SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15340
Acta No.26
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARIA CONCEPCION BAQUERO DE BORDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de julio de 2000, en el juicio que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
ANTECEDENTES
MARIA CONCEPCION BAQUERO DE BORDA llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, la indemnización de perjuicios, reajuste de salarios con sus respectivos aumentos, el valor del trabajo de horas extras, dominical y festivo, auxilio de transporte, subsidio familiar, descansos no disfrutados, primas legales y extralegales, dotación, todas las prestaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, pensión sanción, indexación, y que se ordene la afiliación retroactiva a Caprecom, se condene ultra y extra petita y costas.
Sustenta sus pretensiones en que se vinculó a la demandada el 1º de julio de 1975 en el oficio de aseadora en la oficina de Arbeláez (Cundinamarca), fue despedida injustamente el 31 de marzo de 1991, laboró mediante contrato de prestación de servicios y prosiguió con contratos sucesivos, al momento del despido devengaba la suma de $68.504.oo; Telecom no le pagó los derechos reclamados, su jornada de trabajo era de 8 horas diarias, incluyendo sábados, dominicales y festivos y agotó la vía gubernativa.
La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó el contrato de prestación de servicios para labores de aseo así como que los honorarios se pagaban por mensualidades vencidas; que antes de la transformación de Telecom en empresa industrial y comercial de Estado las personas vinculadas tenían la categoría de empleados públicos; que a partir del 31 de marzo de 1991 no se le prorrogó el contrato de prestación de servicios; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación laboral, prescripción y la genérica.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1999 (fls. 720 a 731, C. Ppal.), absolvió a Telecom de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud del grado de consulta conoció el Tribunal de Bogotá D.C., que mediante fallo del 14 de junio de 2000 (fls. 739 a 749, C.Ppal.), confirmó la sentencia del a quo. No impuso costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem no dio credibilidad a los testimonios de Marlene Stella Alvarado Rangel (fls. 153 y ss, ratificada fls. 168 ss.) y de Manuel Alberto Pardo Pardo (fls. 158 ss), respecto del tipo de relación contractual entre la actora y la demandada. Al revisar la resolución No 001000-5003 del 29 de abril de 1986, observó que en la oficina de Arbeláez, donde prestaba sus servicios la demandante, no existe el cargo de aseadora, deduciendo que la entidad podía celebrar los contratos de prestación de servicios para dicho oficio. Agrega que “ La demandante según los contratos celebrados, se comprometió a prestar los servicios de Aseo por su cuenta y riesgo, bien en forma personal o por intermedio de otra persona, lo que desdibuja además en si –sic- mismo el vínculo laboral y por ello tuvo consagración expresa en el estatuto de contratación administrativa lo relativo al contrato administrativo de prestación de servicios (Art. 163 Decreto 222 de 1983).
“ Por último, no fue materia de controversia lo relativo a la legalidad en la celebración de los convenios administrativos de servicio que ejecutó la actora y, al pretenderse que la sola prestación de servicios personales en desarrollo de la actividad que prestó ésta a la demandada le dé por si -sic- la calidad de trabajador oficial, es una apreciación que no puede la Sala compartir al no darse ninguno de los eventos que por excepción en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, le diera la calidad a la demandante de trabajadora oficial.” (fls. 745, C. Ppal.).
En su apoyo el ad quem transcribió, apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 1997.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
Pretende la recurrente el quebrantamiento total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia “ se revoque ésta y la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.” (fls. 9, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
“ …, acuso la Sentencia del Tribunal de manera directa, por falta de aplicación de los artículos: 1, inciso 1 del 3, 4, 5, 7, 8, 11, 12, literales a, b, c, d, f, y g del 17 y 18 de la Ley 6 de 1945; Arts. 1, 2, 3, 11, 12, 13, 17,18, 19, 20, numerales 1, 3, 5, 6 y 9 del 26, 37,38,46, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 Artículo 1 y sus parágrafos del Decreto 797 de 1949; Arts. 1 y 2 del Decreto 1258 de 1959; Arts. 5, 8, 10, 15, 16, 17 y 27 del Decreto 3135 de 1968; Arts. 22, 23, 26, 29 y 37 del Dcto. 3118 de 1968; Numerales 1, 2 y 3 del art. 1, literal b del art. 3, 5, numerales 1 y 2 del art. 6, numeral 2 del art. 7, numerales 1 y 2 del art. 43, numeral 1 del art. 44, arts. 45, 46, 47, 48, 51, 68 y 97 del Dcto 1848 de 1969; art. 2 del Decreto Ley 3181 de 1968, art. 13 del Dcto 230 de 1975 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 16, 19, 20 y 21 del C.S.T. por indebida aplicación del art. 32 del Decreto 150 de 1976 y art. 44 del Decreto 222 de 1983” (fls. 9 y 10, C. Corte)
En la demostración aduce que el fallo se rebeló contra las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127, consagratorias de la presunción legal y por “no ceñirse exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto 222/83, porque no puede invocarse la legalidad de los actos vinculantes de las partes (contratos administrativos) sin haber analizado previamente si se daban o no los presupuestos para determinar la existencia del contrato de trabajo.” (fls. 10, C. Corte).
Que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 la relación laboral se presume, presunción que subsiste exclusivamente para los trabajadores oficiales, a través de esta norma.
Que por lo anterior, dice, no existió contrato administrativo de prestación de servicios personales sino un contrato de trabajo .
SE CONSIDERA
Aun cuando resulta impropio que la parte recurrente en el alcance de la impugnación pida que se case la sentencia impugnada y a la vez que se revoque, ya que si ésta se casa no es lógico que se revoque lo que no existe, ello no descalifica el cargo, dado que a renglón seguido también solicita que en sede de instancia así se proceda respecto de la decisión de primer grado.
Se asegura en el ataque que el Tribunal “se rebeló contra las normas contenidas en la Ley 6ª de 1945 y el decreto reglamentario 2127”, porque admitió la legalidad de los contratos administrativos, “sin haber analizado previamente si se daban o no los presupuestos para determinar la existencia del contrato de trabajo”; pero ello no corresponde a la realidad, pues el fallador de instancia examinó la documental obrante a “fls 305 a 514 y 26 al 222 anexo 2”, que dijo correspondían a cuentas de cobro y órdenes de pago de los contratos administrativos de prestación de servicios suscritos entre las partes y, pese a que advirtió que no había prueba para determinar que la empleadora tenía en su personal a trabajadores oficiales, examinó pero no le concedió mérito a los testimonios ofrecidos por Stella Alvarado Rangel y Manuel Alberto Pardo Pardo y, en cambio sí lo hizo respecto del ofrecido por Yolanda Aranguren de Vargas para determinar que no hubo subordinación laboral.
De manera que frente a lo anteriormente dicho queda descartada la acusación en el sentido de que el ad quem no había verificado si se presentaba o no contrato de trabajo; además, y principalmente, porque si el razonamiento que éste desarrolló fue fáctico, correspondía enderezar el ataque por la vía indirecta y no por la de puro derecho que fue la adoptada por la censura.
Así las cosas, y como quiera que la recurrente en la parte restante de la acusación pretende demostrar que se ignoró el contenido de las normas que alega no fueron aplicadas, que consagran los elementos del contrato de trabajo, el cargo deviene inestimable, pues al contrario, como ya se dijo, claramente el ad quem destacó en sus consideraciones la falta del elemento subordinación para declarar la existencia del aludido contrato de trabajo, lo cual solo podía ser atacado por la vía indirecta.
SEGUNDO CARGO
“ …, acuso la Sentencia del Tribunal de manera indirecta, por aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos 1, inciso 1 del 3, 4, 5, 7, 8, 11, 12, literales a, b, c, d, f y g del 17 y18 de la Ley 6 de 1945; Arts. 1, 2, 3, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, numerales 1,3,5,6 y 9 del 26, 37, 38, 46, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 Artículo 1 y sus parágrafos del Decreto 797 de 1949; Arts. 1 y 2 del Decreto 1258 de 1959; Arts. 5, 8, 10, 15, 16, 17 y 27 del Decreto 3135 de 1968; Arts. 22, 23, 26, 29 y 37 del Dcto. 3118 de 1968; Numerales1, 2 y 3 del art. 1, literal b del art. 3, 5, numerales 1 y 2 del art. 6, numeral 2 del art. 7, numerales 1 y 2 del art. 43, numeral 1 del art. 44, arts. 45, 46, 47, 48, 51, 68 y 97 del Dcto 1848 de 1969; Artículo 2 del Decreto Ley 3181 de 1968, art. 13 del Dcto. 230 de 1975; el art. 32 del Decreto 150 de 1976; art. 44 del Decreto 222 de 1983, en relación con el literal b del artículo 4 del Decreto 1376 de 1981 que subrogó el 39 de 3l Dcto 1184 de 1969, y el Decreto 2830 del 21 de noviembre de 1984, en relación con los arts. 14, 16, 19, 20 y 21 del C.S.T.; 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 de C. de P.L.; 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C. de P.C., a causa de errores evidentes de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas.
