SALA DE CASACION LABORAL

                             Radicación                15312     

                             Acta                      24                              

                             Bogotá, Distrito Capital,  tres de mayo de dos mil    uno 

 

                             Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

                             Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 19 julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le sigue YANETH TORRES OVALLE.

 


  1. ANTECEDENTES

                            

                             Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Yaneth Torres Ovalle llamó a juicio al banco recurrente para que se le ordenara reintegrarla "al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro similar o de mayor jerarquía, debiendo ordenar pagar todos los salarios, auxilio de alimentación, prima de localización, etc., causados desde el momento del retiro hasta cuando se efectúe el reintegro, junto con todos los incrementos legales o convencionales que se causen durante dicho interregno como si no se hubiese dado interrupción alguna en la relación laboral" (folios 2 y 3), conforme lo pidió en la demanda con la que inició el proceso, en la que igualmente solicitó se le ordenara "cotizar a la entidad en que (...) venía cotizando para efectos de la pensión, salud y riesgos profesionales" (folio 3).

 

                             En lo que atañe al recurso debe anotarse que para fundar sus pretensiones Yaneth Torres Ovalle aseveró que del 10 de diciembre de 1975 al 29 de septiembre de 1997 trabajó para el Banco de Colombia, el cual, para terminar el contrato de trabajo, le adujo hechos que no le eran imputables, por cuanto el sobregiro del 14 de mayo fue por la suma de $7'711.971,00, y no por $12'000.000,00, y lo concedió Jorge Araujo Barros como gerente del banco, y el sobregiro otorgado a Doris Ivonne Abdala Pérez el 16 de mayo de 1997, aunque aparece firmado por ella ante la ausencia del gerente Araujo Barros, fue concedido por éste telefónicamente, y no fue cierto que ese día hubiera consignado en su cuenta $6'000.000,00, como tampoco que el cheque girado por Carmenza Castilla de Torres lo hubiese firmado ella, por cuanto el cheque lo autorizó la gerente Gloria Ackerman.

 

                             En la demanda está textualmente dicho que "no es cierto que hubiese violado los numerales 1, 3, y 4 del código de ética, ya que  su proceder se ajustó a uno de sus ordenamientos como fue el acatamiento de ordenes(sic) impartidas por superior jerárquico; igual situación obedece con(sic) lo estipulado en el numeral 1 del Art. 82 del reglamento interno de trabajo, es decir, acatar y cumplir ordenes(sic) impartidas por el inmediato superior" (folio 5).

 

                             Al contestar el Banco de Colombia aceptó que la demandante fue su trabajadora por el tiempo afirmado en la demanda; pero se opuso a sus pretensiones y en su defensa adujo que para terminar el contrato de trabajo por justa causa "probó que ésta otorgó sobregiros en su propia cuenta corriente y a la cuenta de sus familiares, Doris Ivonne Abdala Pérez, titular de la cuenta corriente Nº 5241-549008-4 y a Vianny Ovalle de Romero, titular de la cuenta Nº 5241-561002-6, la primera de ella conyugue(sic) del señor Jairo Arturo Torres Ovalle, su hermano y la segunda su familiar.  El 16 de mayo de 1997, autorizó el pago de un cheque por valor de $11'000.000, contra la cuenta corriente de Doris Ivonne Abdala Pérez, la conyugue(sic) de su hermano Jairo Arturo Torres Ovallle, sin que hubiese fondos para su pago.  De esos dineros abonó $6'000.000, a su propia cuenta corriente para disminuir un sobregiro, y con recursos debitados de la cuenta de Doris Abdala Pérez, se abonó a su propia cuenta la suma de $600.000, para cubrirse un sobregiro.  Lo mismo hizo el día 20 de mayo de 1997 con la suma de $53.000" (folio 163 y 164).

 

                             Asimismo adujo el banco que algunos de los sobregiros otorgados por la demandante ni el gerente tenía atribuciones para otorgarlos, "tal como se demuestra con el documento directivo del 7 de abril de 1997, dirigido al señor gerente Jorge Araujo" (folio 164), y que todas estas conductas eran causales suficientes para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por ser violatorias de sus reglamentos y por cuanto constituían violaciones graves, "según lo establece el Código de Etica en los numerales 1, 2, 3 y 4" (ibídem).

