Proceso N° 13990

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

 

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA

 

 

Aprobado acta N°  151

 

 

Bogotá, D.C.,  cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

V I S T O S

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el procesado EÍVER ANDRÉS SUÁREZ VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 15 de agosto de 1997, en la que al confirmar con algunas modificaciones la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 41 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios materiales y morales, como coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y extorsión en grado de tentativa.

                                            H E C H O S

 

 

El juzgador de primera instancia los sintetizó en los siguientes términos:

 

 

“El joven Luis Alberto González Londoño, siendo las 7:45 de la noche del 22 de abril de 1996, vio por última vez con vida a su señora madre GLORIA LONDOÑO SAAVEDRA, cuando ésta salió de su casa sola, a pie  y bien arreglada, la que fuera encontrada ya muerta en las primeras horas del 25 de ese mes junto a una de las suertes de caña de la Hacienda San Lorenzo, ubicada en jurisdicción municipal de Guacarí (Valle) y que, según el dictamen de los médicos legistas, su deceso ocurrió el 22 del mes en cita. Al día siguiente de la desaparición de la señora LONDOÑO SAAVERDRA hasta el 30 de abril se produjeron varias llamadas a la casa de ésta y de otros familiares, pidiendo dinero para su entrega, siendo capturados en Cali, cuando efectuaban una de ellas en esta última fecha, los señores ARNOLDO GARCÍA ECHAVARRÍA y EÍVER ANDRÉS SUÁREZ VARGAS, luego de ser rastreadas las llamadas por miembros del grupo UNASE de la Policía Nacional”.

 

 

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

Un Fiscal Regional Delegado ante los Jueces Regionales, mediante resolución del 30 de abril de 1996, declaró la apertura de la instrucción.

Escuchados en indagatoria Eíver Andrés Suárez Vargas y Arnaldo García Echavarría y recibidos múltiples testimonios, la situación jurídica les fue resuelta, el 10 de mayo de esa anualidad, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Ampliadas las indagatorias a los procesados y practicadas otras diligencias, la investigación se cerró parcialmente respecto de Eíver Andrés Suárez Vargas, el 1° de agosto del mismo año y el 27 de agosto siguiente, la Fiscal 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga, que ya conocía del diligenciamiento, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de éste, por los delitos citados en precedencia, decisión que fue confirmada, el 4 de octubre del multicitado año, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Buga.

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, profirió la sentencia de primera instancia, el 2 de mayo de 1997, en la que condenó a Eíver Andrés Suárez Vargas a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y extorsión en grado de tentativa.

 

Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Buga, el 15 de agosto siguiente, lo confirmó con una modificación, en el sentido de imponerle como pena privativa de la libertad 41 años de prisión.

 

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

 

Al amparo de causal primera, el defensor presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

 

Primer cargo:

Con apoyo en el inciso 2° de la causal primera, acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho, por suposición de pruebas, lo que condujo a que infiriera la responsabilidad de su protegido, pasando por alto lo estipulado en los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).

 

Luego de aclarar que el ataque a la sentencia está centrado en los elementos de juicio respecto de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, anota que en lo que atañe a la primera conducta era indispensable que el juzgador definiera cuáles eran “las condiciones determinadas en cada uno de los partícipes en el punible como grado de participación; y en calidad de qué clase ‘de autor’ participó EIVER, fue el material, fue el determinador, o es que los dos al mismo tiempo ejecutaron la acción típica del homicidio con actos ejecutivos y, de ser así, sería un imposible en la dinámica de este suceso”.

 

Después de hacer una breve referencia a los hechos, esto es, a la desaparición de la víctima y las llamadas amenazantes que recibieron sus familiares, resalta que en el diligenciamiento, a partir de la captura de su defendido, no existe prueba que desvirtúe su exculpaciones, en el sentido de que es ajeno al homicidio.

 

A continuación resalta algunos apartes del informe policial, según los cuales, los procesados habían informado de su participación en el homicidio, para hacer los siguientes cuestionamientos:

 

“Lo dijeron ambos su señoría?, y si ELVER participó, en calidad de qué?, la sometió?, la colocó en estado de indefensión?, cargaba EIVER el arma?, disparó?. Son vacíos que no fueron nunca esclarecidos, y que no fueron a la final procesal demostrados, de que dicho crimen le perteneciera como suyo al penado EIVER ANDRÉS SUÁREZ VARGAS. La razón, el asesinato de la Sra. GLORIA LONDOÑO para la participación del imputado SUÁREZ VARGAS carece de motivo, de MOVIL y si es ilógico pensar e imaginario atribuírsele un crimen sin la prueba demostrativa de la razón o motivo para ejecutar tal conducta mal intencionada.

