CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

                            Radicación No. 15356

                            Acta No. 15

                            Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de de dos mil uno (2001).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 26 de mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió María Lorena Ospina Escobar contra la entidad recurrente.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

María  Lorena Ospina Escobar demandó al Seguro Social para obtener

 

el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de marzo de 1998, las mesadas adicionales, la sanción por el no pago o la indexación y las costas.

 

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 30 de agosto de 1991 el Seguro Social reconoció la pensión de vejez al asegurado Marco A. Sepúlveda Hernández, quien falleciera posteriormente, el 18 de marzo de 1998; que por esa causa reclamó como cónyuge la prestación, que le fue negada por no haber hecho vida marital con el asegurado cuando adquirió el derecho a la pensión de vejez; que hizo vida marital con el pensionado por espacio de once años y con él contrajo matrimonio el 28 de diciembre de 1995.

 

El Seguro Social se opuso alegando que, cuando el pensionado adquirió el derecho a la pensión de vejez, se encontraba casado y hacía vida marital con la señora María Alicia Gómez de Sepúlveda.

 

El Juzgado 6° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, absolvió.

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó al Seguro Social a pagar la pensión de sobrevivientes desde el 18 de marzo de 1998, sus aumentos y mesadas adicionales.

 

Dijo el Tribunal que el afiliado Sepúlveda Hernández había contraído matrimonio con María Alicia Gómez, matrimonio que se disolvió por la muerte de ella, el 2 de enero de 1992; que después formalizó nupcias con la demandante el 28 de diciembre de 1995, pero con ella  y once años antes, hizo vida marital.

 

En seguida dijo:

 

“Luego, es menester concluir que para el 1° de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir la ley 100 de 1993, el señor Sepúlveda Hernández ya se encontraba pensionado y la señora María Lorena Ospina Escobar hacía vida marital con él desde hacia más de diez años, sin que para los efectos pretendidos por la demandante sea menester probar la intensidad de las relaciones íntimas  para  que  se  estructure  la  vida marital que la

 

primera instancia echó de menos para estructurar el derecho a la pensión de sobrevivientes; derecho que se encuentra regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, pues estas disposiciones se aplicaron por el ISS para reconocerle al Sr. Sepúlveda la pensión de vejez.

 

“El estatus de pensionado y los hechos que erigen a la demandante como compañera permanente del señor Sepúlveda Hernández se suscitaron y estructuraron con anterioridad a la fecha prevista para que empezara la vigencia de la ley 100 de 1993; en consecuencia, a la señora María Lorena Ospina Escobar le son aplicables las disposiciones precedentes”.

 

 

EL RECURSO DE CASACION

 

 

Lo interpuso el Seguro Social. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, confirme la del Juzgado.

 

Con esa finalidad la entidad recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

 

El cargo acusa la sentencia de violar por infracción directa (en la modalidad   de   falta  de aplicación) los artículos 47, 151 39, 151 (sic) y 289

 

de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del CST, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990), 11 y 272 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del CST.

 

Para la demostración del cargo dice:

 

 

“El siguiente fue el marco fáctico en el cual se apoyó el Tribunal y que no discute esta censura: Que mediante Resolución 03635 del 5 de agosto de 1991 el ISS reconoció pensión de vejez al asegurado Marco Sepúlveda; el citado pensionado contrajo matrimonio con la señora María Alicia Gómez el 25 de diciembre de 1952; la mencionada cónyuge falleció el 2 de enero de 1992; que el 28 de diciembre de 1995 el pensionado contrajo matrimonio con la demandante María Lorena Ospina Escobar, <con quien -(según las palabras textuales del Tribunal)- ya convivía desde hace aproximadamente once años, pese al vínculo matrimonial que sostenía con la Sra. María Alicia Gómez>.

 

“No advirtió el Tribunal que las normas aplicables al presente asunto eran precisamente las pertinentes de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y no las que regulan idéntica prestación en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

 

“Las razones que hubieran llevado al Tribunal a concluir de la manera como aquí se plantea son las siguientes:

 

“El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece perentoriamente que dada su naturaleza de orden público las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, lo que significa que deben aplicarse desde el mismo momento en que empiezan a regir, afectando inclusive a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en ese instante, pero respetando las situaciones definidas o consumadas.

 

“No hay duda que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificó los requisitos que en materia de pensión de sobrevivientes regulaban los artículos 25 a 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

 

“El efecto general inmediato de las normas sobre trabajo se concreta en que deben regular las situaciones que se presenten con posterioridad a su vigencia. Y el carácter de no retroactividad de las leyes como principio general de derecho, equivale a mantener la seguridad jurídica y la confianza de las personas hacía las normas que rigen su vida y su relación social en todos sus aspectos.

 

“Las normas que consagran los derechos individuales de las personas condicionan su adquisición o su causación a los supuestos fácticos que ellas exigen. De ahí que sólo cuando se cumplan los requisitos exigidos por una norma (y en vigencia de ésta) para acceder a un beneficio, se puede decir que existe un derecho adquirido. Este derecho adquirido no puede ser desconocido por norma posterior alguna, y en ello la filosofía  del  artículo  16  del  Código   Sustantivo  del

 

 

 

Trabajo corresponde plenamente con el ordenamiento jurídico que ha venido rigiendo en nuestro país.

