CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15341
Acta N° 17
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Bogotá, D.C. marzo veintiséis (26) de dos mil uno (2001).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Gabriel Rodrigo Tejada Ossa contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por el recurrente contra el Banco Cafetero.
ANTECEDENTES
Para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el Tribunal señaló que no existe normatividad que consagre la indexación y que por ello la jurisprudencia se ha pronunciado sobre su viabilidad, pero advirtió que si inicialmente se acogió a la sentencia de agosto 5 de 1996, ahora rectifica su criterio conforme a la decisión emitida en agosto 18 de 1999 por esta Sala de la Corte, la cual transcribió y concluyó el ad quem que “..con base en los nuevos planteamientos, se determina que por no ser obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes no hay lugar a la condena impetrada..” por concepto de reliquidación de la pensión y por tanto determinó que tampoco procedían las reclamaciones accesorias, consistentes en el pago de los reajustes desde el 1° de enero de 1988, más los intereses bancarios corrientes de las sumas que resulte a deber la demandada y los perjuicios morales.
El actor había formulado las anteriores reclamaciones por considerar en suma que la pensión reconocida a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, en septiembre de 1987, por los servicios prestados durante más de 22 años al Banco demandado, hasta el 1° de febrero de 1979, debía ser reliquidada teniendo en cuenta que al salario promedio devengado en el último año de servicios ($46.925.43) debe aplicársele la indexación, en virtud de los principios de equidad y de justicia social que sustentan el derecho laboral. Explicó además que ese salario equivalía a 13. 6016 salarios mínimos legales de la época y que por ello la mesada pensional, por valor de $35.194.07, correspondió solo a 1.7159 de tales salarios mínimos, cuando debió ascender a $209.224.57, cifra que dijo deberá reajustarse a partir del 1° de enero de 1988 (fols. 1 a 6 y 59 a 66).
La oposición de la demandada a las pretensiones del actor se fundamentó en síntesis en la improcedencia de la actualización del salario promedio base de la pensión, por haberse ajustado a los preceptos de la Ley 33 de 1985, y sin que el Banco dejara de pagar la obligación a su cargo, única forma de generarse la indexación. Por ello propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, pago, cosa juzgada y prescripción. Además, al celebrarse la primera audiencia de trámite formuló, entre otras, la de falta de integración del contradictorio con el ISS, dado que adujo que el derecho pensional reconocido tiene carácter de compartido, desde 1992, cuando esa entidad reconoció la pensión de vejez al accionante. Esta excepción fue negada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la primera instancia.
RECURSO DE CASACION
El accionante solicita el quebranto total del fallo acusado, para que en instancia se modifique la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar se condene a la demandada a reliquidar el valor de la primera mesada pensional en la suma de $204.628.89 y a pagar las diferencias dejadas de cancelar, junto con los reajustes de ley y los intereses corrientes vigentes sobre los saldos insolutos.
En el primer cargo acusa la interpretación errónea, entre otros, de los arts. 1, 16, 19, 21, 127, 260 del C. S. del T, 3 de la Ley 10 de 1972, 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 8 de la Ley 153 de 1887; para sustentarlo afirma que el Tribunal desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la indexación de la pensión y que dejar de reconocerla llevaría al pago incompleto que generaría un enriquecimiento ilícito para el empleador, en detrimento del trabajador y advierte que la obligación en este caso estaba sometida al cumplimiento de la edad para lograr el derecho pensional que debió reconocerse por valor equivalente al devengado a la fecha de la desvinculación del accionante.
De otra parte el recurrente acude al criterio plasmado en algunas sentencias de esta Sala de la Corte, especialmente las de radicación 4486 de noviembre de 1991 y 13905 de agosto de 2000, para sostener que debe aplicarse la indexación a su derecho a la pensión.
REPLICA DEL BANCO DEMANDADO
Señala que en el ordenamiento legal colombiano no está prevista la indexación de la primera mesada pensional y al mismo tiempo alude a que el tema de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no ha sido ajeno al legislador, puesto que en materia pensional consagra los reajustes y la equivalencia al salario mínimo legal.
SE CONSIDERA
La figura de la corrección monetaria es aplicable en el derecho del trabajo y en el de la seguridad social, concretamente en casos como el que se estudia, con el objeto de moligerar las consecuencias que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de los créditos laborales, como la pensión de jubilación que fue reconocida al demandante por la empleadora.
Acerca de este tema de la indexación de la primera mesada pensional se pronunció la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, reiterada, en otras, como en la del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939 y 13905 de agosto de 2000, en la que se precisó:
“Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486:
‘Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral. Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos.
‘El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política). Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117).
‘Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.
‘Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.’
(..) Desconocerlo (el fenómeno de la devaluación monetaria) implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibrio social, por lo que se impone, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., el reconocimiento de la indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que “el hecho notorio” de la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene la posibilidad de tomar medidas para protegerse del mismo en razón que su aporte en el contrato es su capacidad de trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador porque éste sí tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo de la actividad donde aquél presta el servicio, por lo que se puede afirmar que es a él a quien le corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, pues está en capacidad de tomar las medidas financieras del caso para cubrirse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor de salario que años atrás devengó el trabajador..”.
También se anotó en la última de las sentencia reseñadas, esto es la proferida en agosto de 2000, que “..la aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo y de la seguridad social, ni pasar por alto la jurisprudencia, pues hacerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con criterio de coordinación económica y equilibrio social, que impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, el reconocimiento de la indexación, porque de no hacerlo se vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que el hecho notorio de la inflación terminaría perjudicando, contra la equidad, a una sola de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es el llamado a soportar las negativas consecuencias de ese fenómeno económico, toda vez que él no tiene la posibilidad de tomar las medidas para protegerse del mismo en razón de que su aporte en el contrato es su trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador, porque éste si tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo, de la actividad donde aquel presta el servicio, motivo por el cual es dable afirmar que es a él a quien corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, debido a que está en capacidad de tomar las medidas de orden financiero necesarias para resguardarse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor del salario que años atrás devengó el trabajador. Así razonó la Corte en su sentencia de casación del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939”. De ahí que el cargo sea fundado, pues debió actualizarse el valor del salario promedio devengado por el actor, por tanto se infirmará la decisión acusada que confirmó el fallo absolutorio proferido en primera instancia y, como el segundo cargo tenía el mismo propósito, no es necesario su estudio.
Conforme a lo previsto en el C. P. L, art. 99, para mejor proveer y proceder a la definición que corresponda en instancia, se dispondrá tener como prueba del proceso el certificado expedido por el DANE, allegado con la demanda de casación, visto a fols. 10 a 12 del cuaderno respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2000 en el juicio promovido por Gabriel Rodrigo Tejada Ossa contra el Banco Cafetero.
Para mejor proveer en instancia, se decreta como prueba del proceso la certificación expedida por el Dane, que obra a fols. 10 a 12 del cuaderno de la Corte y posteriormente se emitirá la correspondiente sentencia.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
CONJUEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria