Proceso No 13973

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 201

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

V I S T O S

 

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de junio de 1997, en la que al confirmar en lo fundamental la del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 5 de marzo del mismo año, condenó a las procesadas MARTHA MARÍA NORIEGA DE VEGA y CONSTANZA EUGENIA VEGA NORIEGA a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $1.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los daños y perjuicios, como coautoras del delito de estafa.

 

H E C H O S

 

El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:

 

 

“ZULY INÉS HENAO MUÑOZ expuso en su denuncia, que el 13 de junio de 1986 con MARTHA MARÍA NORIEGA DE VEGA constituyeron una sociedad denominada ‘PRODUCCIONES CREAVISIÓN LTDA.’, lo que hizo por insinuación de JORGE EDUARDO VEGA NORIEGA, hijo de su socia, quien era su novio y con quien contrajo matrimonio algunos días después. VEGA NORIEGA sabía que ella tenía un dinero producto de la venta de una casa y un automóvil y fue el que propuso la sociedad de la empresa que él gerenciaba.

 

“VEGA NORIEGA fue nombrado gerente y dentro de sus actividades ‘hizo y deshizo con la sociedad lo que quiso’. Cansada con esta situación, por la irresponsabilidad del gerente, le comunicó a su socio la intención de vender la parte social de la empresa. Acordaron con MARTHA MARÍA NORIEGA DE VEGA las condiciones de la venta y ésta la puso en contacto con el abogado MARCOS CASTAÑEDA.

 

“A NORIEGA DE VEGA y al abogado les puso en conocimiento varias veces que el producto de la venta sería para adquirir casa de habitación, ya que su marido la tenía viviendo en un apartamento de MARTHA MARÍA, habiéndole manifestado ambos que no había problema, que podía seguir allí ‘como si fuera propio’. El día citado para la compraventa de las acciones (22 de mayo de 1990), CASTAÑEDA se presentó con la promesa de compraventa y les dijo a las personas que estaban allí, que la transacción se hacía a nombre de CONSTANCIA EUGENIA VEGA NORIEGA, hija de MARTHA MARÍA, que era con quien había negociado, porque el hacerla con ésta, la sociedad se acabaría por quedar como única dueña la misma, a la vez que daba algunas explicaciones sobre sociedades.

 

“Después de esto y entregado un cheque por cinco millones enviado por MARTHA MARÍA, firmó y autenticó la promesa, devolviéndole todos los documentos para que firmara la otra persona y le entregara luego de la copia. Ese día estaba acompañada por el doctor ANDRÉS E. MONTAÑEZ MUÑOZ y SERGIO ZAMBRANO, a quienes les consta. En las citas previas fue visitada por CASTAÑEDA en presencia de CONSUELO JARAMILLO y GENARO PRADA, quienes también tienen conocimiento. El 22 de julio de 1990, al vencimiento de la segunda cuota, MARTHA MARÍA le manifestó que su hija estaba fuera de la ciudad. El 22 de octubre del mismo año volvió llamar a MARTHA MARÍA para recordarle el pago de la cuota vencida y el pago de la tercera cuota, y a la vez para que fueran a protocolizar la venta de las acciones, habiéndole contestado en términos desobligantes, manifestándole que no le debía absolutamente nada, que hiciera lo que quisiera. Aclara que tan pronto ella firmó la promesa de compraventa trasladaron todos los equipos a Cali para trabajar con Telepacífico. Posteriormente le llegó una notificación del Juzgado 11 Civil del Circuito donde había demanda para que restituyera el apartamento, dándose cuenta que había sido estafada, ya que los bienes de la sociedad fueron vendidos y nunca le pagaron el saldo de diez millones de pesos. ”.

 

 

ACTUACIÓN   PROCESAL

 

Con base en la denuncia presentada por Zully Inés Henao Muñoz y en los documentos aportados, la Fiscalía 196 de la Unidad Octava de Patrimonio de Bogotá, mediante resolución del 29 de julio de 1994, dispuso la apertura de la instrucción.

 

Allegados unos testimonios, fueron escuchadas en indagatoria Constanza Vega Noriega y Matha María Noriega de Vega, a quienes se les resolvió la situación jurídica, el 22 de diciembre de dicha anualidad, con medida de aseguramiento de caución prendaria, por el delito de estafa.

 

Incorporados otros medios de prueba, la investigación se clausuró el 2 de noviembre de 1995 y el 13 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de las procesadas, por el delito de estafa, decisión que cobró ejecutoria el 16 de enero de 1996.

 

La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia pública, profirió sentencia de primera instancia, el 5 de marzo de 1997, en la que condenó a las procesadas a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $1.000,oo, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como coautoras del delito imputado en el pliego de cargos. Igualmente, les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

 

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y el defensor de las acusadas, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 19 de junio siguiente, lo confirmó en lo fundamental.

 

LA   DEMANDA   DE   CASACIÓN

 

Al amparo de la causal primera de casación, el defensor de las procesadas presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

 

Primer cargo

Acusa al ad quem de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por “interpretación equívoca o desfasada de la exégesis y consiguientemente por aplicación indebida de una norma de derecho sustancial”, esto es, el artículo 356 del C. Penal, vigente para ese entonces.

 

Acota:

 

“Para abundar en explicación sobre los motivos de disenso de este casacionista, con todo respeto acuso la sentencia proferida por el juez ad quem, en relación inescindible con la de primer grado, por interpretación errónea o equívoca del comportamiento de mis mandantes frente al tipo descrito en el artículo 356 del Estatuto Penal, concretamente en cuanto se aplicó dicha norma de derecho sustancial, calificando la conducta de mis defendidas como el hecho punible denominado estafa, decisión errónea o equívoca, y divorciada de la exégesis propia del precepto en cita y sus elementos estructuradores, si bien los hechos demostrados en el expediente procesal resultan compatibles con una cuestión meramente civil, diametralmente alejados del campo penal por inconfundible atipicidad; en otros términos, los sentenciadores incurrieron en selección indebida de un tipo penal por equívoca interpretación de sus elementos jurídicos”.

 

Después de transcribir la citada norma sustancial, afirma que en el proceso no se dan los elementos estructurales del delito de estafa, pues, en lo que atañe a la inducción en error, basta leer la denuncia para concluir que ninguna de las procesadas indujo a Zully Henao Muñoz a realizar la conocida compraventa, para lo cual copia un fragmento de aquélla.

 

Sostiene que no comparte la consideración del Tribunal, según la cual, luego de suscribirse el contrato de compraventa, las procesadas trasladaron los equipos y demás bienes patrimoniales de la empresa a  la ciudad de Cali, donde los vendieron obteniendo jugosos dividendos a expensas del detrimento económico de la denunciante, por cuanto que la citada empresa se encontraba descapitalizada y al borde de la quiebra por la pésima administración del esposo de aquélla, tal como lo afirmó en la denuncia.

 

Estima que Zully Henao Muñoz conocía la realidad económica de la empresa y que su esposo la mantenía descapitalizada vendiendo bienes de la sociedad, tal como se lo había notificado a Claudia Montenegro, quien se desempeñó como secretaria de la sociedad, lo que respalda con la transcripción de unos segmentos de su testimonio.

 

Agrega:

 

“De los hechos demostrados y comprobados en precedencia se obtiene la más inalterable realidad de que la pretendida víctima, doña Zully Inés Henao Muñoz, no fue mantenida en ningún error por parte de mis mandantes, si a la sazón esta señora estaba informada de la descapitalización de su sociedad comercial y de la venta de gran parte de los bienes sociales, no por parte de las hoy convictas, sino por la irresponsable acción de su consorte, hechos demostrativos de que la empresa estaba en quiebra cuando la denunciante cedió en venta sus derechos sociales, luego, repito, no se le hizo caer en algún error, elemento esencial en la estructuración del delito descrito como hipótesis abstracta en el artículo 356 del C.P.

“Análogamente, surge palmariamente la noción de que mis mandantes no obtuvieron ningún provecho económico ilícito por virtud de la transacción cuestionada, pues la tan cacareada venta de activos no fue obra de las imputadas, ni tales ventas les reportó incrementos a sus caudales, al contrario, al decir de la ex secretaria Claudia Montenegro Ayerbe, a doña Martha María Noriega le fue necesario ir hasta Cali a cancelar deudas del gerente Jorge Eduardo Vega, unas personales y otras adquiridas a nombre de Producciones Creavisión Ltda”.

