Proceso N° 13956

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente

Dr. Carlos E. Mejía Escobar

Aprobado  Acta No. 172

 

 

 

 

Bogotá D.C., ocho (8)  de  noviembre  de dos  mil  uno  (2001).

 

 

V   I   S   T   O   S 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el apoderado de la parte civil, en contra del fallo de ese Tribunal por medio del cual absolvió a la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA del delito de prevaricato por acción del que había sido acusada por el Fiscal apelante.

 

 

H  E  C  H  O  S

 

 

A la compañía de negocios automotrices Elbert Beltrán y Compañía Limitada de Bogotá D.C., acudieron en febrero de 1994  los señores Policarpo Camacho Blanco, Darío Camargo Rico y la señora Dormileni Terán, quienes ofrecieron en venta una camioneta marca Toyota, modelo 1993, tipo burbuja, de placas BDO 431.  Valorada por la empresa en la suma de $30.000.000.oo, fue permutada por una camioneta marca Kia de servicio público avaluada en $22.000.000.oo.  Los dueños de la Toyota recibieron la camioneta Kia, más $10.000.000.oo y el saldo en su contra se comprometieron a pagarlo en sumas mensuales de $520.000.oo.

 

Posteriormente regresaron para que la empresa Elbert Beltrán y Compañía Limitada les tomara nuevamente la camioneta marca Kia, la que les fue recibida por $20.000.000.oo y cancelada inmediatamente.  Tiempo después se remitió la Toyota a la DIJIN para efectos de la revisión de su legalidad, por lo que hubo necesidad de reclamarle a los vendedores de ésta la entrega de la factura original y el manifiesto de importación de tal vehículo.  Policarpo Camacho advirtió no tener tales documentos, pero ofreció como alternativa que la empresa le entregara la camioneta Toyota, ya que él tenía un comprador dispuesto a adquirirla en tales condiciones.   Elbert Beltrán y Compañía Limitada accedió a entregarle la camioneta para que Camacho la vendiera, lo que efectivamente hizo y así se lo informó al representante legal de esa empresa, a quien llamó para enterarlo de tal cosa, aunque nunca se presentó a entregar el dinero de la venta de la camioneta Toyota.  A esa misma empresa acudió la señora Dormileni Terán a manifestar que ella respondería por la plata, pero ni uno ni otra lo hicieron y finalmente, 6 meses después y ante la desaparición de esas personas, la empresa decidió formular denuncia, a través de apoderado judicial, por el presunto delito de estafa.

 

Tal denuncia se presentó en contra de Policarpo Camacho Blanco el 2 de febrero de 1995 y le correspondió a la Fiscalía 170 Delegada de la Unidad 7ª de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá D.C., a cargo de la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA.

El 16 de febrero de 1995 se ordenó apertura de investigación previa, dentro de la cual se escuchó el testimonio del representante legal de la empresa denunciante. Luego de una petición del abogado de ésta se ordenó, el 10 de marzo siguiente, la apertura de instrucción.  Dentro de esa resolución se dispuso que por el momento y con miras a establecer el paradero del vehículo, la tenencia del mismo, la calidad de quien la está ejerciendo, se ordena oficiar a las autoridades respectivas a fin de que sea retenido el automotor (...) toda vez que este rodante es objeto de controversia”.

 

El 1 de junio de 1995 se libró oficio dirigido a la Jefatura del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio (Meta), en el que se dispuso la captura y retención de la camioneta mencionada.  Al día siguiente  se retuvo la camioneta, la que se hallaba en poder del señor Rafael Antonio Ronderos quien acreditó una licencia de tránsito expedida por la oficina del automóvil club de Colombia, en la que figuraba como propietario de ese automotor.

 

El 5 de junio de 1995 un agente del CTI se hizo presente, en compañía del dueño registrado de la  camioneta retenida, en la Fiscalía 170 para dejarla a disposición de ese Despacho.  Ese mismo día se le recepcionó declaración al señor Rafael Antonio Ronderos, quien manifestó ser el propietario del vehículo, presentó los documentos que así lo acreditaban y reclamó que se le entregara el automotor en depósito, con el compromiso de ponerlo a disposición de la Fiscalía cuando fuera necesario.  La Fiscal 170 Delegada resolvió mediante auto interlocutorio ese mismo día entregar en forma provisional y en depósito la camioneta al señor Ronderos, levantando simultáneamente el acta de entrega. Ese mismo día se había presentado demanda de parte civil por el apoderado de la empresa denunciante, la que el 9 de junio siguiente se pasó al despacho de la Fiscal, admitiéndose inmediatamente, por lo que el ahora sujeto procesal interpuso recurso de apelación en contra del auto que ordenó la entrega de la camioneta retenida, el que se concedió el 11 de julio de 1995 en el efecto devolutivo.  Al conocer la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C. y Cundinamarca del recurso, se abstuvo de resolverlo por estimar que dada la naturaleza del auto, el efecto de la impugnación ha debido ser en el diferido y no en el devolutivo como se concedió.

 

El 8 de agosto de 1995, la Fiscalía 170 Delegada ordenó obedecer lo resuelto por el superior funcional , concedió el recurso en el efecto diferido y advirtió que “atendiendo el cumplimiento del auto atacado, esto es, la entrega del vehículo en depósito provisional a su tenedor, por ser un hecho superado, por sustracción de materia y de acuerdo a lo ordenado en resolución del 21 de julio último, no procede la suspensión del mandato de la resolución impugnada hasta tanto se produzca la decisión del superior”.

 

No obstante lo anterior, el 11 de agosto siguiente y después de que el apoderado de la parte civil le reclamara por no ordenar la suspensión de la orden de entrega del vehículo, decide, para dar cumplimiento a la suspensión de lo ordenado en la resolución impugnada, ordenar que Rafael Antonio Ronderos Ferro, ponga a disposición de la Fiscalía la camioneta que se le entregó en depósito.

 

El depositario cumplió efectivamente la orden el 14 de septiembre siguiente, día en que entregó el vehículo en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio.

 

ACTUACION PROCESAL

 

1.-       Por denuncia formulada por el apoderado de la parte civil en el proceso a que aluden los hechos, el Fiscal 3° de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, ordenó apertura de investigación previa. (folio 32)

 

2.-       El 31 de agosto de 1995 (folios 150 a 162, cuaderno original 1), el Fiscal instructor dictó resolución inhibitoria en favor de la denunciada.  El inhibitorio estimó razonable la decisión de la Fiscal denunciada de entregar de plano el automotor reclamado. La razonabilidad se fundó en la característica del tipo de entrega, depósito provisional y la calidad de tenedor legítimo y propietario inscrito de la persona a la que se le devolvió la camioneta.

 

También se descartó como prevaricador el error en el efecto del recurso concedido - devolutivo, cuando debería ser diferido -, pues tal yerro fue subsanado por la Unidad ante el Tribunal, y “(...) esta irregularidad no podría tampoco dar bases sólidas y jurídicas a la posible existencia del delito de prevaricato por parte de la Fiscal (...)”.

 

Aunque encontró algunas irregularidades en lo atinente a la presentación de la demanda de parte civil y a su conocimiento por parte de la Fiscal denunciada, antes de que decidiera sobre la entrega del vehículo, estima que las explicaciones a que haya lugar son del ámbito disciplinario y no del penal.

 

3.-       Contra esa providencia inhibitoria interpuso recurso de apelación el denunciante.  El 28 de noviembre de 1995, un Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia definió el recurso, revocando la resolución inhibitoria y ordenando apertura de instrucción.

 

La resolución del Fiscal Delegado ante la Corte, limita la providencia exclusivamente a lo que determinó como impugnado por el recurrente. De acuerdo a ello, concretó el objeto procesal de la instrucción que ordenó abrir, al hecho de la errónea concesión del efecto del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que ordenó la entrega de la camioneta Toyota.  Estimó el Fiscal ante la Corte que hubo una abierta pretermisión de una norma que no admitía sino una única interpretación (artículo 204, literal b, ordinal 4° del Código de Procedimiento Penal), que ello no aparecía seriamente explicado por la denunciada y que, aún después de habérsele puesto de presente esa irregularidad persistió infundadamente en ella.

 

Adicionalmente, aunque la Fiscal VALENCIA GARCIA ordenó la corrección del efecto en que debía conceder el recurso, no dispuso cesar las consecuencias del efecto devolutivo y, si bien es cierto que posteriormente corrigió esa omisión, “que si bien no se presenta abiertamente ilícita, si {es} indicativa de querer mantener la situación irregular derivada del proveído que ordenó la restitución del vehículo”. (folios 4 a 10, cuaderno de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia).

 

4.-       El 4 de diciembre de 1995, el Fiscal 3° de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá D.C. y Cundinamarca ordenó - nuevamente - apertura de instrucción (folio 1|93, cuaderno 1) y determinó vincular mediante indagatoria a la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA.

 

5.-       El 19 de diciembre se definió la situación jurídica de la indagada, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable del delito de prevaricato por omisión. En la misma providencia se le concedió el beneficio de la libertad provisional.

 

6.-       Interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, un Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia lo resolvió mediante resolución del 27 de febrero de 1996 con la que revocó la medida de aseguramiento impuesta.

 

No obstante que en la resolución que revocó la inhibitoria dictada por el Fiscal ante el Tribunal,  el de la Unidad ante la Corte había limitado el objeto procesal al hecho de la errada concesión del efecto del recurso de apelación concedido por la Fiscal denunciada, ahora señaló que el análisis del comportamiento de la Fiscal VALENCIA “debe realizarse atendiendo esta triple imputación:

 

“1.-      Haberle dado curso a la solicitud de entrega del vehículo, con extrema e inusual celeridad y sin que la solicitud tuviera nota secretarial de entrada. 2.- No haber hecho lo propio con la demanda de parte civil presentada el mismo día. 3.- Haber concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra la resolución que ordenó la devolución del vehículo y cuando la segunda instancia corrigió el error, no haber hecho cesar las consecuencias del efecto devolutivo”. (folio 27, cuaderno de la Unidad de Fiscalía ante la Corte)

El punto 1 lo encuentra adecuadamente explicado con las declaraciones de la auxiliar de la Fiscalía 170 y de un empleado de la secretaría común, así como las explicaciones brindadas por la denunciada tanto en su versión como en la indagatoria.

 

Respecto del punto 2, aunque no encuentra dolosa esa conducta, como quiera que las declaraciones recaudadas permiten tal conclusión, tampoco es claro que sea totalmente atípico su comportamiento, pues no está suficientemente aclarado el por qué no conoció de la demanda de parte civil.  En lo atinente al punto 3, aunque la inaplicación del ordinal 4° del literal b, del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal puede ser errada, no es extravagante, teniendo en cuenta la situación alegada por la Fiscal, lo que impide predicar la existencia de dolo.  No obstante ello, dado el laconismo de sus explicaciones, no es posible determinar con precisión las razones de tal conducta, por lo que considera menester continuar la investigación.  (folios 20 a 31, cuaderno de la Fiscalía ante la Corte).

 

7.-       El 30 de octubre de 1996, el Fiscal 3° de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C. y Cundinamarca, profirió resolución de acusación en contra de la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA como presunta responsable del ilícito de prevaricato por omisión.

 

El Fiscal hace consistir la omisión presuntamente prevaricadora en haberse concedido de manera equivocada el efecto del recurso contra el auto de junio 5 de 1995 y rehusarse de manera consciente y voluntaria a corregir las consecuencias de esa apelación mal concedida, dejando sin efectos la entrega material del carro.

Tal acusación la sostiene probatoriamente en el testimonio de la auxiliar de la Fiscal VALENCIA GARCIA, del cual concluye que ésta tuvo conocimiento de la demanda de parte civil antes de resolver sobre la entrega del automotor a un tercero, en la acelerada devolución de la camioneta Toyota y en la falta de claridad de sus explicaciones, las que le parecen lacónicas.

 

8.-       El mismo Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que conoció de todas las actuaciones en segunda instancia,  confirmó la resolución acusatoria, mediante providencia del 15 de enero de 1997, resolviendo de esa manera el recurso de apelación interpuesto por la acusada, su defensor y el Agente del Ministerio Público.

 

En la decisión de segunda instancia se varió la denominación típica de la conducta, de prevaricato por omisión a prevaricato por acción, señalándose el origen de tal en “dos decisiones suyas consistentes, en conceder la apelación en un efecto que no correspondía y haber corregido la irregularidad, por orden de su superior, pero denegando la cesación de las consecuencias que traía el efecto procedente” (folio 13 del cuaderno de segunda instancia)

 

9.-       Previo agotamiento del trámite señalado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., celebró la audiencia pública en la que se practicaron pruebas, intervinieron el Fiscal Delegado, el Agente del Ministerio Público y el defensor del procesado, luego de lo cual dictó la sentencia de primer grado objeto de la impugnación que aquí se resuelve.

 

LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., absolvió a la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA por encontrar que la conducta de la que fue acusada es atípica.

 

El Tribunal contrasta la definición legal del prevaricato con el curso procesal de la investigación para concluir en la complejidad del punto jurídico, al punto que no se ha tenido una única opinión sobre él durante la etapa sumarial.  Para el efecto, recuerda que la Fiscalía inicialmente consideró la conducta como atípica, luego que era una gestión posiblemente desleal, luego que era un comportamiento ilícito, después que no lo era por ausencia de dolo y finalmente se le acusó por ello.

 

En todo caso, el Tribunal no encuentra que la decisión de la doctora VALENCIA GARCIA de entregar la camioneta Toyota, sea manifiestamente contraria a la ley, pues vista dentro del contexto de los hechos, era una opción aceptable.

 

Considera demostrado que la entrega del vehículo se realizó antes de que hubiera llegado al Despacho la demanda de parte civil, por lo que la Fiscal no tuvo conocimiento de la solicitud de ese sujeto procesal.  Adicionalmente trae a colación los argumentos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresados en el fallo que declaró improcedente la acción de tutela iniciada en contra de la Fiscal acusada.  Allí se indicó la pertinencia del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal para justificar la entrega de plano que realizó la Funcionaria accionada y se advirtió que tal pronunciamiento no fue caprichoso.

 

En cuanto a la concesión de la apelación en el efecto diferido (tal como lo había ordenado el superior funcional) pero absteniéndose de suspender el mandato de la resolución impugnada, el Tribunal estimó que tal conducta era entendible teniendo en cuenta que la Fiscal creyó que al haber concedido el recurso había perdido la competencia  frente al aspecto objeto de censura.   Es decir que ella valoró que la competencia para decidir sobre la entrega del automotor era - por virtud del recurso concedido - de la exclusiva competencia del superior funcional. En todo caso, hace notar que tres (3) días después corrigió esa actuación.

 

El Tribunal encuentra que efectivamente hubo una aplicación errada del trámite del recurso, pero no encontró probada la intención dañina o el ánimo prevenido para contrariar la ley.  Ni siquiera bajo los términos de la acusación, sobre la supuesta claridad de la norma infringida puede hablarse de prevaricato, conclusión a la que arriba citando una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 L O S    R E C U R S O S

 

Del Fiscal Acusador.

 

Se opone a la absolución de la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA, por estimar que su conducta es manifiestamente contraria a la ley, específicamente en cuanto vulneró los artículos 65, 203 ordinal 2° y 204, literal b, ordinal 4° del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de su evidente y consciente voluntad de favorecer al señor Ronderos con la entrega irregular del vehículo.

Fundamenta su oposición al fallo en que cuando el apoderado de Ronderos formuló la petición de entrega de la camioneta Toyota, ya había sido presentada la demanda de parte civil por parte de la compañía Helbert Beltrán y allí también se reclamaba la devolución de ese vehículo.  De acuerdo a ello y a que el poder otorgado por el señor Ronderos era para proponer incidente de entrega, no procedía la entrega de plano a que se refiere el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal.

 

Sustentado en el testimonio de Blanca Luz Mota - auxiliar de la Fiscal absuelta - y en el de Nicomedes Avila - empleado que recibió la declaración de Ronderos -, afirma el conocimiento previo que la Fiscal VALENCIA GARCIA tenía de la petición de entrega de la firma Elbert Beltrán y Compañía, situación que le impedía entregar de plano ese vehículo a quien era un tercero.

 

De otra parte, tampoco podía conceder en el efecto devolutivo la apelación en contra del auto que ordenó la entrega de la camioneta Toyota a Ronderos, pues para ese momento ya había oposición de la parte civil y entonces tal actuación solo se explica en su decisión consciente de vulnerar los artículos 203 y 204, literal b, ordinal 4 del Código de Procedimiento Penal.

 

El Fiscal recurrente critica al Tribunal por estimar que la decisión de la Fiscal VALENCIA GARCIA al no suspender el mandato de la resolución impugnada a pesar de que el superior funcional le ordenó modificar el efecto en que concedió la apelación, del devolutivo a diferido, era entendible porque ella creyó que había perdido competencia.  En contrario estima que esa actuación es demostrativa de una intención maliciosa y de su marcado deseo de violar la ley, pues para el recurrente el texto legal no admite discusiones y considera que de esa manera se perjudicaron “en cierta forma” los intereses de la parte civil, pues ésta reclamó “desde tempranas horas del día 5 de junio de 1995, también la entrega del carro,  como lo respaldan los testimonios de Jaime González y Carola Cantor”.

 

Aunque reconoce que en un principio se profirió decisión inhibitoria a favor de la doctora VALENCIA GARCIA y que la acción de tutela concluye que ella no incurrió en ninguna vía de hecho, insiste en que la equivocada concesión del efecto del recurso y la negativa a suspender los efectos de la entrega plasmada en su resolución del 8 de agosto de 1995, son abiertamente ilegales, sin que tal situación pueda descartarse porque finalmente en el trámite incidental se haya ordenado la entrega del automotor al mismo Ronderos, al que ella inicialmente y de manera sospechosamente acelerada lo había devuelto.

 

Finaliza concluyendo que el hecho de que el apoderado del señor Ronderos hubiera recibido poder para adelantar un trámite incidental, que el apoderado de la parte civil le haya advertido sobre el efecto en que debía conceder la apelación y que hubiera resuelto no solo de manera inusualmente acelerada  “sino también al parecer influenciada por entrega de considerable suma de dinero a la Fiscal”, son elementos que demuestran su ánimo torcido de violentar la ley para favorecer a Ronderos, por lo que debe revocarse el fallo y condenarse a la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA como responsable del delito de prevaricato por acción.

 

De la Parte Civil.

 

El apoderado de la parte civil hace un recuento pormenorizado de los hechos que considera relevantes de la actuación procesal, para culminar pidiendo la revocatoria del fallo absolutorio.  Estima que la errada concesión del efecto del recurso y la insistencia en mantener las consecuencias de ese error, a pesar de las advertencias del propio recurrente, son elementos demostrativos de la tipicidad de la conducta de la doctora VALENCIA GARCIA.

 

 

LOS ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

 

 

Del Abogado Defensor.

 

Después de anotar la síntesis de la estructura de la sentencia de primera instancia, solicita su confirmación por estar demostrado que la conducta investigada fue una simple equivocación de las tantas que son propias de la actividad humana, pero sin ninguna connotación penal.

 

Llama la atención sobre la que califica malintencionada argumentación del Fiscal recurrente, específicamente en cuanto hace afirmaciones que podrían hacer incurrir en error a la Sala de Casación Penal.  No es cierto - como lo dice el Fiscal - que al momento de entregar el vehículo en depósito, la doctora VALENCIA GARCIA supiera de la existencia de la parte civil reclamándolo.  Tampoco es verdad y en contrario es en extremo lamentable que el Fiscal afirme que la entrega de la camioneta a Ronderos haya sido a cambio de una considerable suma de dinero.

 

Finalmente y para demostrar que nunca pudo demostrarse dolo en la actuación de la Fiscal VALENCIA GARCIA, hace notar que la Fiscalía en un primer momento dictó auto inhibitorio por falta de tipicidad. Que esa providencia fue posteriormente revocada porque en sentir de la segunda instancia podría ser típica. Luego el Fiscal profiere medida de aseguramiento, pero la Fiscalía de segunda instancia la revoca por falta de prueba del actuar doloso y, sin existir variación probatoria desde tal estadio procesal, se profiere resolución de acusación.  Todo ello pone de manifiesto que no hay evidencia de manifiesta contrariedad con la ley, de las providencias de la Fiscal acusada .

 

El Agente del Ministerio Público.

 

Solicita la confirmación del fallo objeto del recurso, por tratarse de una providencia que se funda en la adecuada valoración del haz probatorio recaudado.  Estima que la conducta atribuida a la doctora VALENCIA GARCIA estuvo alejada de un querer dañoso y que por tanto no se reúnen los elementos descriptivos del punible de prevaricato, por lo que lo pertinente y ajustado a la equidad es la confirmación de la sentencia de primera instancia.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

1.-       Los recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal 3 Delegado de la Unidad ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C. y Cundinamarca y el apoderado de la parte civil,  pretenden de la Corte la revocatoria de la sentencia que absolvió a la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA del cargo de prevaricato por acción.

 

En tal propósito, Fiscal y parte civil coinciden en la fundamentación del recurso, a lo que se responde a continuación.

 

2.-       El delito de prevaricato, por el que el Fiscal recurrente acusó a la entonces Fiscal 170 Delegada de la Unidad 7ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá D.C., supuestamente ocurrió en dos etapas: el 11 de julio de 1995, cuando se concedió en el efecto equivocado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución (5 de junio de 1995) que ordenó la entrega de la camioneta Toyota al señor Rafael Antonio Ronderos Ferro; y el 8 de agosto de 1995, cuando esa Funcionaria Judicial determinó obedecer y cumplir lo resuelto por su superior funcional respecto de la corrección del efecto en que concedió la apelación, pero advirtió la improcedencia de la suspensión del mandato de entrega del automotor, por tratarse de un hecho superado.

 

3.-       El prevaricato por acción definido en el artículo 149 del Código Penal (413 del actual), con la modificación que le introdujera la Ley 190 de 1995, consiste en el proferimiento de una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley.

 

La hipótesis acusatoria de la Fiscalía que el Tribunal desechó al absolver a la doctora VALENCIA GARCIA, hace referencia al proferimiento de 2 resoluciones que consideró manifiestamente contrarias al artículo 204, literal b, ordinal 4° del Código de Procedimiento Penal (artículo 193, literal b, ordinal 4° del actual).

 

Dada la naturaleza judicial de las resoluciones que se tildaron de prevaricadoras, el análisis de la presunta ilicitud en que se incurrió al proferirlas no puede dejar de lado el contenido intrínseco de ellas. Así entonces, resulta equivocado simplemente aislar esas providencias judiciales para contrastarlas con la fuente formal que el Fiscal acusador consideraba pertinente a la situación que resolvía y concluir, a continuación, que hay una manifiesta oposición entre una y otra.

 

En contrario el juicio de prevaricato respecto de una providencia judicial no puede hacerse de otra manera que incluyendo dentro de tal análisis las circunstancias de hecho concretas dentro de las que se adoptó la decisión.  La ley a cuyo imperio están sometidos los Funcionarios Judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al Juez o al Fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver.

 

Pero esa que es, o intenta ser, la verdad jurídica, es apenas una parte del contenido de una providencia judicial.  Esta se halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquella exista una correspondencia objetiva en cuanto las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento fáctico, deben estar demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación.   El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico.  En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos.

 

4.-       Frente a tales premisas, la decisión absolutoria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.  consulta la evidencia procesal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que antecedieron a la emisión de las providencias reputadas por el Fiscal como prevaricadoras, por lo que se impone su confirmación.

 

5.-       El Tribunal determinó la absolución de la Fiscal VALENCIA GARCIA por atipicidad de la conducta, a lo que Fiscal y parte civil se oponen afirmando que la actuación de ella es manifiestamente contraria a la ley, pues cuando concedió el recurso de apelación contra la providencia que ordenó la entrega de la camioneta Toyota, ya había oposición y por tanto era imperativo conceder el recurso en el efecto diferido y no en el devolutivo.

 

Esa afirmación del Fiscal recurrente y de la parte civil, así de escueta y lineal, es cierta.  Pero de allí no surge necesariamente que la resolución del 11 de julio de 1995 (folio 83, cuaderno de la Fiscalía 170), por medio de la cual la Fiscal 170 Delegada de la Unidad 7ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico concedió el recurso de apelación, sea prevaricadora.  Ello solo podría sostenerse tomando esa providencia de manera insular y aislada.  Si, como lo exige la racionalidad, se integra dentro de la actuación en la que se produjo, resulta que era jurídicamente probable o, lo que es lo mismo, que su contradicción con el ordenamiento no era manifiesta, lo que de suyo excluye la prevaricación.

 

La investigación que adelantaba la Fiscal VALENCIA GARCIA se inició por denuncia que se formulara el 2 de mayo de 1995, en contra de Policarpo Camacho Blanco (folios  2 y 3, cuaderno de la Fiscalía 170).  A partir de ella y de la declaración rendida el 7 de marzo de 1995 por Elbert Antonio Beltrán Rodríguez, representante legal de la compañía defraudada por Camacho Blanco, se ordenó apertura de instrucción mediante resolución del 31 de marzo de 1995 (folio 25).

Esas piezas procesales permitían concluir que la empresa denunciante Elbert Beltrán y Compañía Limitada, había entregado voluntariamente al señor Policarpo Camacho Blanco la camioneta Toyota de placas BDO-431 para que éste la vendiera por $33.000.000.oo de los cuales debía retornar a la compañía denunciante $30.000.000.oo, lo que nunca hizo, a pesar de haber informado que en efecto había vendido la camioneta y estaba pendiente de que se la pagaran.

 

Con tal conocimiento, la Fiscal 170 Delegada ordenó la resolución de apertura de instrucción y respecto del vehículo relacionado con la denuncia dispuso que,  “por el momento y con miras esencialmente a establecer el paradero del vehículo, la tenencia del mismo, la calidad de quien la está ejerciendo se ordena oficiar a las autoridades respectivas a fin de que sea retenido el automotor distinguido con las siguientes características:  Camioneta marca: Toyota. Línea Station Wagon, modelo 1994, color gris tormenta, Nro. De motor 1FZ 0068759, Nro. de serie FZJ 809003504, de placas BDO 431, toda vez que este rodante es objeto de controversia”.

 

Esa fue la orden que cumplió el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio el 2 de junio de 1995 (viernes).  Allí encontraron en poder del señor Rafael Antonio Ronderos, en la empresa Proavin, el vehículo atrás detallado, respecto del cual el tenedor acreditó ser su propietario registrado. (folio 40, cuaderno de la Fiscalía 170).

 

El 5 de junio (lunes) siguiente, el automotor fue traído a Bogotá y entregado a la Fiscalía que había ordenado su retención.  A la Fiscalía 170 llegaron en horas de la mañana de ese día y de manera simultánea, el señor Ronderos y el agente del CTI que fue comisionado para ese efecto.

Como en la misma resolución de apertura de instrucción en la que se ordenó la retención de la camioneta, también se determinó que “una vez establecido el paradero del automotor, recíbasele declaración a la persona que lo tenga en su poder a fin de decidir la situación provisional del mismo” (folios 25 y 26, cuaderno de la Fiscalía 170), allí mismo se cumplió tal disposición, oyendo a Ronderos, quien explicó los pormenores de la transacción de la camioneta y reclamó su entrega, agregando los documentos que demostraba su compra, así como la expedición legal de la tarjeta que lo acreditaba como propietario del automotor. (folios 32 a 48).

 

Con esa información y en ese contexto es que la Fiscal 170 Delegada decidió mediante resolución de ese mismo día (folio 49), la entrega en forma provisional y en depósito al señor Ronderos, quien adquirió el compromiso de no enajenarlo, de no variar las condiciones físicas del automotor y de ponerlo a disposición de la Fiscalía cuando fuera requerido (folio 51).  Hasta ese momento los hechos probados daban cuenta de una negociación comercial perfectamente legal entre quien fue autorizado por la denunciante compañía de Elbert Beltrán para vender la camioneta Toyota y el señor Rafael Antonio Ronderos quien verificó la legalidad del automotor, lo compró y pagó por el.

 

Frente a esos hechos probados, a la petición del propietario inscrito de la camioneta y a la presentación de la documentación que acreditaba tal condición por parte del señor Ronderos, la Fiscal 170 Delegada no podía tomar otra determinación que la que adoptó mediante resolución del 5 de junio de 1995.  Esa fue una interpretación jurídicamente aceptable del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo reconoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 10 de agosto de 1995 con el que resolvió la segunda instancia de la acción de tutela invocada en contra de la Fiscal VALENCIA GARCIA (folio 107, cuaderno 1).

 

Aunque la acusación aclara que no considera la resolución que ordenó la entrega como una providencia prevaricadora, sí valora tal hecho como indiciario del afán de favorecimiento del señor Ronderos, que supuestamente caracterizó la actuación de la Fiscal.  Tal conclusión de los apelantes - parte civil y Fiscal 3 - se funda en que a juicio de ellos, para ese momento ya había sido presentada la demanda de parte civil por parte del apoderado de Elbert Beltrán y Compañía y que la doctora VALENCIA GARCIA tenía conocimiento de ello.

 

Esa afirmación de los recurrentes no es cierta, no hay pruebas dentro de la actuación desde las cuales pueda concluirse, en la manera cierta e inequívoca en que ello es necesario para emitir una sentencia condenatoria, que la doctora VALENCIA GARCIA haya escamoteado el trámite de la demanda de parte civil para favorecer a quien reclamaba la camioneta en su condición de dueño de la misma.

 

Si se atiende a la prueba meramente documental, se tiene que la acción civil fue remitida a la Fiscal 170 Delegada  el 9 de junio de 1995 (folio 61, cuaderno de la Fiscalía 170), esto es con posterioridad a la orden de entrega en depósito de la camioneta Toyota.  Y si se tienen en cuenta los testimonios de las personas que tuvieron que ver con el trámite de recepción y traslado de la demanda al conocimiento de la Fiscal 170, se concluye que ella no conoció de la existencia de esa demanda de parte civil, sino con posterioridad a su providencia de entrega en depósito provisional.

 

Blanca Luz Motta Motta declaró el 11 de agosto de 1995, durante la investigación previa (folios 79 a 84, cuaderno 1) y el 28 de julio de 1997 en la audiencia pública (folio 85, cuaderno 3).  En las 2 ocasiones advirtió que la demanda de parte civil había llegado a la Fiscalía 170 en horas de la tarde del 5 de junio de 1995 y con posterioridad a cuando se había verificado la entrega del automotor.  Igualmente afirmó que de esa demanda “di noticia a la señora Fiscal”.  Ni de una, ni de otra afirmación puede concluirse inequívocamente que la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA, haya tenido conocimiento de esa demanda con anterioridad a la emisión de la providencia que ordenó la entrega de la camioneta Toyota a Ronderos. O que estuviera enterada antes de tal decisión, que esa acción civil contenía una petición de entrega de ese automotor.

 

Tampoco puede arribarse a esa conclusión con base en la declaración de Nicomedes Avila Ramírez, empleado que tomó la declaración del señor Rafael Antonio Ronderos Ferro.  El Fiscal recurrente y el apoderado de la parte civil coinciden en esgrimir la declaración de Avila como prueba de que la Fiscal sí tenía conocimiento de otra petición de entrega de la camioneta Toyota, hecha por persona diferente a Ronderos.

 

Los recurrentes incurren en error al señalar que Avila declaró que “a él se le dijo que Ronderos y otra parte estaban reclamando el carro” (folio 244, fundamento jurídico 1 del recurso de apelación del Fiscal).  Tal afirmación de ese testigo solo existió en la imaginación del Fiscal y de su compañero de recurso el apoderado de la parte civil.  Avila señaló en su declaración lo siguiente, ante la pregunta de si revisó el expediente: “realmente no recuerdo en este momento, qué documentos estaban en ese momento, creo que se trataba de un carro que estaba en Villavicencio y al señor Ronderos, fue a quien se le entregó el carro que estaba reclamando otro señor” (folio 119).

 

Posteriormente el Fiscal recurrente le pregunta: “Cómo fue para enterarse usted que otra persona distinta al señor Ronderos había formulado también solicitud de entrega en relación a la entrega (sic). Contestó: Yo nunca dije que yo supiera que había otra persona que estuviera solicitando la entrega del vehículo” (folio 120).  En similar forma se refirió luego a pregunta del defensor que intentaba aclarar la aparente contradicción entre las dos respuestas anteriores, advirtió: “no recuerdo qué otra persona, ni para qué lo estaban pidiendo” (folio 121).

 

No hay entonces evidencia de que la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA tuviera conocimiento de alguna otra petición diferente de la del señor Rafael Ronderos, para cuando decidió entregarle a éste en depósito provisional la camioneta Toyota.  Comprobado que la camioneta se había encontrado en poder de Ronderos, demostrado que él la había adquirido de manera legal y figuraba registrado como su propietario, así como que se trataba de la única persona que en ese momento reclamaba su entrega, no había otra opción legal que la de entregársela, en la forma en que lo hizo la Fiscal.

 

6.-       Dentro de esa misma dinámica de los hechos es que se ubican los siguientes pasos dados dentro de ese trámite y que fueron considerados por el Fiscal recurrente y el apoderado de la parte civil, como prevaricadores.

 

El 9 de junio de 1995 se admitió la demanda de parte civil presentada por el apoderado de Elbert Beltrán y Compañía Limitada y se definió en tal resolución que respecto de la entrega de la camioneta Toyota debía estarse a lo resuelto en providencia del 5 de junio (folios 62 y 63, cuaderno de la Fiscalía 170).  Formulado por el apoderado de la parte civil recurso de apelación en contra de la resolución de entrega del automotor, la Fiscal 170 Delegada lo concedió el 11 de julio (folio 83) en el efecto devolutivo.

 

Esa providencia la califica el Fiscal 3° Delegado de la Unidad ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C. y Cundinamarca como prevaricadora, e insiste en el recurso de apelación - al unísono con la parte civil - en afirmar que es manifiesta su contradicción con los artículos 203, ordinal 2° y 204, literal b, ordinal 4° del Código de Procedimiento Penal.  Sostienen los recurrentes tal conclusión en que se trataba del recurso concedido respecto de una providencia que ordenaba la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando existía oposición de la parte civil.

 

Semejante sustentación del recurso por parte del Fiscal desconoce lo que su propio superior funcional (el Fiscal Delegado de la Unidad ante la Corte) concluyó respecto de la providencia del 5 de junio de 1995 emitida por la Fiscal 170 Delegada.  Tal Funcionario aceptó la explicación de la Fiscal acusada sobre la inexistencia de oposición al momento del proferimiento de la providencia que ordenó la entrega del vehículo (folio 11 del cuaderno de la Unidad de Fiscalía ante la Corte) y aunque reconoce que la oposición de la parte civil fue posterior, reprocha que no se le tuviera como tal.

 

La decisión objeto del recurso no era, como lo identifican los recurrentes, una de aquellas que “disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos” (ordinal 4°, literal b, del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal), respecto de las cuales era imperativo conceder la impugnación en el efecto diferido.  Atrás quedó demostrado que cuando se emitió esa resolución el 5 de junio de 1995, no había oposición a la entrega.  La oposición fue posterior, a partir del 9 de junio siguiente.  Esa situación no encajaba a priori en el supuesto de hecho sobre el cual está definida la norma que se acaba de citar y por tanto la concesión del recurso en un efecto diverso del diferido no era ilegal, no por lo menos de la manera abierta y manifiesta como debe serlo para que pueda edificarse un juicio de prevaricación.

 

El efecto en el que se debía conceder ese recurso dependía de la naturaleza de la pretensión que resolvía la providencia que era objeto de la impugnación. Así, uno era el efecto si la devolución ordenada no tenía oposición (devolutivo) y otro, si había oposición o las partes sustentaban pretensiones diferentes sobre ellos (diferido).  Por ello le asiste razón al Tribunal a quo al estimar que la supuestamente equivocada concesión por la Fiscal 170 Delegada en el efecto devolutivo del recurso interpuesto contra su providencia del 5 de junio de 1995 no fue manifiestamente contraria a la ley.

 

7.-       Tampoco lo fue la providencia posterior,  la del 8 de agosto de 1995 en la que se abstuvo de suspender la resolución del 5 de junio de 1995, por estimar que debía esperar hasta que resolviera el superior, pues la entrega ya había ocurrido y era por tanto un hecho superado. (folio 1, cuaderno 2 de la Fiscalía 170).

 

Esta providencia de la Fiscal se explica dentro de la propia dinámica en que se venían desarrollando los hechos y no como la manifestación de su tozuda intención de violar la ley, como lo identifican los recurrentes.

 

La situación fáctica hasta ese momento se desarrollaba así: 1.- Se entregó la camioneta el 5 de junio de 1995 sin que hubiera oposición; 2.- se interpuso recurso de apelación contra esa providencia por parte del apoderado de la parte civil, con el fin de que se revocara esa entrega y se adelantara el trámite incidental; 3.- se concedió el recurso en el efecto devolutivo por parte de la Fiscal por cuanto ella estimó que “para el momento en que se realizó la entrega provisional del automotor no había oposición” (folio 95, cuaderno 1. Versión de la acusada); 4.- Un Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá D.C. y Cundinamarca se abstuvo el 31 de julio de 1995 de conocer de ese recurso de apelación por estimar que debía ser concedido en el efecto diferido y no en el devolutivo y por ello devolvió las diligencias a la Fiscalía 170 para que se corrigiera el yerro. (folio 1, cuaderno de la actuación de esa Fiscalía).

 

En esa evolución de los hechos es que la doctora VALENCIA GARCIA emite la providencia del 8 de agosto de 1995 que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional, aunque absteniéndose de suspender el mandato de entrega contenido en la resolución objeto del recurso.  Esa actitud está explicada en el contenido de la propia decisión del 8 y en la versión que ella rindiera el 11 del mismo mes de marzo.  Allá y aquí manifestó que debía esperar a que la Fiscalía de segunda instancia resolviera el recurso interpuesto.

 

En la forma como venían desarrollándose los hechos, ese tipo de providencia no se muestra manifiestamente contrario a la ley.  La Fiscal entregó real y materialmente la camioneta Toyota por no encontrar oposición anterior a la providencia que así lo ordenó.  En tal sentido, para el 8 de agosto era evidentemente cierto que la entrega era un hecho superado.

No obstante ello, el acatamiento de la orden del superior funcional como de simple corrección del efecto del recurso de devolutivo a diferido, sin adoptar ninguna decisión para retrotraer esa orden de entrega, aunque equivocado,  se entiende dentro de la evolución de los hechos, en el contexto de las actuaciones que ella había desarrollado antes y de acuerdo a las propias explicaciones de la Fiscal acusada.

 

Los recurrentes Fiscal y apoderado de la parte civil señalaron como indicio del dolo del actuar de la  acusada, la apresurada entrega del vehículo, sin tener en cuenta la petición de la parte civil, presentando finalmente los hechos como una manifiesta intencionalidad de perjudicar a la parte civil.  En contra de tales afirmaciones ha quedado demostrado que la Fiscal no tuvo conocimiento previo de la solicitud de la parte civil y que por tanto el acto de la entrega, en sí mismo considerado, no podía ser estimado como prevaricador y menos aún como indicio de una conducta de tal tenor.

 

Tampoco puede llegarse a esa conclusión desde la óptica de la celeridad con la que se resolvió la solicitud de entrega de la camioneta Toyota que hiciera su propietario registrado, mediante resolución  que se cumplió inmediatamente. Ha quedado igualmente demostrado que no había oposición al momento de la entrega y que por ello esa decisión es jurídicamente aceptable.  Ahora bien, desde un ámbito puramente fáctico, la celeridad con la que fue entregada la camioneta se explica en la percepción personal que la Fiscal VALENCIA GARCIA había acabado de tener acerca del deterioro y desvalijamiento a que son sometidos los automotores que se guardan en los patios de los organismos de seguridad del Estado, comoquiera que en la mañana de ese día (5 de junio de 1995) había practicado una inspección judicial dentro del proceso con la radicación 4270 a un vehículo ingresado al patio de la Dijin.  Esa experiencia personal no puede dejar de ser reconocida por la Corte como elemento explicativo de su decisión de agilizar el trámite de entrega del automotor que se le estaba solicitando por su legítimo propietario.  Aun cuando se aceptara que la regla de experiencia en ese tipo de trámites es la mora, su presunta infracción encuentra así una adecuada explicación, en la que se reconoce que las vivencias personales del Juez pueden influir sobre la forma como se adopte una decisión determinada, pues sobre el fondo está constitucionalmente atado de manera exclusiva a la ley, la que en este caso concreto no infringió de manera manifiesta.

 

Pero ese mismo argumento que los recurrentes usan como indiciario de dolo, el de la acelerada resolución de la solicitud de entrega, lo desconocen ellos mismos para aplicarlo a la también acelerada forma como se decidió la aceptación de la demanda de parte civil.  La única razón de semejante omisión de los recurrentes es que al ser aplicado a la demanda de parte civil, se convierte en un contraindicio del dolo, pues resulta en indicador de la ausencia del mismo.  Si la intención de la Fiscal VALENCIA GARCIA hubiera sido entregar a toda costa la camioneta y avasallar los presuntos derechos que sobre la misma alegó posteriormente el apoderado de la parte civil, no se hubiera apresurado a aceptarla inmediatamente tuvo conocimiento de ella (9 de junio, folios 61 y 62, cuaderno de la actuación de la Fiscalía 170).

 

Esa aceptación de la demanda de parte civil no puede ser valorada de manera insular desde la exclusiva óptica de la materialidad de la inmediata emisión de la resolución respectiva, sino que su mayor valor como contraindicio surge de la consecuencia jurídica que la vinculación de la parte civil llevaba aparejada, que no era otra que la de habilitarla para presentar los recursos que considerara pertinentes en contra de la resolución que ordenó la entrega del automotor sobre el que estimaba tener derechos.

 

No hay duda que si la Fiscal hubiera querido real y conscientemente violar la ley y escamotear los derechos de la parte civil, simplemente se hubiera tomado el término completo para decidir sobre la demanda de su constitución, para de esa manera permitir que transcurriera sin oposición el término de ejecutoria de la decisión que supuestamente desfavorecía su posición.

 

Si la Fiscal emitió inmediatamente la providencia de aceptación de la demanda de parte civil para habilitar a ésta en el uso de los derechos que se derivaban de su condición de sujeto procesal, no tiene ninguna lógica valorar su afirmación en el auto del 8 de agosto de 1995 en el que cumpliendo la orden del superior varió el efecto de la concesión del recurso de apelación, de que la entrega de la camioneta era un hecho superado y por ello no procedía la suspensión “hasta tanto se produzca la decisión del superior” como un acto de rebeldía que pondría de presente su manifiesta intención de violar la ley.

 

No; aunque tal mención es equivocada, la Corte encuentra que dentro del contexto de los hechos es aceptable la explicación que en esa misma resolución se da (folio 1, cuaderno 2 de la actuación de la Fiscalía 170) y que se reitera en la versión que la Fiscal acusada rindiera el 11 de agosto de 1995, justo el mismo día en el que corrigió el error cometido el 8 de agosto.

 

La doctora VALENCIA GARCIA estimó que como ya había concedido el recurso y entregado materialmente el automotor, carecía de competencia para revocar esa entrega, y que esa competencia radicaba exclusivamente en la segunda instancia.  Nada hay de rebeldía o de manifiesta contrariedad con la ley en la providencia que se adoptó como consecuencia de esa forma de razonar.  Era errónea la posición, pero ello no convierte el desatino en prevaricador.  Tan era fruto de la equivocación esa providencia, y no de la mala fe, que el mismo 11 de agosto, luego de las preguntas que se le hacen en la diligencia de versión y de las consultas que ella misma dice que hizo después con otros Fiscales de la Unidad de segunda instancia, se apresuró a enmendarla.  Para el efecto profirió otra resolución en la que dispuso ordenarle al depositario de la camioneta su devolución a la Fiscalía, para lo cual libró las comunicaciones de rigor.  El 14 de septiembre siguiente la camioneta fue devuelta a la Fiscalía, donde se tramitó el incidente correspondiente que culminó con la entrega del automotor un año después ( 22 de agosto de 1996, folio 53, copias del cuaderno del incidente) a la misma persona a la que la Fiscal VALENCIA GARCIA había ordenado entregarlo provisionalmente desde el 5 de junio de 1995.  En consecuencia por ello también se confirmará la decisión absolutoria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

8.-       La revisión detallada del expediente le ha permitido a la Sala constatar algunas inadvertencias en que incurre el Fiscal instructor de este proceso, que al tiempo es el recurrente, destacables en cuanto se trata de un funcionario de segunda instancia en esa Institución y denotan un aparente apasionamiento por su  hipótesis investigativa.  Esa situación subjetiviza su posición funcional  y  lo lleva a negarse a reconocer otras alternativas de solución y en tal sentido a destacar todo aquello del expediente que respalde su hipótesis y a relativizar las evidencias que pudieran debilitarla.

 

La calidad que se espera del servicio público de administración de justicia debe ser más exigente en cuanto ascienda la categoría del Funcionario Judicial que lo presta.  Por ello es mayormente destacable que sea un Fiscal con categoría de segunda instancia el que termine involucrado de tal manera con su teoría de solución del problema jurídico, pues de tal nivel de funcionarios es de los que se espera mayor ponderación y son ellos los que, en términos del Código de Procedimiento derogado, deben hacer prevalecer el principio de investigación integral o, en los términos del Código actual, de imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de las pruebas. Tanto en vigencia del anterior Código como en la del actual, el compromiso del instructor sigue siendo el establecimiento de la verdad real, única manera de asegurar la vigencia de un orden justo que es uno de los fines esenciales del Estado en nombre del cual actúan.

 

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

R E S U E L V E

 

CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 1997, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., absolvió a la doctora MIRIAM PATRICIA VALENCIA GARCIA del cargo de prevaricato por acción.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                          JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS                        CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

No hay firma

 

JORGE A. GOMEZ GALLEGO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

GLADYS MARTINEZ ALZATE

Secretaria (e)

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015