 

“Más cuando alguno (o algunos) de los requisitos exigidos para adquirir o causar un derecho no ha sido cumplido bajo la vigencia de la norma que lo consagra, se está entonces en presencia de una mera expectativa, que se traduce en una simple espera o en la posibilidad de adquirir ese derecho cuando los hechos o las situaciones que falten tengan ocurrencia.

 

“Pero mientras exista para la persona esa mera expectativa o posibilidad de adquirir un derecho, la norma que lo consagra puede ser modificada en cuanto a los requisitos y cuando ello sucede, aún haciendo más gravosas las condiciones para su adquisición o causación, jamás podrá decirse que se ha vulnerado derecho alguno, pues no se ha causado ni adquirido el que consagraba el precepto anterior.

 

“Si el Tribunal efectivamente advirtió que por lo menos hasta el 2 de enero de 1992 el pensionado Marco Sepúlveda sostenía el vínculo matrimonial con su cónyuge María Alicia Gómez, pues en esa fecha falleció ésta, no podía decir de manera alegre que la demandante María Lorena Ospina Escobar hacía vida marital con el mencionado pensionado desde hacía más de 10 años para efectos de la pensión de sobrevivientes que concedió ilegalmente, pues la legislación positiva en materia de sustitución pensional - y así lo determinó esa Corporación en sentencia del 14 de agosto de 1996- reconocía entonces el privilegio a la cónyuge y excluía a la compañera permanente, reconociéndolo a ésta sólo en casos excepcionales y en el que se partía precisamente del supuesto de la ausencia del cónyuge, lo que para la citada fecha no ocurría como fácilmente se deduce.

 

“Quiere decir lo anterior que si en el supuesto de que el  2  de enero de 1992 hubiera fallecido el pensionado

 

Sepúlveda, el eventual conflicto sobre la sustitución pensional que pudiera presentarse entre la cónyuge y la compañera permanente del occiso, habría sido resuelta sin duda a favor de la primera.

 

“Si el Tribunal hubiera advertido esa circunstancia, hubiera tenido que concluir necesariamente que el estado de compañera permanente de la aquí demandante para efectos de la sustitución pensional, comenzaba por lo menos desde el momento en que falleció su cónyuge y no antes. Desde esta óptica, también tendría que haber definido que para el primero de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora de este proceso no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990), pues no hacía vida marital con el causante dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.

 

“Como el pensionado Marco Sepúlveda falleció el 18 de marzo de 1998, era indudable que las normas que se debieron aplicar para efectos de dilucidar el posible derecho que le asistía a la demandante en materia de pensión de sobrevivientes eran las de la Ley 100 de 1993 y no las del Acuerdo 049 de 1990.

 

“Si como lo expresó el Tribunal en el fallo impugnado, la Corte ha sido reiterativa en el sentido de que los pensionados con anterioridad a la Ley 100 de 1993 transmitían el derecho a la sustitución pensional de acuerdo con la legislación vigente en el momento en que adquirieron el derecho, debe anotarse, sin embargo, que tales decisiones partían del supuesto claro e indiscutible de que los beneficiarios cumplieran los requisitos exigidos por esa normatividad, lo que no ocurre en el presente caso, como con equivocación lo consideró el Tribunal al aplicar indebidamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, que no regulaban la situación controvertida en el presente asunto”.

Dice la opositora, a su vez, que el cargo no acusó la violación del artículo 11 de la ley 100 de 1993. Sostiene que tanto en el régimen del decreto 758 de 1990 o en el de la ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a la pensión. Sobre este respecto se apoya en la sentencia del 17 de abril de 1998, expediente 10406, que transcribe, y en las proferidas el 30 de junio de 1998, expediente 10771, y el 16 de noviembre del mismo año, expediente 11867.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El asunto jurídico que plantea la censura, relativo a la ley  aplicable para reconocer la pensión de sobrevivientes en el caso del pensionado fallecido, fue materia de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala por medio de la sentencia del 17 de Abril de 1998 (Rad. 10406).

 

En ella se dijo:

 

“Para  absolver  al  Instituto  demandado de la pensión de

 

sobrevivientes impetrada por la actora consideró el tribunal que para la fecha en que se inició la vida marital entre  la  demandante y su compañero permanente Rafael

Emilio Correa Córdoba (1984), “ya éste era pensionado”.

Con base en esta aserción, aceptada por la impugnante, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que “lo determinante antes que cualquier otro tipo de exigencia, es que se acredite que la vida marital comenzó, por lo menos, desde el momento mismo en que el pensionado reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez”.

 

“Dentro del esquema normativo de la Ley 100 de 1993, y más concretamente en el régimen de prima media con beneficio definido, son diferentes los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según se trate de un afiliado o de un pensionado. En efecto, el “afiliado” necesita haber cotizado un mínimo de 26 semanas sufragadas ya bien al momento de la muerte (cotizante activo) o dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento (no cotizante activo); en cambio, en cuanto al “pensionado” del sistema general de pensiones, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez por riesgo común. En ambos casos son beneficiarios los miembros del grupo familiar del fallecido.

 

“El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y establece a continuación los requisitos que estas personas deben reunir a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes términos:

 

“<En caso de que  la pensión de sobrevivencia  se cause por  muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió  con los requisitos  para  tener  derecho  a  una pensión de vejez o

 

invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido>.

 

“Interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad  social y protegen el núcleo familiar.

 

“El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente.

 

“Independientemente de la conveniencia o inconveniencia  de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad.

 

“Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica  cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que  tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para

 

transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.

 

“Cabe recordar que con arreglo al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del mismo año) existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos:

 

“<Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y

 

“<Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento”.

 

“Nótese que a diferencia de la primera hipótesis (afiliados no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de número y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pensión referida el requisito se circunscribe a la circunstancia de que el fallecido tuviere un derecho causado a la pensión de invalidez o vejez. Y esa misma distinción aparece en el artículo 46 de la Ley 100, el cual al señalar los requisitos de la pensión de sobrevivientes prescribe que tienen derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, sin adicionar otras condiciones, como sí lo hace respecto de los asegurados que fallecen sin haberse pensionado.

 

“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento  en que debe reconocerse y pagarse.

“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes,  sino un derecho derivado, una verdadera

“sustitución”  pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que “El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.

 

“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.

 

“No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.

 

“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene  recordar que hasta la vigencia de  la  Ley  100  de  1993 el denominado seguro

 

I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional  en  alguna  de  estas  especies,   y  reunidos los

presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos  o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.

 

“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado  que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones  que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.

 

“Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho. De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento.

 

“Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente  entenderse  del inciso final del artículo 48

de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de “optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley . . . siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”. Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho.

 

“Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos. Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición  jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a “quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes .  . . del Instituto de Seguros Sociales .  . .”.

“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual “El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

 

“De otro lado, como bien lo refiriera la oposición,  lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias,  fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de  una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.

 

“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de  sobrevivientes   que  busca  precisamente impedir que

 

quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente,  y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.

 

“Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social  perseguido  en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento.

 

“Finalmente, no le falta razón al magistrado del tribunal que salvó el voto de la sentencia recurrida, cuando estimó que sería absurdo que resultara más protegida legalmente la compañera permanente de un afiliado que con sólo dos años de vida marital y - agrega la Corte -, únicamente veintiséis semanas de cotización  en el año anterior al deceso, que la cónyuge supérstite o la compañera permanente que antes de empezar a regir la Ley 100 hizo vida marital con el pensionado durante más de 11 años, “habiéndolo recibido inválido y dedicándole los cuidados que necesitaba”.

 

“Síguese de lo dicho que interpretó erróneamente  el tribunal las normas sobre Seguridad Social denunciadas por la censura. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente  al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria”.

 

Dice la entidad recurrente que si el afiliado Sepúlveda Hernández hizo vida marital hasta el 2 de enero de 1992 con María Alicia Gómez, no podía haberla hecho con la demandante, puesto que la legislación positiva en materia de sustitución pensional reconocía el privilegio a la cónyuge y excluía a la compañera permanente, de modo que, en el supuesto de que el 2 de enero de 1992 hubiera fallecido el pensionado Sepúlveda, el eventual conflicto sobre la sustitución pensional que pudiera presentarse entre la cónyuge y la compañera permanente, habría sido resuelto en favor de la primera. De ello concluye que el estado de compañera permanente de la demandante para efectos de la sustitución pensional solo comenzó cuando falleció María Alicia Gómez.

 

Aunque lo anterior involucra un aspecto jurídico sobre la exclusión de una convivencia de hecho como consecuencia de una relación conyugal vigente, para los efectos del derecho pensional de sobrevivientes antes de la ley 100 de 1993, su desarrollo impone aceptar como consecuencia un planteamiento fáctico  contrario al de la sentencia, pues esta parte del supuesto

 

de una cohabitación de la demandante con el pensionado fallecido desde antes del reconocimiento a éste de la pensión, lo cual no es admisible debido a que el cargo se formula por la vía directa.

 

Más aún, la parte recurrente introduce una  argumentación   puramente hipotética para descartar esa situación fáctica como es que pudo haberse dado un conflicto de intereses entre María Alicia Gómez y la demandante alrededor de la pensión de sobrevivientes, pero las situaciones hipotéticas no son admisibles para definir una controversia.

 

Por último, aunque la demandante invocó en su demanda su condición de cónyuge, el Tribunal resolvió el litigio basado en el hecho de la convivencia con mucha antelación al matrimonio, lo cual, como correspondía a un ataque jurídico, no fue cuestionado y por ello tal situación no alcanza incidencia en este estudio.

 

El cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 26 de mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió María Lorena Ospina Escobar contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia.

 

Costas en el recurso de casación a cargo del Seguro Social.

 

                            COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                  

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                          RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

 

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015