Proceso N° 13944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.143
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., dieciocho de septiembre del dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia anticipada de 12 de agosto de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia condenó al procesado JOHN FREDY GIRALDO MARTINEZ a la pena principal de 21 meses y 20 días de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal:
El 28 de mayo de 1995, en las horas de la noche, en la vía que comunica los municipios antioqueños de Santuario y Marinilla, Nelson Fernando Gallego Serna fue interceptado y despojado de la motocicleta marca Suzuki, de placa ZPM-77, y sus documentos, por dos personas que portaban armas de fuego y tenían los rostros cubiertos. Días después la víctima logró recuperar los elementos hurtados, previo el pago de la suma de $150.000.oo (fls.1, 5 vto., 22/1).
Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria John Fredy Giraldo Martínez, quien aceptó haber participado en los hechos, y Silvia María Ramírez Zuluaga (fls.27, 29, 41/1). En relación con esta última se declaró la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa (fls.112), y como consecuencia de esta decisión, se ordenó la ruptura de la unidad procesal (fls.112, 139/1). El 20 de agosto de 1996 el Fiscal instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Giraldo Martínez por los delitos de hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo previsto en los artículos 349, 350, 351 y 372.1 del Código Penal, y 1º del Decreto 3664 de 1986 (fls.171/1). Este pronunciamiento fue revisado por la Delegada ante el Tribunal, y confirmado mediante resolución de 23 de septiembre siguiente, con la aclaración de que no concurría la agravante del artículo 372.1 del Código Penal (fls.200/1).
A instancia del acusado, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada el 22 de mayo de 1997, condenándolo a la pena principal privativa de la libertad de veintiún (21) meses, veinte (20) días de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución acusatoria, y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional (fls.250/1). Apelado este fallo, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 12 de agosto de 1997, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó integralmente (fls.273/1).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el casacionista acusa la sentencia impugnada de violar, en firma directa, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980, que define el instituto penal de la condena de ejecución condicional, y establece las condiciones para su otorgamiento.
Sostiene que el Tribunal, en el fallo impugnado, confirmó la decisión del juez a quo de no conceder el subrogado, argumentando que el requisito de orden subjetivo requerido para su reconocimiento no se cumplía, en razón a que la personalidad proclive del procesado al delito impedía “formular un juicio de valor en el sentido de que no requiere tratamiento penitenciario”, como quiera “que fue condenado por el Juzgado Regional de Medellín por violación al artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, según copia de la sentencia que reposa a folios 90 frente” del proceso.
Considera que esta conclusión es equivocada, puesto que la personalidad no puede derivarse integralmente de una sentencia condenatoria. ¿O es que, el legislador al hablar de ‘personalidad’, se refiere con ello, a la acepción ‘antecedentes’, y los dos términos se pueden confundir? ¿O puede entenderse que cuando la ley alude a la naturaleza y modalidades del hecho punible, está haciendo referencia a una sentencia condenatoria ejecutoriada, es decir, a los antecedentes, y no a la conducta objeto de juzgamiento? Desde luego que no, pues “no cabe la menor duda que, en la norma señalada, la referencia es expresa y directa a los hechos materia de punición, pendiente de tasación de la pena; nunca, a las conductas que se puedan aducir como antecedentes” (fls.296 del cuaderno No.1). Además, la ley no condiciona la concesión del subrogado a que el enjuiciado no tenga en su contra antecedentes penales.
Para el Tribunal ninguna significación tiene que el procesado no haya causado jamás daño a la integridad física de las personas; que veinte días después de cometido el delito, arrepentido por su conducta, hubiese contactado a la víctima del hurto para proponerle la restitución del vehículo; y que indemnizara en forma integral los perjuicios causados con el delito contra el patrimonio económico, consignando la suma respectiva, circunstancias todas que guardan relación con su personalidad.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y conceder al acusado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sostiene que la forma de argumentar del casacionista desarticula el planteamiento del cargo, porque no hace esfuerzo alguno por demostrar de qué manera el razonamiento del Tribunal desquició el entendimiento de la norma que se predica violada, o si le dio un sentido jurídico que no le corresponde, o le atribuyó unas consecuencias ajenas a su contenido intrínseco.
Explica que la personalidad del procesado no fue además el único factor tenido en cuenta para negar el otorgamiento del subrogado. También fueron sopesados los relacionados en el numeral 2º de la norma, es decir, la naturaleza y modalidades del hecho, todo lo cual pone de presente que los juzgadores evaluaron de manera adecuada la conveniencia de otorgar el beneficio, con fundamento en los datos que ofrecía el proceso.
En desarrollo de dicho análisis concluyeron que los presupuestos para su concesión no se cumplían, no solo porque el delito había sido cometido en circunstancias especialmente graves, y de gran impacto, sino porque dentro del proceso seguido en su contra por porte ilegal de armas se le dio la oportunidad de comportarse conforme a los valores sociales prevalentes, y la desaprovechó, reafirmándose como un individuo que necesitaba tratamiento penitenciario.
Afirma adicionalmente que el casacionista abandona el rigor técnico del cargo cuando sostiene que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el procesado devolvió la motocicleta y los documentos, a cambio de una suma de dinero, e indemnizó los perjuicios, puesto que un tal planteamiento lo obligaba a proponer la censura por la vía de la violación indirecta, y demostrar si las pruebas que informan de estos hechos fueron ignoradas, supuestas, distorsionadas, declaradas ilegales, o indebidamente valoradas.
Consecuente con sus apreciaciones solicita a la Corte desestimar la demanda, pero pide, por razones de conveniencia, y en procura de unificar la jurisprudencia, un pronunciamiento oficioso sobre la forma como debe hacerse la rebaja de pena prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, pues considera que el Tribunal incurrió en error al darle el tratamiento de factor modificador de los límites punitivos previstos en los tipos penales (hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal), y no de factor de dosificación judicial, como correspondía hacerlo.
SE CONSIDERA:
La decisión de los juzgadores de negar a John Fredy Giraldo Martínez el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, se sustentó en el análisis de los siguientes aspectos: a) La naturaleza y modalidades del hecho punible objeto de juzgamiento; b) La existencia de una sentencia condenatoria en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas; y, c) Haber cometido los ilícitos investigados encontrándose disfrutando del beneficio de la condena de ejecución condicional en dicho proceso. Al respecto, se dijo:
“De otro lado, la naturaleza y modalidad de los delitos objeto de juzgamiento son graves e indican una personalidad avezada en la delincuencia; es que utilizar máscaras para ocultar su rostro, actuar con la complicidad de otro indica una preparación anticipada del delito con la seguridad de que las autoridades no estarán en capacidad de descubrirlos. Asaltar en lugares solitarios, a la vera del camino con la certeza de que se actúa con ventaja, no es propio de delincuentes ocasionales por lo que ese beneficio no puede ser reconocido.
“Es más, si se tiene en cuenta el espacio de tiempo que había transcurrido desde el momento en que el Juzgado Regional le otorgó por primera vez el subrogado penal de la condena de ejecución condicional en el proceso por porte de armas y el momento en que cometió la delincuencia objeto de juzgamiento -escasos cinco meses- tenemos que concluir que JOHN FREDY no se ha rehabilitado, que en él no se han cumplido las funciones de la pena y en esas condiciones no puede el juzgador hacer un pronóstico de su buen comportamiento futuro” (pg.11 del fallo).
Estos argumentos, como lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, deben entenderse integrados a los del fallo de segunda instancia, en virtud del principio de unidad que los rige, pues el Tribunal, al estudiar la decisión, resolvió mantenerla, sin desconocer, ni cuestionar los fundamentos del a quo. Sus argumentaciones, en este punto, son del siguiente tenor: “En referencia a la solicitud del impugnante tendiente a obtener la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, la Sala no accederá a la petición, toda vez que no se reúne el requisito de orden subjetivo previsto en el artículo 68 del Código Penal. En efecto, la personalidad proclive al delito que acusa el procesado, como que fue condenado por el Juzgado Regional de Medellín por violación al artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, según copia de la sentencia que reposa de folios 74 a 90 frente, impide formular un juicio de valor en el sentido de que no requiere de tratamiento penitenciario”.
Pues bien. El casacionista solo controvierte las conclusiones derivadas del estudio de la personalidad del procesado, dejando de lado las relativas a la naturaleza y modalidades del hecho punible, factores que, como viene de ser visto, fueron también objeto de análisis en los fallos, e incidieron en la decisión impugnada. Eso significa que la censura es ab initio incompleta, y por ende sustancialmente inidónea para remover los fundamentos de la sentencia, si se da en considerar que solo frente a un juicio favorable de los tres aspectos (personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible), resulta posible el otorgamiento del subrogado, y que el cargo solo se refiere al primero.
Desde una perspectiva de rigor estrictamente técnico, el ataque tampoco tiene vocación de éxito, porque el casacionista no solo acusa el fallo de equivocar el entendimiento del precepto al exigir el cumplimiento de condiciones que no establece, sino de haber omitido en su valoración la apreciación de aspectos importantes relacionados con la personalidad del procesado, entre ellos, la circunstancia de no haber atentado nunca contra la integridad física de las personas; haber devuelto los bienes hurtados; e indemnizado los perjuicios causados, involucrando de esta manera en el mismo planteamiento, aspectos vinculados con el sustento fáctico y probatorio de la decisión.
Esta alegación complementaria obligaba al casacionista a orientar el ataque por vía de la violación indirecta, y a desarrollarlo con arreglo a los requerimientos técnicos propios de dicha vía, es decir, indicando la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), la prueba o pruebas sobre las cuales se presentó el yerro, y su trascendencia o incidencia en la decisión cuestionada, exigencias que en manera alguna satisface.
Aparte de las inconsistencias técnicas y de fundamentación que vienen de ser precisadas, no se advierte que los juzgadores hayan efectuado una aprehensión equivocada del artículo 68 del Código Penal, al tener en cuenta la existencia de antecedentes penales, y la violación a los compromisos adquiridos en un proceso anterior, entre los elementos de juicio para negar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Es claro que los mencionados aspectos constituyen manifestaciones comportamentales reveladoras de la personalidad del procesado, en cuanto se relacionan con su forma de ser y de actuar en sociedad, y en este sentido fueron analizados en los fallos de instancia.
El cargo no prospera.
Petición del Procurador Delegado:
En su concepto, la Delegada invita a la Corte a fijar los derroteros que deben seguirse en el proceso de determinación de la pena, pues sostiene que el Tribunal incurrió en una “irregularidad manifiesta” al tener en cuenta la diminuente por confesión prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal como factor modificador de los límites punitivos señalados en el tipo básico, y no como factor de individualización judicial de la sanción.
El análisis propuesto resulta innecesario por dos razones. En primer lugar, porque las consideraciones del Tribunal sobre el punto, no tuvieron incidencia alguna en la determinación de la pena impuesta, ni se tradujeron en un error que amerite un pronunciamiento oficioso en procura de su enmienda. En segundo lugar, porque la Corte en repetidas ocasiones se ha referido al tema, y en concreto a la rebaja de pena por confesión, para precisar que la misma, al igual que las derivadas de comportamientos o actitudes procesales post delictuales, como acontece con el reintegro, la sentencia anticipada, y otros de igual naturaleza, se erigen en simple factor de individualización judicial de la pena (Cfr. Casación de 23 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Casación de 30 de marzo del 2000, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Unica Instancia, Rad.7026, julio 26 del 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía, entre otras).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delgado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E SU EL V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA