CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 426
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución que negó la nulidad solicitada en el curso de la audiencia de acusación, dentro del proceso que se adelanta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
HECHOS
Se originó la presente actuación en la compulsa de copias ordenada dentro del proceso que se adelantaba contra varios abogados por presuntas irregularidades acaecidas en el curso del proceso ejecutivo de la Clínica la Santísima Trinidad S.A. contra el Instituto de Seguros Sociales, específicamente en cuanto la imputada, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, admitió la demanda y libró mandamiento de pago pese a que no se reunían los requisitos exigidos en los artículos 75, 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha actuación dio lugar a que la Juez imputada ordenara el 18 de diciembre de 2007 y el 25 de febrero de 2008, la entrega en favor de los demandantes de los títulos judiciales números 4-1610-301002-2 y 4-1610-3009822, respectivamente, ambos por valor de $432.196.656.oo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
Posteriormente se autorizó por la Juez llevar a efecto búsqueda selectiva en base de datos por el término de treinta (30) días, luego de lo cual se radicó escrito de acusación y en desarrollo de la audiencia correspondiente, el defensor técnico de la imputada solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, por considerar que la actuación debió tramitarse acorde con el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, y no con fundamento en la Ley 906 de 2004.
Adujo el peticionario que a las actuaciones seguidas a los empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla se les aplicó la ley 600 de 2000, por lo cual considera violatorio del principio de igualdad que el proceso contra su representada se adelante con fundamento en lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, además de ir en contravía de lo previsto en los artículos 6°, 26 y 400 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 29 de la Constitución Política.
Cuestiona que la Fiscalía hubiera decidido acudir a la ley 906, no obstante que, en su opinión, el acontecer fáctico sometido a debate, esto es el trámite sustancial del proceso ejecutivo adelantado por su defendida en calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, se materializó antes de la entrada en vigencia de la normatividad en mención. Solicitó en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado.
El Tribunal Superior de Barranquilla negó la nulidad, por considerar que si bien el delito de prevaricato por acción efectivamente se perfeccionó en vigencia de la ley 600 de 2000, respecto del punible de peculado por apropiación en favor de terceros no ocurrió lo mismo.
Explica que el 13 de noviembre de 2007 se libró el auto de mandamiento ejecutivo o de pago en favor de la Clínica la Santísima Trinidad S.A., mientras que el 16 del mismo mes se embargaron las cuentas de la entidad demandada, lo cual significa que tales acontecimientos presuntamente constitutivos del prevaricato por acción, tuvieron lugar antes del 1° de enero de 2008, fecha en que empezó a aplicarse el sistema acusatorio en el Distrito Judicial de Barranquilla.
Sin embargo, el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, también atribuido a la funcionaria, se materializó en dos fechas diferentes, esto es, el 18 de diciembre de 2007 cuando se ordenó la entrega del título judicial número 4-1610-301002-2, y el 25 de febrero de 2008, oportunidad en que se hizo entrega del título judicial número 4-1610-3009822, ambos por valor de $432.196.656.oo, lo cual significa que este último acontecimiento fáctico tuvo lugar en vigencia de la ley 906 de 2004.
Por lo anterior, consideró el juez colegiado que el asunto debe rituarse en su totalidad acorde con los lineamientos de dicha normatividad, en cuanto “…en la eventualidad de subsistir o resultar dentro del despliegue comportamental de un sujeto agente, dos conductas punibles, una cuya consumación lo fue dentro del marco procesal de la ley 600 de 2000, y la otra dentro de la égida procesal de la ley 906 de 2004, ésta última se abre paso para poder investigar y juzgar a este sujeto agente sin que con ello se pervierta el procedimiento y consustancial se infunda perjuicios de naturaleza fundamental al destinatario de la acción penal…”.
Explicó el Tribunal Superior que dicha determinación ningún perjuicio ocasiona a la imputada, en cuanto si bien alude a las formas de terminación anticipada del proceso previstas en la ley 600 de 2000, no se debe perder de vista que la ley 906 también establece “…variadas formas y momentos en que se puede solicitar la terminación abreviada del proceso penal…”.
Dicha determinación fue impugnada por el defensor de la imputada, quien solicita su revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial
- Al tenor de lo preceptuado en el preámbulo de la Constitución Política y atendiendo a los fines constitucionales del proceso penal, ninguna duda existe acerca de que corresponde a la autoridad judicial alcanzar el valor de la justicia, finalidad que ha de cumplirse dentro de un marco jurídico y con estricto apego al principio de legalidad, que conlleva la doble connotación de límite para el Estado y garantía para el ciudadano.
En dicho cometido, no genera ninguna duda que la aplicación de la ley Penal más favorable, de rango constitucional y derivada ciertamente del principio de legalidad, también contenido en los tratados internacionales (Art. 9 Convención Americana de Derechos Humanos; Art. 15 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y con desarrollo legal en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000, puede hacer referencia a la validez de la ley penal en el tiempo, así como a la posibilidad de la aplicación retroactiva de las nuevas disposiciones a hechos ocurridos antes de su vigencia.
Tampoco se debe perder de vista que el apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de y durante su vigencia, admite una importante excepción con fundamento en el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes penales sustanciales y procesales penales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, necesariamente deben aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables.
En razón de ello, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna adquiere carácter constitucional de derecho fundamental, unido de manera inescindible al debido proceso, que no admite excepciones legales.
- Sin embargo, para dilucidar la situación puesta de presente por el recurrente relativa a establecer qué procedimiento debe aplicarse al presente asunto, si el previsto en la ley 600 de 2000 o el de la ley 906 de 2004, en atención a que se trata de un concurso de conductas punibles, unas sucedidas con anterioridad a la fecha de implementación del sistema acusatorio en el Distrito Judicial de Barranquilla y otras con posterioridad a dicho evento, ninguna necesidad existe de hacer referencia a los alcances del principio de favorabilidad, en razón a que, en últimas, de lo que se trata en esta oportunidad es de definir cuál es el funcionario competente para conocer del asunto, en atención a la época de ocurrencia de los hechos, aspecto definido de manera unificada por la jurisprudencia de la Sala.
Se pronunció la Corte en relación con el tema, en los siguientes términos:
“…No obstante, evidencia la Sala una situación que imposibilita la aplicación de esa regla, toda vez que para el momento en que se ejecutó una de las conductas concursantes, la falsedad en documento público no había entrado a regir en el municipio de su ejecución el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con el artículo 530 de esa normatividad, el mismo entró a regir en el distrito judicial de Cundinamarca el 1º de enero de 2007.
Por esa razón, la competencia por conexidad sustancial que aquí se presenta, debe ceder ante el mandato superior contenido en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, para señalar expresamente que el nuevo sistema de procesamiento “se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca…”. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”.
De allí que si la competencia y el procedimiento acusatorio se definen, por mandato constitucional, tanto por la época de ocurrencia de los hechos, como por el lugar donde se ejecuta total o parcialmente la conducta, surge claro que no puede mantenerse en este evento la unidad procesal para investigar y juzgar dos conductas que se rigen por sistemas de procesamiento completamente diversos, dado el lugar y la fecha de su ocurrencia.
El principio de legalidad establece que “nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio”[1]. Y dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., se traduce todo ello en la imposibilidad de mantener la unidad procesal para la investigación y el juzgamiento de las conductas imputadas, aunque se trate de delitos conexos …”.[2]
En el presente asunto, según se desprende del contenido del escrito de acusación, se atribuye a la imputada el punible de prevaricato por acción, ejecutado en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros.
El primero de los punibles se hace consistir en la decisión adoptada por la doctora DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA, en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la Clínica la Santísima Trinidad S.A. contra el Instituto de Seguros Sociales, pese a que no se reunían los requisitos exigidos en los artículos 75, 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para el efecto, determinación adoptada el 13 de noviembre de 2007. Se aduce adicionalmente, que el 16 de los mismos mes y año, se ordenó el embargo de las cuentas de la entidad demandada.
Implica lo anterior que el delito de prevaricato por acción efectivamente se perfeccionó en vigencia de la ley 600 de 2000, si se tiene en cuenta que sólo hasta el primero de enero de 2008, entró en vigencia la ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Barranquilla.
Por su parte, el punible de peculado por apropiación en favor de terceros atribuido a la doctora SARIEL MEJÍA en concurso, tuvo lugar en dos momentos diferentes. Inicialmente el 18 de diciembre de 2007 cuando se ordenó la entrega del título judicial número 4-1610-301002-2 por valor de $432.196.656.oo, y posteriormente el 25 de febrero de 2008, oportunidad en que se hizo entrega del judicial número 4-1610-3009822, por el mismo valor.
En tales condiciones, se tiene que este último acontecimiento fáctico tuvo lugar en vigencia de la ley 906 de 2004, esto es, con posterioridad al primero de enero de 2008.
En este orden de ideas, ha de concluirse que al haberse ejecutado uno de los punibles cuando regía la legislación penal de 2004, bajo cuyos lineamientos se dio inicio a la actuación penal en contra de la Juez DENNYS STELLA SARIEL MEJÍA, es claro que únicamente respecto de éste punible es factible continuar el trámite bajo su égida, mientras que en relación con los demás delitos, se impone su investiguen acorde con los lineamientos de la ley 600 de 2000.
Por consiguiente, la solución que procede en el presente asunto es la ruptura de la unidad procesal, con la finalidad que la investigación y juzgamiento de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros ejecutados con anterioridad al 1° de enero de 2008 se tramiten de conformidad con lo previsto en la ley 600 de 2000, mientras que el peculado por apropiación en favor de terceros materializado el 25 de febrero de 2008, esto es con posterioridad de la entrada en vigencia en el Distrito Judicial de Barranquilla de la ley 906 de 2004, continúe su trámite acorde con el sistema acusatorio allí implementado, sin que, contrario a lo solicitado por el recurrente, resulte necesario declarar la nulidad de lo actuado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- MODIFICAR la providencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la nulidad solicitada en el curso de la audiencia de acusación, y en su lugar ORDENAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, en orden a que los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros ejecutados con anterioridad al 1° de enero de 2008 se tramiten de conformidad con lo previsto en la ley 600 de 2000, mientras que el peculado por apropiación en favor de terceros materializado el 25 de febrero de 2008, deberá continuar adelantándose acorde con las previsiones de la ley 906 de 2004.
- Remítase la carpeta al Tribunal Superior de Barranquilla, para que provea lo pertinente en relación con esta determinación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Artículo 6º de la Ley 906 de 2004.
[2] Auto del 25 de marzo de 2010, Rad. núm. 33.787.