CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 15334

Acta Nro. 27

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001)

 

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por Blanca Cecilia Sánchez de Montealegre contra la sentencia del veintiuno de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la Corporación Universidad Libre.

ANTECEDENTES

Blanca Cecilia Sánchez de Montealegre demandó a la  Corporación Universidad Libre, para que se declare que entre las partes existió una nueva relación de trabajo  que comenzó el 8 de agosto de 1979 y terminó el 14 de julio de 1992 y que la misma terminó unilateral y sin justa causa.

 

Así mismo, como consecuencia de lo anterior, se solicita  condenar a la demandada a pagarle: sueldos causados y no pagados por el período del 15 al 29 de julio de 1992; pensión sanción de jubilación; reajuste de cesantía;  reajuste de las primas de servicios legales y convencionales; vacaciones proporcionales; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; intereses de cesantía con “sanción moratoria”; primas de vacaciones conforme al pacto colectivo; prima de decenio; prima de alimentación; todo lo demás que resulte probado en el marco de las potestades de ultra y extra petita; las costas del juicio.

 

Como fundamento de sus pretensiones expuso:  que inicialmente laboró para la demandada entre el 20 de enero de 1977 y el 1º de abril de 1978; que posteriormente trabajó para la universidad, bajo continuada dependencia y subordinación,  del 8 de agosto de 1979 al 29 de julio de 1992; que se desempeñó, primero, como profesora catedrática, después como de medio tiempo, y posteriormente como de tiempo completo; que finalmente fue designada decana de la Facultad de Contaduría, función que tenía junto con la de catedrática de Contabilidad; que el 16 de julio de 1992 de forma intespestiva e injusta se le terminó su contrato laboral; que las razones aducidas por la universidad para ese efecto carecen de asidero legal y de justificación; que el cargo de decano tiene un período estatutario de tres años; que su salario promedio mensual era de $381.874, más una prima de alimentación mensual de $3.000.oo, una prima de vacaciones de $20.281, una prima de antigüedad  por decenio de $49.780, y una remuneración como catedrática de $85.000.oo mensuales; que sus funciones como decana están reglamentariamente fijadas, y en ellas no aparecen las que se le mencionan para justificar su despido; que se le deben los salarios por el tiempo de labor transcurrido entre el 15 y el 29 de julio de 1992, pues después del despido continuó laborando hasta que le fue recibida la decanatura por su sucesor; que se le adeudan salarios, indemnización moratoria, indemnización por despido y pensión sanción; que al momento de hacérsele la liquidación final, la universidad no tuvo en cuenta como factor salarial  la prima de vacaciones, las vacaciones proporcionales, la prima de 10 años de servicios, la prima de servicios, ni los valores que por concepto de cátedra  realizó; que se le efectuaron liquidaciones parciales; que las prestaciones sociales y la indemnización moratoria deben ser indexadas, así como los intereses a partir de la exigibilidad de aquella.

 

La universidad convocada al proceso contestó la demanda con aceptación de los extremos de la vinculación laboral que inicialmente tuvieron las partes, así como el relativo a la existencia del despido a partir del 14 de julio de 1992; sobre los demás hechos expresó que no le constaban o que no son tales o que no son ciertos. Adujo, en su defensa, que el despido fue con causa justa, y que durante la vigencia del vínculo laboral pagó a la demandante  todos los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, y las demás que se demuestren en el proceso  y que deban ser declaradas de oficio.

 

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, a través de sentencia del 29 de marzo de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión por la demandante, la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  mediante fallo del 21 de julio de 2000, pero la revocó en cuanto declaró probadas las excepciones de prescripción  e inexistencia de la obligación.

 

En su  proveído  argumentó el Tribunal: que de acuerdo con la liquidación  de prestaciones sociales (fl 14), la constancia de folio 36  y lo manifestado en los hechos de la demanda, entre las partes existió un contrato de trabajo del 8 de agosto de 1979 al 14 de julio de 1992; que uno de los puntos de divergencia con la sentencia del a quo es el extremo final del vínculo, pues la actora sostiene que fue hasta el 29 de julio de 1992; que la prueba documental aludida es la que da certeza que el contrato  terminó en la fecha indicada por la demandante, pues los testimonios de Luis Alfonso Tello, Gladys Elena Tinjacá  y Rebeca del Rosario Tinoco no son útiles para demostrar que el vínculo se extendió hasta el 29 de julio de 1992; que el representante legal de la demandada manifestó que entre el 14 y el 29 de julio, la accionante realizó tareas de empalme, pero no bajo subordinación, lo cual es viable  y razonable, en  atención a que el cargo de la trabajadora era de dirección, sin que la demora en la entrega del cargo implique prórroga en el nexo contractual; que no acepta la forma como el a quo halló probada la excepción de prescripción, pues su análisis solo procede cuando se han encontrado establecidos los hechos que dan lugar al nacimiento de los derechos reclamados; que como la demandada dio por terminado el contrato laboral  aduciendo causa justa, le correspondía probar la justificación  de los motivos aducidos para dicha decisión; que de acuerdo con la resolución 00805 del 1 de abril de 1992, proveniente del ICFES, es incuestionable  la intervención de la universidad demandada por mal manejo administrativo, académico y económico  de algunas facultades, entre ellas la de Contaduría, a cargo de la actora; que en la resolución citada  se advierte  que sobre las deficiencias encontradas  en las diversas facultades  se hizo una investigación previa; que de la facultad de Contaduría, esa resolución, informa que reportó un total de 324 estudiantes  para el primer período académico en la jornada nocturna, mientras solo tenía autorizado un cupo  de 100 estudiantes, según la resolución  982; que según los análisis académicos y administrativos, se encuentra que del presupuesto de la universidad, en sus distintas facultades, correspondiente a 1990, 1991 y 1992, no figura rubro destinado a investigaciones, ni se desarrollan líneas sistemáticas  diseñadas para la investigación administrativa; que en la resolución de intervención se dice que la causa de esa medida es el inadecuado manejo administrativo  y el desorden académico y financiero de la demandada, seccional  Bogotá; que si bien tales hechos no fueron ocasionados  únicamente por la Facultad de Contaduría, sí se presentaron en ésta, dirigida por la actora, como se menciona en el hecho 7º de la demanda en el que se pormenorizan sus funciones, las cuales debió cumplir a cabalidad y no lo hizo, por lo que dio lugar a la intervención referida; que por ello la decisión de la universidad  de dar por terminado el contrato laboral  fue justa y legal; que no hay lugar al pago de salarios adeudados, por el motivo  que se expuso en relación con el extremo final del contrato laboral; que como no hubo terminación injusta del contrato laboral  no hay lugar a pensión sanción de jubilación; que tampoco es pertinente la reliquidación de cesantía y demás prestaciones sociales, pues ello pendía de la fecha de terminación de la atadura y ya se sabe que culminó el 14 de julio de 1992; que los intereses a la cesantía fueron pagadas a la extinción del vínculo; que las prestaciones sociales extralegales reclamadas, carecen de soporte en el proceso, pues no se allegó prueba de su origen; que como nada adeuda la demandada a la actora, a la terminación del contrato laboral, no se impone la indemnización por mora.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

 

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:

“La impugnación que hago de la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, tiene como finalidad que se case parcialmente el fallo  acusado, revocándolo en cuanto al ordinal segundo  de la parte resolutiva que absolvió  a la entidad demandada y en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se declare que la terminación de la relación laboral  se verificó unilateralmente y sin que existieran las justas causas que determina la Ley laboral  adicionándola en cuanto se le adeuda a la demandante el pago de los salarios correspondiente al período comprendido entre 15 al 29 de julio de 1.992, el reajuste de cesantía y prestaciones legales y extralegales hasta el 29 de julio de 1992, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, consagrado en el artículo 6º  de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el no pago de salarios del 14 al 29 de julio de 1992, la prima de antigüedad, la de vacaciones proporcionales del 1º de enero al 29 de julio de 1992  (…)  Independiente  de las sumas anteriores lo que corresponda a la indexación conforme a la Jurisprudencia y doctrina que ha producido esa H. Corte.

 

 

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia del ad quem los siguientes tres cargos:

 

CARGO PRIMERO

La acusa de infringir indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7º  ordinal 6 literal a)  del decreto 2351 de 1965, incorporado al artículo 62 del CST,  58-1 del CST y 145 del código de procedimiento laboral, lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida,  del numeral 1º literal d)  “del numeral” 4º del artículo 4º de la ley 50 de 1990, incorporado al artículo 64 del CST, del artículo 21 del CST, del artículo 8º  de la ley 71 de 1961, del artículo 37 de la ley 50 de 1990, del artículo 267 del CST, del   artículo 53 de la C.N y del 200 del código de procedimiento civil.

 

A juicio del censor, el ad quem incurrió en el siguiente error evidente de hecho:

“(…)dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante incurrió en justas y legales causas para dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral por parte de la Corporación Universidad Libre.”

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para sustentar su acusación, se expresa: que el Tribunal no  específica qué norma aplica al caso, lo cual hace difícil el ataque de la sentencia; que el error fáctico es consecuencia de la falta de apreciación y de la apreciación equivocada de unos medios de prueba, como lo concretará y explicará; que, efectivamente, el ad quem valoró equivocadamente la resolución 00805 proveniente del ICFES (fls 98 a 108), pues de ella se deducen  cuáles autoridades de la demandada son las responsables de la sanción de intervención que se le impuso a la universidad, pues si bien la actora era decana de la Facultad de Contaduría, ella nada tiene que ver con las irregularidades detectadas, pues las mismas atañen a  los organismos de dirección, control y gobierno de la institución; que el Tribunal también apreció con error el hecho 7º del libelo demandatorio, pues  confunde las funciones de decana de la accionante con las que tenían los organismos de dirección y control de la universidad; que la vigilancia de las matrículas  no implica, como erróneamente  lo aprecia el ad quem, tener que ver con los cupos en exceso;  que  los presupuestos, donde aparece el rubro investigación,  estatutariamente competen al Consejo Directivo de la Seccional Bogotá de la demandada, por lo que es una equivocación atribuir los mismos a la decana de Contaduría; que el Tribunal no apreció los documentos de folios 12 y 13 que informan la falta de autonomía de la decanatura  en materia de cupos en contaduría, función que correspondía al rector de la entidad; que tampoco apreció el ad quem la probanza de folios 23 a 25, en el que la actora da cuenta pormenorizada de sus actividades académicas; que no apreció el Tribunal la prueba de folios 26 a 32 donde se comunican al rector los correctivos para el buen funcionamiento de la Facultad de Contaduría, los cuales demuestran que la demandante  cumplía con sus funciones y, en lo que le competía, velaba por cumplir y hacer cumplir los estatutos universitarios;  que tampoco fue  apreciada la comunicación de folio 35, dirigida al rector, en donde se informaba sobre la redistribución de cursos según las directrices de presidencia, lo cual acredita que debía seguir y cumplir órdenes; que la prueba de folio 38, inapreciada, demuestra la apertura de nuevas inscripciones; que en el documento de folio 39, el secretario general  solicita información sobre la programación de admisiones para el segundo ciclo de 1992; que a folio 40 aparece comunicación  del síndico con información  de la disponibilidad de las instalaciones, con el fin de definir el número de estudiantes a recibir; que a folio 33 – 34 aparece la resolución 02 de la sindicatura  fijando los valores de pago que debían cubrir los estudiantes; que a folio 26 aparece comunicación al presidente sobre las actividades desarrolladas; que entre folios 112 – 131 aparecen los estatutos universitarios, en donde obran las funciones que correspondían a otros organismos de dirección; que el cumplimiento de los reglamentos de la Corporación, tanto en el aspecto académico como docente,  no era función de la demandante, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal; que según los estatutos era labor del síndico  fijar el valor de las matrículas, lo cual está confirmado por la resolución de folio 33  y la certificación de folio 220, no valorada por el Tribunal; que a folio 522 aparece confesión en torno a que quien fija los cupos en la demandada es el ICFES, lineamientos que debe seguir la rectoría de la universidad; que al no tener en cuenta estas pruebas, el ad quem apreció equivocadamente el hecho 7º de la demanda, al considerar que las funciones de la decanatura  de cumplir y hacer cumplir los reglamentos de la universidad,  vigilar las matrículas, presentar el presupuesto de la facultad, incidieron  en los hechos que originaron su intervención, cuando fue la universidad la única responsable de los mismos, mientras la negligencia de la institución no puede aducirse contra la demandante; que si el ad quem no hubiera incurrido en el error de hecho señalado, la sentencia sería otra.

SEGUNDO CARGO

Dice que el proveído gravado infringe indirectamente, por aplicación indebida,  los artículos 5, 21, 22, 23 (art. 1º ley 50 de 1990), 24 (art. 2º ley 50 de 1990), 27, 127 (art 14 ley 50 de 1990)  del CST, 14 numerales 2 y 3 del decreto 2351 de 1965, incorporado al artículo 189 del CST, 193 ibídem,  y 249  ibídem.

 

Aduce el acusador que esta violación normativa se produjo debido a error evidente de hecho, que a su vez es consecuencia de la no apreciación de unas pruebas y de la errónea aprehensión de otras.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para sustentar su impugnación, arguye el recurrente: que la testigo Rebeca del Rosario Tinoco es contundente en afirmar que la demandante laboró hasta el 30 de julio de 1992; que en el hecho tercero de la demanda (fl 3), se determina la fecha de terminación del contrato laboral, la cual es aceptada por el representante legal de la demandada  al contestar la pregunta dos del interrogatorio de parte (fls 194 – 195); que el Tribunal no apreció la prueba de folio 21 en la que la demandante acusa recibo  de la comunicación de despido y solicita se le informe a quién le hace entrega de la facultad; que con esta misma probanza  se demuestra que las funciones posteriores al documento de despido no fueron de empalme, que la accionante continuaba cumpliendo horario de trabajo, y que se le deben salarios por el período julio 14 – julio 29 de 1992, con las consecuencias que ello tiene  en la reliquidación de los créditos laborales existentes a favor de la accionante, y que el proceder del ad quem implica violar, por aplicación indebida, los artículos 5, 22, 23, 24, 27, 57-4, 127, 189, 193 y 249 del CST, con sus correspondientes normas modificatorias.

 

CARGO TERCERO

Dice que el fallo impugnado viola indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 69 de la ley 50 de 1990, incorporado al artículo 481 del CST, e indirectamente, por  error de aplicación, el188 del código de procedimiento civil y el numeral 1º del artículo 65 del CST.

Atribuye el acusador la violación normativa a que se refiere a que el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho que cataloga como ostensible:

 

“(…) no dar por demostrado que a la actora le correspondía unas prestaciones extralegales  contempladas en el artículo 6º del pacto colectivo  firmado entre la Corporación Universidad Libre y sus trabajadores, con vigencia  del período entre el año 1.991 a 1.993, uno de los cuales, era la actora en este proceso.”

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

En apoyó de su acusación argumenta el recurrente: que entre folios 179 y 188 aparece copia del pacto colectivo de trabajo suscrito por la ex trabajadora, con lo que se prueba que ella estaba protegida por el mismo; que el artículo 6º de dicho pacto indica qué beneficios tenían los trabajadores que realizaban labores directivas en la demandada; que el error de hecho ostensible consiste en que el ad quem afirmó que no se allegó al plenario el pacto colectivo  o la norma convencional o estatutaria correspondiente; que al no apreciar el Tribunal dicha prueba, determinó  que no reconociera las prestaciones sociales a que hace referencia  y que debían ser canceladas al momento de la liquidación, lo que no se hizo, razón por la cual se incurrió en la violación del artículo 69 de la ley 50 de 1990, así como del 65 del CST.

 

SE CONSIDERA

Aunque el censor presenta separadamente su ataque frente a  los temas  de la sentencia gravada relativos a la causa justa de terminación del contrato laboral, el extremo final del vínculo entre las partes y sus efectos en la liquidación de créditos sociales,  y los beneficios extralegales que aduce tiene la demandante, consecuencia  de lo cual formula  tres cargos en el recurso extraordinario, todos dirigidos por la vía indirecta,  la Sala los integrará y los resolverá  en su conjunto, conforme se lo permite el numeral 3º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.

 

Para el efecto, se examinará, en primer término, lo atinente a la terminación del contrato laboral de la actora, acto seguido se hará referencia  a la fecha de extinción de la relación contractual laboral y sus consecuencias  y, finalmente, se decidirá en punto de los derechos extralegales que se alega tiene la accionante.

 

  1. Sobre la terminación del contrato laboral.

 

El primer cargo está anclado en la afirmación del censor según la cual el Tribunal incurrió en error fáctico evidente cuando concluyó que la demandante incurrió en causas justas y legales para que la empleadora le terminara unilateralmente su contrato laboral, pues predica que en el caso se ha tipificado un despido injusto.

 

Para dirimir este aspecto del debate, es oportuno tener presente las aserciones que consignó el juzgador en dirección de calificar el despido de la accionante, a saber: 1) que la universidad demandada fue intervenida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la Resolución  00805 del 1º de abril de 1992; 2) que la génesis de esa intervención fue el mal manejo  administrativo, académico y económico de algunas facultades, entre ellas la de  Contaduría, de la que la actora era decana; 3) que en el caso concreto de la facultad de Contaduría, el ICFES detectó  que mientras solo tenía autorizado, para el primer período académico, un cupo de cien (100) estudiantes para la jornada nocturna, se reportaron en ella  324 matriculados; 4) que en el presupuesto de la universidad, en sus distintas facultades, para los años 1990  y 1991, y en el proyectado para 1992, no figura rubro alguno destinado a la investigación; 5) que en la mencionada resolución  se dice que la causa de la intervención  es el inadecuado manejo  administrativo y el desorden financiero  y académico de la universidad demandada, en su seccional Bogotá; 6) que si bien los hechos generatrices de la intervención no fueron ocasionados únicamente en la Facultad de Contaduría, sí se presentaron en ella, a cuya dirección estaba la demandante; 7) que en el hecho séptimo de la demanda, donde se pormenorizan las funciones de la actora, se alude a cumplir y hacer cumplir los reglamentos de la universidad, vigilar las matrículas  y presentar el presupuesto de ésta, las cuales debió atender a cabalidad; 8) que la actora no cumplió debidamente con sus funciones, pues su incumplimiento ocasionó la intervención del ICFES, por lo cual el despido es justo.

 

Ahora bien, cotejadas las relacionadas conclusiones del fallo gravado con el contenido de  la demanda, específicamente en su hecho 7 (fls 2 –11), la documental de despido (fls 18 – 20) y la resolución  00805 del ICFES (fls  99 – 108), se colige que el Tribunal no incurrió en el tipo de error de hecho que le endilga la censura, ni en la falencia de apreciación que se le increpa en relación con aquella pieza procesal  y esta última probanza, pues de una y de otra  razonablemente se puede deducir, como dicho juzgador lo hizo, que la demandante sí tenía responsabilidad en las deficiencias de gestión que identificó  el ICFES en la Facultad de Contaduría, en aspectos tales como el número excesivo de estudiantes matriculados  y la carencia de una destinación presupuestal para la investigación en esa área.

 

Efectivamente, a partir de la indiscutida condición de decana de aquella facultad que tenía la demandante, y en perspectiva de lo que se dice en el hecho 7 del escrito de demanda  (fl 5), en relación con las funciones que tal  investidura impone en materia de vigilancia de las matrículas (lit d) y presentación del presupuesto de la misma (lit m), no puede catalogarse como groseramente equivocada la conclusión de que a la demandante, en el marco del contrato laboral, le es adjudicable responsabilidad jurídica por el exceso de estudiantes matriculados en el programa de contaduría y por la ausencia de una partida para la investigación en el presupuesto universitario concernido con esa facultad, toda vez que en el contexto de la primera función mencionada, la accionante debió haber hecho conocer de sus superiores el exceso de estudiantes vinculados a la facultad en el primer período, mientras en desarrollo de la segunda – nótese que se trata de una escuela de contaduría, regida por un contador público – se debió estructurar un presupuesto que incluyera  una partida para la investigación, todo lo cual no se hizo, configurándose de esa manera el cúmulo de deficiencias en la Facultad de Contaduría, bajo  dirección de la actora, de que da cuenta el acto administrativo de folios 99 a 108, y que la universidad demandada consignó en la documental de  folios 18 a 20 como causal de despido justificado.

 

En consecuencia, la forma como el Tribunal calificó el despido de la accionante, se atiene al contenido de lo afirmado en la propia  demanda ordinaria, específicamente en su hecho 7º, así como al de la resolución 00805 del ICFES, por lo que no puede aducirse que les hizo decir lo que no expresan, u ocultó lo que notoriamente dicen.

 

De otra parte, agrega la Sala, que no pasa por alto que las anomalías de diverso orden que halló el ICFES en la universidad demandada, a partir de las cuales se estructuró el despido de la actora como decana de la Facultad de Contaduría, son también, como lo expresa el recurrente, consecuencia de las imprevisiones de los organismos de gobierno, dirección y  administración de la Universidad. Empero, ello no enerva el nivel de responsabilidad que en esas deficiencias tiene la actora  y que hacen justificado la terminación de su contrato laboral, pues allende el marco de competencias y funciones que corresponde a cada una de aquellas jerarquías, es incuestionable que la dignidad de decana de la Facultad de Contaduría, como la misma demanda lo reconoce, apareja el desarrollo de unas actividades concretas en materia de matrículas de sus alumnos  y elaboración del presupuesto necesario para su funcionamiento eficiente, consistentes en la limitación de su número, en el primer caso, y en la previsión de unos recursos, en el segundo evento, conforme lo mandan las reglas que gobiernan la educación superior, las cuales no sólo provienen directamente del legislador, sino también de los entes del estado encargados de vigilar las universidades públicas y privadas del país, como el Instituto Colombiano Para el de Fomento a la Educación Superior, que es la autoridad pública de la que emanó el acto jurídico visible entre folios 99 y 108 del plenario.

 

Por lo tanto, el primer ataque no prospera.

 

  1. Sobre el extremo final del vínculo laboral entre las partes.

 

En el segundo cargo, el recurrente increpa yerro fáctico evidente  al ad quem  por no haber hallado demostrado que la demandante laboró para la reclamada hasta el 29 de julio de 1992, pues concluyó que lo hizo hasta el día 14 de ese mes.

 

La Corte en la sentencia recurrida no encuentra una equivocación semejante, pues  desde el texto de la documental de despido (fls 18 a 20),  es incuestionable que la demandada expresó claramente su voluntad de extinguir el vínculo contractual laboral con la demandante a partir del 14 de julio de 1992, y así lo entendió inclusive ésta cuando en la misiva de folio 21 acusó recibo de aquella y solicitó se le informara a quién entregaba su cargo de decana.

 

Con base en esta última probanza, mal puede enrostrársele al Tribunal yerro fáctico como el aducido en el cargo,originado en su falta de apreciación, pues si se analiza su contenido es incontestable el hecho de que de ella no puede deducirse que con posterioridad al 14 de julio de 1992, la demandante continuó desempeñándose como decana de la Facultad de Contaduría, en condiciones de subordinación jurídica.

 

Así se afirma porque la expresión de la actora de que se le indique a qué persona le entrega el cargo, no implica de suyo que continuara, por ejemplo, cumpliendo con un horario de trabajo, como lo insinúa el censor (fl 16 del cdno de cas). Además, no puede aceptarse que una manifestación semejante a la que se lee en el documento de folio 21 sea suficiente para que se tenga por prorrogado el contrato laboral, ya que hacerlo significa desconocer la voluntad de terminación del empleador a partir de una fecha determinada y colocar en el fuero de la  trabajadora la efectividad inmediata de esa medida.

 

Y frente de la tesis que subyace en la acusación de que la actividad de empalme o de entrega del cargo de la actora a su sucesor, implica vigencia del contrato laboral hasta que la misma finalice, apunta la Sala, que no es suficiente con demostrar que una gestión tal se realizó con posterioridad a la fecha fijada por el empleador como de terminación de la relación contractual laboral, sino que, es menester acreditar  fehacientemente que la misma se realizó en las precisas condiciones de subordinación y dependencia jurídica que son propias del contrato laboral, tal como lo precisó el Tribunal. Circunstancia sobre la cual no existe prueba en el expediente, por lo que carece de sustento la aseveración de la censura de que la actora laboró para la demandada hasta el 29 de julio de 1992.

Por lo tanto, el segundo aspecto del ataque, tampoco puede prosperar.

 

  1. Sobre los beneficios a que tendría derecho la demandante.

 

En el último de los cargos el censor se duele de que el Tribunal haya expresado en relación con las prestaciones sociales extralegales reclamadas que carecen de soporte jurídico pues no se allegó al proceso  el pacto colectivo, la convención colectiva de trabajo o el estatuto correspondiente, lo cual condujo al juzgador  a no dar por demostrado que a la actora le correspondían unas prestaciones sociales contempladas  en el artículo 6º de aquel pacto.

 

Al respecto se tiene que le asiste la razón a la censura en criticar el argumento del Tribunal en cuanto no halló demostrado el pacto colectivo de trabajo suscrito por la demandante, pues este sí aparece en el cuaderno de las instancias entre folios 180 y 188, lo cual hace fundada la acusación.

 

Empero, dicho yerro de apreciación probatoria cometido por el Tribunal no es suficiente para anular su fallo, pues en sede de instancia la Corte no podría imponer a la demandada las condenas que procura el ataque, por las siguientes razones:

 

  1. De acuerdo con el desarrollo del cargo, el censor, concreta su objeción por la no valoración, del ad quem, del pacto colectivo de trabajo del que era beneficiaria la demandante, únicamente en cuanto no permitió que a ella se le reconocieran la prima de vacaciones y la prima de antigüedad o quinquenio, que estipula su artículo 6º.

 

  1. En lo que tiene que ver con la prima de vacaciones, según se desprende de la demanda ordinaria (fls 7 - 8), la actora impetra se le liquide y pague, de un lado, las vacaciones proporcionales por el tiempo servido, y del otro, la prima de vacaciones, conforme al pacto colectivo.

 

Para la Sala, atendida la relación causal que existe entre el disfrute de las vacaciones y la prima extralegal que se comenta, debe entenderse que la reclamación de la demandante apunta a que se le pague también la parte proporcional de esta última, motivo por el cual, la Corte, en función de ad quem, igualmente, tendría que absolver a la demandada del reconocimiento y pago de ese crédito, en vista de que, según los términos en que está consagrada tal prima, sólo puede devengarla el trabajador cuando disfrute efectivamente del descanso vacacional, mas no cuando, como en este caso, por efecto de la terminación del contrato, no goza de  ese período de asueto remunerado que, como se sabe, tiene la finalidad de que el servidor repare fuerzas para reincorporarse a sus funciones.

 

  1. Y en lo que atañe a la prima de antigüedad o de quinquenio, se tiene que conforme al primer inciso del artículo 6º del pacto colectivo (fl 181), los trabajadores de la demandada que tienen derecho a ese beneficio son los que realicen labores administrativas, de lo necesariamente hay que colegir que a dicha prestación solamente acceden los que cumplan los respectivos períodos quinquenales de servicios continuos en tal clase de actividades dentro de la universidad.

 

Así las cosas, si la demandante se desempeñó como decana de la facultad de contaduría –investidura que indudablemente comporta actividades administrativas-, primero como encargada, del 10 de junio al 30 de octubre de 1990, y después en propiedad, entre el 1º de noviembre de 1991 y el 14 de julio de 1992, tal como se lee en la propia demanda (fls 3 y 4), entonces es claro que desempeñó ese tipo concreto de gestión  por un período inferior a 10 años, por lo cual no tiene derecho a la prima de quinquenio que por ese lapso solicita (fl 8).

 

Lo anterior es suficiente para que la tercera acusación no salga finalmente avante.

 

A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del veintiuno (21) de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Blanca Cecilia Sánchez de Montealegre a la Corporación Universidad Libre.

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015