CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 15330

Acta Nro. 27

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001)

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Producción y Trabajo  de Comunicadores Sociales y Profesionales Afines de Colombia  - Coopercolt - contra la sentencia del 19 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido a la recurrente por Ignacio Guevara Martínez.

 

ANTECEDENTES

Ignacio Guevara Martínez demandó a Coopercolt en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del  24 de abril de 1995 al 3 de diciembre de 1997, el cual fue terminado unilateral, ilegal e injustamente  por la demandada; que se condene a la demandada a pagarle indemnización por despido injustificado, tomando como sueldo base mensual $1.999.330.oo; que se declare que la empresa no cumplió con la obligación legal de pagar el valor real por concepto de prestaciones sociales, pues no tuvo en cuenta su salario promedio mensual, sino el básico; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al reajuste de primas, cesantías, intereses de éstas y vacaciones; que se condene a la demandada al pago de indemnización por mora  y recargo al que haya lugar por el no pago completo de prestaciones sociales, desde cuando las mismas se causaron; que se condene a la empleadora al pago de la indemnización por mora del artículo 65 del CST; que se declare que la demandada no cumplió con la obligación de efectuar las consignaciones en el fondo de cesantías, por el valor de lo realmente devengado por él, correspondientes al período  diciembre 31 de 1995 – diciembre 31 de 1996; que en consecuencia se condene a la empresa a realizar el reajuste de rigor en el auxilio y a pagar la indemnización por mora que  existe para tal efecto; que se declare que la empresa no cumplió con la obligación legal de efectuar las cotizaciones a la seguridad social con referencia al salario realmente devengado por él, por lo que debe reajustar tales cotizaciones; que las sumas dinerarias en que se expresen las condenas deben ser indexadas; que la empleadora pague las costas del juicio.

 

Como fundamento de sus pedimentos expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada desde el 24 de abril de 1995 y hasta el 3 de diciembre de 1997, cuando fue despedido unilateral, ilegal e injustamente; que la labor para la que se le contrató fue la de ejecutivo de ventas; que el último salario pactado y devengado  era el mínimo legal: $189.254.oo, incluido subsidio de transporte, más comisiones sobre las ventas que efectuaba; que durante 1997 su salario promedio mensual fue de $1.999.330.oo; que el salario básico era girado a su nombre, mientras el valor de las comisiones a nombre de Publiabastos, con el fin de la empresa evadir el pago total de prestaciones sociales;  que estuvo vinculado a la seguridad social, pero las cotizaciones se hacían con fundamento en el salario básico mensual; que sus prestaciones sociales, durante la ejecución del contrato, le fueron pagadas con base en  su salario básico, es decir, el mínimo, lo cual es particularmente evidente en el caso de las cesantías que eran depositadas en el fondo respectivo  sin tener en cuenta sus comisiones para promediar su salario real, lo cual denota mala fe; que las sumas que suplica le sean reconocidas no han sido pagaras  a la fecha de presentación de la demanda ordinaria, por la empleadora; que cuando se le extinguió su contrato laboral tenía fuero sindical, por lo que su despido es ilegal, pero renuncia a ejercer acción de reintegro, ante las persecuciones laborales de que fue víctima.

 

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; se aceptó la existencia del contrato, el extremo inicial del mismo y la labor ejecutada por el actor, y se negó que el despido haya sido injusto, así como que el salario del demandante incluyera comisiones, pues su remuneración era fija y los otros pagos mencionados en el introductorio son ajenos al salario del demandante y sin relación  con su trabajo. Así mismo, se propuso la excepción genérica de falta de causa en las obligaciones que se demandan, pues cumplió con todas sus obligaciones contractuales y legales, y en la primera audiencia la de pago.

 

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 29 de junio de 1999, en la que se halló demostrada la existencia entre las partes de un contrato laboral y condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $4.512.476,oo por indemnización por despido injusto, más una indexación por valor de $994.098,46; $1.684.397.oo por reajuste de prima de servicios; $2.192.567.oo por reajuste de vacaciones; $ 4.565.210.oo por reajuste de cesantías, y $594.700 por reajuste de intereses a las cesantías. Además, ordenó  a la empleadora reajustar los aportes al ISS, con el salario realmente devengado por el actor, y le impuso una indemnización moratoria de $63.333.oo diarios, desde el 4 de diciembre de 1997 y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas por prestaciones sociales.

