SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15319
Acta No.24
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS PONCE VARELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de julio de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad “INGENIO RIOPAILA S. A.”.
ANTECEDENTES
JUAN CARLOS PONCE VARELA llamó a juicio ordinario laboral al INGENIO RIOPAILA S.A., para que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, que fue terminado por ésta sin justa causa y, como consecuencia, se le condenara a pagarle debidamente indexadas la prima de servicios, las vacaciones, la cesantía y sus intereses, la indemnización por despido injusto y la moratoria y las costas. Subsidiariamente, solicitó el pago de $65.000.00 diarios, desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1998, indexados.
Sustenta sus pretensiones afirmando que suscribió un contrato de transporte con la accionada, para ser ejecutado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998 en la comprensión municipal de Zarzal (Valle), transportando personal de la Empresa; que realmente fue dependiente porque personalmente se desempeñó como conductor del vehículo contratado; que recibía la suma de $65.000.00 diarios de salario y cumplía una jornada de 6:00 a.m. a 17:00 p.m.; que el 14 de marzo de 1998 la demandada dio por terminado el contrato en forma unilateral.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opone a las pretensiones y acepta el contrato de transporte entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998 y su ejecución en la comprensión municipal del Zarzal (Valle), más nó uno de índole laboral; remite a prueba el horario a cumplir y niega los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle), mediante sentencia del 25 de agosto de 1999 (fls. 157 a 165, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $19.000.720.55 por concepto de cesantía, intereses a la cesantía e indemnización por despido injusto; $65.000.00 diarios a partir del 15 de marzo de 1998 hasta el día en que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales; y las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada y el Tribunal de Buga, por fallo del 21 de julio de 2000 (fls. 7 a 14, C. Tribunal), revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en el libelo introductorio. No impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la diferenciación predominante entre un contrato de trabajo y otro de diferente índole lo constituye el elemento de relación de dependencia o subordinación de quien presta o ejecuta el servicio. Que de la cláusula primera del contrato No. 1882 (fls. 77), “ … no se evidencia el elemento de la subordinación o dependencia, pues el compromiso que adquirió el actor para trasladar el personal, no es fruto de un convenio de trabajo, es la obligación de un contrato cualquiera donde el contratado se compromete a realizar la actividad o labor, la cual debe realizarlo –sic- por el vínculo que lo une con el convenio celebrado; menos aún por la fijación del horario para cumplir la tarea, pues es conocido que el contratante, en los contratos distintos al laboral, puede imponer una jornada de trabajo donde el contratista va a cumplir la obra u oficio comprometido y ello no está significando que se le está imponiendo una orden al contratista, porque también es cierto que en ciertos momentos los contratistas deben sujetarse al horario del contratante –sic- para efectos de cumplir lo acordado.
Dice que menos se desprende la subordinación del parágrafo del artículo primero del contrato, pues en su sentir, “la exigencia de ser conducido el vehículo personalmente, no significaba que éste no podía contratar a un tercero que cumpliera esa actividad, pues el mismo parágrafo facultó al trabajador siempre y cuando avisara a la demandada con una anticipación de quince (15) días; y si en vigencia del contrato no lo hizo, lo fue por acatamiento al convenio celebrado.” (fls. 11-12, C.Tribunal ).
Agrega que de la cláusula cuarta del citado contrato no se infiere el elemento dependencia, como lo afirma la a quo, pues tal interventoría de la accionada no es más que un sometimiento de orden objetivo que no puede confundirse con la subordinación personal y que en los contratos civiles o comerciales no puede existir un distanciamiento entre el contratante y el contratista, ya que aquél puede ejercer un control sobre la actividad que cumple éste, ya sea en forma directa o a través de un tercero, ello con el fin del cumplimiento efectivo del contrato.
La decisión del a quo, continúa afirmando, se funda igualmente en el principio de la primacía de la realidad, mas tal principio no tiene operancia en este caso ya que en el juicio no primó la verdad de los hechos, pues “ las pruebas aportadas y distintas al contrato de transporte (fs. 16 y77), en especial la testimonial, no demuestran que los hechos fueron distintos al contenido del convenio escrito que contiene el proceso (fs. 16 y 77), en éste sólo figura –sic- órdenes de pago, de cobro (fs. 27 a 33), actas de recibo (fs. 88, 90, 92 y 94), que sólo demuestran el cumplimiento de la relación del valor acordado en el contrato de transporte; por su parte los declarantes arrimados, Ivan –sic- Alberto Paredes (fs.105) y Jairo de Jesús Libreros Varela (fs. 107), no tienen conocimiento de la actividad que desplegó el actor durante el desarrollo del contrato, su poco conocimiento proviene del comentario que le –sic- hiciera el mismo interesado; el último de los mencionados hace alusión además, por conocimiento directo, de la comunicación de la empresa demandada de la terminación del nexo jurídico; y, Antonio José Lozano (fs. 150), dice no distinguir el reclamante.” (fls. 12-13, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme en todas sus partes la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
Dice así:
“Acuso la sentencia… por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por error en la apreciación de las pruebas, de las siguientes disposiciones legales sustantivas: Artículos 65, 249 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 3º Del D.L. 2351/65, Artículos 1º, 6º, de la ley 50 de 1990, violadas por medio de las siguientes disposiciones legales: Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Estatuto Nacional de Tránsito y Transporte, Decreto 1556 de 1998, artículos 5, 15-7, 20 Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), artículos 28-1, 30.
“Error de hecho; El Tribunal no dio por demostrado estándolo, que existió un contrato de trabajo, dada la subordinación laboral inequívoca consagrada en la cláusula primera del contrato de transporte, por lo tanto, apreció erróneamente esta prueba documental (contrato de transporte, folios 16 a 22 del cuaderno principal del juzgado) cuando estableció que la exigencia de conducir personalmente el vehículo por el reclamante no significaba que este no podía contratar con un tercero para que cumpliera esa actividad, porque el mismo parágrafo lo autorizaba siempre y cuando avisara a la demandada con anticipación de quince (15) días y si no lo hizo fue por acatamiento a la convenido. Esta apreciación del Tribunal es equivocada, pues precisamente la autonomía del actor desaparece por el hecho de imponérsele un tiempo determinado para avisar su reemplazo, es decir, el demandante estaba sin autonomía para contratar un tercero si la necesidad de hacerlo estaba dentro de un de –sic- tiempo inferior a quince (15) días, lo que quiere decir que el trabajador insustituiblemente estaba obligado a conducir personalmente el vehículo, lo que indiscutiblemente le generó subordinación continua, lo que significa indubitablemente que si el demandante acató lo convenido de la cláusula de preaviso, fue porque estaba impedido para contratar el tercero y no tiene fundamento válido lo apreciado por el Tribunal porque desborda todo concepto de racionalidad, ya que en este tipo de actividades precisamente un reemplazo de un conductor puede ocurrir en cualquier momento en un tiempo inferior a quince (15) días, ante lo cual estaba impedido el demandante de contratar al tercero. En conclusión la precitada cláusula –parágrafo- del preaviso constituye la prueba de dependencia a que estuvo sometido el actor.
“Igualmente de falta de autonomía gozaba el demandante por lo dispuesto en el mismo contrato de transporte, en la cláusula cuarta, cuando quedó establecido –sic- la exigencia de obedecer las instrucciones del interventor, lo que para el caso de la subordinación no necesariamente debe establecerse su frecuencia o continuidad, bastaba que en cualquier momento cuando lo considerara el contratante, es decir, no existía limitación en cuanto a la frecuencia con que se presentara. Por consiguiente el demandante tampoco ostentaba el carácter de contratista, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 3º del D. L. 2351/65, pues no se cumplieron las características de libertad y autonomía, lo que fue mal apreciado por el Tribunal, porque el contrato lo exigió al reclamante prestar el servicio de manera personal, y le exigió acatar las instrucciones del interventor que eligiera o designara EL INGENIO RIO PAILA S.A., además de estipularse un pago de $ 65.000 diarios en forma quincenal, según la cláusula tercera del susodicho y cuestionado contrato de transporte, todo como en efecto lo encontró probado conforme a derecho el juez a quo en su sentencia (f. 157 a 164 c. ppal del Juzgado).
“Error de derecho. El Tribunal dio por demostrado sin estarlo, el mencionado contrato de transporte. El ad quem entonces llega a la conclusión de calificar el contrato de transporte como contrato mercantil y en efecto lo sería en el presente asunto, si se hubiesen cumplido los supuestos de derecho establecidos en el Código de Comercio. Por consiguiente, el Tribunal cometió el error de derecho, al no verificar la inexistencia de la prueba del Certificado de la Cámara de Comercio, con la cual se demuestra la calidad de comerciante del contratista y en consecuencia hubiese quedado establecida la naturaleza jurídica del vínculo contractual como contrato mercantil.
“El Tribunal también apreció equivocadamente la prueba del contrato de transporte, al no tener en cuenta la inexistencia de la prueba del contrato de transporte entre la demandada y una empresa de transportes debidamente constituida y legalmente habilitada, como lo exige el Código de Comercio (Decreto 410/71), en especial el Estatuto Nacional de Tránsito y Terrestre (Decreto No 1556 de 1998, artículos 5, 15-7 y 20), dado el carácter de servicio especial de transporte de personas.
“En consecuencia también la demandada su conducta procesal no puede calificarse de buena fe, cuando niega el contrato de trabajo sin razones atendibles, pues el medio de prueba aportado (supuesto contrato de transporte) no lo justifica por los significativos errores anotados. “ (fls. 10-11 y 12, C. Corte).
SE CONSIDERA
Aunque no señala el censor la modalidad de violación de la ley sustancial en que incurrió el ad quem, dada la vía indirecta escogida, habrá de admitirse que lo es por aplicación indebida, pues es la única posible por esta senda, como lo ha admitido la Corte en reiteradas oportunidades.
Debe advertirse igualmente, que lo que denuncia la censura como “error de derecho” no corresponde a lo que a este respecto considera la ley por tal, esto es, cuando se da por demostrado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir ésta una determinada solemnidad para su validez o por dejar de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, sino, más bien, corresponde a reparos de índole jurídica sobre la legalidad del contrato de transporte que, asegura dio por demostrado el Tribunal, pero que ni son propios de la vía indirecta, ni pertinentes para el quiebre de la sentencia acusada, puesto que le son totalmente inocuos, toda vez que el fallo de segunda instancia soportó su decisión fue en no haber encontrado demostrado el contrato de trabajo y no en la existencia de uno de transporte, cuya calificación o validez es totalmente indiferente y sin efectos jurídicos en el proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la errónea apreciación del referido contrato de transporte (fls. 77 a 83 C.1), debe decirse que para que se configure el error de hecho que denuncia la censura, porque el ad quem “…no dio por demostrado estándolo, que existió un contrato de trabajo, dada la subordinación laboral inequívoca consagrada en la cláusula primera del contrato de transporte…”, aquel debe ser evidente u ostensible, pues de otra manera, como se ha dicho en ocasiones anteriores, le está vedado a la Corte, inmiscuirse en la valoración de la prueba, para relevar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.
Sentado lo anterior, debe decirse que de la premencionada cláusula primera no se desprende la “subordinación laboral inequívoca”, en que se funda el ataque para establecer el error evidente de hecho que denuncia.
Ciertamente, se duele el recurrente de que la autonomía del demandante se redujo ostensiblemente a consecuencia de que se le exigió que personalmente condujera su vehículo y que si deseaba designar un reemplazo debía avisar con 15 días de anticipación. Dichos argumentos no dicen de la mentada subordinación sino, más bien, de la prestación personal del servicio, elemento diferente del contrato de trabajo y que tampoco se da en forma absoluta, en el contrato que se estudia, pues le era permitido al demandante designar su reemplazo avisando a la empresa con 15 días de anticipación, lo que no implica un recorte en su autonomía en forma tal que refleje una subordinación y menos del tipo laboral.
Tampoco se desprende de la cláusula cuarta la pretendida subordinación por allí habérsele exigido al contratista aceptar de la interventoría sus instrucciones, recomendaciones, sugerencias y orientaciones, toda vez que dicha exigencia no es exclusiva del contrato de trabajo, pues no debe olvidarse que todo contrato comporta obligaciones, cuyo cumplimiento no implica la subordinación de la parte que se obliga frente a la otra que le exige su cumplimiento.
La continuada subordinación, de acuerdo con el literal b) del artículo 1º de la ley 50 de 1990, implica la facultad para el empleador de exigirle al trabajador “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos…” y ello no se deduce de manera irrefragable de las cláusulas anteriores, como lo denuncia la censura.
Por lo tanto el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN CARLOS PONCE VARELA a la empresa “INGENIO RIOPAILA S. A.”.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario