CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 253

 

 

 

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

Sería del caso que la Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de Elbert Antonio Beltrán Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto el 18 de febrero de 2013, si no se advirtiera que en este asunto ya operó el fenómeno de la extinción de la acción la penal por razón de la prescripción.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

  1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:

 

“…. El día 14 de octubre de 2004, la señora Rosalba Torres Herrera presentó denuncia penal en contra de Elbert Antonio Beltrán Rodríguez por el delito de inasistencia alimentaria, al sustraerse sin justificación alguna de brindar alimentos a su menor hijo. No obstante, tras cumplir la mayoría de edad el 4 de septiembre de 2005, Elbert Andrés Beltrán Torres, presentó denuncia por los mismos hechos”.

 

  1. Por el anterior acontecer fáctico, la Fiscalía General de la Nación, el 8 de enero de 2008, profirió resolución de acusación contra Elbert Antonio Beltrán Rodríguez por el delito inasistencia alimentaria, según lo preceptuado en el artículo 233 del Código Penal.

 

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2008, por la Fiscalía Cuarenta adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que la confirmó en su integridad.

 

  1. El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, autoridad que luego de tramitar el juicio el 6 de diciembre de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al acusado a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 16.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como autor del delito por el cual fue acusado.

 

  1. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de febrero de 2013, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías de Beltrán Rodríguez interpuso recurso de casación.

 

Vale aclarar que en el libelo no se postuló censura invocando la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de inasistencia alimentaria, motivo por el cual la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.

 

Con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”.

 

En los asuntos en los que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

 

  1. Conforme al artículo 233 inciso 1°, del Código Penal, la inasistencia alimentaria contempla una pena privativa de la libertad de un (1) año a tres (3) años, precepto por el cual se le profirió fallo de mérito contra el sentenciado.

 

En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 5 años.

 

 

En efecto, según el relato procesal hecho en precedencia, contra el procesado el 8 de enero de 2008, se profirió resolución de acusación por la conducta ilícita citada, providencia que al ser recurrida fue confirmada en su totalidad el 27 de junio de 2008 quedando en firme este día al ser suscrita por el funcionario judicial, por expreso mandato del inciso segundo inciso del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual resulta lógico deducir que el mencionado plazo ya trascurrió, fenómeno que ocurrió antes de que arribara el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación (2 de julio de 2013).

 

De manera que la Sala declarará extinta la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado, en tanto dicho lapso ya se cumplió.

 

Situación similar acontece con la acción civil, toda vez que la misma fue ejercida al interior de este proceso, por lo que al tenor del artículo 98 del Código Penal, también se declarará su extinción.

 

Así mismo, el juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado por razón de este trámite. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia.

 

Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, en orden a que se investigue al juez de primera instancia que conoció de la actuación por la posible falta en que pudo haber incurrido, puesto que el desarrollo del juicio en su despacho duró más de cuatro años, lo cual generó el aludido fenómeno prescriptivo.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

  1. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por la conducta punible de inasistencia alimentaria, se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Elbert Antonio Beltrán Rodríguez.

 

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad como quedó indicado en los autos de 6 y 13 de marzo de 2013, adoptados en los radicados 40474 y 40687, respectivamente.

 

  1. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

 

  1. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                         GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                             JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015