“PRUEBAS NO APRECIADAS
“ La JD-013 del Manual de Funciones (folio 609 del expediente)
“ La Inspección Judicial, surtida por comisionado, donde se estableció la continuidad de los pagos (folios 1-313 Cuaderno No. 1)
“ Los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaiones (folios 611-659 del expediente).
“ Los errores evidentes de hecho consistieron:
“- En no dar por demostrado, estándolo, que la relación entre la demandante y la empresa se rigió por un contrato de trabajo de conformidad con las normas aplicables a trabajadores oficiales.
“- En no dar por demostrado, estándolo que la demandante era trabajadora oficial al tenor de los estatutos.
“- En no dar por demostrado estándolo, que el cargo de aseadora estaba catalogado dentro de la planta de personal.
“- En dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada desvirtuó la presunción legal contenida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945.
“- En dar por demostrado, sin estarlo, que la relación existente entre la demandante y la empresa rigió por un contrato de prestación de servicios, regido por las normas del decreto 222 de 1983.
“- En no dar por demostrado, estándolo, que el patrón controló siempre el horario que cumplía el trabajador.
“- En dar por demostrado sin estarlo, que los contratos de prestación de servicios que en forma consecutiva y continua eran suscritos por la trabajadora, llenaban los requisitos de la ley de contratación.” (fls. 10-11, C. Corte).
En la demostración dice que el ad quem erró al no analizar las pruebas acorde con los postulados de la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año, para los trabajadores oficiales, y que ello lo llevó a concluir que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes fueron legales y evidencian su realidad. Afirma que se demostraron los tres elementos constitutivos de los contratos de trabajo, o sea la actividad personal, la dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio. Agrega que “ Los estatutos de la empresa fueron mal apreciados por el fallador de segunda instancia, porque si bien aparecen las dos normas del mismo orden jeráquico, ello no quiere decir que por la sola escogencia de una de ellas se desvirtúa la otra. Digo que fueron mal apreciados porque en los estatutos quienes desempeñen cargos de aseadores, bajo la modalidad de un contrato subordinado son trabajadores oficiales ya que solo –sic- a esta clase de funcionarios les es dable vincularse mediante contrato.
“ Como no fueron apreciadas las pruebas en busca de la verdad real, es decir, aplicando los postulados que para la existencia de los contratos de trabajo tiene establecidos el régimen especial para trabajadores oficiales del orden nacional. La calidad de trabajadora oficial de mi mandante fue demostrada porque ya en presencia de una relación laboral subordinada y amparada por una presunción legal no desvirtuada, lo único que queda encontrar es si el cargo estaba contemplado en los estatutos de la empresa para ser ejecutado por contrato de trabajo y como si aparece la clasificación en los estatutos es indudable y evidente que se demostró la condición de que quien desempeñe un cargo para actividades de aseo es trabajador oficial, porque como lo dije anteriormente sólo este tipo de funcionarios pueden vincularse mediante contrato de trabajo.
“ Cosa muy distinta es el juicio de valor que debe hacerse entre las leyes de trabajo y las leyes de contratación administrativa. Este es el eje central del análisis y creo que necesariamente si bien en apariencia de –sic- contrató como aseadora bajo la modalidad de prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto en la ley deben prevalecer las normas sobre derecho laboral, ya que es un deber legal y constitucional proteger a los trabajadores y aplicar el principio de la favorabilidad, algo que brilla por su ausencia en el proveído impugnado con ostensible menoscabo de los derechos de la trabajadora y permitiendo el enriquecimiento torticero a una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
“ En los estatutos de la empresa, que corresponden al Decreto 1184 de 1969, en el artículo 39, el cual fue modificado por el artículo 4 del Decreto 1376 de 1981, se contempla que la empresa podrá vincular personal mediante contrato de trabajo para desempeñar actividades de aseo, vigilancia y mensajería, es decir, se encuentra establecido que la función de aseo podía ser prestada mediante contrato de trabajo y esta circunstancia, aunada con la presunción legal sobre la existencia del contrato, lleva a concluir necesariamente que existió un contrato de trabajo y por consiguiente la demandante debe recibir todos los derechos inherentes al trabajador oficial, por no haber sido desvirtuada la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127/45.
“ Cuando la demandante se vinculó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, o sea, el 1 de julio de 1975, no existía el decreto 222 de 1983, antes de esta norma los contratos administrativos se regulaban por el Decreto 150 de 1976.” (fls. 12-13, C. Corte).
Dice que la empresa tenía la carga de la prueba para destruir la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, lo cual no se acreditó. Termina argumentando que “ En la sentencia se afirma que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios de conformidad con el 222/83, pero ni siquiera se analiza lo ocurrido con anterioridad a la vigencia de este Decreto Ley y mucho menos si se cumplieron todas las condiciones para la validez del presunto contrato, como era si mi representada estaba inscrita en el registro de proponentes de la EMPRESA nacional de Telecomunicaciones. Lo contemplado en esta normatividad es de obligatorio cumplimiento para celebrar contratos de servicios personales. La empresa no acreditó el cumplimiento de estos requisitos legales con lo cual hubiera desvirtuado la presunción legal que ampara a la demandante.” (fls. 13, C. Corte).
SE CONSIDERA
El Tribunal para formar su juicio tuvo en cuenta la documental obrante a folios “305 a 514 y 26 al 222 anexo 2” (folio 742), los estatutos de la entidad cuya aprobación, dijo, está contenida en el decreto 1184 de 1969, arrimado al proceso a folios 647 al 659, y también los testimonios ofrecidos por “Marlene Stella Alvarado Rangel (fls. 153 y ss ratificada fls. 168 y ss), y el señor Manuel Alberto Pardo (f. 158 y ss), de los que dijo “no dan certeza sobre el tipo de relación contractual entre la actora y la accionada, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta como prueba del pretendido vínculo laboral que quiere hacer valer la demandante” (folios743 y 744 C. 1), mientras que adujo del vertido por “Yolanda Aranguren de Vargas, quien fuera telefonista en la oficina de Arbeláez en la época en que la demandante prestaba sus servicios, atestigua que una vez que la actora se enfermó envió a su hija para que la reemplazara en el cumplimiento de sus labores, lo que es un indicativo más de la no existencia de la subordinación laboral ya que en una relación laboral subordinada la prestación del servicio es personal e indelegable (fls. 154 y ss, ratificación fls. 172 y ss)” (folios 744 C. 1).
Como puede verse, el ad quem para concluir que entre la demandante y Telecom, no hubo contrato de trabajo, valoró los estatutos de la empresa; no obstante, la censura los incluyó dentro de las pruebas no apreciadas y en su discurso arguyó que fueron “mal apreciados” (folios 11 y12 C. de la Corte), razón que impide su análisis por la Corte, en la medida en que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Amén de lo dicho en la demostración del cargo, la parte recurrente no sólo se abstuvo de singularizar las pruebas supuestamente mal apreciadas por el Tribunal, como lo dispone el artículo 90 numeral 5 literal b), sino que para demostrar los presuntos desaciertos del juez colegiado únicamente se ocupó de cuestionar los estatutos de la empresa, sin hacer referencia alguna a la documental y testimonial atrás referida, que también fueron objeto de examen, quedando, por este motivo, incólume la sentencia sostenida en la deducción que de tales probanzas hizo el fallador.
Por lo demás, tampoco la impugnante explicó, como era su deber, el contenido de “La JD-0134 del Manual de Funciones (folio 609 del expediente)” y “La Inspección Judicial, surtida por comisionado, donde se estableció la continuidad de los pagos (folios 1 – 313 Cuaderno No 1)”, pruebas éstas que señaló como no apreciadas, y, menos, indicó la forma en que su falta de estimación pudo incidir en la conclusión del ad quem.
Por tanto, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de julio de 2000, dentro del juicio que le adelanta CONCEPCION BAQUERO DE BORDA a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO