entregara el automotor a PLATA LUQUE, puesto que aquél recibió a cambio el otro bien convenido como parte del precio, concluyendo que el Tribunal “partió de la base de supuestos engañosos para lograr la transmisibilidad del objeto material”.
Agrega al respecto, que en autos no consta que Álvarez Torres le hubiera hecho entrega del traspaso que le había hecho la empresa Minerales Micronizados Ltda. a la que se lo compró, más aún cuando en máquina diferente fue llenado el que se hizo a nombre de aquél, pues ello indica que Álvarez se reservó para él derecho de dominio hasta que su defendido cumpliera con la entrega del dinero del saldo.
Tampoco, en la sentencia se menciona cuál fue la causa para que PLATA LUQUE propusiera la resolución del contrato, cuando lo cierto es que al verse imposibilitado para cumplir con su parte por circunstancias ajenas a su voluntad y demostradas en el proceso rompe lo pactado incumpliendo con la devolución del Mercedes, pero no con su propósito de hacerlo.
Se queja igualmente de que se hubiera tenido como indicio en contra del procesado el hecho de que Francisco Ramírez hubiera estrellado el citado vehículo, a pesar de ser una realidad que en esa situación PLATA LUQUE no tuvo ninguna culpabilidad y es, por el contrario, un hecho ajeno a su voluntad y olvidaron que Álvarez Torres logró la retención del Mercedes gracias a la oportuna información suministrada por el propio acusado y por eso, una vez a órdenes de la autoridad no podía hacer su devolución, siendo el único mecanismo disponible solicitarle su entrega al Juez de conocimiento.
Por lo anterior, concluye que la prueba no arroja los indicios ni los engaños que se aducen en contra de su representado, pues él, insiste, siempre estuvo dispuesto a devolver el objeto material del aludido contrato, por manera que su conducta no trascendió a las esferas de lo penal.
Enfatiza, nuevamente, que la resolución del contrato se dio con anterioridad a la retención de vehículo Chevrolet Monza que PLATA LUQUE le entregara a Leonel Orlando Álvarez y ello no puede constituir indicio en su contra como tampoco es posible así deducirlo de las afirmaciones del denunciante en el sentido de que sobre el citado rodante no pesaba ningún gravamen “por lo que entregó un traspaso en blanco, cuando ocultaron denunciante y ofendido, que el condenado les entregó entre otros documentos y así poderlo movilizar, la tarjeta de propiedad donde consta el gravamen”, de lo cual bien puede colegirse que aquél no fue engañado ni inducido o mantenido en error.
En lo que tiene que ver con el contrato aportado por José Francisco Ramírez sobre la compra que le hiciera a PLATA LUQUE del Mercedes Benz, precisa que aquél no probó su pago, “ni perdido de su parte el vehículo, notició al funcionario instructor de haber iniciado acción alguna contra PLATA LUQUE por tal circunstancia”, pues contrario a ello, el admistrador de Ramírez, Giovani Beltrán Beltrán, afirmó que era usual elaborar esa clase de documentos cuando se prestaba dinero fijando como cuantía el valor del préstamo más los intereses y confirma que su defendido llevó el citado automotor como garantía de un préstamo, y esa la razón por la que permaneció en Autos 74, donde fue incautado por los agentes del orden.
Esa venta a Ramírez se desvirtúa con el hecho de que PLATA LUQUE hubiera aparentemente vendido el Mercedes por un precio inferior al que él lo compró y que hubiera recibido esa alta suma de dinero en efectivo. Sin embargo, en la sentencia se sostuvo con base en esos elementos de juicio que el procesado urdió una trama para manipular a sus víctimas.
Insiste en que su defendido nunca pensó defraudar el patrimonio del denunciante, pues el hecho de que hubieran acordado un plazo para cancelar el saldo implicaba que PLATA LUQUE no tenía el dinero disponible pero esperaba contar con él para la fecha fijada, lo cual no constituye conducta ilícita que indujera en error a su vendedor.
Sobre los hechos ocurridos con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, calificados en la sentencia como indicios, afirma que se trata de actos acontecidos por fuera del dominio de su asistido “imposibles de impedir y ajenos a su voluntad”.