La anterior decisión se apeló por los apoderados de las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de junio de 2000, la confirmó, salvo en cuanto absolvió  a la demandada de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y, en su lugar, por ese concepto le impuso una condena de $41.039.999,99.

 

En su providencia, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que examinada la apelación de ambas partes y la respuesta a los hechos de la demanda, no es objeto de discusión que el demandante laboró para la Cooperativa llamada al juicio como ejecutivo de ventas, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de abril de 1995 y el 3 de diciembre de 1997, fecha en la que la empresa extinguió el vínculo aduciendo causa justa; que en relación con el salario del demandante, no obstante que ordenó la práctica de peritazgo para determinar su promedio  en los años 1995 – 1996, hace abstracción del  mismo ante su falta de claridad y precisión  (art 241 del CPC), aparte de que el experticio tampoco vincula al juzgador; que, adicionalmente, el salario tenido en cuenta por el a quo  es el plasmado en el documento de folio 172, proveniente del gerente general de la empleadora y sobre el que no hubo reparo en torno a su expedición y contenido, excepto los cuestionamientos realizados en la apelación; que al respecto, no es de recibo la queja del apelante en el sentido de que el juez solo examinó ese documento y no “el copioso cúmulo probatorio”, pues éste no tenía porque acudir a otra serie de documentos  para acreditar la remuneración, cuando del contexto de esa probanza se podía inferir, máxime que no hubo reparo en torno a su expedición y contenido, insiste; que el monto del salario fijado en ese documento es por los conceptos de sueldo y comisiones; que el artículo 14 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 127 del CST, dice qué constituye salario, por lo que se mantendrá el monto del salario acogido por el a quo; que en lo que tiene que ver con la indemnización por mora del artículo 65 del CST, la mala fe que lleva implícita esa norma no fue desvirtuada, pues los argumentos aducidos  por la empleadora para no pagar  las prestaciones debidas conforme al salario demostrado no son de recibo, y que en lo atinente a la indemnización por mora por no consignación de las cesantías reales causadas a favor del demandante, procede tal petición de conformidad con el numeral 3º del artículo  99 de la ley 50 de 1990, pues las sumas que se consignaron pueden catalogarse de ínfimas  frente a la obligación real de la demandada, razón por la que se impone una condena de $41.039.999.99.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

 

El alcance de su impugnación lo determinó de la siguiente manera el recurrente:

 

“Se aspira a que la Corte Suprema de Justicia  CASE totalmente  la sentencia que se impugna  en cuanto confirma la decisión del a quo  en relación con la terminación del contrato sin justa causa  y la fijación de un salario promedio mensual  distinto al salario que se le pagó al accionante  y que sirvió de base para su liquidación,  así como las consecuentes condenas a la demandada  a pagar la indemnización por despido injusto  con base en ese nuevo salario  fijado y reajustarle  al demandante la prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y reajustar los aportes al ISS; reconocerle el pago de la  indemnización moratoria en la forma y por los períodos establecidos en la sentencia  de primera instancia  y confirmados por la sentencia de segunda instancia  objeto de esta casación; así como que también se case la sentencia del Tribunal en relación con la primera condena impuesta  a la demandada por indemnización moratoria  por la no consignación  de las cesantías.”

 

 

Con fundamento  en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra el proveído gravado los siguientes dos cargos, los cuales despachará conjuntamente la Corte en vista del insalvable yerro técnico que afecta a la totalidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario.

 

PRIMER CARGO

Dice que viola por la vía indirecta, por aplicación indebida,  la cláusula segunda del contrato de trabajo existente entre las partes, en relación  con los artículos 127 y 128 del código sustantivo del trabajo.

 

Como errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, indica el censor:

“No haber dado por establecido, estándolo, que el verdadero salario libremente acordado entre las partes  en el contrato laboral, fue de $ 118.934 mensuales, según los términos del documento de contrato laboral.

 

 

“Haber dado por probado, no estándolo,  por equivocación en las deducciones lógicas consecuenciales del acervo probatorio, que los pagos hechos a la sociedad PUBLIABASTOS  pertenecían al demandante y hacían parte de la retribución correspondiente  al contrato suscrito entre demandante y demandada.”

 

 

Los anteriores yerros fácticos los atribuye el censor a que el ad quem apreció con error el  contrato de trabajo  de folios 16 a 19, en relación con los documentos de folios 23 a 113, 115 a 148, 153 a 160, 163 a 165 y otros  con respecto a la certificación de folios 172.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

En apoyo de su ataque, arguye el impugnante: que la sentencia recurrida se debe casar, pues si las partes  acordaron un sistema y monto de remuneración, y ello se corrobora con los documentos de pago existentes en el expediente,  esa libertad de remuneración  se encuentra consagrada en los artículos 127 y 128 del CST, por lo que no existe fundamento para condenar a la empresa a los reajustes salariales y prestacionales  que constituyen el cuerpo económico de esa decisión errónea.

 

LA REPLICA

El opositor cuestiona el cargo con los siguientes planteamientos: que no existe una formulación clara de la causal, pues el cargo no ataca una norma sustancial, sino una cláusula del contrato, sin tener en cuenta que en casación  únicamente se pueden atacar normas de naturaleza sustancial; que no hay lugar, además, a ataque por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida; que, además existe contradicción en plantear al unísono aplicación indebida e interpretación errónea, y que no hay lugar a hablar de error evidente de hecho, pues el salario acogido por el Tribunal es el que aparece a folio 172 del expediente.

 

SEGUNDO CARGO

Acusa el proveído de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65 del código sustantivo del Trabajo.

Tal violación normativa la atribuye el censor a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos, que cataloga como evidentes:

 

“Haber dado por probado, no estándolo, que hubo mala fe del empleador o patrono, ignorando lo argumentado por la parte demandada, en el sentido que el demandante  incurrió en conductas de deslealtad laboral  y comercial y que además  no se trataba de un simple trabajador sino de un “Alto Directivo de la entidad”, que por otra parte sustentaba también la calidad de patrono, como asociado principal de la Cooperativa.

 

 

“No haber dado por acreditado, estándolo suficientemente,  que el demandante fue asociado de la Cooperativa, que fue miembro del consejo de Administración, que conocía y había participado en el diseño de las políticas laborales de la  Cooperativa y que por tanto no se trataba de un simple trabajador.”

 

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Dice el recurrente en apoyo de su ataque: que los anteriores errores se originaron en la  “apreciación errónea  y en las equivocadas deducciones que hizo el Tribunal de los documentos que contienen la verdadera calidad de Asociado –patrono del demandante;” perdiéndole toda incidencia, solo para tener en cuenta el contrato de trabajo  y la carta de despido, todo ello en concordancia con el artículo 65 del C.S. del T, y que la sentencia del Tribunal debe ser casada, pues si la empresa alegó y demostró la real calidad de socio – patrono del accionante, solo la apreciación equivocada cometida por el juzgador pudo establecer una mala fe que no existió, ni podía existir.

 

LA REPLICA

El oponente crítica la acusación con estos planteamientos: que los mismos errores que identificó en el primer cargo existen en el segundo; que el acusador no indica las pruebas sobre las cuales  se “incurre en el pretendido error”, y no se determina la existencia de error manifiesto en los autos; que por parte alguna aparece demostrada la calidad de empleador del actor, que alega el censor; que la buena fe patronal debe ser probada, como lo ha dicho la jurisprudencia; que acoge lo planteado por la Sala en la sentencia 6658 del 15 de julio de 1994; que la buena fe de la demandada no aparece por parte alguna, y que en los cargos el recurrente ninguna alusión hace a la sanción por mora impuesta a la demandada por la consignación de las cesantías del ex trabajador, lo cual no puede dejar pasar por alto.

 

SE CONSIDERA

Como previamente se anunció, la demanda de casación presenta una insubsanable falla de orden técnico, que por razones metodológicas conduce a la Corporación a decidir conjuntamente los dos cargos en los cuales el censor escindió la acusación.

 

En efecto, el examen  del alcance de la impugnación fijado por la censura, permite constatar que tal elemento esencial de la demanda extraordinaria es deficiente, en cuanto no indica a la Corte qué decisión debe adoptar en relación con el fallo de primer grado, en el evento de que la acusación contra la sentencia del ad quem prospere.

 

En no pocas oportunidades la Sala ha dejado consignado que como el éxito total o parcial de un ataque en el recurso extraordinario, la habilita para, en función de ad quem, estudiar la sentencia de primera instancia, es ineludible que el recurrente en casación le indique con precisión qué decisión  procura en relación con este proveído, es decir, si pretende que lo confirme en todo o en parte, lo modifique, o lo revoque, también de manera parcial o en su totalidad.

 

Como se colige, no carece de entidad la deficiencia técnica que acaba de señalársele a la demanda de casación, máxime cuando afecta una de las componentes más importantes de su contenido: el alcance de la impugnación, que ha sido identificado por la doctrina como la expresión de las pretensiones de la censura, respecto a las cuales el recurrente tiene una carga ineludible e indelegable, que por el carácter rogado del recurso de casación no puede asumir la Sala para remediar deficiencias como la que en el caso se presenta, lo cual trae como consecuencia la desestimación de la totalidad de la acusación.

 

Así mismo, no sobra anotar que, como lo dice el opositor, las normas contractuales carecen de la entidad de ser preceptos sustantivos de alcance nacional, pues son sólo disposiciones de aplicación restringida a las partes que las pactan, que por ello mismo únicamente se les debe otorgar el rango de prueba y nada más. De ahí que tampoco resulte técnicamente acertado que en la proposición jurídica del cargo haya enlistado una norma del contrato de trabajo existente entre las partes.

 

Pero es más, así la Corte pasara por alto el estigma técnico respecto al alcance de la impugnación, la acusación tampoco está llamada a prosperar por lo siguiente:

 

  1. De ninguna manera puede adjetivarse como yerro fáctico protuberante la conclusión del ad quem de que el salario real del actor sea $1.900.000.oo, pues es incuestionable que existe medio de prueba que sirve de fundamento a la misma y que se concreta en el documento de folio 172, pacíficamente aportado al proceso, en el que el gerente general de la demandada dice que esa es la remuneración promedio del actor, que compendia “sueldo y comisiones”.

 

Y dicha aserción del Tribunal no la desquicia el hecho de que éste, como en efecto lo hizo, haya privilegiado el contenido de tal documental en desmedro de medios de prueba que indicaran una cifra salarial diferente, pues se sabe que ese ejercicio por sí solo no es suficiente para estructurar error fáctico ostensible, debido a que se inscribe dentro del fuero de valoración probatoria que el artículo 61 del código de procedimiento laboral le otorga a los jueces del trabajo y del que ha dicho la Sala no puede desconocer cuando la apreciación  que se haga de unos y otros es razonable.

 

De otra parte, en cuanto el error de hecho relativo a haber dado por probado “que los pagos hechos a la sociedad Publiabastos

pertenecían al demandante y hacían parte de la retribución correspondiente al contrato suscrito entre demandante y demandada”,  se tiene que si bien el Tribunal cita los documentos que el censor denuncia por su apreciación errónea, de los mismos no extrae la conclusión en que se hace consistir el error de hecho mencionado, pues alude a ellos es para decir que no los tiene en cuenta para decidir la controversia, y al respecto expresa: “(…) pero según certificación expedida el 6 de octubre de 1997 por el Gerente General de la accionada, que reposa a folio 172 del expediente, el sueldo y comisiones del actor para esa época, en promedio, era de $1.900.000, el que se acoge por el despacho para efectos de reconocimiento y sin necesidad de estudiar el valor probatorio de los documentos contentivos de pagos que obran en el expediente a folio 23 a 113, de 115 a 148, de 153 a 160, de 163 a 165 y otros (…)”.

 

Así mismo, respecto al argumento del censor fundado en que “la libertad de remuneración se encuentra consagrada en los artículos 127 y 128 del código sustantivo del trabajo”,  aceptándose que por el desarrollo del ataque podía plantearse por la vía indirecta, debe anotarse que el Tribunal no desconoció que las partes pactaron en el contrato una determinada remuneración, sino que partiendo de ello puntualizó que “es necesario definir el salario real devengado por el actor”,  y como consecuencia de ello, al encontrar establecido que éste recibía comisiones, expresó: “El artículo 14 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 127 del C.S. del T., dispone: “Constituye salario no sólo en remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sea cualquiera de la forma o denominación que se adopte como primas (…) COMISIONES” (mayúsculas de la Sala). Así las cosas, se mantendrá dicho monto salarial para los efectos subsiguientes”.

 

Por lo tanto, de acuerdo con la vía indirecta  a la que se acude en el primer cargo, para desquiciar lo anterior era necesario demostrar, y no se hizo, que las comisiones que encontró probado, el Tribunal, recibía el demandante, no estaban destinadas a remunerarle los servicios para los cuales fue contratado por la demandada.        

 

  1. Cuando el Tribunal condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización por mora del artículo 65 del CST, lo hizo por no encontrar de recibo los argumentos de aquella en dirección de explicar por qué no pagó las prestaciones sociales del ex trabajador con el salario promedio demostrado (fl 392).

 

Para la Sala es claro que,  cuando menos,  tales argumentos los aprehendió el juzgador de la contestación de la demanda (fls 227 a 232), del memorial de sustentación del recurso de apelación  (fls 314 a 318  y 320 – 321), así como de la alegación presentada en la audiencia respectiva ante la segunda instancia (fls 335 a 340), y no obstante ello el recurrente ninguna objeción hace respecto a la forma como el Tribunal valoró,  e indubitablemente lo hizo,  tales piezas del proceso.

 

La anterior omisión devela a su vez otras inconsistencias del segundo  cargo, suficientes para su fracaso, ya que sostiene que el ad quem  apreció con error  los documentos que indican la calidad de socio y trabajador del demandante, cuando en realidad, para efectos de la sanción del artículo 65 ibídem, ninguna alusión hizo a los mismos, por lo que no podía aprehenderlos con equivocación. Igualmente, el ataque da a entender que para imponer la indemnización moratoria, el Tribunal,  se remitió únicamente al contrato de trabajo y a la carta de despido, cuando, como sucedió con relación con las anteriores probanzas, el juzgador, tampoco se refirió a las mismas en perspectiva de hallar demostrada la mala fe en la conducta patronal.

Es más, en el desarrollo de este cargo, el impugnante, ni siquiera individualiza las pruebas de las que dice debió colegir el juzgador la calidad de socio y miembro que fue el demandante del “Consejo de Administración”, y si a las que éste se refiere son los documentos que aportó con el escrito de sustentación del recurso de apelación (folio 321), no sobra anotar que esa no es la oportunidad de aportar pruebas ni que tampoco el Tribunal ordenó incorporar esos documentos como pruebas de oficio. Circunstancia ésta que impide, igualmente, que con base en esos elementos probatorios se alegue en casación la configuración de un error de hecho.

 

Por lo tanto, al imputar al ad quem fallas de valoración de pruebas del expediente, en las que no incurrió, el censor dejó incólume la valoración que sin lugar a dudas efectuó de piezas procesales como las que al principio se reseñaron, lo cual  de todas maneras bastaría para no anular el proveído gravado, pues se sabe que cuando el acusador dirige su impugnación por la vía indirecta, está en la obligación de controvertir todos los fundamentos fácticos y de valoración probatoria o de piezas del proceso en los que se soporte el mismo.

Por lo tanto, con fundamento en lo inicialmente expuesto, los cargos estudiados se desestiman.

 

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del diecinueve (19) de Junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por Ignacio Guevara Martínez a la Cooperativa de Producción y Trabajo de Comunicadores Sociales y Profesionales Afines de Colombia – Coopercolt-.

 

Costas en casación a cargo de la demandada.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015