Proceso N° 13915

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 165

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS

 

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ELKIN ALBEIRO PÉREZ RICO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de junio de 1997, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la expedida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad el 17 de marzo del mismo año.

 

 

HECHOS

 

En la última hora de la noche del 14 de mayo de 1996, dos sujetos –quienes posteriormente serían identificados como ELKIN ALBEIRO PÉREZ RICO y LUIS GONZALO ROJAS- se aproximaron a un improvisado dormitorio callejero en una céntrica vía de la ciudad de Medellín y dispararon contra los indigentes ALBERTO DE JESÚS ORTIZ, a quien le ocasionaron la muerte, y LUZ DARY ROJO ALZATE, quien sufrió lesiones de alguna gravedad. Pretendieron huir rápidamente del sitio, pero los integrantes de una patrulla policial que pasaba por allí logró apresarlos y, reconocidos por un compañero de las víctimas, fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

El 16 de mayo de 1996 un fiscal seccional de Medellín decretó la apertura de instrucción (fl. 26) y de inmediato escuchó en indagatoria a los retenidos (fls. 27 a 34), contra quienes al día siguiente otro fiscal adscrito a la Unidad de Vida dictó medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 43). El 16 de agosto, al tiempo que se ordenaba la clausura de la investigación (fl. 138), LUIS GONZALO ROJAS solicitó la terminación anticipada del proceso. Como aceptara los cargos que para esos efectos le fueron formulados en diligencia del 4 de septiembre de 1996 (fl. 153), en esa misma fecha se dispuso la ruptura de la unidad procesal (fl. 156). Mediante resolución del 12 de septiembre de 1996 ELKIN ALBEIRO PÉREZ RICO fue convocado a juicio por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal (fl. 159), decisión que, apelada por el defensor, fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín el 28 de octubre de 1996, con la modificación en cuanto a las hipótesis de homicidio, que las reputó agravadas por la indefensión de las víctimas (fl. 183).

 

El Juzgado Trece Penal del Circuito, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, celebró la audiencia pública el 7 de marzo de 1997 (fl. 227), y en sentencia dictada el siguiente día 17 condenó al señor PÉREZ RICO a la pena de 45 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años (fl. 234). El Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo en providencia del 27 de junio de 1997, pero redujo la pena a 29 años de prisión porque estimó que no se reunían las causales de agravación específicas deducidas tanto en la resolución acusatoria como en la decisión de primera instancia (fl. 268).

 

Contra esa providencia, el defensor de ELKIN ALBEIRO PÉREZ RICO interpuso recurso de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

Primer Cargo.

 

Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante censura la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, pues a pesar de que en la audiencia pública el procesado informó que días antes de los hechos del 14 de mayo de 1996 había sido víctima de ALBERTO ORTIZ y LUZ DARY ROJO, quienes lo hirieron gravemente con una lezna, nada hizo el juez para clarificar la situación. Sin embargo, los falladores en ambas instancias infirieron de ese hecho que el ataque perpetrado por PÉREZ RICO fue movido por el ánimo de venganza.

 

Agrega que el período probatorio en la etapa del juicio concluye con la intervención de la defensa y es deber del juez decretar de oficio la práctica de pruebas útiles para la investigación, sin que se pueda aceptar la excusa del tardío relato de esas circunstancias antecedentes, que supone el defensor le causaron una profunda crisis generadora del estado de ira en el que debió cometer los atentados, tema al que le dedica algunas páginas de la demanda.

 

El testimonio de PABLO EMILIO COLORADO sobre la peligrosidad de las víctimas y su dedicación a desposeer de sus pertenencias a los borrachos que pasaban por el sector, le dan veracidad al dicho del procesado y demuestra la conducencia de las pruebas que se dejaron de practicar, que apuntan a descubrir “los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal”, lo cual incide no sólo en el desconocimiento del principio de contradicción sino que afecta también el derecho de defensa, el debido proceso y la garantía de recurrir las providencias judiciales.

 

Específicamente, las pruebas que en criterio del censor fueron omitidas se refieren a la verificación del ingreso y permanencia del señor PÉREZ RICO en el Hospital de San Vicente y en la Unidad Intermedia de Buenos Aires, la constatación de los diagnósticos y dictámenes médicos y clínicos que se hubiesen emitido sobre la salud de aquél y las declaraciones del personal que lo atendió y lo intervino quirúrgicamente.

 

Como normas violadas relaciona los artículos 29 de la Constitución Política y 1, 249, 254, 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal. Solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio inicio a la etapa de juzgamiento.

 

Segundo Cargo.

 

De manera subsidiaria, con invocación de la causal primera, el libelista acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial derivada de la errónea selección de la norma aplicable, pues el fallador acudió indebidamente al artículo 323 del Código Penal de 1980 sin tener en cuenta que era el canon 24 el que regulaba el caso concreto.

 

Para sustentar el cargo, dice que el examen de la conducta del procesado debe partir de la diferenciación de dos sucesos previos, del primero de los cuales, en el que PÉREZ RICO fue víctima, los falladores deducen ánimo vindicativo. El segundo hace referencia al incidente que se presentó entre LUIS GONZALO ROJAS y LUZ DARY ROJO minutos antes del atentado, del que se puede deducir el interés directo de este coprocesado en la producción del resultado y no por la influencia de una “venganza ajena” como lo dijo en alguna oportunidad.

 

Con estos presupuestos, destaca las declaraciones de ROJAS y de PÉREZ -según las cuales como a éste le dio miedo disparar aquél le quitó el revólver y lo accionó- para concluir que si PÉREZ abandonó la actitud homicida en una especie de tentativa desistida o desistimiento, por haber perdido el dominio del hecho injusto que entonces asumió su compañero -quien tenía sus propias razones para disparar contra los indigentes como que es casi seguro que la mujer también intentó despojarlo de sus pertenencias además del resentimiento que genéricamente expresó contra los ladrones por haber sido igualmente víctima de ellos en anterior oportunidad- debía responder a título de cómplice en tanto su contribución a la realización del ilícito no fue determinante.

 

En consecuencia, solicita se case el fallo y, en el que habrá de sustituirlo, se adecue la conducta a las previsiones contenidas en el artículo 24 del Código Penal.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

         Primer cargo.

 

Los errores de técnica en que incurre el casacionista impiden que el cargo prospere, por las siguientes razones:

 

  1. La violación del principio de investigación integral no puede proponerse desde la perspectiva de la vulneración del derecho de defensa, pues tiene que ver con la estructura y finalidad del proceso y no con el principio de controversia. Por lo tanto, resulta inadecuada la formulación del cargo cuando se hace referencia a la transgresión de ese derecho, tanto como cuando se entremezclan las dos consideraciones al argumentar que la omisión de prueba conducente desconoce no sólo esa garantía sino también la del debido proceso.

 

  1. Resulta incoherente con el cargo afirmar que la omisión probatoria reprochada afecta el derecho a impugnar las providencias judiciales.

 

  1. No se precisa, entonces, si la intención del censor es acudir a la violación del derecho de defensa, del debido proceso o de recurrir las providencias judiciales, lo que hace imposible abordar el análisis del reproche en virtud del principio de limitación.

 

         Segundo cargo.

 

Igualmente antitécnica es su formulación, pues a pesar de proponerse con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, que implica la discusión estrictamente jurídica y la aceptación de los hechos y de las pruebas tal como los valoró el fallador, el demandante se desvía hacia la violación indirecta al cuestionar la certeza probatoria respecto del motivo que orientó la conducta punible y concluir que la responsabilidad no puede deducírsele a título de determinador sino de cómplice.

 

En consecuencia, sugiere que se desestime el cargo.

 

Sin embargo, a pesar de haber destacado los yerros que impiden estudiar los dos motivos de censura, a continuación, en un capítulo que denomina “Lo sustancial”, la Delegada aborda el análisis de fondo de cada uno de los reproches para concluir que tampoco por este aspecto los cargos estarían llamados a prosperar.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Ciertamente los defectos de técnica en que incurre el demandante en la elaboración del escrito impugnatorio impiden el estudio de fondo de los cargos que formula, razón por la cual la Sala se limitará a señalarlos para sustentar la decisión que finalmente adoptará, en el sentido de no casar la sentencia recurrida.

 

  1. Con relación al primer cargo:

 

Debe recordarse que cuando se alega la causal tercera por violación del principio de investigación integral, al casacionista le corresponde, entre otras exigencias que se derivan del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 310 de la misma obra, individualizar las pruebas dejadas de practicar, acreditar su pertinencia, conducencia y utilidad y demostrar su trascendencia, predicable ésta no de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con los medios de convicción que han servido de sustento a la sentencia, de modo que aparezca evidente que si el juzgador hubiera contado con los que se omitieron, el sentido del fallo habría sido diferente.

 

Y aunque no hay duda de que el primero de los requisitos aparece cumplido por el demandante, como que señaló cada uno de los medios probatorios que en su criterio oficiosamente debió decretar la juez de primera instancia, no ocurre lo mismo con el segundo pues si lo que se pretendía demostrar era una previa e injusta agresión sufrida por el procesado a manos de quienes luego serían sus víctimas, las pruebas cuya falta reclama sólo permitirían establecer el hecho del herimiento, pero no su causa -que, por lo demás, tampoco habría manera de acreditar dada la ausencia de testigos, según lo relató aquél en la audiencia- ni “las verdaderas repercusiones del ataque del cual fue víctima” (fl. 342).

 

Reparo semejante cabe hacer en torno a la trascendencia que en el sentido de la decisión habría tenido la prueba que no se recaudó, pues a pesar de su ausencia el Ad quem no puso en duda que el señor PÉREZ RICO hubiese sido lesionado con anterioridad, sólo que no le dio al hecho el alcance que pretendió la defensa para configurar un estado de ira, sino que con apoyo en el testimonio de LUIS GONZALO ROJAS dedujo que el móvil “apunta a un designio vendicativo” (sic) que “se habría originado en las lesiones que le propinó Alberto Ortiz no para despojarle de sus bienes, sino como respuesta al “estrujón” o al “golpe” que le asestó a Luz Dary, lo que indica que el 14 de mayo de 1996 quiso tomar venganza por su propia mano…” (fls. 297 y 298).

 

En realidad, más que la alegada omisión probatoria, es esta conclusión, que descarta “los indudables desórdenes síquicos y emocionales” que el hecho le produjo al procesado (fl. 326), al decir de su defensor, la que en verdad constituye el motivo de inconformidad y, por eso, buena parte de la sustentación del cargo se refiere a la estructuración de la circunstancia atenuante “arbitrariamente” dejada de lado por el fallador. Tal reproche, sin embargo, ha debido hacerse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial y no por la de la nulidad que, como se ve, además de incumplir los requisitos de técnica, carece de fundamento.

 

  1. Respecto del segundo cargo:

 

Sabido es que cuando se alega violación directa de la ley sustancial, al demandante no le es permitido cuestionar la percepción de los hechos ni la valoración probatoria consignadas en la providencia que se ataca, pues la discusión es puramente jurídica en torno a la norma que, a su juicio, está llamada a regular el caso.

 

Todo lo contrario ha hecho el demandante en este caso, pues a pesar de que el fallador dedica catorce páginas de la sentencia (fls. 281 a 294) a examinar el tema del pretendido desistimiento para colegir, después de hacer una completa valoración de la prueba, que “… tanto los homicidios como el delito ofensivo de la Seguridad Pública fueron perpetrados en la forma convenida por Luis Gonzalo y Elkin Albeiro, quienes deben responder penalmente en igualdad de condiciones, a título de coautores…” (fl. 294), y afirmar de manera expresa que “se configura así la forma de participación de coautoría impropia, en la que los integrantes de la empresa delictiva son responsables penalmente por igual, cualquiera sea su contribución, desde luego que en tal hipótesis el dominio del injusto es ejercido por todos y cada uno de los partícipes mediante aportes recíprocos, necesarios en mayor o menor grado para la obtención del resultado propuesto” (fl. 292), el casacionista dedica todo su esfuerzo a demostrar que el procesado se abstuvo voluntariamente de lograr la consumación del ilícito y, ensayando una valoración de la prueba desde perspectiva distinta a la del Ad quem, concluir en sentido contrario a éste que “Aunque Pérez Rico llegó hasta el umbral previo a la ejecución, nunca perdió la posibilidad de desistir, como en efecto ocurrió a expensas de la pérdida del dominio del injusto que inmediatamente, y por estrictas motivaciones personales, asumió hasta el supuesto de hecho, Luis Gonzalo Rojas” (fl. 360).

 

Una tal forma de ataque, en el que inclusive se le cuestiona al Tribunal que “obstinada y tozudamente” insista en no dar crédito al dicho del procesado cuando alude al desistimiento (fl. 365), no podía hacerse sino al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, señalando de manera precisa los errores que llevaron al fallador a la violación indirecta de la ley sustancial. Como no lo hizo así el demandante, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

No casar la sentencia impugnada.

 

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS            CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                   NILSON E. PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015