Por último, solicita que de aceptarse el razonamiento sobre la tergiversación de las pruebas mencionadas, que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal, se case el fallo impugnado y se absuelva a PLATA LUQE por estos hechos.
- En cuanto a la causa adelantada por los hechos denunciados por la Embajada de la República Alemana, sostiene que al respecto se estructuraron dos hipótesis, “la primera, la aceptada, en el sentido de que PLATA LUQUE le propuso a FRANCISCO RAMIREZ, le conseguía la droga en razón a que su señora viajaba a los Estados Unidos por cuenta de Ecopetrol. Este surge del mismo Ramírez”.
La segunda, que fue el propio José Francisco Ramírez quien le solicitó “por mandato” a PLATA LUQUE que en su nombre le consiguiera la droga en la Embajada de Alemania.
Así, en orden a desvirtuar la primera hipótesis, sostiene que su defendido no tenía idea en qué país podía conseguirse el medicamento, ya que quienes sí lo sabían con certeza eran el médico tratante y Francisco Ramírez.
Aparte de lo anterior no existe prueba que demuestre que CARLOS EDUARDO PLATA haya inducido en error a los funcionarios de la Embajada “para lograr salvar la vida de un ser humano”, como se corrobora con la declaración de Mario Ingo Soos, Luidgard de Ramírez y Hans G. Mattern, quienes manifestaron que verificada la existencia del menor, la gravedad de su enfermedad y la urgencia de conseguir la droga, procedieron a solicitarla en Alemania.
Explica, que en este asunto se ha querido catalogar de engaño la presentación que se hiciera PLATA LUQUE en la embajada Alemana como tío del paciente, comprometiéndose personalmente a cancelar los costos de la droga, no obstante que los mismos testigos señalados expresaron que CARLOS PLATA y la familia del enfermo se hacían cargo de esos gastos.
Para el demandante, la única posibilidad de haber podido inducir en error a los funcionarios de la Embajada era simular la enfermedad del menor, lo cual está desvirtuado en el proceso con la declaración del médico tratante, doctor Bernardo Camacho y la historia clínica.
Al ocuparse de la solvencia económica de PLATA LUQUE y Francisco Ramírez, precisa que el propio Mario Ingo Soos dijo que la desconocía, pues lo que los motivó a conseguir el medicamento fue la constatación que hicieron con el Hospital Simón Bolívar sobre la enfermedad y el peligro en que estaba el niño, por ello, reitera no puede aplicarse el delito de estafa, pues no se dan sus elementos constitutivos.
Se refiere a lo manifestado José Francisco Ramírez en cuanto al ofrecimiento que le hiciera PLATA LUQUE de conseguirle la droga con su esposa, quien en esos días viajaba a estados Unidos y el cobró que por suma superior a los $10’000.000 le hiciera posteriormente, aduciendo que en el proceso no se acreditó la supuesta entrega que le hiciera José Francisco Ramírez a PLATA LUQUE de dos vehículos como parte del pago, ni cómo consiguió los dólares de los que no existe ningún recibo donde conste que su defendido los hubiera recibido, pues es “difícil aceptar que en una hoja de papel cuadriculado se hiciera un sencillo recibo”, conociendo de antemano los negocios y los documentos que manejaba Ramírez, y sobre el empeño de los relojes “obsérvese que en el recibo aportado al proceso no hay claridad en el nombre de la persona que los dejó en el negocio comercial en tal calidad”.
Además, especifica que está demostrado que era imposible que Ramírez le entregara los vehículos a PLATA LUQUE, pues en el proceso aparece la venta del Fiat 132 , modelo 1.973 a Samuel Lesmes Castro el 29 de octubre de 1.990, o sea antes de la negociación de la droga con la Embajada Alemana, conclusión a la que también llegó el apoderado de la parte civil en memorial presentado a la Fiscalía 160 en el que afirma que Ramírez no solo defraudó a la Embajada, sino que conocedor de las acciones iniciadas por ella tampoco le dio su parte a PLATA LUQUE, lo cual demuestra que en este asunto es claro que la posición Ramírez no fue más que una coartada para responsabilizar a su defendido y evadir su compromiso con la Representación Diplomática, como también así lo entendió en instructor al precluir la investigación a favor de CARLOS EDUARDO PLATA.
Por ello, como José Francisco Ramírez evadió su compromiso con la Embajada, no respondiendo a las llamadas telefónicas ni las comunicaciones escritas, ante una inminente denuncia penal PLATA LUQUE decidió proponer fórmulas de arreglo “que no pudieron culminarse como el de la hipoteca de un inmueble de propiedad de los hermanos de éste que bien pudo consolidarse, si no hubiera sido por la mala interpretación que le dio al certificado de libertad el Doctor CARO SOTO frente al embargo que allí aparecía ya que éste se refería a la cuota parte de uno de los propietarios, pero los otros estaban dispuestos a protocolizar la hipoteca”.
Concluye, entonces, que la conducta de CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE es atípica, puesto que actuó en cumplimiento de un mandato en los términos que lo regula el artículo 2142 del Código Civil, el cual puede ser verbal, enfatizando de nuevo que las únicas personas que sabían donde se podía conseguir la droga eran el médico tratante y José Francisco Ramírez, a quien el doctor Camacho le dio el nombre comercial, H. Yatec, dándole un folleto de donde se puede afirmar que solamente se podía obtener en Alemania y mal podía aceptarse el engañoso argumento contenido en la sentencia que CARLOS PLATA la iba a conseguir por intermedio de su esposa en los Estados Unidos.
Así, es evidente, entonces que no hubo artificios ni engaños, pues los funcionarios de la Embajada Alemana no actuaron por motivos distintos a los de salvar una vida, siendo el más interesado el padre del menor enfermo, es decir, José Francisco Ramírez y él era la persona que sabía en qué país se conseguía la droga y fue él quien evadió su responsabilidad escondiéndose e impidiendo que la Fiscalía inicialmente practicara la diligencia de inspección judicial y después negando ser el dueño del lugar.
Solicita, en consecuencia se case el fallo impugnado y se absuelva a CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE por estos hechos.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público el planteamiento de la defensa desconoce la técnica de casación, pues al aducir que se desvío el sentido de la prueba distorsionando la verdad, lo cual podría entenderse como un falso juicio de identidad, no identifica los medios en que recae el error, ni demuestra en qué consistió el mismo, dejando de demostrar, así, su trascendencia.
Por el contrario, el demandante, a manera de alegato de instancia se refiere a las negociaciones hechas por el procesado con Leonel Álvarez y la Embajada de Alemania, dándole la razón a las explicaciones sobre su incumplimiento bajo el argumento de que no trasciende a lo penal por no estar acreditados los artificios o engaños estructurantes de los delitos de estafa imputados, pero ningún discernimiento hace para demostrar las tergiversaciones que atribuye al sentenciador, remitiéndose a una contraposición de su criterio con el del fallo que no demuestra ningún yerro, aspecto vedado en casación, por estar amparadas estas decisiones por la doble presunción de acierto y legalidad.
Recuerda, al efecto, que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para acreditar un falso juicio de raciocinio por errada valoración probatoria es necesario poner de presente que el sentenciador se apartó ostensiblemente de los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia, lo que no hace el demandante, quien insiste en reiterar las argumentaciones desechadas en las instancias, desconociendo que no se trata de reabrir un debate probatorio.
Por ello, los argumentos que presenta frente a los hechos de la primera causa, esto es, la relacionada con la compraventa del Mercedes Benz, corresponden a la apreciación subjetiva del demandante que no tiene en cuenta la “racional visión” del conjunto probatorio hecha por el Tribunal con base en la cual concluyó que PLATA LUQUE adquirió compromisos económicos en relación con el aludido vehículo y con la Embajada de Alemana, sabiendo de antemano que no podía cumplir con lo pactado.
En este sentido el ad quem acogió las razones del juzgado que al analizar la secuencia de los hechos advierte que la maniobra engañosa del procesado se presenta cuando le entrega en parte de pago a su comprador un automóvil asegurándole que solamente tenía que recoger el levantamiento del gravamen porque sobre el mismo no existía ninguna pignoración, sin que ello fuera cierto pues habiéndolo adquirido a crédito en la General Motors, cuando se llevó a cabo la transacción, PLATA LUQUE ni siquiera había cancelado la primera cuota y debía, a esa fecha el valor de 10 ordinarias y una extraordinaria, lo que motivó a la empresa vendedora a iniciar un proceso ejecutivo singular en donde se ordenó la retención del aludido Monza.
Siendo ello así, no se equivocó el Tribunal al concluir que las pruebas muestran una confabulación compleja para viciar las voluntades de las víctimas, pues no obstante la mora en que había incurrido en el pago del Monza se comprometió a pagar otro vehículo de mayor valor y posteriormente lo vende a Francisco Ramírez, de ahí que frente a este asunto los razonamientos del libelista no son más que especulaciones en el sentido de que negociación con Ramírez pudo responder a un préstamo de dinero que se garantizó con el Mercedes, desconociendo así la técnica casacional.
Las mismas impropiedades técnicas son predicables al cargo que propone frente a la estafa de que fue víctima la Embajada de Alemania, pues pretende atribuirle toda la responsabilidad a José Francisco Ramírez, limitándose a calificar de mendaz la afirmación de aquél de haberle cancelado el valor de la medicina a PLATA LUQUE, cuando el fallo la encontró creíble, a lo que se le suma la forma como les mintió a los funcionarios de la Embajada para evadir el pago respectivo, presentándoles inicialmente una carta en la que le solicitaba al Banco de la República el giro de 19.169 marcos alemanes a pesar de que no se le exigió su cancelación en esa moneda extranjera, posteriormente exhibió un cheque por $12’000.000 que no quiso entregar diciendo que lo iba hacer efectivo y volvería con el dinero, y tampoco lo hizo, ofreciendo, por último una escritura pública sobre un bien del que no era su propietario y además se encontraba embargado, argucias que le permitieron al Tribunal deducir que se ofreció a conseguir la droga aprovechando la enfermedad del hijo de su amigo, ideando la forma para sacar provecho de la situación.
En conclusión, como no se demostró yerro alguno, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
- Postula el demandante una censura al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación con el propósito de demostrar que las conductas calificadas como estafa en las causas acumuladas objeto de la condena, son atípicas, cimentando para ello, el error del sentenciador en una violación indirecta por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal como consecuencia de una errada valoración probatoria, pues, a su juicio, se le otorgó a la prueba recopilada un valor que desconoce su realidad.
Así formulada la censura, bien puede, en principio colegirse que el demandante endereza el ataque por los derroteros de un falso juicio de identidad, premisa que le obligaba en rigor de la técnica que gobierna este recurso, no solo a individualizar los medios de prueba a los cuales en el proceso apreciativo el fallador distorsionó su contenido objetivo atribuyéndoles la revelación de hechos que no se aprecian en su contenido material, o haciéndolas decir lo que ellas evidentemente no afirman, o si como con tino lo recuerda el Delegado, el ataque se dirigía a acreditar que se incurrió en un falso juicio de raciocinio porque se desconocieron las reglas de la sana crítica debió en consecuencia proceder así en su demostración, sin que en uno y otro caso estuviera relevado de ocuparse de la integridad del supuesto fáctico soporte del fallo a efectos de mostrar la incidencia del equívoco acusado, de manera tal que de no mediar, la decisión habría sido en sentido diverso.
Sin embargo, confrontados los anteriores presupuestos teóricos de ineludible cumplimiento en un recurso, que como éste, por ser extraordinario, rogado y reglado de manera específica, así lo impone, con el desarrollo argumentativo que presenta la demanda, es evidente que el esfuerzo del casacionista por demostrar sus aseveraciones se reduce a la exposición de sus personales conclusiones a partir de la particular forma como concibe y sopesa las pruebas que sirvieron en los fallos de instancia para que en grado de certeza se concluyera que CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE efectivamente incurrió en conductas que lejos de mantenerse dentro de las esferas de lo meramente civil, trascendieron por su gravedad al campo de lo penal, pudiéndose encuadrar jurídicamente en la descripción típica del delito de estafa.
Es así, como para el demandante, en ninguno de los dos hechos que motivaron la investigación dentro de las causas acumuladas existió el dolo configurativo de la estafa y mucho menos se probó la existencia del ardid, encontrando válidas y justificables las explicaciones que al respecto dio el procesado, siendo evidente en uno y otro caso que el censor busca, aún a costa de desconocer la integridad del sustento probatorio del fallo, que se prefiera su individual y aislada valoración de los hechos a partir, casi de manera exclusiva, de la postura asumida por PLATA LUQUE para enfrentar tales imputaciones, debiendo para ello valerse la defensa en unas oportunidades de la especulación y en otras de la simple negación, sustento que en modo evidencia el yerro enunciado, pues a la postre se reducen a comentarios aislados no referidos al contenido del fallo.
De esta manera, se tiene que en lo que concierne a la primera de las causas en donde se acusó al procesado por el aludido delito contra el patrimonio económico por haber defraudado los intereses de esta naturaleza del ciudadano Leonel Orlando Álvarez Torres, comienza por sostener que no puede predicarse la presencia de ardid o artificio que indujera a aquél a entregarle a PLATA LUQUE el Mercedes Benz porque, precisamente se reservó la reserva de dominio sobre ese automóvil dado que no consta en autos que le hubiera dado el traspaso que a su vez le hizo a él la empresa Minerales Micronizados Ltda., lo que no deja de ser una suelta apreciación que desconoce la verdad del proceso y la sentencia, pues el a quo con argumentos enteramente avalados por el Juez colegiado, hizo expresamente referencia a ese hecho destacando que, como consta en el documento de compra venta aportado por el denunciante, la reserva de dominio hecha por Álvarez se limitaba hasta el 25 de enero de 1.990, fecha en que PLATA LUQUE debía cumplir con la cancelación total del precio del Mercedes, es decir con los $11’000.000, compromiso que incumplió, pues por el contrario, en esa misma fecha aparece vendiéndole el mismo automóvil a José Francisco Ramírez, según el documento obrante al folio 81 de esta causa, que además, no fue tachado de falso.
Tampoco aparecen acertadas las afirmaciones de la defensa en el sentido de que la sentencia no explica la razón del incumplimiento de su representado para devolver el Mercedes a Álvarez Torres después de comprometerse por escrito a resolver el contrato y que son explicadas en la demanda como causas ajenas a la voluntad de aquél, cuando lo cierto es que, como se reseñó en precedencia, cuando eso ocurre –el 29 de octubre de 1.990- ya había dispuesto del vehículo, es decir, lo había vendido a Francisco Ramírez, o sea que no tenía disponibilidad sobre el mismo, ni sabía siquiera dónde se encontraba, luego lo hacía a sabiendas de que tampoco estaba en condiciones de atenerse a lo acordado.
Sobre este mismo hecho, importa precisar que las glosas del recurrente para hacer aparecer la venta a Ramírez como una mera apariencia porque ello en realidad corresponde a una garantía del préstamo que se le hiciera a PLATA LUQUE sobre el Mercedes, porque así supuestamente lo corroboró Giovanni Beltrán Beltrán, tampoco aparecen ceñidas a la realidad, ya que simplemente se limitan a desconocer la sentencia sin aducir yerro alguno en su apreciación, en la medida en que omite señalar no solo que frente a estos específicos hechos únicamente aparece la declaración rendida en la audiencia pública en la que se le hicieron algunas preguntas al respecto, pues en lo demás se hizo énfasis en los hechos relacionados con la estafa a la Embajada de Alemania, sin que resultara creíble para el juzgador singular.
Similar consideración resulta pertinente hacer en cuanto hace a la disquisición del libelista para denotar que si finalmente fue la autoridad la que hizo entrega del Mercedes Benz a Leonel Orlando Álvarez, ello se debió a causas ajenas a la voluntad del implicado, pues una vez puesto a disposición de la autoridad instructora no le quedaba otra alternativa que solicitarle a ella su devolución, tesis que por lo insulsa no resiste la menor confrontación lógica con la verdad de lo acontecido, pues desconoce el actor que precisamente ante la dilación en el tiempo a la que venía sometiendo PLATA LUQUE a su vendedor, este no tuvo otra alternativa que denunciar penalmente estos hechos, y por eso la material retención del aludido vehículo fue ordenada el 11 de octubre de 1.991 por el entonces Juzgado 64 de Instrucción Criminal a solicitud del apoderado de la parte civil.
Pero es que, además, curiosamente el casacionista evita referirse a uno de los aspectos que tuvo especial importancia en las consideraciones del fallo para concluir que PLATA LUQUE tenía bien urdida toda una trama para manipular a sus víctimas, concretamente, en este asunto a Leonel Ávarez Torres, pues desde el inicio de la negociación ya estaba comprometiéndose económicamente a sabiendas de que no podía cumplir, pues no se ocupa el actor de las condiciones en que el procesado le hizo entrega a Álvarez de un Monza como parte de pago del Mercedes, asegurándole que solo le faltaba recoger el correspondiente paz y salvo de la despignoración, cuando lo cierto era que prácticamente lo debía en su totalidad a la empresa General Motors a la que se lo compró, pues a la fecha de la negociación con Álvarez ni siquiera había cancelado la primera de las cuotas a las que allí se había comprometido, debiendo diez por valor de $229.049 y una por $ 500.000, lo que dio lugar a que se iniciara el proceso ejecutivo singular que se tramitó en el juzgado 22 Civil del Circuito, autoridad que emitió la orden de retención del mismo, por ello fue solo ante la materialización de la misma que el denunciante se enteró de esa situación y por eso mismo, resulta indiferente que la retractación del negocio por parte de PLATA LUQUE se hiciera antes de que ello tuviera su verificación.
Este hecho, que no le mereció al censor ningún reparo fue serena y razonablemente así sopesado por el Tribunal:
“Dentro de este panorama probatorio, bien puede sostenerse que el imputado urdió toda una trama que le permitió manipular a las víctimas. No en valde aparece enajenando el vehículo adquirido; recibe el dinero de dicha venta, sin inmutarle por la obligación vencida o por vencerse o, lo que es peor, por colocar el vehículo entregado en pago de la compra, en condiciones legales para su traspaso, previo el pago total de un valor, como se repite, no había cancelado y, no obstante, se compromete, contractualmente, con la compra de otro automotor, de mayor calidad y precio. Si no podía con lo menos, con mayor sindéresis lógica, podía obligarse a lo más. Aquí surge un reproche jurídico-penal, por cuanto, de no mediar esos antecedentes, reitérase, esas transacciones son lícitas, admisibles, explicables y, hasta convenientes en el ámbito de las correctas relaciones de intercambio, propios de la vida de los negocios, con lo cual se revela la habilidad y destrezas de quienes viven de los negocios y se lucra, lícitamente, de los mismos. Pero esta no es la situación de autos”.
- Por su parte, el fundamento del cargo respecto de la causa tramitada por la estafa de que fue objeto la Embajada de Alemania se reducen escuetamente a oponerse a la posición de la sentencia frente al valor probatorio dado a la versión jurada y a la indagatoria de José Francisco Ramírez en el sentido de que fue el propio PLATA LUQUE quien se ofreció a conseguir el liofilizado de factor VIII de origen porcino a través de su esposa, quien para esos días viajaba a los Estados Unidos, cobrándole por ello una suma superior a los $10’000.000 que dijo haberle cancelado con varios automóviles, unos dólares y el dinero obtenido por el empeño de unos relojes.
Frente a este asunto, pues, parte del demandante de un supuesto fáctico falso, cual es el de sostener sin demostración alguna que no existe prueba que evidencie que PLATA LUQUE indujo en error a los funcionarios de la Embajada para que consiguieran el medicamento, cuando lo único que hizo fue cumplir un mandato dado por José Francisco Ramírez, haciéndose aparecer en la sentencia como engaño la presentación que hiciera su defendido como tío del menor enfermo, cuando se trataba de una situación real, que por lo mismo pudo verificarse por los presuntos ofendidos, lo cual le permite concluir que la única forma en que podría haber viciado la voluntad de sus víctimas era simulando la enfermedad del niño.
Bajo esta premisa, le resultaba obligado al demandante demostrar cómo solo a partir de hipótesis mentirosas es posible urdir la maniobra engañosa de la estafa y por qué siempre, entonces, cuando se aprovechan situaciones reales no existe tal.
Pero además, los planteamientos en orden a desvirtuar la versión de Ramírez no confrontan las pruebas en que se basó la sentencia para concluir que sí era posible admitir esa posibilidad, pues en el fallo de primer grado, acogido en su integridad por la segunda instancia, se expresó que:
“Es oportuno además resaltar sobre este tópico que efectivamente se presentaron algunas inconsistencias sobre el pago con automotores, respecto especialmente en las declaraciones vertidas inicialmente por GIVANNY BELTRAN BELTRAN el 6 de noviembre de 1.991 (fl. 52) y dentro de la vista pública el 19 de febrero del año que avanza (fl.616), porque las mismas no alcanzan a desvirtuar lo que PLATA LUQUE se proponía, pues para el juzgado no existe credibilidad en la última de las declaraciones, precisamente porque entre ellas existe diferencia en el tiempo de más de 5 años, y porque además los otros testimonios, esto es, los de JOSE FRANCISCO RAMIREZ (fl. 23 y 195), WILLIAM MATEUS CHAVARRO (fl. 54), ERNESTO ENRIQUE MONROY MURILLO (fl. 58) y HÉCTOR ALFONSO SANABRIA DAZA (fl. 60), tienden a desmentir lo que afirma BELTRAN BELTRAN; cuando dicho sea de paso ya JOSE FRANCISCO RAMIREZ ha fallecido, entonces cómo creer ahora aquél (sic) se retracte después de tanto tiempo, y cuando ya ha dejado de existir quien pudiera controvertirlo?.
Ya en lo que tiene que ver con la entrega de los rodantes como parte de pago a PLATA LUQUE por concepto de la medicina tantas veces citada, debe decirse también es un tanto confuso, porque es bien sabido en nuestro País se ha vuelto costumbre reiterada, la de adquirir vehículos con traspaso en blanco, para evadir engorrosos trámites ante la Secretaría de Tránsito y Transportes y por ende la cancelación de impuestos por concepto de esos traspasos, dando paso obviamente a que se presenten serias irregularidades en el control de esta clase de negociaciones, pues no es extraño encontrarse normalmente con vehículos de modelos viejos, por decir lo menos, que han pasado por infinidad de propietarios que jamás aparecen como sus titulares en la tarjeta de propiedad.
Si lo anterior es así, con mayor razón, ocurriría en el evento que nos ocupa, si tenemos en cuenta que JOSE FRANCISCO RAMIREZ se dedicaba en vida precisamente a esta clase de negocios, es decir, a la compraventa de automotores, a prestar dinero sobre los mismos con la firma de contratos de retroventa, y todo lo relacionado con esta clase de transacciones, asuntos que obviamente lo llevaban a recibir y entregar los rodantes con traspasos en blanco, lo anterior explicaría por qué razón ninguno de los automóviles que asegura entregó a PLATA LUQUE aparezca en cabeza de éste ni de aquél, y en cambio si figuran como titulares los señores TANCREDO IVAN HERRAN VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía número 79.275.625 quien lo adquirió por compra el 25 de julio de 1.991, esto en relación con el automóvil marca Renault 9 GTS Modelo 1.985, color blanco, con motor No. M-802544, Serie F-0104943, de placas RE-8721; en relación con al Fiat Modelo 1.973, tipo sedan color vino tinto, motor No. 132ª-10000-011957111 Serie 0067838 lo compró WILLIAM HERRAN VARGAS, según se puede constatar al folio 291 del cuaderno No. 445-A.
Ahora bien, en lo que tiene que ver directamente con el adquirido por el señor SAMUEL LESMES el 29 de octubre de 1.990, ello no significa que jamás hubiera regresado a ser propiedad de Autos 74 o de JOSE FRANCISCO RAMIREZ, con posterioridad a esa fecha, pues lo explicado en el acápite anteriormente así lo demuestra, es más, es que según el mismo documento allí citado, por ninguna parte figura este personaje como si en alguna oportunidad hubiera sido propietario de ese automotor, sin embargo, ya vimos como la promesa de compraventa deja ver que si existió el negocio. Todo lo que aquí se sostiene indicaría que efectivamente el pago de la droga tuvo ocurrencia, empero al no existir certeza absoluta en tal sentido como se dijo anteriormente, el juzgado se abstendrá de darlo por cierto y de profundizar más sobre este aspecto, reiterando eso sí que esta situación no exime de la responsabilidad que le corresponde a PLATA LUQUE por el punible de Estafa en detrimento de la Embajada de Alemania”.
Lo anterior, entonces, pone de presente que no fue ese hecho en particular el fundamento de la sentencia como parece asumirlo el casacionista, cosa distinta es que aún quedando en duda el supuesto pago que Ramírez le hiciera a PLATA LUQUE por el medicamento, concurrieron en su contra los indicios de mentira y la prueba testimonial y documental que acreditan que fue él quien se apersonó de la situación ante los funcionarios de la Embajada aduciendo una calidad que no tenía frente al menor al expresar que era su tío y que además, se responsabilizaría de cumplir con los costos que la consecución y traída hasta Colombia generara la gestión, aprovechándose para ello de la real urgencia de la droga para salvar la vida del enfermo, para lo que además se tuvo en consideración las condenas que ya se habían proferido en contra del procesado por los Juzgados 21 Penal del Circuito el 25 de abril de 1.990 imponiéndole 21 meses y 20 días de prisión por el delito de estafa y el 19 Penal Municipal el 28 de mayo de 1.992 sancionándolo con 18 meses de prisión por el delito de fraude mediante cheque.
Además, avalando ese criterio, el Tribunal asumiendo la veracidad del hecho, expresó:
“En efecto, la prueba acreditada en autos; los antecedentes del imputado y las circunstancias de modo utilizadas en las conductas que se le atribuyen, permiten, fundadamente, inferir que aprovechó la situación creada con la enfermedad que afrontaba el menor hijo de su amigo, para beneficiarse económicamente; fue, en síntesis, una oportunidad más que se le presentó para sus antijurídicos propósitos y que, efectiva y realmente, utilizó. Primero (conducta inicial): hizo promesas de pago, asumiendo la responsabilidad del costo elevado de la medicina importada, a sabiendas (ingredientes cognositivos-volitivos de la acción), que no se atemperaría a tales obligaciones civiles, prueba de ello es que recibe el dinero y se apropia de él, pues no llega a su real y legal destinatario (desvalor de resultado), pues el telos de su conducta ab-initio ya estaba claro en su mente. Bien puede, entonces colegirse, que preordenó los medios mendaces y confabuladores para el cabal cumplimiento de su propósito que, ahora trata de desvirtuar, aprovechando como se apuntó, la muerte de su amigo, cuando el proceso acredita que recibió el dinero. La actuación ulterior ante la Embajada, encaminada a ofrecer respaldo de la obligación, no puede menos que revertir, como indicio grave, en su contra y que sustenta, con estructuras lógico-objetivas, el análisis y deducciones que la Sala aduce para demostrar la ecistencia del ilícito en cuestión y separarlo de la órbita civil, por sus claras connotaciones penales”.
Así mismo, y distorsionando ahora sí el demandante el contenido de la declaración del médico tratante del menor, doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, concluye que solo él y Francisco Ramírez sabían donde se podía conseguir la medicación porque el primero le entregó al segundo un folleto sobre la misma de donde se podía establecer que era en Alemania, a efectos de concluir que solo Ramírez fue responsable por ser el más interesado en que se obtuviera, ya que muy por el contrario, en declaración rendida el 6 de septiembre de 1.991 al ser interrogado en el sentido de que ”si el señor CARLOS PLATA LUQUE, en alguna oportunidad, fue al hospital a hacer averiguaciones sobre la droga requerida. O si sabe Usted como se enteró el mismo del nombre, su procedencia y demás?”, el citado galeno respondió: “Al señor FRANCISCO RAMIREZ, y en una oportunidad CARLOS PLATA, se le dieron las indicaciones y el nombre científico del medicamento que estabamos solicitando, entendimos que el señor Francisco Ramírez le había delegado por solicitud de Carlos Plata que le ayudara a conseguir el medicamento que estabamos solicitando, por lo tanto el señor Carlos Plata estaba bien enterado tanto de la urgencia de la consecución del medicamento como de las indicaciones científicas incluso se le dio el nombre comercial de la droga H YATE –C quizas le entregamos un folleto que teníamos en nuestro poder en el hospital de donde seguramente él se orientó para hacer el trámite a través de la embajada alemana”.
El cargo, así, entonces, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria