Proceso No 41.661

La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

APROBADO ACTA No. 419-

 

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de AGR contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), que confirmó el fallo emitido el 9 de octubre de 2012 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL

 

  1. En el mes de diciembre de 2010, en (…), la menor N.D.P.R., de 9 años de edad, fue sometida, en varias ocasiones, a tocamientos impúdicos en su pecho y vagina por parte de AGR, quien aprovechó que ella frecuentaba su casa para jugar con su amiguito A.G. -nieto de aquel-.

Es así como, en una de esas oportunidades le tocó la vagina por encima de la ropa cuando la alzó en la cocina para alcanzar un tajalápiz; otra vez, la sentó sobre la zona del pene –erecto-, mientras jugaba con ella y su nieto al caballito y, finalmente la volvió a tocar en sus partes íntimas mientras se realizaba el trasteo de su nieto.

 

  1. Ante el Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de control de garantías de (…), el 16 de junio de 2011, el Fiscal 166 Seccional de dicha ciudad le imputó a AGR el punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, descrito en los artículos 209, 211, numeral 2º, 58, numeral 5º, y 31 del Código Penal[1].

 

  1. El 29 del mismo mes, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los términos de la imputación[2].

 

  1. A instancia del Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad, el 18 de agosto de igual año se surtió la audiencia de formulación de acusación[3].

 

  1. La audiencia preparatoria se celebró el 4 de octubre siguiente[4] y la pública de juzgamiento se desarrolló en dos sesiones (7 de marzo[5] y 29 de agosto de 2012[6]), al cabo de las cuales se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.

 

  1. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2012, el juez de conocimiento condenó a AGR por el injusto de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de mayor punibilidad, a la pena principal de diecisiete (17) años, tres (3) meses, dieciséis (16) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[7].

 

  1. A través de proveído del mismo día, el juzgador corrigió el fallo, en el sentido de imponer al procesado la pena de dieciocho (18) años, tres (3) meses de prisión[8].

 

  1. Recurrida esta providencia por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) el 3 de mayo de 2013[9].

 

  1. La defensa interpuso[10] y sustentó[11] oportunamente el recurso extraordinario de casación.

 

LA DEMANDA

 

Tras identificar a AGR como sujeto procesal y sintetizar los hechos y la actuación procesal, el censor postula un único cargo sin precisar la causal en que se apoya.

 

Acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado de forma directa la ley sustancial “por que (sic) la prueba obrante en la actuación resulta insuficiente, por no haber ejercido el debido proceso y con esto se abstuvo comprobar (sic) o mejor de llegar al pleno conocimiento para condenar, de acuerdo al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal[12].

 

Explica que, la decisión acusada únicamente se soportó en los testimonios de dos menores de edad, de la madre y el tío de la presunta víctima, de un legista y una psicóloga, quienes relataron lo que a su vez les había contado dicha niña.

 

Previa transcripción de un aparte de una sentencia de la Corte Suprema[13] en la que, en síntesis, se asevera que, no es razonable asumir que alguien es sujeto pasivo de una conducta porque lo afirma, el libelista asegura que los juzgadores no tuvieron en cuenta dicho criterio y desconocieron el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

 

Para afianzar esta postura, cita la obra de un doctrinante nacional[14], quien distingue entre las diferentes categorías de mentira (normal -de defensa, activa y sugerida- y patológica) y sostiene que los niños no respetan la noción de verdad, pues hasta cierta edad no conocen su importancia y no saben emplear por sí solos expresiones como órgano genital o partes sexuales y se queja de que aún la justicia tenga fe ciega en el dicho de los menores.

 

Asegura que, el juez de primera instancia reconoció la duda a favor de su prohijado cuando manifestó: “Por lo tanto en la decisión de fondo jamás será razonable asumir que alguien es sujeto pasivo de una conducta por el único motivo de que lo afirma[15]; sin embargo, el Tribunal lo ignoró y solo atendió “la parte que le daba la facultad de confirmar la sentencia de primer grado[16], con lo cual vulneró el debido proceso y, el mandato según el cual, “se debe tener certeza de que el delito se cometió y de que el autor fue el condenado[17].

 

Las pruebas testimoniales aludidas atrás, reitera, son insuficientes para condenar y critica que el ente acusador y el juez de conocimiento hayan dejado de practicar otros medios de conocimiento –no precisa cuáles- que respaldaran la versión de la menor.

 

En este punto, era indispensable, indica, probar indiciariamente la existencia de los actos denunciados, esto es, “si existía la cocina, si el apartamento se prestaba para ocultar a las personas del resto de los ocupantes, si en verdad el menor A:G. (sic), estaba viviendo para esa época en el apartamento o si por el contrario este solamente estaba de vacaciones de fin de año, con lo que se desvirtúa el hecho de los tocamientos el día del trasteo[18].

 

A juicio del demandante, “[l]o anterior lo podemos catalogar como error de hecho por falsos juicios sin consistencia que hicieron los juzgadores, ya que estos se los formó el de primera instancia de los dichos sin comprobación de los testigos y sin pleno conocimiento del tiempo, modo y lugar donde se cometieron los presuntos hechos[19].

 

Concluye que, si el Tribunal hubiera advertido que no existían los requisitos para condenar, como valorado la personalidad del acusado, y la Fiscalía hubiese confrontado “los dichos, con los tiempos y lugares mencionados[20], no se habría emitido juicio de reproche contra su asistido con fundamento en “simple prueba de referencia[21].

 

Solicita casar el fallo impugnado y absolver a su representado.

 

Cierra doliéndose de que avezados delincuentes suelan ser absueltos o condenados a penas benignas mientras que su asistido fue sentenciado, sin que existiera certeza sobre el delito y la responsabilidad, a una pena exagerada e injusta de 18 años, 3 meses de prisión, a raíz de una denuncia tardía.

 

CONSIDERACIONES

 

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

 

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

 

También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

 

La demanda que nos ocupa, además de ignorar la ineludible labor de identificar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionada. Las razones son las siguientes:

 

El censor omitió indicar cuál de las causales de casación descritas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2000, le servía de base a su disenso, lo cual se tornaba indispensable para comprender la ruta de ataque seleccionada.

 

Ahora, aunque acusó el fallo demandado de violar directamente la ley sustancial y, a partir de ello, se podría entender que el motivo escogido es la causal primera, lo cierto es que tampoco cumplió ninguno de los presupuestos de postulación y debida fundamentación atinentes a esta modalidad de reproche.

 

En efecto, cuando se intenta la censura por la ruta de la infracción directa, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

 

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección del precepto aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado del mismo, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

 

El defensor no respetó las pautas metodológicas recién señaladas porque ni siquiera indicó el artículo objeto de vulneración y mucho menos, como es obvio, determinó si el yerro consistió en la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de algún precepto.

 

Además, el demandante ignoró las reglas de argumentación propias de la transgresión directa, ya que su discurso no se quedó en el análisis estrictamente de derecho que se le imponía sino que irrumpió en el campo de lo fáctico, esto es, cuestionó los hechos y la valoración probatoria fijada en las sentencias condenatorias, para imponer su propia apreciación de los medios de convicción incorporados a la actuación.

 

Es así como, por ejemplo, además de afirmar que las pruebas empleadas por los juzgadores para fundar la condena son insuficientes, indicó que no era viable conferirles mérito a los testimonios de la presunta víctima, su madre y tío –también menor de edad- y de los peritos –médico y psicóloga- pues la primera mintió y los demás se limitaron a repetir lo que ella les contó.

 

Claramente equivocó la ruta de ataque ya que la denuncia por la senda de la infracción directa supone una confrontación intelectiva estrictamente jurídica con los razonamientos del juzgador, lo que no ocurre en este caso, donde el censor parte de criticar la base fáctica de la sentencia impugnada.

 

Para refutar la apreciación que los juzgadores le imprimieron a los medios de persuasión, el letrado tenía que haber avanzado por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, con apoyo en la causal segunda de casación, lo que evidentemente no hizo.

 

Así mismo, estaba impedido para controvertir la credibilidad que los falladores le concedieron a las pruebas de cargo, lo que de entrada no es susceptible de ser cuestionado en sede extraordinaria, salvo que hubiera demostrado la violación de las leyes de la sana crítica a través de un falso raciocinio que, en todo caso, no postuló ni desarrolló.

 

Y, aunque, de alguna manera, enunció como máxima aplicable a la valoración de los testimonios de los menores, la imposibilidad de creer en su dicho dado que suelen no respetar la noción de verdad, lo cierto es que, no demostró la solidez y vigencia de tal prédica a partir de alguna base científica, además que, se apoyó en los aportes de un doctrinante nacional, cuyas opiniones no necesariamente respetan los criterios de universalidad, generalidad y abstracción propias de las reglas de la sana crítica.

 

Además, el libelista ignoró que los falladores atendieron la versión de la ofendida no porque proviniera de una menor de edad o bastara la manifestación de haber sido víctima de los tocamientos, sino debido a que su declaración fue sometida a los criterios generales de apreciación del testimonio, logrando establecer la coherencia, espontaneidad, ilación y fluidez de su relato, el cual corresponde en términos homogéneos a lo afirmado por los demás testigos de cargo (madre, tío y profesionales de la salud que valoraron médica y psicológicamente a la niña).

 

Así lo expresó el juez de primera instancia:

 

Adentrándonos en el estudio del material allegado, y en lo atinente de (sic) la tipicidad objetiva se tiene que el testimonio de la menor N.D.P.R. con independencia de su minoría de edad, cuenta con la suficiencia para demostrar los elementos que constituyen los delitos atribuidos al señor AGR, como quiera que a nivel interno proporcionó información coherente, fluida, detallada, y limitada por su corta edad, por lo que se considera una versión creíble de los hechos, que merece darle el peso probatorio que ella misma tiene.

 

En punto de ello, se reitera, la niña informó los eventos en los que se sucedieron los tocamientos abusivos, concretó de manera específica quien (sic) es el agresor, indicó el espacio temporal en que ocurrieron y los sitios en que se desarrollaron los mismos, y finalmente, explicó cómo se ejecutaron.

 

Además se tiene que lejos de ser un relato preparado como lo alega la defensa, y por Io que se desechará su proposición en tal sentido, la menor fue espontánea como se observa en sus respuestas en el respectivo audio donde se dejó constancia de la forma de sus afirmaciones y mantuvo una coherencia explicativa en su versión, tras analizarse la narración que le ofreció a su tío materno, su progenitora, la persona que le hizo la revisión médica a través de la anamnesis, y la persona que le practicó la entrevista forense, pues, las manifestaciones depuestas en todas estas intervenciones corresponden dentro de un margen homogéneo con relativa exactitud a las mismas que suministró en juicio a este estrado, y a todos los sujetos procesales que en aquella audiencia intervinieron, luego esta coherencia permite ahondar en la conclusión de que es una versión creíble la relatada por ella.

 

Más aún cuando las explicaciones que ha dado la niña en todo momento han ido acompañadas de una gran riqueza descriptiva, en cuanto a detalles e información no verbal, amen que como lo reseña el estrado con anterioridad se tiene que no hubo motivo de revelación par parte de la menor, diferente al de dar cuenta de Io sucedido, pues, no hay dato que lleve a concluir Io contrario, y en el sentido de que su interés no fue afectar al aquí acusado se tiene el hecho de que la persona a la que le proporcionó en primer momento información no tenía poder de generar algún tipo de afectación sobre el señalado.

 

La información con la que se cuenta fue que la menor no le contó los hechos directamente a su progenitora, sino a su tío materno, menor de edad, de quien se espera no vaya a tomar represalias, ni vaya a adelantar acciones judiciales contra el agresor, Io que confirma la conclusión del juzgado, en el sentido que la menor simplemente se limitó a hacer una revelación porque así se Io instó su tío, quien le preguntaba qué le pasaba, frente a la actitud física que ella presentaba de miedo, de temor.

(…)

Aspectos que permiten rechazar la hipótesis de la defensa al enunciar que la familia de la menor tenía interés en denunciar, más aún cuando aquél sujeto procesal no indicó cuál era ese interés o la base para que presentaran la denuncia, como también negar el argumento defensivo, en el sentido que se le dio credibilidad a la menor por el hecho de ser simplemente una menor de edad, lo que no es cierto pues independientemente de este aspecto, el contexto de la información brindada permitió sustentar por parte de este estrado que la misma corresponde a la verdad, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos citados.[22] (Subrayas fuera del texto original).

 

Del mismo modo, tras sintetizar lo narrado por la menor, el Tribunal concluyó con el a quo que era digno de credibilidad toda vez que era preciso y coherente. En estos términos lo señaló:

 

(…) surge indubitable que la conducta concursal de actos sexuales con menor de 14 años, endilgada al proceso, realmente tuvo ocurrencia, pues se destaca en el relato de la menor una detallada y amplia ilustración de todas las acciones de contenido sexual que AGR desarrolló en ella, consistente en tocamientos de sus senos y vagina.

 

Descripciones que para la Sala, contrario a lo señalado por el recurrente, merecen total credibilidad, pues las mismas no sólo se presentan hiladas (sic) y coherentes, sino que están imbuidas de detalles sobre las maniobras sexuales que desplegó el procesado sobre la menor, las cuales, sólo pueden ser conocidas por una infante de tan corta edad, porque responden a vivencias personales y no a un aleccionamiento por parte de otra persona.

                                                                                     

Y es que llama la atención de la Colegiatura que la menor, quien para la fecha de los hechos contaba con 9 años de edad, no sólo identificara con acierto los nombres de los genitales de los hombres y las mujeres, sino que los contextualizara en los actos de los cuales fue víctima, siendo totalmente descriptiva al señalar que en la oportunidad en la que jugó “al caballito” con A.G. y su abuelo, pudo sentir que el pene de éste último estaba duro, descripción que para el Tribunal es demostrativa que su relato obedece a una vivencia propia, pues las reglas de la experiencia enseñan que a tan corta edad, difícilmente una menor puede estar enterada de una reacción física como la que ella describe.

 

Aunado a ello, la menor N.D.P.R. fue certera en detallar las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que los tocamientos sexuales fueron desplegados por parte de AGR, pues en primer orden señaló que tales agresiones sexuales se habían perpetrado en diciembre de 2010, hasta cuando su amigo A.G. se mudó de la casa de su abuelo; así mismo, que dichos actos los desplegaba AGR en la casa donde éste y su nieto A.G. residían, presentándose los mismos cuando su amigo y los demás familiares que hacían presencia en dicho lugar se distraían o se encontraban en otra instancia del inmueble y fue completamente clara al circunscribir los eventos de connotación sexual a determinadas circunstancias que permiten establecer una ubicación, tales como el hecho que los primeros tocamientos se presentaron en la cocina cuando iba por un tajalápiz y el último episodio de esta naturaleza se desarrolló cuando su amigo A.G. se mudó de dicho inmueble, mientras se hacía el trasteo.[23] (Subrayas no originales).

 

Nótese que, contrario a lo predicado por el censor, ninguna relevancia o injerencia tuvo la edad de la menor para que los jueces de conocimiento le confirieran mérito a su dicho. Igualmente, se descarta que los falladores hayan condenado al procesado por la única razón de que la niña manifestara haber sido objeto del abuso sexual denunciado. No, el testimonio directo de la infante se escudriñó minuciosamente a la luz de las leyes de la sana crítica, apreciación que de manera alguna fue atacada por el letrado.

 

Sea asimismo este el momento para precisar al letrado que no es verdad que los juzgadores hayan ignorado la prohibición de condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia, por la potísima razón que, la menor víctima de los vejámenes de contenido sexual compareció al juicio y declaró en él, con lo cual se garantizó la vigencia del principio de confrontación.

 

Cosa distinta es que, en esencia, el fallo se haya soportado en el testimonio único –directo- de la mentada niña[24], actividad probatoria avalada por el régimen procesal penal y que demanda un análisis exhaustivo del relato, tal como se efectuó en el caso concreto.

 

De otra parte, el libelista apunta a sostener que el a quo reconoció a favor de su representado la existencia de duda probatoria, en tanto el juzgador habría aseverado que “[p]or lo tanto, en la decisión de fondo jamás será razonable asumir que alguien es sujeto pasivo de una conducta por el único motivo de que lo afirma”.

 

Al respecto, se debe partir por señalar que cuando lo procurado es demostrar que pese al reconocimiento de la duda se emitió sentencia condenatoria, el reproche se debe enfocar por la senda de la infracción directa, acreditando que no se aplicó la consecuencia jurídica descrita en el artículo 7º del Código Penal.

 

En el caso de la especie, se sabe que al inicio de la demanda se denunció la violación directa de la ley sustancial y, en algún aparte posterior, se aseguró que se quebrantó dicho precepto; sin embargo, la ruptura de esa disposición se hizo consistir en la insuficiencia probatoria para condenar, luego, la Corte concluye que no existe relación con el aspecto últimamente criticado, por lo que el censor faltó al deber de reprobarlo por la senda adecuada.

 

De cualquier manera, el reparo adolece de idoneidad sustancial, pues, de un lado, la verificación del fallo de primer nivel, permite advertir que el aparte citado por el defensor no es una creación del juez unipersonal sino que corresponde a una transcripción de una decisión de la Corte Suprema de Justicia[25] y, de otro, ese enunciado de modo alguno equivale o, por lo menos sugiere, el reconocimiento de la duda probatoria a favor del acusado, pues lo expresado es que no hay lugar a calificar a una persona como víctima de un injusto por el solo hecho de que así lo diga, pues, se insiste, se impone someter su testimonio al tamiz de la sana crítica, tal como con suficiencia lo hicieron los sentenciadores en el asunto estudiado.

 

También es importante resaltar que, bajo los derroteros del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria y adversarial, no es viable pregonar como un error lesivo del derecho al debido proceso la falta de actividad probatoria de la fiscalía o del juez de conocimiento, como quiera que la igualdad de armas que ampara a las partes en este régimen procedimental, le permite a cada una de ellas, recaudar y promover la práctica, durante el juicio oral a instancia del fallador, de todos aquellos medios de conocimiento lícitos que le sirvan de base a su teoría del caso, además que el último funcionario mencionado carece, en principio[26], de facultades oficiosas para desplegar cualquier actividad probatoria.

 

Así las cosas, completamente infundado resulta el reclamo del jurista orientado a criticar al ente acusador por haber dejado de practicar pruebas que acreditaran o descartaran las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos investigados.

 

Está bien aclarar que entre las modalidades de error susceptibles de ser acusadas en casación no existen los denominados por el defensor “falsos juicios sin consistencia[27], y por virtud del principio de limitación la Corte no podría adivinar con certeza cuál sería el vicio censurado.

 

Por último, el demandante se duele de la sanción exagerada e injusta deducida en contra de su mandante, pero ningún reparo concreto enarbola en punto del ejercicio de dosificación punitiva elaborado por el juez de primera instancia y, tampoco se percibe que los juzgadores hayan infringido los parámetros del proceso de individualización de la pena descritos en el capítulo II del Código Penal.

 

Como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida.

 

Finalmente, resta precisar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de AGR contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de (…).

 

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 procede la insistencia.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO 

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO 
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ 
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ       EYDER PATIÑO CABRERA 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍASecretaria

 

[1] Cfr. folio 9 de la carpeta.

[2] Cfr. folios 10-19 ibídem.

[3] Cfr. folio 24 ibídem.

[4] Cfr. folio 29 ibídem.

[5] Cfr. folio 53 ibídem.

[6] Cfr. folio 73 ibídem.

[7] Cfr. folios 77-97 ibídem.

[8] Cfr. folios 98-99 ibídem.

[9] Cfr. folios 10-29 del cuaderno del Tribunal.

[10] Cfr. folio 32 ibídem.

[11] Cfr. folios 35-45 ibídem

[12] Cfr. folio 41 ibídem.

[13] Radicación 36.357.

[14] García Agudelo, Ernesto. Nuevo Procedimiento Penal de Colombia. 2002. P. 655.

[15] Cfr. folio 43 del cuaderno principal.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18] Cfr. folio 44 ibídem.

[19] Ibídem.

[20] Ibídem.

[21] Ibídem.

[22] Cfr. folios 14-15 de la sentencia de primera instancia a folios 83-84 de la carpeta.

[23] Cfr. folios 11-12 de la sentencia de segunda instancia a folios 20-21 del cuaderno del Tribunal.

[24] También en los testimonios indirectos de la madre y tío de la menor y los peritos –médico y psicóloga-.

[25] Radicación 36.357. Cfr. folio 13 de la sentencia de primera instancia a folio 85 de la carpeta.

[26] Recuérdese que en el nuevo sistema procesal penal el juez tiene limitada su actividad probatoria durante el juicio oral a la facultad de formular preguntas complementarias en los términos del artículo 397 de la Ley 906 de 2004.

[27] Cfr. folio 44 del cuaderno del Tribunal.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015