CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION NO. 15351
Acta No. 06
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil uno (2001).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YOLANDA ANGEL OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2000, en el juicio adelantado por la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.
ANTECEDENTES
El fallo recurrido revocó el proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá el 16 de diciembre de 1999 y en su lugar negó todas las pretensiones de la demanda a saber: indemnización por despido, pensión sanción, indexación e indemnización moratoria, las cuales había reclamado la demandante mediante apoderado, bajo la aseveración de haber laborado al servicio de la demandada por contrato de trabajo entre el 24 de diciembre de 1983 y el 31 de enero de 1994 cuando fue despedida sin justa causa. La demandada se opuso a estas pretensiones pues adujo que la accionante laboró como empleada pública ya que su cargo de aseadora era netamente administrativo.
Estimó el Tribunal que en realidad la actora no fue trabajadora oficial sino empleada pública por su cargo de aseadora, cuyas funciones “..no corresponden a actividades desempeñadas por trabajadores oficiales y por otra parte no consta en el plenario prueba que en los estatutos de la entidad, estuviera dicho cargo catalogado como de trabajador oficial..”.
EL RECURSO
Persigue la casación de la sentencia y la confirmación de la emitida en primera instancia. Con este propósito formuló un cargo, que acusa la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262 y 264 del C de P.C, en relación con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como consecuencia de no haber apreciado correctamente los documentos de folios 2 a 4 del cuaderno principal (contrato de trabajo) y 5 a 7 del cuaderno anexo (constancia de las funciones desempeñadas por la demandante).
En síntesis sostiene el recurrente que los documentos citados demuestran sin duda que las funciones desempeñadas por la demandante estaban estrechamente vinculadas con el sostenimiento de una obra pública, de forma que debió ser catalogada por el juzgador como trabajadora oficial, con arreglo al artículo 5 del Dcto 3135 de 1968, máxime si se advierte que fue vinculada mediante la suscripción del contrato de trabajo según figura en el expediente.
SE CONSIDERA
A folios 2 y 3 del cuaderno principal figura la copia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes por tiempo indefinido, según el cual la demandante se comprometió a la prestación personal de sus servicios como aseadora desde el 1 de enero de 1992, con sede en el aeropuerto El Dorado de Bogotá.
De otra parte, en las hojas 5 a 10 del cuaderno anexo aparece una certificación emitida por la Jefe de Personal de la Aeronáutica, donde quedó constancia referente a que la señora Angel Ospina prestó sus servicios a la entidad desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 30 de enero de 1994 e igualmente se indica que inicialmente fue vinculada por 3 meses como supernumeraria en condición de auxiliar de servicios generales; desde el 24 de diciembre de 1983 celebró varios contratos sucesivos por término fijo para desempeñarse como aseadora hasta el 1 de enero de 1992 cuando, para cumplir el mismo cargo, celebró contrato a término indefinido.
Confrontados estos elementos de juicio se tiene que desde el punto de vista formal los servicios de la demandante obedecieron a la celebración de varios contratos de trabajo, sin embargo ello no conduce a desvirtuar la conclusión del Tribunal en cuanto a que en realidad la relación entre las partes fue de índole legal y reglamentaria, pues en lo que hace a los servidores públicos no es la forma de vinculación la que determina la modalidad del respectivo nexo laboral, sino que ella se deriva de la propia ley, en atención fundamentalmente a la naturaleza del órgano que recibe los servicios o a la índole propia de éstos.
De otra parte, la Sala ha reconocido que los servicios de aseo a entidades del Estado bien pueden entenderse como de sostenimiento de obras públicas, siempre y cuando en la realidad tengan esta finalidad, de forma que no es válido considerar que todos los aseadores se hallan excluidos de tal categoría, como al parecer lo considera el Tribunal en este caso, ni tampoco que siempre deban quedar incluidos en ella, según pareciera sugerirlo el recurrente; sin embargo, frente al asunto de los autos ocurre que las pruebas mencionadas en el ataque no precisan el destino de la labor de aseo cumplida por la demandante, de manera que no es posible determinar si se dirigió o no al sostenimiento de una obra pública y por tanto tampoco por este aspecto se desvirtúa la conclusión del ad-quem que es objeto de la censura y, así las cosas, el cargo no prospera. No se impondrán costas dado que no se causaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por YOLANDA ANGEL OSPINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.
Sin costas
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO