SALA DE CASACION LABORAL

                                     

                             Radicación       15338                      

                             Acta                     21           

                             Bogotá, Distrito Capital, diecisiete de mayo de dos mil uno 

                            

                             Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

                             Resuelve la Corte el recurso de casación de CRISTOBAL VELEZ CAMPUZANO contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES.

 

  1. ANTECEDENTES

 

                             Para los efectos propios del recurso resulta suficiente decir que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el hoy recurrente Cristóbal Vélez Campuzano inició el juicio para que la demandada fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación establecida en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo "a partir del momento en que cumplió y acreditó los requisitos señalados para el efecto, esto es, quince (15) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, todo en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994" (folio 2), tal como aparece dicho en la demanda, en la cual también solicitó que se aplicara "la indexación o actualización monetaria" (ibídem).

 

                             Para fundar sus pretensiones Vélez Campuzano afirmó que presta sus servicios como aviador en Aerovías Centrales de Colombia desde el 29 de junio de 1982 y que dicha empresa comercial está obligada a efectuar aportes para cubrir las pensiones de sus aviadores a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, siendo por ello la demandada la obligada a pagarle la pensión de jubilación. 

 

                             Para el demandante el derecho a jubilarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo resulta del hecho de hallarse su situación comprendida dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "pues al momento en que entró a regir dicha normatividad contaba con(sic) más de cuarenta (40) años de edad" (folio 4), edad que cumplió "el pasado 18 de marzo de diciembre de 1982" (ibídem), tal cual está dicho en la demanda, y el 29 de junio de 1997 completó 15 años de servicio en la empresa para la cual trabaja.

 

                             La demandada se opuso a las pretensiones del demandante y en su defensa adujo que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, que preveía la pensión especial con 15 años de servicios, fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y que ni ésta ni el Decreto 1282 de 1994, que estableció el régimen pensional de los aviadores civiles, contemplan un régimen de transición "que permita la aplicación del artículo 271 del C.S.T." (folio 23).

 

                             Mediante sentencia de 4 de agosto el juez condenó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles a pagar "una pensión de jubilación la que se deberá  cancelar  una  vez  el  actor  acredite  su  retiro  del servicio activo"  (folio 175).   En el fallo precisó que "la mesada pensional correspondiente ascenderá al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios y acorde a lo normado en el art. 1º del Decreto 1302 de 1994" y que "la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su exigibilidad y tendrá todos los beneficios propios del estado de pensionado" (ibídem). La absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

                             Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal revocó lo resuelto por su inferior y absolvió a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, pues concluyó que el capitán Cristóbal Vélez Campuzano el 1º de abril de 1994 no había completado los requisitos para la pensión, ya que si bien tenía 50 años de edad para esa fecha no había cumplido los 15 años de servicios exigidos por el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no podía considerarse que hubiera adquirido el derecho en vigencia de dicho precepto legal, que fue derogado expresamente por al artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y por ello, lo atinente a su pensión de jubilación quedó regulado por lo dispuesto en el régimen especial de transición previsto exclusivamente para los aviadores civiles en el Decreto Ley 1282 de 1994.

 

                             III. EL RECURSO DE CASACION

 

                             Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15), que fue replicada (folios 20 a 23), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, actuando en sede de instancia, confirme la condena impuesta por el Juzgado a pagarle la pensión de jubilación "a partir de la fecha que cumplió con los requisitos legales para la causación del derecho, así como de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los años de 1997 y 1998, con la respectiva indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE para el momento del pago" (folio 9), conforme está textualmente pedido en la demanda.

 

                             Para ello acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 2º, 3º, 4º y 7º del Decreto 1282 de 1994, "en relación con los artículos: 260, 269 (art. 10 del D.L. 617/54), 270, 271 y 273 del C.S.T. 1º, 3º, 6º, 10, 11, 13c, 18, 36, 279 y 289 de la Ley 100/93; 4º del D.R. 1160/89, 1º, 2º, 3º y 5º del D. 813/94; 2º, 3º, 4º y 7º del D. 1282/94, 1º del D. 1283/84; 1º del D. 1302/94; 8º, 9º y 10º del D.L. 1015/56; 1º y 3º de la Ley 32/61; 4º y 6º del D. 60/73; artículo 7º numeral 14, literal a) Decreto 2351/65" (folio 9).

 

                             Cargo para cuya demostración alegó el recurrente que en el régimen de pensiones de jubilación que preveía el Código Sustantivo del Trabajo se contemplaban dos hipótesis para que los aviadores  civiles  accedieran  a la pensión especial de jubilación: a) haber cumplido 20 años continuos o discontinuos de trabajo en la actividad de aviadores, caso en el que no se tomaba en cuenta la edad, y b) haber laborado no menos de 15 años continuos como aviadores y tener cumplidos 50 años de edad, por lo que, según él, "en la legislación preexistente, existían dos grupos diferenciados de aviadores civiles beneficiarios del régimen jubilatorio especial: uno el contemplado por los artículos 269 y 270 y, otro, el mencionado por el artículo 271 del C.S.T." (folio 11).

 

                             Aseveró igualmente que al expedirse la Ley 100 de 1993 se creó una situación normativa que dejó a salvo algunos regímenes especiales, como es el caso del régimen jubilatorio de los aviadores civiles, quienes se ubican en el régimen de transición previsto en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, el cual "consagró un régimen de beneficios adicionales, esto es, no excluyentes, sino más bien complementarios con el sistema general contemplado en la Ley 100/93" (folio 12).

 

                             Para el recurrente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, "las únicas exclusiones expresas a la aplicación de la Ley 100 son las que están contempladas en su artículo 279, esto es, fuerzas militares y de policía nacional, afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, trabajadores de empresas en concordato preventivo y obligatorio en que se haya pactado procedimientos especiales para la protección de las pensiones, y los trabajadores de Ecopetrol" (folio 12), por lo que "los aviadores civiles están cobijados por el régimen general de la Ley 100, pero gozan de unos beneficios adicionales derivados de las características de su profesión y del riesgo especial que supone la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros" (ibídem).

 

                             También adujo el impugnante que si en el artículo 36 de la Ley 100, que regula el régimen general de transición del sistema de pensiones, se estableció que continuarían con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 años de edad, si son mujeres, o 40 años de edad, si son hombres, o 15 años de servicio cotizados, resultaría absurdo pensar que dicha ley "so pretexto de dar un tratamiento especial y más favorable a los aviadores civiles, especialmente a quienes cumplieran ciertas condiciones de antiguedad(sic) en el servicio, resultara castigando a los beneficiarios del régimen de transición, para arrebatarles una de las posibilidades acceder(sic) a la pensión de jubilación" (folio 13), para decirlo copiando sus propias palabras.

 

                             Aseveró igualmente que el Decreto 813 de 1994 al regular el régimen de transición aplicable a las pensiones de los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en su artículo 3º estableció que "los requisitos y montos de la pensión de vejez serán los que se establecían en los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 271(sic) del Código Sustantivo de Trabajo, y demás disposiciones que las complementen, modifiquen o adicionen, según sea el caso" (folio 13), por lo que dichas normas "no se encuentran derogadas para quienes tiene(sic) derecho a los beneficios del régimen de transición y, por consiguiente, para ellos, no se aplica la derogatoria contenida en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993" (ibídem).

 

                             Concluyó su argumentación demostrativa el recurrente aseverando que en el artículo 9º de los estatutos de la Caja de Auxilios y Prestaciones de Aviadores Civiles se establece que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación procede para quienes hubieren prestado por 20 años servicios continuos o discontinuos a empresas aportantes y para quienes hubieren trabajado en una misma empresa aportante no menos de 15 años, una vez lleguen a los 50 años de edad y siempre que se encuentren al servicio de la empresa, por lo que sostuvo que para los aviadores civiles el régimen anterior bien puede ser el que establecía el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo o el que contempla el artículo 4º del Decreto 1282 de 1984, y que "dicha inteligencia hace consonante la interpretación de los artículos 36 y 289 de la Ley 100 pues la derogatoria de los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 271(sic) por la última de aquellas normas tiene efectos profuturo, es decir, hacia adelante y no afecta, en manera alguna, las prerrogativas de quienes quedaron cobijados por el régimen de transición" (folio 14).

 

                             Para replicar el cargo la opositora aseveró que el Tribunal no hizo intelección alguna del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede endilgársele interpretación errónea de dicho precepto; y refiriéndose a la cuestión jurídica que plantea el cargo adujo que al pretenderse aplicar el régimen de transición de dicha ley a los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición contenido en los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994 se rompe el principio de inescindibilidad de la ley y también se viola el principio según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

 

                             Para apoyar su planteamiento relacionado con la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  la opositora transcribe apartes de la sentencia de 18 de julio de 2000 (Rad. 13405), en la que por la Corte Suprema de Justicia se asentó que la única pensión posible para los aviadores civiles beneficiados con las normas de transición del Decreto 1282 de 1984 era la contemplada expresamente en su artículo 4º, por lo que, según la replicante, si bien es cierto que a los aviadores civiles les son aplicables las disposiciones generales contenidas en la Ley 100 de 1993, cuando se trata de someterse a la normatividad especial, debe ella aplicarse íntegramente, por cuanto "no se podría  pretender la aplicación de algunos apartes de la normatividad a aplicar, junto con aquellos aspectos legales de otras leyes que consagran beneficios adicionales" (folio 22), pues "se estaría violentando el principio de inescindibilidad de la ley, creando una nueva normatividad sobre la materia" (ibídem).

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

                             Como lo anota la opositora en su réplica, el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en el fallo se limitó a asentar que "los aviadores civiles no se rigen por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993".

 

                             Tampoco interpretó erróneamente el Decreto Ley 1282 de 1994 -–respecto del cual no hizo referencia expresa a los artículos 2º, 3º, 4º y 7º indicados en el cargo--, por cuanto el entendimiento y alcance que a tal decreto dio coincide con el expresado por la Corte en la sentencia de 18 de julio de 2000 (Rad.13405), conforme lo advirtió la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles.

 

                             Es por lo anterior que para reiterar la interpretación que se hizo en dicha sentencia, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma.

 

                             Así dijo la Corte: 

 

"En torno al tema en que se centran las apreciaciones aludidas, sobre las cuales versa la inconformidad de la acusación,  se encuentra que el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le confirió el numeral 2º, del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 expidió el Decreto 1282 de 1994, mediante el cual reguló todo lo concerniente al régimen pensional para los aviadores civiles, incluyendo un régimen  completo de transición exclusivo para esta actividad, que por tener el carácter de excepcional excluye la aplicación del régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

                            

"Siendo lo anterior así, se encuentra que el discernimiento del Tribunal  se estructuró  en la contradicción jurídica de aplicar simultáneamente el régimen  general de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993  con  el especial previsto en el artículo 3o del Decreto 1282 de 1994,  lo que condujo a que ordenara en la decisión recurrida en casación el reconocimiento pensional anotado. Es así que de no haber existido dicho error de juicio esa Corporación necesariamente habría concluido que la única pensión posible para los aviadores civiles beneficiados con las normas de transición  del Decreto 1284 de 1994 referido era la contemplada expresamente en su artículo 4°, que textualmente prevé lo siguiente:

"'Beneficios del Régimen de transición. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición  tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, este es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicable, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo'

"En estas condiciones, dado que la norma aplicable en forma diáfana e indiscutible solo contempla para los aviadores beneficiados con el régimen de transición una pensión de jubilación con 20 años de servicios a cualquier edad, distinta en sus términos a la reconocida por el Tribunal, demuestra la acusación que este incurrió en la violación legal denunciada, de manera que se casará parcialmente la decisión recurrida en cuanto a la condena por pensión de jubilación impuesta a la entidad demandada".

 

                             A lo anterior hay que añadir que la otra razón dada por el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado, fue la de que "el capitán Cristóbal Vélez Campuzano a 1º de abril de 1994 no había completado los requisitos para la pensión, dado que si bien tenía 50 años de edad no había cumplido los 15 años de servicios que el artículo 271 del CST tenía previstos" (folio 213), tal cual está escrito en el fallo.

 

                             Esto quiere decir que, además de no haberse equivocado el juez de alzada al no haber aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco al haber interpretado como lo hizo  los  artículos  1º,  2º,  3º, 4º, y 7º del Decreto 1282 de 1994 -–pues la interpretación que resulta infundada y claramente contraria al expreso texto de las disposiciones es la que propone el recurrente del Decreto 1282 de 1994 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993--, es lo cierto que tampoco sustentó exclusivamente su conclusión acerca de la improcedencia de la pensión de vejez demandada por Cristóbal Vélez Campuzano en lo establecido en dicha normas, ya que también se basó en el hecho de que para el día 1º de abril de 1994 no había completado los requisitos legalmente exigidos para hacerse acreedor a la pensión.

 

                             Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente destruya todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, al ignorar el impugnante la consideración del Tribunal de no haber cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo para la fecha de su derogación.

                            

                             Por último resulta pertinente recordar --como reiteradamente lo ha dicho la Corte— que una cosa es el derecho que se tiene a que se aplique la norma más favorable, en su integridad, y otra la infundada pretensión del recurrente de escindir dos normas para tomar de cada una de ellas lo que conviene a sus particulares intereses y, de ese modo, crear una disposición inexistente, por ser lo cierto que no existe ningún precepto en la ley que consagre el reconocimiento de la pensión de jubilación como él lo plantea.

 

                             Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera.

 

                             En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Cristóbal Vélez Campuzano le sigue a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac.

 

                             Costas en el recurso a cargo del recurrente.

 

                             Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

                                    RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA       

 

 

CARLOS ISAAC NADER                         LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ          FERNANDO VASQUEZ BOTERO        

 

 

 

                                    JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE  

                                                             Secretario

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015