 

                             Por sentencia de 2 de diciembre de 1999 el Juzgado condenó al Banco de Colombia "a reintegrar a la trabajadora demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de iguales condiciones y remuneración, y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde ése(sic) momento (29 de septiembre de 1997) hasta cuando se produzca el reintegro, en cuantía igual al último salario devengado ($668.476)" (folio 292) y le ordenó que descontara "del monto total de los salarios a pagar, el valor cancelado por cesantías" (ibídem).

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

                             Ambos litigantes quedaron inconformes y por ello apelaron la sentencia, decisión que el Tribunal confirmó. 

 

                             Para el juez de alzada el Banco de Colombia no probó las justas causas que adujo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de Yaneth Torres Ovalle, pues, según lo dio por establecido mediante el testimonio de Jorge Araujo, el trámite a seguir para la autorización de créditos estando ausente el gerente era el de "obtener mediante llamada telefónica la aprobación de éste, quien a su regreso debía ratificar la operación" (folio 10, C. del Tribunal), conforme se lee en la providencia, en la que igualmente aparece dicho que "en lo que atañe a la violación de las normas del código de ética se advierte que, si bien se incorporó al proceso el folleto visible a folios 215 a 226, no existe constancia de que la extrabajadora(sic) tuviera conocimiento del mismo o que la empleadora enterara a sus trabajadores de su contenido" y que "tampoco se arrimó al expediente el reglamento interno de trabajo o el memorando de la vicepresidencia ejecutiva y vicepresidencia de crédito de fecha 8 de julio de 1996 cuyas normas u ordenes(sic) se dicen infringidas o mediante los cuales aparezcan acreditadas las funciones adscritas al cargo desempeñado por la demandante para la época en que ocurrieron los hechos, con el fin de que pueda establecerse si dejó de cumplirlas o se extralimitó en el ejercicio de las mismas" (ibídem).

 

                             III.  EL RECURSO DE CASACION

                            

                             Para fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 19 a 41), que fue replicada (folios 51 a 60), el banco le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal "y una vez convertida en sede de instancia, proceda en forma principal a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo (...) o en forma subsidiaria, proceda a revocar la orden de reintegro y en su lugar se condene a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa" (folio 22).

 

                             Con tal fin acusó al fallo de aplicar indebidamente el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, "en relación con el artículo 117 de la Ley 50 de 1990, artículo 7 numerales 2, 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965; artículos 55 y 58, numeral 4 del C.S. del T." (folios 22 y 23). 

                            

                             Violación indirecta de la ley por la que acusa a la sentencia que afirmó se produjo a consecuencia de los errores evidentes de hecho que en la demanda puntualizó así:

 

"1º. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa.

"2º. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el banco le diera por terminado el contrato de trabajo a la señora Yaneth Torres Ovalle.

"3º. No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió la trabajadora constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

"4º. No dar por demostrado, estándolo, que el banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo.

"5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que los sobregiros a favor de la señora Yaneth Torres Ovalle y de sus familiares fueron autorizados por el gerente de la oficina principal del banco.

"6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el gerente de la oficina principal del banco tenía atribuciones para autorizar sobregiros a los empleados del banco y a sus familiares.

"7º No dar por demostrado, estándolo, que existen motivos, que hacen desaconsejable el reintegro de la señora Yaneth Torres Ovalle.

"8º No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del despido de la trabajadora se generó una incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que no se hace recomendable la reinstalación o el reintegro de la trabajadora al banco" (folios 23 y 24).

 

                             Como pruebas erróneamente apreciadas relacionó el escrito de contestación de la demanda, la carta de terminación del contrato de trabajo, la comunicación de 7 de diciembre de 1997, "el Código de Etica que obra a folios 215 a 226 del expediente" y los testimonios de Jorge Araujo y Hernando Alberto Fernández de Castro; y como dejadas de apreciar, el contrato de trabajo, "los informes diarios de sobregiros y los listados para visación", "la documental que obra a folios 177 a 180 del expediente en donde la demandante de su puño y letra explica las razones de los cargos que se le imputan", la confesión de Yaneth Torres Ovalle  en el interrogatorio que absolvió y el testimonio de Gloria Ackerman de González.

 

                             Cargo para cuya demostración adujo el recurrente que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la carta de terminación del contrato habría encontrado que despidió a Yaneth Torres Ovalle "no solo por el hecho de haberse otorgado unos sobregiros para sí misma sobre su propia cuenta, así como sobre las cuentas corrientes de varios familiares, sin tener autorización para ello, sino por toda una serie de conductas a todas luces irregulares e inmorales contrarias a la ética y a la correcta actividad o prudencia bancaria, al haber dispuesto de los dineros del banco en beneficio propio y de sus familiares aprovechando de las funciones que desempeñaba en la oficina principal" (folio 27), conductas que confesó en la declaración escrita que dio a la auditoria cuando se le pidieron explicaciones acerca de los movimientos irregulares que hizo sobre su cuenta corriente, al igual que en la de Doris Ivonne Abdala Pérez, esposa de Jorge Arturo Torres Ovalle, su hermano, y la de Vianny Ovalle de Romero, su tía; sobregiros que ella misma se había otorgado tanto en su cuenta corriente como en la de sus familiares.

 

                             Para el impugnante resulta inexplicable que el Tribunal no hubiera apreciado el documento en donde Yaneth Torres Ovalle "de su puño y letra explica las razones de los cargos que se le imputan", pues, según lo afirmó si hubiera analizado y relacionado tal documento con la carta de despido, "habría encontrado que con el manejo irregular que hizo de los dineros del banco, al otorgarse sobregiros para sí misma y varios de sus familiares, estaba violando todos los principios de la ética bancaria, así éstos estuvieren o no escritos, que sí lo están, con disposiciones expresas contenidas en el Estatuto Financiero" (folio 29), por cuanto si hubiera analizado este documento que obra del folio 177 al 180 del expediente "habría encontrado que las irregularidades aceptadas por la demandante en el escrito referido son las mismas que dieron origen a la cancelación del contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa" (ibídem).

 

                             Aseveró igualmente que el contrato de trabajo obliga no sólo a lo que se estipula en su texto sino también "a todo aquello que emana de la naturaleza del servicio contratado" (folio 29) y que si el Tribunal hubiera apreciado el contrato visible a folio 12 del expediente hubiera encontrado que las partes establecieron como falta grave "la extralimitación de funciones de acuerdo con el cargo que se esté desempeñando, tomando en consideración las que se hayan fijado por reglamentos, circulares, cartas, instrucciones, órdenes y normas y actos semejantes verbales o escritas, el empleo de recursos del banco en forma no autorizada y la violación de lo prescrito por leyes bancarias" (folio 30), conducta así tipificada como falta grave que fue la realizada por Yaneth Torres Ovalle y que precisamente por estos hechos le terminó el contrato de trabajo.

 

                             Calificó el impugnante de insólito el comportamiento del Tribunal al no haber apreciado la confesión que hizo Yaneth Torres Ovalle al absolver el interrogatorio ante el Juzgado, en donde aceptó como cierto que el 14 de mayo de 1997 giró el cheque número 7870 por valor de $12'000.000,00 sin tener los fondos en su cuenta para cubrir el pago y que ese dinero que obtuvo del sobregiro lo destinó a cubrir "unos sobregiros en las cuentas corrientes de Doris Ivonne Abdala Pérez  de la cuenta 9008-4 y Viany Ovalle Romero titular de la cuenta 1002-6, aunque aduciendo que "el valor que se produjo por sobregiro fue por siete millones setecientos mil y pico, el pico no lo recuerdo y con parte de ese sobregiro cubrí el sobregiro de Doris Ivonne Abdala" (folio 30), tal cual aparece dicho en la demanda, en la que asimismo se transcriben las respuestas en las cuales se acepta por la absolvente que Doris Ivonne Abdala es la cónyuge de su hermano Jairo Arturo Torres, que el 15 de mayo de 1997 recibió $2'000.000,00 y los consignó en su cuenta corriente y que esa suma hacía parte de un cheque girado en descubierto por Carmenza Castilla de Torres, de quien aceptó ser cuñada; y que el 16 de ese mes autorizó el pago de un cheque por $11'000.000,00 contra la cuenta de Doris Ivonne Abdala Pérez, sin que el cheque tuviera fondos para ser pagado, aduciendo que había sido autorizado telefónicamente por Jorge Araujo, que se encontraba ese día en Barranquilla, suma que consignó en su propia cuenta corriente. 

 

                             Reiteró el banco recurrente que si el Tribunal hubiera analizado la confesión contenida en dicho interrogatorio, hubiera encontrado que todos los hechos que le endilgó en la comunicación del 29 de septiembre de 1997, por medio de la cual le terminó el contrato de trabajo a Yaneth Torres Ovalle, fueron aceptados por ella, al igual que lo hizo en la declaración que rindió ante la auditoria.

 

                             Alegó el impugnante que tanto la lectura de la carta de despido, mal apreciada por el Tribunal, como el documento en donde "de su puño y letra explica las razones de los cargos que se le imputan", la confesión que hizo al absolver el interrogatorio y el contrato de trabajo, pruebas que no apreció, le hubieran permitido establecer que independientemente del conocimiento o desconocimiento del código de ética, Yaneth Torres Ovalle confesó haberse beneficiado de los dineros provenientes del público y que captaba como banco "para obtener un beneficio para sí misma y para varios de sus familiares" (folio 32), por lo que no era necesario que probara la existencia o conocimiento por parte suya de dicho código, "porque su desconocimiento en ningún caso podía hacer que la conducta asumida por la trabajadora al otorgarse sobregiros fuera moralmente sana, o no constituyera un provecho indebido, o un incumplimiento a sus obligaciones laborales, o una sana práctica bancaria, como tampoco produciría el mismo efecto la ausencia del reglamento interno de trabajo" (ibídem).

 

                             También afirmó que si hubiera examinado correctamente el escrito en que contestó la demanda y "los informes diarios de sobregiros y los listados para visación" que obran a folios 25 a 55 del expediente, hubiera encontrado que Yaneth Torres Ovalle se otorgó unos sobregiros utilizando dineros del banco, y que en ninguno de esos informes o listas aparece que hubiera autorización o visación del gerente de la sucursal; y que si en gracia de discusión se aceptara que el gerente autorizó los sobregiros, de haber analizado correctamente la comunicación de 7 de diciembre de 1997 dirigida a Jorge Araujo, en ese entonces gerente de la oficina principal en Valledupar, hubiera encontrado que al delegarle facultades crediticias expresamente le recordó que no tenía facultades "para otorgarle crédito a los empleados del banco" y que "las operaciones de crédito para los familiares de éstos, solo pueden ser aprobadas según lo reglamentado en el manual de normas y políticas de crédito" (folio 34).

 

                             Para el banco recurrente el error del Tribunal al analizar la comunicación número 654 de 7 de abril de 1997 consistió en afirmar que ella se dirigió directamente al gerente y que no podía inferirse que la trabajadora debía conocer el documento, por cuanto precisamente era al gerente de la sucursal a quien iba dirigida y al que no se le dieron facultades para otorgar sobregiros a los empleados de la sucursal ni a los familiares, por lo que "no tenía ninguna relevancia si la señora Yaneth Torres Ovalle lo conoció o no" (folio 34); y refiriéndose a este mismo documento afirmó que de haberlo cotejado con los informes diarios de sobregiros y las listas para visación, hubiera encontrado que los sobregiros que ella "efectuó para sí y para sus familiares se hicieron en el mes de mayo de 1997, es decir, con posterioridad a la prohibición expresa contenida en la carta" (ibídem).

 

                             Sostiene por ello que si el Tribunal hubiera cotejado estos dos documentos no hubiera incurrido en el error de asentar que no se probó que el trámite que debía seguir Yaneth Torres Ovalle fuera diferente al de obtener autorización telefónica del gerente, cuando éste estuviera ausente, y que él debía ratificar la operación a su regreso, pues la carta de 7 de abril de 1997 lo hubiera llevado a una conclusión totalmente diferente.

 

                             Para concluir su argumentación, y por considerar demostrados los errores que le atribuye al Tribunal generados en las pruebas calificadas, así como su incidencia en el fallo al confirmar la condena de reintegrar a la trabajadora a su empleo, el recurrente examinó los testimonios de Jorge Araujo, Hernando Alberto Fernández de Castro y Gloria Ackerman de González; y respecto del primero de los declarantes aseveró que la apreciación acertada de su testimonio le hubiera permitido dar por probado que éste ya no prestaba los servicios en el banco al momento de cancelarse el contrato de Yaneth Torres Ovalle, que desconocía que Doris Ivonne Abdala fuera cónyuge de su hermano y que ella autorizó el pago por valor de $11'000.000,00 en descubierto contra la cuenta corriente de su cuñada, y que Jorge Araujo tampoco tuvo conocimiento que parte del dinero del sobregiro por $11'000.000,00 que le otorgó a la cónyuge de su hermano lo consignó en su propia cuenta para cubrir un sobregiro que ella tenía.

 

                             En cuanto al testimonio de Fernández de Castro, afirmó que de haberlo apreciado bien habría concluido que Yaneth Torres Ovalle no tenía un cupo asignado de sobregiro en su cuenta corriente, "que para obtener la aprobación de un crédito, como lo es el sobregiro, un empleado del banco debe cumplir con los reglamentos de la institución" (folio 39) y que Jorge Araujo "no tenía facultades para otorgarle sobregiros a la señora Yaneth Torres Ovalle" (ibídem).

 

                             Y respecto del testimonio de Gloria Ackerman de González dijo el recurrente que, de haberlo apreciado, hubiera encontrado que esta testigo declaró que el 16 de mayo de 1997 Yaneth Torres "autorizó el pago de un cheque por once millones de pesos en descubierto contra la cuenta de Ivonne Abdala Pérez su cuñada" (folio 39), sin que ella hubiera tenido conocimiento de ello, como tampoco, por no ser esa su labor, que en esa misma fecha "se abonó a su propia cuenta de esos mismos dineros la suma de seiscientos mil pesos para cubrir un sobregiro que ella mantenía en la misma entidad" (ibídem), por cuanto, según esta testigo, era el gerente Jorge Araujo el que podía haber autorizado tal operación; y que las respuestas de la declarante contradicen lo manifestado por Yaneth Torres Ovalle al absolver el interrogatorio, diligencia en la que contestó que los $2'000.000,00 que recibió el 15 de mayo de 1997 hacían parte de un cheque girado en descubierto por Carmenza Castilla de Torres, el cual había sido autorizado por Gloria Ackerman como gerente de zona.   

                            

                             En su réplica la opositora alegó que fue acertado el análisis del Tribunal  al asentar que no existe constancia de que ella tuviera conocimiento del código de ética, y aun cuando aceptó que realmente dicho fallador no analizó el interrogatorio de parte que absolvió  "y que esta prueba no es tenida en cuenta para confirmar la decisión condenatoria proferida en primera instancia" (folio 56), conforme está dicho en el escrito, aseveró que de haberlo analizado hubiera encontrado probado que siempre obró autorizada por Jorge Araujo, gerente de la oficina principal, "en las operaciones detectadas en la investigación realizada por la auditoria de crédito del banco" (ibídem).  Destacó la replicante que tanto Jorge Araujo, gerente de la oficina principal, como Gloria Ackerman de González, gerente de zona, en sus testimonios se refirieron en términos elogiosos a sus condiciones personales, morales y laborales, y que Hernando Alberto Fernández de Castro, quien trabajó como gerente de zona hasta febrero de 1997, declaró que en ausencia del gerente de la oficina él la autorizaba para que aprobara sobregiros, por lo que fueron estos testimonios los que le permitieron al sentenciador concluir que ella procedió con autorización de sus superiores "para aprobar las operaciones detectadas por la auditoría de crédito y relacionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo" (folio 58).

 

                             Asimismo afirmó la replicante que el Banco de Colombia para terminarle el contrato adujo haber detectado en las operaciones que realizó "unas presuntas violaciones al código de ética" (folio 59), código cuyo conocimiento por parte de ella no probó, y la violación a las prohibiciones señaladas en el memorando de 8 de julio de 1996, documento que no obra en el proceso, y al reglamento interno de trabajo, que tampoco hace parte del expediente, y "a los artículos 58 (numerales 1, 3, y 5) y 60, numeral 8º del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 59), sin que en la carta de terminación del contrato de trabajo se le hubiera expresado que incurrió en hechos calificados allí como faltas graves, por lo que no puede aceptarse que en el trámite del recurso de casación se manifieste por primera vez que incurrió en una falta calificada como grave en el contrato de trabajo.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

                             Antes de llevar a cabo el examen de las pruebas señaladas por el recurrente como generantes de los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, resulta pertinente anotar que en la demanda con la que inició el proceso  Yaneth Torres Ovalle se refirió al denominado código de ética, para negar que hubiera violado los numerales 1º, 3º y 4º del mismo, pues, conforme está dicho en esta pieza procesal, "su proceder se ajustó a uno de sus ordenamientos como fue el acatamiento a ordenes(sic) impartidas por superior jerárquico, igual situación obedece con(sic) lo estipulado en el numeral 1 del Art. 82 del reglamento interno de trabajo, es decir, acatar y cumplir órdenes impartidas por el inmediato superior" (folio 5).

 

                             En los mismos hechos que aseveró como causa de sus pretensiones la demandante adujo no haber violado el código de ética ni el reglamento interno de trabajo --asertos de los que resulta claro que partía del conocimiento tanto de dicho código como del reglamento--, pues, según su categórica aserción, procedió en acatamiento a las órdenes impartidas por su superior jerárquico.

 

                             No tenía entonces el Tribunal por qué argüir que el Banco de Colombia no probó que Yaneth Torres Ovalle conocía las regulaciones establecidas en el denominado "Código de Etica".

 

                             Precisado lo anterior, se procede al examen de las pruebas, y de ellas resulta objetivamente lo siguiente:

 

  1. Es la propia Yaneth Torres Ovalle la que al replicar el cargo acepta que el Tribunal no analizó el interrogatorio que ella absolvió y que "esta prueba no es tenida en cuenta para confirmar la decisión condenatoria proferida en primera instancia" (folio 56), tal cual aparece dicho en el escrito de réplica.

 

                             Y como bien lo afirma el recurrente, en esta diligencia Yaneth Torres Ovalle aceptó que el 14 de mayo de 1997 giró el cheque número 7870 por valor de $12'0000.000,00 "sin tener los fondos en su cuenta para cubrir su pago" (folio 246).

 

                             Igualmente aceptó en tal diligencia que el dinero "lo destinó para cubrir unos sobregiros en las cuentas corrientes de Doris Ivonne Abdala Pérez titular de la cuenta 9008-4 y Viany Ovalle Romero titular de la cuenta 1002-6", pues su aclaración consistió en afirmar que aun cuando el valor del cheque girado fue de doce millones de pesos, "sin embargo el valor que se produjo por sobregiro fue por siete millones setecientos mil y pico, el pico no lo recuerdo y con parte de ese sobregiro cubrí el sobregiro de Doris Ivonne Abdala" (folio 246).

 

                             Asimismo admitió al absolver el interrogatorio que Doris Ivonne Abdala era la cónyuge de su hermano Jairo Arturo Torres y que también era cuñada de Carmenza Castilla de Torres, respecto de quien dijo había girado un cheque en descubierto, cheque que aseveró fue autorizado por Gloria Ackerman como gerente de zona, y que de ese cheque girado sin fondos el 15 de mayo de 1997 recibió $2'0000.000,00, valor que consignó en su propia cuenta corriente. 

 

                             De igual manera en la diligencia de interrogatorio admitió haber consignado en su cuenta el 16 de mayo de 1997 la suma de $11'000.000,00 correspondientes a un cheque por igual valor que giró contra su cuenta corriente Doris Ivonne Abdala Pérez, cheque que dijo fue cobrado por ventanilla y que afirmó había autorizado telefónicamente Jorge Araujo, por encontrarse en Barranquilla.

 

                             Dado que fueron estos hechos aceptados por Yaneth Torres Ovalle los invocados por el Banco de Colombia, en su condición de patrono, para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme resulta de la simple lectura de la carta de 29 de septiembre de 1997 mediante la cual le expresó su determinación de despedirla, es claro que lo respondido por la absolvente constituye confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que lo respondido versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a la confesante o favorecen a su contraparte en este proceso.

 

  1. Similares manifestaciones se leen en la comunicación que obra de los folios 177 a 180 del expediente, y en donde la demandante Yaneth Torres Ovalle "de su puño y letra explica las razones de los cargos que se le imputan", y en la que, como también lo aseveró el impugnante, ella le dijo al banco que Viany Ovalle de Romero era su tía, que Doris Ivonne Abdala Pérez y Carmenza Castilla de Torres eran sus cuñadas, que Hernando y Jairo Torres eran sus hermanos, que Jorge Castilla Lázaro y Rosalba Castilla de Borbón eran amigas suyas y que Myrian Torres Ovalle era su hermana.

 

                             De este documento manuscrito y firmado por Yaneth Torres Ovalle resulta fehacientemente establecido que ella aceptó haber realizado las conductas aducidas como justa causa de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de su entonces empleador.

 

  1. Es cierto que en el contrato de trabajo figura que para efectos legales los celebrantes del contrato calificaron como falta grave constitutiva de justa causa de terminación en forma unilateral y sin previo aviso por parte del Banco de Colombia, "...la extralimitación de funciones de acuerdo con el cargo que se esté desempeñando, tomando en consideración las que se hayan fijado por reglamentos, circulares, cartas, instrucciones, órdenes y normas o actos semejantes verbales o escritas, el empleo de recursos del banco en forma no autorizada y la violación de lo prescrito por las leyes bancarias..." (folio 12).

 

                             Como al celebrarse el contrato de trabajo se convino por las partes que esa conducta así descrita constituía falta grave que justificaría la terminación unilateral del contrato de trabajo, resulta innecesario acudir a lo preceptuado en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de la ejecución de buena fe del contrato de trabajo --buena fe que "obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella"--, para concluir que la trabajadora debía tomar en consideración los reglamentos, circulares, cartas, instrucciones, órdenes y normas, fueran estas regulaciones laborales "verbales o escritas", y, por consiguiente, no debía emplear los recursos del banco en forma no autorizada, como tampoco violar "lo prescrito por las leyes bancarias".

 

  1. Como al comienzo quedó dicho, al documento que contiene el denominado por el banco recurrente "Código de Etica" se refirió expresamente Yaneth Torres Ovalle en su demanda inicial, pieza procesal en la que aseveró que no era cierto que "hubiese violado los numerales 1, 3 y 4 del código de ética" (folio 5), pues, según ella, "su proceder se ajustó a uno de sus ordenamientos como fue el acatamiento a ordenes(sic) impartidas por superior jerárquico" (ibídem), por lo que resulta francamente equivocada la consideración del Tribunal de no existir "constancia de que la extrabajadora(sic) tuviera conocimiento del mismo o que la empleadora enterara a todos sus trabajadores de su contenido" (folio 10, C. del Tribunal), que fue la razón que adujo como fundamento de la equivocada conclusión a la que llegó de no haberse probado que los hechos invocados para terminar el contrato constituían violación de alguna de las obligaciones laborales que Yaneth Torres Ovalle tenía en su condición de subgerente de la oficina principal en Valledupar.

 

                             Bajo el epígrafe de "conflicto de intereses" en el llamado código de ética se lee lo que a continuación se copia al pie de la letra:

 

                             "Debemos evitar situaciones de interferencia entre esferas de interés las cuales podamos aprovechar para nosotros o para un tercero.  Las decisiones que tomemos frente a distintas alternativas de conducta en razón de nuestras funciones no deben implicar la omisión de obligaciones legales, contractuales o morales a las que nos hayamos(sic) sujetos" (folio 219).                                      

 

                             "Debemos evitar participar en otorgamiento de créditos y otras transacciones activas, a familiares o a organizaciones o compañías a las cuales estemos asociados o en las que tengamos algún interés" (folio 219 vto.).

 

                             Con la sola revisión de las anteriores pruebas, y sin que sea necesario el examen de todas las relacionadas por el recurrente, puede la Corte concluir que es fundado el cargo, por cuanto el Tribunal incurrió en una garrafal equivocación cuando concluyó que no estaba demostrado que los hechos expresados por el Banco de Colombia, como patrono, a su entonces trabajadora Yaneth Torres Ovalle constituían una justa causa de terminación de su contrato  de trabajo, pues exactamente todo lo contrario es lo que por fuerza debe concluirse de tales medios de convicción; ya que tanto de lo pactado en el contrato de trabajo como de la reglamentación contenida en el "código de ética" resulta que ella como trabajadora no podía aprovecharse de los recursos del banco o beneficiar a sus familiares otorgándoles créditos mediante la concesión de "sobregiros".

 

                             Importa anotar que en la medida en que los motivos aducidos por el patrono para terminar el contrato relacionados con la indebida concesión de sobregiros para ella y sus familiares constituyen hechos que cabría calificar como un acto de "grave indisciplina", "acto inmoral" o "falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos", justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono previstas en los numerales 2º, 5º y 6º  del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no es aceptable el reparo que se hace en la réplica de que únicamente ahora en el recurso extraordinario se le imputa la comisión de una falta grave así calificada en el contrato de trabajo.

 

                             Habiéndose demostrado por el recurrente la comisión de errores de hecho manifiestos con fundamento en la prueba calificada, de acuerdo con el criterio jurisprudencial predominante queda la Corte autorizada para examinar la prueba por testigos y los demás medios de convicción diferentes a los establecidos en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

 

                             Y del examen de lo declarado por estos testigos resulta corroborada la conclusión sobre el desatino en que incurrió el Tribunal de Valledupar, puesto que basta leer la declaración de Jorge Araujo, cuyo testimonio constituyó el pilar fundamental de este fallador para asentar que los sobregiros a los familiares de Yaneth Torres Ovalle fueron autorizados por él en su condición de gerente, por cuanto este testigo declaró que durante su gestión como gerente de la oficina principal del Banco de Colombia en Valledupar no tuvo conocimiento de que Ivonne Abdala Pérez y Vianny Ovalle de Romero tuvieran nexos de familia con ella, como tampoco que parte del sobregiro de $11'000.000,00 que Yaneth Torres le otorgó a la cónyuge de su hermano lo hubiera consignado en su propia cuenta corriente bancaria.

 

                             Es por tal razón que sin que para nada interese si Yaneth Torres Ovalle conocía la comunicación de 7 de abril de 1997 dirigida a Jorge Araujo en su condición de gerente de la oficina principal del Banco de Colombia en Valledupar, en la que se le recordaba que carecía de facultades para otorgarles créditos a los empleados del banco y que las operaciones de crédito para familiares de éstos debía aprobarlas tomando en cuenta lo reglamentado en el manual de normas y políticas de crédito, ninguna duda cabe acerca de que las autorizaciones que Jorge Araujo dijo haberle concedido telefónicamente a Yaneth Torres Ovalle en estos casos estaban basadas en el desconocimiento que él tenía de que se trataba de familiares de la entonces trabajadora.

 

                             Asimismo basta leer el testimonio de Gloria Ackerman de González para concluir que, según esta declarante, ella no autorizó el cheque por la suma de $2'000.000,00 que Carmenza Castilla de Torres, también cuñada de Yaneth Torres Ovalle, giró en descubierto el 15 de mayo de 1997 y cuyo valor consignó en su propia cuenta corriente esta última.

 

                             Se sigue de lo anterior que el cargo prospera y que, por consiguiente,  se casará la sentencia conforme lo solicitó el recurrente al fijar el alcance principal de su impugnación, para, actuando en sede de instancia, revocar igualmente el fallo del Juzgado, sin que para ello sean necesarias consideraciones diferentes a las expresadas al resolver el recurso extraordinario, y en su lugar, se absolverá al Banco de Colombia de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por Yaneth Torres Ovalle.       

 

                             En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, actuando como tribunal de instancia revoca el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 2 de diciembre de 1999 y, en su lugar, absuelve al Banco de Colombia de las pretensiones de la demanda presentada por Yaneth Torres Ovalle.

                            

                             Sin costas en el recurso.  Las costas de ambas instancias serán de cargo de la demandante.

 

                             Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al


Tribunal de origen.

                            

 

                                    RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA       

 

CARLOS ISAAC NADER                         LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ          FERNANDO VASQUEZ BOTERO        

 

 

                                    JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE  

                                                            Secretario

 

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015