 

“Lo que si todo indica, por los medios probatorios involucrados en el expediente, que el origen de la ejecución criminal, fue planeada y ejecutada única y exclusivamente por el interlocutor motivado para hacerlo el Sr. ARNOLDO GARCÍA por un aspecto eminentemente pasional, fl. 161 U.V.T.O ampliación del detective CARLOS ARTURO SÁNCHEZ ROSERO”.

 

 

Manifiesta que la anterior tesis se encuentra reforzada con el testimonio del S.I. Luis Bernardo Pareja García, lo que respalda con la transcripción de los segmentos pertinentes.

 

Agrega que los indicios de mentira y el “enturbamiento de la investigación”, que de manera suspicaz le fueron inferidos a su defendido y, consecuencialmente, le fue atribuido el punible a título de coautor, se debió a que, en criterio del Tribunal,  hubo “un ‘acuerdo entre los copartícipes para mantener el silencio’ y que ‘toda esa línea de conducta se convierte entonces en un indicio no leve sino grave de participación criminal, por su concatenación por la abundancia de conductas anómalas, por su logicidad de comportamiento defensivo claramente encaminado a desviar la investigación’”.

Enseguida se pregunta: dónde está la prueba demostrativa de dicho acuerdo?. Todo lo contrario, dice que la imputación que hizo el coprocesado Arnoldo ante el detective Carlos Sánchez sobre la participación de su defendido en los hechos criminosos, no se puede tener en cuenta desde el punto de vista de la legalidad, por cuanto “el celo que la normatividad penal da a la declaración de un imputado o detenido, al carecer de las formalidades propias del debido proceso, carecen de la validez para ser tenidas en consideración, como pruebas; más aun cuando el propio encartado ARNOLDO GARCÍA, quien desde la diligencia de injurada y sus respectivas ampliaciones hasta llegar a la confesión escrita, exculpó y descartó la participación de EÍVER SUÁREZ VARGAS en los punibles de homicidio y de porte ilegal de armas de uso personal”, argumento que apoya con la copia de un pequeño fragmento de la versión de García Echavarría.

 

Añade:

“El silogismo negativo de la Honorable Sala, se halla en recoger las exculpaciones defensivas del implicado en el reato que nos ocupa en esta CASACIÓN y convertirlas en ‘bumerán’ en su contra, al calificar lo taimado, disimulado y astuto al no comprometerse ni comprometer a su compañero (fl. 514).

“Quiérese decir, entonces, que lo que se niega es porque hay una afirmación?, es decir, si se dice NO es porque ontológicamente para quien no cree en mi negación se está escondiendo un SI. Ello, en el ideario procesal de guardar con igual celo lo favorable y lo desfavorable al procesado, desconoce la dinámica silogística positiva y se empeña en utilizarlo como hizo el fallador de 2da instancia para atribuírselo negativamente, la norma medio que vulneró esa norma fin de la certeza de la responsabilidad desvirtúa la igualdad del hombre ante la ley, para buscar la determinación de la verdad real, al elevar las exculpaciones defensivas a la categoría de prueba incriminante”.

 

 

Así, convierte en “involucramiento participativo”, su negativa de conocer a la víctima, de estar haciendo las llamadas extorsivas, de haber contado a los detectives cómo ocurrieron los hechos y de saber todo lo relacionado con el revólver, hechos que los juzgadores consideraron demostrados, por lo que infiere no sólo que el procesado faltó  a  la  verdad,  sino  que   esa  actitud   negativa  y  cerrada   de no colaboración sólo podía ser el resultado de su coparticipación criminal.

 

Por tal motivo, acota que es innegable el afán de Eiver Suárez por “zafarse del punible de extorsión”, pero que a ese afán defensivo no se le puede llevar más allá de lo existente y probado, para aseverar que de allí se deduce que es responsable del delito de homicidio.

 

En lo atinente al indicante, según el cual, fue el procesado quien informó a Arnoldo García que Sandra Suárez tenía un revólver que éste logró que le entregara con el pretexto de hacerle mantenimiento, para con él cometer el homicidio, asegura que ninguna participación tuvo Eiver Suárez en tal hecho y que basta leer lo declarado por aquélla para percatarse que el procesado no dio la información que se le atribuye, ya que Arnoldo, desprevenidamente, llegó y preguntó a Sandra si tenía un arma.

 

Agrega:

 

“Este casacionista, reflexiona en cuanto a que la sentencia de 2da instancia, se halla acompañada  de una dialéctica conceptual más hipotética jugando a las probabilidades, evidentemente con un sano juicio de aproximación a una realidad histórica desconocida por el actuar de sus componentes (incriminados).

 

“Diríamos finalmente que en este caso fue distorsionado el sentido de las pruebas, afectando el sentido de los medios probatorios y que si bien al tratar algunas normas medios no se trabajan aquí como error de derecho, sino como los medios probatorios en la distorsión valorativa crearon un imaginario probatorio de certeza, a partir de la distorsión del sentido de las mismas, para así estructurar la certeza de la responsabilidad penal en la segunda instancia que este casacionista respetuosamente reprocha”.

 

 

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, por lo mismo, absolver al procesado por el cargo de homicidio agravado.

 

Segundo cargo

Lo postula como subsidiario y acusa al sentenciador de haber violado la ley sustancial, por error en la selección de la norma, “al adecuar típicamente el caso concreto, siendo la que realmente corresponde, otra”.

 

Manifiesta que conforme al caudal probatorio allegado al proceso, no es posible imputarle a su defendido el punible de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues la única participación que tuvo en tales punibles, con posterioridad a la muerte violenta de la señora Gloria Londoño, fue efectuar “unas llamadas telefónicas con carácter extorsivo al Sr. MARIO GERMÁN GONZÁLEZ, cuando en el momento de las acciones ejecutivas autónomas, conscientes de la antijuridicidad de ellas, prestó indebidamente su voluntad para realizarlas, siempre como aparece probado a foliaturas bajo la coordinación y dirección de lo que tenía que expresar por la vía telefónica del Sr. ARNOLDO GARCÍA”.

Dice que el comportamiento que desplegó su protegido se adecua en el punible de encubrimiento por favorecimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Penal, vigente para la época de los hechos.

 

Enseguida pasa a transcribir la citada norma y la definición que un doctrinante le da al concepto jurídico de coautor, para concluir que el fallo impugnado carece de juicios de valor en torno a la participación de Suárez Vargas, “referente a los actos de participación materiales y subjetivos”, ya que las conductas “alevosas posteriores como la extorsión”, son independientes, por lo que la sentencia “es NULA o por lo menos precaria y huérfana de ese análisis”.

 

Añade:

 

“Subjetivamente su señoría no pueden desplazarse las circunstancias modales  del punible extorsivo, como fundamento único material del análisis del juzgador  para inferir la comisión de otro, en el cual no existen realidades, señales, huellas, indicadores que demuestren, la intervención humana del Sr. EÍVER ANDRÉS SUÁREZ VARGAS.

 

“El señor juzgador hace una conexión tomando como base, la captura, las excusas, las exculpaciones defensivas, que durante un momento ejecutivo criminal (llamadas extorsivas), y lo relaciona con el hecho espacial  y temporal anterior, el del homicidio y ante la enajenación, de medios probatorios legales que lo comprometan en aquel recoge las contradicciones defensivas precarias del imputado, para estructurar idealmente el acontecer antijurídico en cabeza de SUÁREZ VARGAS”.

 

Luego de copiar un fragmento del fallo y de citar otro doctrinante, dice que en lo relativo al homicidio, era innecesaria e impertinente la presencia de un coautor, conforme al razonamiento del Tribunal, no obstante reconocer que “la actitud de SUÁREZ VARGAS, fue cerrada negativa, como encubridora desde un comienzo con relación a las tres conductas que le estaban endilgando, que ha sido tal el afán de SUÁREZ VARGAS de confundir a los organismos, que a lo último se inventó lo de las botas untadas de sangre de su compañero ARNOLDO”.

 

Pregunta cuál fue el acuerdo que hubo entre los procesados, como lo predica el fallo, pues, según su criterio,  tal afirmación es una deducción negativa, “pero que nada dice de las huellas materiales o indicadoras, en la que se levanta la hipótesis del señor juzgador”.

 

Después de copiar un aparte de la indagatoria de su defendido, en la que sostuvo que lo de las llamadas fue un montaje, para que pensaran que eran otras personas las que habían matado a la señora, afirma que no existe relación de causalidad entre el resultado y la acción punitiva del homicidio y del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ya que no la desplegó Suárez Vargas, al tenor del artículo 21 del Código Penal.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sosteniendo el punible de extorsión en la modalidad tentada.

 

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR  SEGUNDO

DELEGADO EN LO PENAL

 

Primer cargo

Advierte que el mismo no está llamado a prosperar, por protuberantes errores de técnica que dan al traste con la censura.

 

En efecto, dice que el libelista apartándose de la técnica de la casación y con apoyo en un error de hecho, sin precisar el falso juicio, no desarrolló el cargo, toda vez que “el recurrente asevera que la prueba fue imaginada, su deber en consecuencia era demostrar que el fallo estuvo cimentado en una determinada prueba, que sin existir en el proceso fue utilizada por el fallador”.

 

Sin embargo, afirma que los fallos se fundamentaron en prueba directa e indiciaria válida que los llevó a concluir, acertadamente, en la existencia de los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y extorsión en grado de tentativa.

De otro lado, asevera que el error de hecho por suposición probatoria alegado, el actor no lo podía extraer de su criterio personal, para sostener que el juzgador supuso la prueba sobre la responsabilidad.

 

Igualmente, sostiene que la valoración de los hechos indicadores con respecto a la inferencia “no alcanza hasta la divergencia de criterios sobre aspectos probatorios”, así los argumentos estén provistos de una lógica aparente y, menos, cuando no se alcanza a acreditar un yerro lógico material en que habría incurrido el sentenciador.

 

Acota:

 

 

“Los elementos de juicio con que se cuenta constituyen prueba directa sobre la extorsión (los procesados fueron sorprendidos haciendo las llamadas y el dictamen fonoespectográfico demuestra que fue la voz de Eíver Andrés Suárez), e indirecta respecto del homicidio y el porte ilegal de arma. No obstante, hubo confesión extraprocesal de ambos sobre su co – autoría frente a los tres delitos”.

 

 

Resalta que dada la conformación del indicio, es necesario recoger e interpretar todos lo hechos que puedan conducir al descubrimiento de la verdad, máxime cuando se sabe cómo ocurrieron, es decir, que buscaron evitar huellas, lo realizaron en las horas de la noche y en lugar despoblado. “Por eso, al no existir prueba se debe recurrir a la indirecta, esto es, a los indicios, que tienen cabal aplicación en este caso, como lo determinó  el Tribunal”.

Así mismo, conceptúa que si se consideran los hechos en forma aislada, esto es, las llamadas amenazantes y extorsivas, la flagrancia respecto de las mismas, la confesión en cuanto atañe al arma homicida etc, “contrario a lo dicho por el impugnante, la lógica indica la probabilidad de que el procesado es responsable. Pero si además se examinan los hechos indicadores de cara al restante plexo probatorio, cabe acoger el pensamiento del Tribunal, pues la valoración global del acopio probatorio, como manda la ley, garantiza el acierto y la decisión justa. De la apreciación conjunta de los indicios y la valoración contextual de todo el acopio probatorio la condena del procesado es consecuencia acertada”.

 

Por lo tanto, advierte que la conclusión a la que llegó el juzgador es legítima y responde a los postulados de la sana crítica, razón por la cual, no se encuentra demostrada la presunta suposición de pruebas demandada, máxime cuando antepone su personal criterio al del sentenciador, por lo que el reproche no está llamado a prosperar.

 

Segundo cargo

Manifiesta que esta censura tampoco tiene vocación de éxito, toda vez que se apartó de la hipótesis planteada, ya que apoyado en el cuerpo primero de la causal primera de casación, afirma que, a su juicio, no se probó la responsabilidad del procesado, lo que “resulta contrario a la naturaleza” de la violación directa de la ley sustancial, pues, como es sabido, se deben respetar los hechos y las pruebas conforme fueron apreciadas por el juzgador.

 

Como quiera que el actor no demostró el error de selección demandado, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Una vez más debe la Sala reiterar que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, parámetros que no fueron observados por el censor, por lo que desde ya se manifiesta que el cargo presentado está condenado al fracaso.

 

Primer cargo

  1. Con apoyo en el inciso 2° de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho, por suposición de pruebas, lo que condujo a que se infiriera la responsabilidad de su defendido en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

Sostiene que en el diligenciamiento no existe prueba que desvirtúe las exculpaciones de su procurado y que los indicios no fueron debidamente construidos, por lo que no se puede llegar, en grado de certeza, a las conclusiones adoptadas por el sentenciador respecto de su participación en los citados punibles.

 

  1. La censura presentada adolece de errores técnicos que la condenan al fracaso, así:

 

2.1. No dice cuáles fueron las normas sustanciales infringidas, ni su sentido, esto es, si lo fueron por falta de aplicación o por aplicación indebida.

 

No está de más resaltar que los artículos 247 y 254 del C. de P. P. (del Decreto 2700/91), que cita como vulnerados, no tienen ese carácter.

 

2.2.  No demuestra el error de hecho que denuncia, como quiera que no indica cuáles fueron los medios de convicción supuestos por el Tribunal ni su trascendencia frente a la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

 

2.3. Apartándose del enunciado, orienta el discurso argumentantivo por la vía del error de hecho por falso raciocinio, cuando ataca las inferencias indiciarias en que se sustentó el Tribunal para dar por demostrada la responsabilidad del procesado en los punibles de homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal, pero en vez de señalar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de la experiencia quebrantados al construirlas y cómo esa equivocación llevó al fallador a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, limita la disertación a oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, al estilo de un alegato de instancia, olvidando que el yerro no surge de la disparidad entre la estimación judicial y la del impugnante, sino de la ostensible contradicción entre la valoración realizada por el fallador y los postulados de la sana crítica.

 

En un segmento del discurso ataca el hecho indicador de uno de los indicios, cuando sostiene que no es cierto que Suárez Vargas hubiera informado a Arnoldo García que Sandra Suárez tenía un revólver, como lo consideró demostrado el Tribunal, pero olvidando que cuando se ataca este aspecto de ese medio, se debe mostrar cuál fue el error de hecho o de derecho en  que incurrió el sentenciador al apreciar la prueba del indicante y el falso juicio que generó ese desatino, también reduce la argumentación a oponerse a las conclusiones de las instancias.

 

2.5. Finalmente, se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando asegura que la imputación que hizo el coprocesado Arnoldo García ante el detective Carlos Sánchez sobre la participación de Suárez en los hechos criminosos, no se puede tener en cuenta, desde el  punto de vista legal “por carecer de las formalidades propias del debido proceso”, pero sin que tampoco demuestre el desatino ni su trascendencia.

 

Por las anteriores razones, el cargo no prospera.

 

Segundo cargo

  1. Acusa al sentenciador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por error en la selección de la norma, ya que, a su juicio, la conducta desplegada por su defendido se adecua en el tipo penal de encubrimiento por favorecimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del C. Penal vigente para la época de los hechos, y no en los de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
  2. Esta censura tampoco puede tener éxito, dados los múltiples desatinos técnicos en que incurre, así:

 

2.1. Se equivoca en la selección de la causal, pues si lo que está acusando es un error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación que trasciende a la validez de la actuación, ha debido presentar el cargo al amparo de la causal tercera de casación y no de la primera.

 

Como lo ha sostenido la Sala, el error en la calificación jurídica es un error in iudicando o de mérito que, como tal, debe acusarse al amparo de la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución, pero puede acontecer que el vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la primera, se generaría un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que acontece cuando el delito que  erróneamente se imputa en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo del C. Penal. Pero como en este caso, el desatino sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y  remediarse con fundamento en la causal tercera, debe desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en el último evento, la naturaleza del error cometido, el falso juicio que lo determinó, la indicación de las pruebas comprometidas y sus trascendencia en las conclusiones del fallo.

 

2.2. Por otra parte, desconociendo que cuando se acusa violación directa de la ley sustancial, se deben aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, se desvía hacia la vulneración indirecta, cuando, sin evidenciar ningún error de apreciación, ni el falso juicio que lo determinó, critica el caudal probatorio, afirmando que de él no se puede inferir la responsabilidad del procesado en los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

Esta exigencia, como lo ha sostenido la Sala[1], no es arbitraria sino que obedece a precisas reglas de lógica jurídica, ya que al escoger esta senda se está aceptando que el acontecer histórico objeto de la investigación fue reconstruido con apego a la realidad probatoria presente en la actuación.

 

2.3. Finalmente, con transgresión al principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a distintas casuales, denuncia, sin ningún desarrollo argumentativo, falta de motivación de la sentencia en los puntos que ha cuestionado a lo largo del libelo, calificando el fallo como nulo, censura que ha debido postular y demostrar de manera separada y por la casual tercera.

 

Por las anteriores razones, el cargo no prospera.

 

Acotación final

 

En lo que hace relación a la aplicación del principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

R E S U E L V E

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                               CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                      

 

 

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                           NILSON PINILLA PINILLA

No hay firma

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

[1] Ver casación, agosto 6 de 1998, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015