CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE:  JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

Referencia: Expediente No.15328

 

 

Acta No.  3

 

 

 

Bogotá. D.C., treinta y uno   (31 ) de enero de dos mil uno (2001).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CLARA MEJÍA DE LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.

           

 

         I-. ANTECEDENTES

 

 

La demandante citada pretendió a través de proceso ordinario laboral que el I.S.S. le pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Luis F. López Mejía, las mesadas adicionales y la sanción por falta de pago o indexación.

 

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

 

El asegurado fallecido era soltero, sin descendencia y velaba económicamente por su progenitora, demandante en este proceso. El ISS le negó la pretendida pensión “por no acreditar dependencia económica respecto del hijo”. Si bien la actora tiene un pequeño ingreso, “era su hijo quien velaba por congrua (sic) subsistencia en unas condiciones dignas” (fl.2).

 

El Instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones “debido a que las mismas fueron negadas en debida forma y en derecho” y propuso las excepciones de buena fe, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción e inexistencia del derecho pretendido (fl.26).

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1999, absolver al Instituto demandado de las pretensiones formuladas en su contra y declarar probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido (fl.37).

                                

                                  

 

                                   II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. 

 

Luego de transcribir lo estatuido por el artículo 16 del decreto 1889 de 1994 en relación con la “dependencia económica”, expresó el tribunal: “De conformidad con la prueba testimonial allegada y a la cual se refiere el recurrente en la parte final del memorial de alzada cabe observar que de acuerdo a su contenido todo indica que el causante no cumplía actividad alguna conocida y o (sic) estable y que sólo ocasionalmente laboraba en oficios varios, en distintas actividades tales como construcción. Nada dicen los testigos sobre que el causante ‘velara’ por su señora madre o esta dependiera económicamente de él y todo parece indicar entonces, que la actora a (sic) sobrevivido de una pensión que recibe del departamento de Antioquia” (fl.41).

 

 

                                 III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme la demandante con esa determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y disponga, en su lugar, el reconocimiento de la pensión de conformidad con la demanda inicial.

 

Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa la “aplicación indebida del artículo 16 del decreto 1889 de 1994 y consecuencialmente la infracción directa de los artículos 47 literal c, 50 y 142 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la C.N.”.

 

En su demostración transcribe en lo pertinente lo manifestado por el ad quem en relación con la dependencia económica y destaca que “el Tribunal tuvo como fundamento de decisión argumentos de estirpe jurídica, tanto respecto del artículo 16 del decreto 1889  de 1994 como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.

 

Se duele de la interpretación que le diera el tribunal al artículo 47 literal c de la ley 100 de 1993, y alega que la misma “no se compadece ni con su tenor literal ni con el fin perseguido por el legislador”. Por lo demás destaca que la dependencia económica “hoy día no está enmarcada dentro del tope a que alude el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994  que fue suspendido por el H. Consejo de Estado”.

 

         No se presentó escrito de réplica.

 

                   IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La acusación presenta deficiencias de técnica que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida.

 

1) Al formular el cargo, el recurrente acusa la “aplicación indebida del artículo 16 del decreto 1889 de 1994 y consecuencialmente la infracción directa de los artículos 47 literal c … de la ley 100 de 1993…”. Empero, a renglón seguido, expresa en su demostración que “La interpretación que el Tribunal hace del artículo 47 literal c de la Ley 100 de 1993 no se compadece ni con su tenor literal ni con el fin perseguido por el legislador (…) es equivocada la interpretación que hace el tribunal en cuanto no encuentra el verdadero significado de los que debe entenderse por dependencia económica (…) la interpretación de la norma no puede ser la que ensaya el juzgador ad quem…”.

 

Tal presentación innegablemente supone el empleo, contrario a la técnica, de dos conceptos de violación excluyentes: infracción directa e interpretación errónea, que no pueden proponerse simultáneamente respecto de unas mismas normas, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio  y un alcance distinto. Así, la infracción directa supone el desconocimiento u olvido de una norma, lo que significa que el fallador la dejó de aplicar, mientras que la “interpretación errónea” parte del presupuesto contrario, esto es, de su aplicación, pero el sentenciador  halla en ella una inteligencia o un alcance distinto al que contiene. De tal modo, evidentemente son dos modalidades incompatibles de transgresión legal.

 

2) El recurrente dice aceptar los “supuestos básicos que dio por probados el Tribunal”. Empero, el fundamento central de la decisión atacada lo constituye la consideración según la cual “De conformidad con la prueba testimonial … el causante no cumplía actividad alguna conocida y o estable … Nada dicen los testigos sobre que el causante ‘velara’ por su señora madre o esta dependiera económicamente de él y todo parece indicar entonces, que la actora a (sic) sobrevivido de una pensión que recibe del departamento de Antioquia”, conclusiones estas eminentemente fácticas que el cargo deja incólumes, en tanto no pueden ser atacadas por la vía directa. Y si el cargo hubiese sido formulado por el sendero indirecto, lo cierto es que a través de las dos instancias no demostró la parte actora la dependencia económica de la demandante con el causante, como acertadamente lo dedujo el sentenciador ad quem.

 

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.

 

No hay lugar a costas en casación, dado que no hubo oposición.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 3 de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el juicio seguido por MARÍA CLARA MEJÍA DE LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.

 

Sin costas en el  recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

 

José Roberto Herrera Vergara

 

 

 

 

Francisco Escobar Henríquez       Carlos  Isaac  nader

 

 

 

 

 

 

Rafael Méndez Arango                      luis Gonzalo toro Correa

 

 

 

 

Germán G. Valdés Sánchez            Fernando Vásquez Botero

 

 

 

          GILMA PARADA PULIDO

                                                Secretaria 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015