SALA DE CASACION LABORAL

                                     

                             Radicación                15309                      

                             Acta                               16                             

                             Bogotá, Distrito Capital, cuatro de abril de dos mil   uno 

                            

                             Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

                             Se resuelve el recurso de casación de JOSE VIDAL HERNANDEZ DIAZ contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

 

  1. ANTECEDENTES

                            

                             Para que se declarara que tenía la calidad de trabajador oficial y fue despedido sin justa causa y, como consecuencia de esas declaraciones, fuera condenada a pagarle una pensión conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y las indemnizaciones por despido injusto y por mora, José Vidal Hernández Díaz demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, y para fundar sus pretensiones afirmó haber sido vinculado como trabajador oficial para realizar labores relacionadas con la construcción y el sostenimiento de las obras públicas como "operario de aseo conductor mecánico de vehículo recolector de basuras en calles y parques mediante contrato escrito o ficto(sic) de trabajo desde el 14 de mayo de 1979" (folio 38), y que fue despedido por decisión del gerente el 31 de diciembre de 1995, aduciendo la supuesta supresión del empleo, causal que no se halla catalogada como justa en los artículos 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, por lo que tenía derecho a reclamar la indemnización de perjuicios, además de los salarios que faltaban para cumplir el plazo presuntivo.  Según el demandante, su jornal diario básico era de $7.068,00.

 

                             Sin aceptar los hechos aseverados en la demanda la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se opuso a las pretensiones de José Vidal Hernández Díaz, y en su defensa alegó que por ser un establecimiento público "sus trabajadores como regla general ostentan la calidad de empleados públicos, salvo quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas" (folio 50), y que él no se ocupó de las labores que por disposición legal lo clasificarían como trabajador oficial, y  al momento de su despido "sus funciones no estaban relacionadas ni directa, ni indirectamente con la construcción o sostenimiento de estas obras, entre otras cosas, porque no ejecutaba ningún trabajo material sobre inmuebles" y tampoco "desarrolló en el terreno práctico las labores enlistadas en el manual de funciones que se aporta, por cuanto para la época de la ocurrencia de los hechos, el referido manual no estaba operando" (ibídem).

 

                             Asimismo adujo la demandada que  de buena fe "siempre ha considerado que el trabajador está(sic) clasificado como empleado público, y por ende entiende no adeudarle nada por concepto de despido" (folio 50), tal cual está dicho en la respuesta a la demanda.

 

                             Mediante fallo del 3 de diciembre de 1999 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio condenó a la demandada a pagar al demandante $1'011.864,00 por "concepto de plazo presuntivo (despido injusto)" (folio 240).

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

                            

                             La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de su inferior; y para concluir que la demandada obró de buena fe porque estaba convencida de que al momento de su desvinculación el trabajador era empleado público, al ocuparse de la indemnización por mora, asentó que la Corte "determinó que esa buena fe si(sic) existió, pues las labores realizadas y que describe el Manual de Funciones si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos y en esas circunstancias sería equivocada la apreciación de que la entidad demandada hubiera obrado de mala fe al declarar insubsistente el nombramiento por considerar que se trataba de un empleado público" (folio 10, C. del Tribunal).

 

                             Asentó igualmente que sólo al legislador compete la clasificación de los empleados oficiales y que no estaba probado que respecto del demandante se hubieran cumplido los requisitos exigidos por el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945.

 

                             III. EL RECURSO DE CASACION

 

                             En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 13), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia por encontrar demostrada la excepción de buena fe patronal" (folio 8), para que en sede de instancia la revoque por ese concepto y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la indemnización por mora.

 

                             Con dicha finalidad acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262 y  264 del Código de Procedimiento Civil, "en relación con los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 (clasificación de trabajadores oficiales), así como del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 reglamentado mediante Decreto 797 de 1949, artículo 1 (indemnización moratoria)" (folio 9).

 

                             Quebranto normativo que atribuye a los errores de hecho que así puntualizó:

 

"1. Dar por probado sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe.

"2. Apreciar en forma incorrecta los documentos públicos constancia de funciones y 'manual de funciones' que obran  a folios 6, 7 y 8" (folio 9).

 

                             En lo que presenta como demostración del cargo afirmó que el Tribunal "apreció incorrectamente el certificado de funciones y el manual de funciones obrantes a folios 6, 7 y 8" (folio 10), pues no le dio el valor que tenían; y además no hay prueba en el proceso de la buena de la demandada, a quien le correspondía demostrarla, pues no existe dentro del expediente confesión judicial, documento auténtico o inspección judicial que pruebe que actuó con ella al considerarlo como empleado público, mientras que sí hay pruebas de que aceptó su calidad de trabajador oficial y de que sus funciones estaban vinculadas con el sostenimiento de las obras o vías públicas.

 

                             Arguyó que el juez de alzada estimó erróneamente el certificado y el manual de funciones de los que se deduce que trabajaba como conductor mecánico de vehículo recolector de basuras, pues al referirse al  fallo del  5 de noviembre de 1998 trasladó unas circunstancias fácticas de un proceso a otro, ya que las de ese caso son distintas a las suyas.

 

                             Sostuvo que las funciones que describen esos documentos deben ser ejecutadas por un trabajador oficial y no por un empleado público, pues están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras o vías públicas, y de acuerdo con los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y 292 del Decreto Ley 133 de 1968 ha debido concluir el Tribunal que se hallaba catalogado como trabajador oficial y, por ello, no podía la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio alegar que había duda sobre esa clasificación, pues sus labores no correspondían a función administrativa y no puede haber confusión de buena fe sobre las actividades de  un trabajador oficial y las que pueda realizar un empleado público.

 

                             Según el recurrente, la mala fe de la demandada es evidente porque para contratarlo y durante la permanencia en el servicio lo consideró trabajador oficial; pero con la excusa de que sus funciones pudieron ser realizadas por un empleado público le negó la indemnización por despido injusto.

 

                             Para finalizar su alegato transcribió apartes de la sentencia de la Corte del 16 de agosto de 2000 (Rad. 13998).

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

                             Cabe advertir que lo que el recurrente presenta como el segundo de los errores de hecho no corresponde a lo que técnicamente constituye esa especie de yerro, pues apreciar incorrectamente unos documentos no configura en sí mismo un desacierto de ésta índole, sino su posible fuente.

 

                             Aparte de ello, como quedó dicho, en relación con la absolución de la indemnización por mora el fallo está sustentado en varias consideraciones del Tribunal.  En primer término, la circunstancia de haber determinado la Corte que existió buena fe de la Empresa de Acueducto de Villavicencio porque las labores que describe el manual de funciones podían ser realizadas por trabajadores oficiales y empleados públicos.

 

                             Aun en el evento de aceptarse que al hacer referencia a lo que en su criterio expresó la Corte sobre el "manual de funciones" el Tribunal valoró ese documento, debe advertirse que es claro que de él no surge que las actividades que allí se describen deban ser forzosamente ejecutadas por personas que tengan la calidad de trabajadores oficiales "porque las labores de conductor mecánico de vehículo recolector de basuras se hallan estrechamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras o vías publicas" (folio 11).

 

                             En efecto, en ese documento se indica que la denominación del empleo es la de "conductor mecánico" pero no se indica que lo sea de recolección de basuras; y en las funciones que se detallan no hay ninguna de la que pueda inferirse directamente que guardan ellas relación con el sostenimiento o construcción de una obra pública.  Por tal razón el Tribunal no incurrió en un error de hecho manifiesto.

 

                             En lo que tiene que ver con la constancia de folio 6 a la que se alude en el cargo, el fallador no la tuvo en cuenta, razón por la cual no pudo incurrir en su errónea apreciación.

 

                             Asimismo se basó el Tribunal en que solamente al legislador compete la clasificación de los servidores públicos, sin que en ello tenga injerencia lo acordado por las partes. Este razonamiento de índole jurídica, y por tanto ajeno a la cuestión de hecho del proceso, no es controvertido por el recurrente, como tampoco discute la otra consideración del Tribunal, según la cual no existe prueba de que José Vidal Hernández Díaz haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 para que se le practicara el examen médico, respecto del cual guarda silencio.

 

                             Al no someterlas a crítica estas motivaciones permanecen incólumes y, por lo tanto, sirven de soporte a la sentencia impugnada.

 

                             No obstante,  quiere la Corte llamar la atención sobre un aspecto que con frecuencia olvidan algunos litigantes y juzgadores de instancia, y es la diferencia que existe entre la labor interpretativa de las normas, por cuya virtud esclarece el sentido de las que son ambiguas o tienen expresiones oscuras, o señala el ámbito de aplicación de una determinada disposición, o resuelve sobre la vigencia o no de un precepto legal, o cuando construye soluciones inspiradas en principios generales para llenar lagunas o vacíos legislativos, casos todos estos en los cuales sí sienta jurisprudencia, y que como tal constituye un criterio que le permita a los jueces resolver asuntos similares, de aquella otra actividad en la que se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en la que, por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate.

 

                             Por tal razón, la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.  Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes.

 

                             Especialmente en cuanto hace a la indemnización por mora, pues son muchas las circunstancias que muestran como enteramente razonable y ajustado a derecho que en unos casos resulte procedente dicha condena y en otros no, motivo por el cual resulta prudente en estos casos, en los que es necesario indagar sí el patrono obró de buena fe, efectuar una valoración seria y detenida de las pruebas del proceso para así llegar a una conclusión acertada en la que se funde la respectiva decisión.

 

                             Por cuanto no demuestra los errores de hecho manifiestos  que le atribuye al fallo, el cargo no prospera.

 

                             En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que José Vidal Hernández Díaz le sigue a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

                            

                             Sin costas en el recurso.

 

                             Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al

 

Tribunal de origen.

 

 

                                    RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA       

CARLOS ISAAC NADER                         LUIS GONZALO TORO CORREA

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ          FERNANDO VASQUEZ BOTERO        

 

 

                                    GILMA PARADA PULIDO  

                                                  Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015