 

En consecuencia, asevera que para cualquier desprevenido es evidente que la señora Martha María Noriega no obtuvo provecho ilícito en la operación comercial y, menos, del patrimonio de la denunciante. Igualmente, enfatiza que Constanza Eugenia Vega pagó la suma de cinco millones a Zully Henao Muñoz al momento de suscribir el contrato de venta de las acciones, a cambio de nada, ya que no obtuvo ningún dividendo, razón por la cual no comparte las motivaciones de los fallos, en el sentido de que la última de las citadas fue objeto de artificios y engaños, “pues que se le hizo creer que el precio total pactado de sus acciones en la sociedad se le garantizaba permitiéndole habitar un apartamento de mi prohijada...”.

 

Destaca que los hechos expuestos en manera alguna demuestran que sus defendidas le hicieron tal ofrecimiento ni asumieron obligación al respecto, sin que tampoco pueda predicarse que  lo efectuó personalmente el doctor Marcos Castañeda, toda vez que, conforme a la lógica, ningún profesional podía comprometerse en tal aspecto, por cuanto que ni era el propietario ni tenía dominio sobre el inmueble y no había recibido poder con esa finalidad.

 

Agrega que la denunciante habitó dicho inmueble desde 1986, cuando contrajo matrimonio con Jorge Eduardo Vega, por lo que, una vez que la unión marital fracasó, la dueña procedió a ejercitar la acción reivindicatoria de su propiedad, lo que determinó que aquélla formulara la denuncia objeto del proceso, “con la proclive finalidad de inculparlas por el descalabro económico sufrido como secuela de la pésima administración del cónyuge, de todas maneras nunca mantuvo habitación allí determinada por el engaño, ni bajo ardid alguno detentó el apartamento, ya que las procesadas jamás se lo ofrecieron a guisa de garantía, menos cuando obligaciones y gravámenes de esta naturaleza deben elevarse a documento escrito y requieren de formalidades garantistas de formalidad”.

 

Retomando la naturaleza civil de la transacción, reconoce que Constanza Eugenia Vega no ha pagado las dos cuotas, cada una por cinco millones de pesos, adeudadas por la venta de la empresa, pero tampoco la denunciante ha cumplido con la obligación de satisfacer las exigencias de orden legal y contractual de la negociación pactada, por lo que aquélla no ha entrado en dominio y ejercicio de las acciones objeto del contrato.

 

En consecuencia, advierte que careciendo el proceso de los elementos estructurantes de la estafa, resulta evidente el error demandado, por ser de juicio y de lógica en los razonamientos de los juzgadores, lo que condujo a la violación indirecta del artículo 356 del C. Penal, “en cuanto los falladores estimaron infringido el precepto en confusa adecuación de un caso del resorte de la legislación civil”.

 

Anota que el yerro es trascendente, pues trajo consigo un fallo condenatorio en contra de sus procuradas, siendo que el asunto debió resolverse por la vía civil, ante el incumplimiento recíproco de la denunciante y de las procesadas.

 

Segundo cargo

Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho “y de derecho” por falso juicio de identidad, ya que deformó el acontecer fáctico juzgado, “al confundir la realidad de la prueba existente en el plenario, concluyendo por darle subjetivamente la connotación que ni tiene ni alcanza en el campo jurídico-penal, derivando en grave perjuicio de caros derechos de mis mandantes..., derechos tales como el de su dignidad, su libertad personal y el de protección de su patrimonio económico, entre otros, de estirpe legal y constitucional, amparados por nuestra Carta”.

 

Después de reiterar lo expuesto, es decir, que el sentenciador cometió error de hecho por falso juicio de identidad, afirma que se violaron de manera indirecta los artículos 247 y 445 del C. de P. Penal, vigente para la época.

 

Cita como ejemplo de la citada violación, la afirmación del Tribunal, según la cual, la versión de la víctima cuenta con el respaldo de los testimonios de Montañez Muñoz y Zambrano Delgado, mientras que las explicaciones de las procesadas carecen de lógica y están desmentidas, conclusión que no comparte, ya que del contenido de la denuncia, de la que hace una síntesis, se infiere que la presunta garantía dada por sus defendidas, esto es, que el uso del inmueble se dejó como respaldo de la transacción, además de no estar probada, el doctor Marco Castañeda en manera alguna la ofreció, “pues aun que así lo dan a entender los testimoniantes Montañez y Zambrano, fue asunto negado por el Dr. Castañeda, en mayor grado teniendo en cuenta que mal podía este abogado ofrecer lo que no era suyo, ni poseía la facultad legal para hacerlo, inferencia de la más elemental lógica y verosimilitud”.

 

Agrega que la versión de la ofendida tampoco fue corroborada en lo relativo a que hizo aportes a la empresa por valor de veintidós millones de pesos, aseveración que, a su juicio, se encuentra desmentida con la escritura pública N° 3295 del 13 de junio de 1986, toda vez que allí se dice que las acciones tomadas por ésta ascendieron a un millón quinientos mil pesos.

 

Luego de copiar un fragmento de la declaración de Montañez Muñoz y de comentar la de Zambrano Delgado, sostiene:

 

“La versión de que el contrato se celebró con mi mandante MARTHA MARÍA NORIEGA, fue desmentido por el doctor MARCOS EVANGELISTA CASTAÑEDA y por la misma procesada NORIEGA DE VEGA en su indagatoria, luego no resulta ajustado a la sindéresis sostener que tal versión es la verdad revelada; es decir, no comunica la certeza exigida por el art. 247 del Estatuto Adjetivo, requerida al juzgador en sus fallos, luego proceder a ultranza es error de hecho por falso juicio de identidad.

 

“Otro tanto acontece con la versión de la denunciante, acerca de que fue engañada dolosamente, al ofrecérsele la continuidad de su vivienda en el apartamento prealudido, dando a entender doña Zully que ella estuvo convencida de que tal apartamento en su poder garantizaba el pago de las cuotas adeudadas.

 

“Dicha versión es un sofisma con apariencia de engaño para despistar la justicia, pues no es de recibo que lo hubiese aceptado a condición de garantía porque doña Zully hasta entonces estaba convencida de que el apartamento era de su esposo JORGE EDUARDO VEGA y no de doña MARTHA MARÍA NORIEGA”.

 

Después de resaltar una pregunta que sobre este último tema le formuló el instructor a la denunciante, asegura que cuando ésta firmó el contenido del contrato, el 22 de mayo de 1990, manifestó que, para ese entonces, sabía que dicho inmueble le pertenecía a su esposo y que inclusive no quería aceptarlo, pues no deseaba tener nada de su ex cónyuge.

 

Recalca que cuando fue notificada por parte del Juzgado Once Civil del Circuito, la denunciante se enteró que el apartamento no pertenecía a su esposo, hecho que ocurrió después de tres años de haberse celebrado el multicitado contrato, razón por la cual la afirmación contraria resulta desfasada y mentirosa frente a la realidad procesal.

 

Finalmente, sostiene que el yerro es trascendente, toda vez que condujo a la violación del artículo 445 del C. de P. Penal, ya que el proceso se reduce a una liquidación de una sociedad conyugal, por lo que el juzgador debió aplicar el in dubio pro reo.

 

Conforme a los cargos presentados, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus defendidas, por atipicidad de la conducta o por aplicación del postulado de la duda.

 

ALEGATO DEL NO RECURRENTE

 

El apoderado de la parte civil solicita a la Corte rechazar la demanda y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto, toda vez que el casacionista, en lo atinente al primer cargo, incurre en desaciertos técnicos que vulneran el principio de no contradicción, al plantear, de manera simultánea, la interpretación errónea y la falta de aplicación del artículo 356 del C. Penal.

 

De igual manera, dice que tampoco aceptó los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas por el sentenciador, lo que constituye falta grave que da al traste con la censura.

 

Finalmente, en lo relativo al segundo cargo, asevera que también vulnera el principio de no contradicción, ya que sobre un mismo medio de prueba no es acertado predicar error de hecho y de derecho. Así mismo, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, manifiesta que la simple discrepancia de criterios en torno a la valoración probatoria entre el fallador y el censor, no constituye yerro demandable en casación.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO

DELEGADO EN LO PENAL

 

Primer cargo

Destaca que el actor confunde los sentidos de la violación directa, al sostener que el artículo 356 del C. Penal, vigente para la época, fue interpretado erradamente y, al mismo tiempo, aplicado indebidamente, cuando es bien sabido que esta categoría de vicios de selección tienen su autonomía conceptual, “al extremo de considerar que al interior de un cargo no resulta viable su propuesta simultánea de cara a un mismo precepto sustancial”.

 

Después de explicar el alcance de los sentidos de la violación directa, afirma que el actor no se sometió a esos parámetros, “pues, el supuesto de interpretación errónea presupone que el fallador, al no haber incurrido en un yerro de escogencia del precepto, efectivamente lo ha aplicado, sólo que desbordando sus efectos con ocasión del errado proceso de hermenéutica al que ha sometido el mandato legal; presupuestos que tornan irreconciliable su entremezcla con la modalidad de aplicación indebida de la norma, como desacertadamente se hace en este cargo, en el entendido que, insístase, este sentido de violación parte de una premisa por completo opuesta, es decir, que el supuesto fáctico se sustrae en un todo de los parámetros que erradamente se aplicaron”.

 

Así mismo acota que tampoco respetó las pruebas tal como fueron valoradas por el juzgador, en razón a que toma algunos apartes de la denuncia y de la diligencia de ampliación y de los testimonios de Jorge Eduardo Vega y Claudia Montenegro Ayerbe, para concluir que de las mismas no se puede colegir, apartándose del mérito dado por el ad quem, que las procesadas ejercieron maniobras engañosas con el fin de lograr un indebido lucro en desmedro del patrimonio de Zully Henao Muñoz, adentrándose en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial.

 

Como quiera que el reproche adolece de ostensibles contradicciones, sugiere su desestimación.

 

Segundo cargo

Advierte que el actor también desconoce que, por virtud de los contenidos conceptuales, resulta desatinado predicar sobre un mismo elemento de juicio errores de hecho y de derecho, “toda vez que las diversas vertientes a las que se contraen estos sentidos de la violación indirecta se erigen con total autonomía, al punto que las modalidades inherentes a estos últimos, que de todos modos no son individualizadas en el decurso del cargo, como los falsos juicios de legalidad, se predican respecto de aquellas pruebas que han sido acopiadas al proceso con menoscabo a las pautas que rigen su aducción y, por su parte, los falsos juicios de convicción se suscitan con ocasión de las infracciones a los sistemas de tarifa legal, desde luego ajenos a un todo a los especiales imperativos de los yerros de identidad como ab initio se precisa”.

 

Manifiesta que excusando el anterior yerro en la construcción del cargo, el actor no demostró que los falladores de instancia hubiesen tergiversado los medios de prueba, ya que su crítica recae en la disparidad subjetiva de criterios entre él y el Tribunal, olvidando que la sentencia llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la que no se desvirtúa con insulares apreciaciones, con el pretendido de restarle mérito a las afirmaciones de la denunciante e imponiendo la explicaciones de sus defendidas y el testimonio del abogado Marcos Castañeda.

 

En lo referente a que los aportes de la denunciante ascendieron a veintidós millones de pesos, cuando en la escritura de constitución sólo se alude a millón quinientos, expresa que esa circunstancia no logra modificar el juicio de responsabilidad inferido en los fallos, los que forman una unidad inescindible, por cuanto dichas sumas corresponden a diversos conceptos, es decir, al capital inicialmente suscrito y al monto de los aportes que sus miembros puedan llegar a realizar en desarrollo de las actividades que conllevaron a la constitución de la empresa.

 

En lo que respecta a que en la fecha de la negociación la denunciante tenía conocimiento que el inmueble que habitaba era de su esposo y que con posterioridad vino a saber que pertenecía a Martha María Noriega Vega, y que por esa razón no podía tener el usufructo como garantía del pago por concepto de la venta de las acciones, asevera que ello solo constituye una de las proyecciones de las maquinaciones que se les atribuyen a las procesadas, “con el fin de inducir en error a la vendedora de esos títulos y, a partir de esas otras actitudes, obtener un provecho indebido en detrimento del patrimonio de aquella”, tal como se infiere de un fragmento del fallo de segunda instancia, el que transcribe.

 

Finalmente, señala que el actor tampoco precisó la modalidad de la infracción de la ley sustancial alegada, es decir, sobre los artículos 247 y 445 del C. de P. Penal.

 

Por lo expuesto, solicita no casar la sentencia impugnada

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primer cargo

 

  1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal, vigente para la época, por cuanto no se estructura el delito de estafa, al tratarse de un asunto civil generado en el incumplimiento de una contrato.

 

  1. Como atinadamente lo indica el representante del Ministerio Público, el cargo adolece de insalvables desatinos técnicos que lo llevan al fracaso, así;

 

2.1. Confunde los sentidos de vulneración de la ley sustancial y, concretamente, la aplicación indebida y la interpretación errónea, siendo del caso recordar que cuando se alega la segunda, como aquí ocurre, se acepta que el juzgador acertó en la selección del precepto, esto es, que el que se aplicó era el que regulaba el caso concreto, pero que se le dio un sentido o alcance que no tiene. En cambio, si como consecuencia de la equivocada inteligencia de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, se debe postular falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa del desacierto no importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material o sobre su validez o sobre su sentido o alcance, sino que lo que cuenta en últimas es la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, es decir, inaplicarla o aplicarla indebidamente.

 

2.2. Igualmente, desconociendo que cuando se acusa violación directa de la ley sustancial, se deben aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las conclusiones probatorias del sentenciador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, se desvía hacia la vulneración indirecta, cuando so pretexto de que el artículo 356 del C. Penal, vigente para entonces, fue erróneamente interpretado, hace una nueva valoración probatoria, al estilo de un alegato de instancia,  pretendiendo que los hechos ocurrieron de manera diferente a como lo concluyó el Tribunal y que, por lo tanto, la denunciante no fue engañada y que no hubo ningún provecho ilícito para las procesadas.

 

Si pretendía demostrar que el acontecer fáctico no fue como el fallador lo consideró, sino que el reclamado incumplimiento del contrato debió resolverse por la vía civil, ha debido denunciar y desarrollar la censura por la vía indirecta, exigencia que no es arbitraria, sino que obedece a precisas reglas de lógica jurídica, ya que si se opta por la directa, se está aceptando que la realidad histórica objeto de la investigación y el juzgamiento fue reconstruida con apego a la evidencia procesal.

 

En esas condiciones, el cargo no prospera.

 

Segundo cargo

  1. Acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho “y de derecho” por falso juicio de identidad, al haber “confundido la realidad de la prueba existente en el plenario, concluyendo por darle subjetivamente la connotación que ni tiene ni alcanza en el campo jurídico-penal, derivando en grave perjuicio de caros derechos de mis mandantes..., derechos tales como el de su dignidad, su libertad personal y el de protección de su patrimonio económico, entre otros, de estirpe legal y constitucional...”, conculcándose los artículos 247 y 445 del C. de P. Penal, vigente para la época.

 

  1. Esta censura también ostenta insalvables desatinos técnicos, por lo que tampoco puede prosperar, así:

 

2.1. No distingue normas sustanciales y procesales, ya que no sólo no dice cuál fue la norma sustancial de la parte especial del Código Penal infringida, sino que le da la calidad de sustancial a un precepto de naturaleza procesal, como el artículo 247 del C. de P. Penal que a la sazón regía.

 

2.2. Así mismo, como lo conceptúa el Procurador Delegado, el actor confunde el error de hecho con el de derecho, sin percatarse que éste último versa sobre la verificación jurídica de la prueba, pues se relaciona con la norma jurídica que la regula, y que se incurre en él cuando el medio se aprecia a pesar de haber sido practicado o incorporado al proceso con violación de algún requisito condicionante de su validez (falso juicio de legalidad) o cuando se desconocen las normas que tarifan su eficacia o fuerza persuasiva, cuando se trata de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la persuasión racional sino de la tarifa legal (falso juicio de convicción).

 

En cambio el error de hecho versa sobre la contemplación material de la prueba y se comete cuando la prueba, legalmente aducida, es ignorada por el fallador (falso juicio de existencia por omisión), o cuando se supone la que no obra en la actuación (falso juicio de existencia por suposición), o cuando se tergiversa su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando al valorar su mérito se vulneran ostensiblemente los postulados de la sana crítica (falso raciocinio).

 

2.3. Dentro del entendido que el cargo fue formulado por los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, de todos modos el libelista desconoce que esta clase de vicio consiste en falsear el contenido fáctico de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, y no en discrepar de la credibilidad que le fue otorgada o negada, lo que no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorarla, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.

En este caso, el casacionista en vez de mostrar que el contenido material de la versión de la víctima y de los testimonios de Montañez Muñoz y Zambrano Delgado fue tergiversado, dedica la disertación a cuestionar el mérito que a éstos les fue otorgado y que les fue negado a las declaraciones de Marcos Castañeda y de las procesadas.

 

2.4. Finalmente, tampoco demuestra la trascendencia del error que denuncia, pues no señala en qué medios de convicción se fundamentó la condena y cómo de no haberse cometido, el fallo hubiera sido distinto y favorable a las acusadas.

 

Ahora, si lo pretendido por el demandante era acusar que el ad quem al valorar el mérito de los testimonios citados vulneró los postulados de la sana crítica, y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia, labor que no emprendió.

 

Por las anteriores razones, este cargo tampoco prospera.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

R E S U E L V E

 

NO CASAR la sentencia recurrida.

 

Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                   JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                                 CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE           

 

 

 

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                 NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015