CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 15369
Acta No. 36
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR JAIME TOBÓN GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra TOMÁS ÁLVAREZ BOTERO Y CIA. S. EN C. y solidariamente a sus socios gestores ALBERTO ÁLVAREZ LONDOÑO y CLARA EUGENIA BOTERO DE ÁLVAREZ.
I-. ANTECEDENTES
El demandante citado accionó contra las personas jurídicas y naturales mencionadas para que se les condenara al pago de sueldos, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, sanciones por el incumplimiento en el pago de las cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Las afirmaciones del demandante se sintetizan así:
Laboró para los demandados como administrador de una finca rural desde el día 3 de abril de 1.985 hasta el 3 de abril de 1.993, en virtud de designación que le hizo el señor Alberto Álvarez Londoño como representante de la sociedad Tomás Álvarez Botero y Cia. S. en C., comunera de dicha finca. Su labor consistió en organizar todas las actividades de ella, entre otras la instalación de germinadores y almácigos de café, siembra de ellos, ordenar las desmalezadas, abonamiento y consecución de todos los insumos propios de una finca cafetera, búsqueda de mayordomos, trabajadores, a quienes les hacía sus pagos. También efectuaba las ventas de café en las mejores condiciones del mercado. Los traslados desde Medellín hasta la finca siempre los realizó a su costa y en su propio vehículo que vinculó al servicio de la finca mediante el transporte de toda clase de insumos y del café.
En atención a su calidad de comunero en una cuarta parte de la finca, se convino con el señor Alberto Álvarez que su remuneración sería el equivalente al 10% de las ventas brutas de los productos de la finca, pero el pago se haría cuando se terminara el proyecto cafetero que se ejecutaría. Siempre le rindió cuentas al señor Alberto Álvarez Londoño por intermedio del contador Oscar Yepes y para ello entregaba periódicamente las cuentas, recibos y facturas pertinentes.
El día 2 de abril de 1.993 de manera intempestiva y sin aviso previo, el señor Alberto Álvarez Londoño ordenó al mayordomo de la finca, señor Luis Antonio Restrepo Monsalve, que a partir del próximo sábado debía vender directamente el café y con su producto le pagara a los trabajadores, advirtiéndole que no le entregara dinero alguno al señor Tobón González, y en adelante solo se entendiera con él.
Nunca se le canceló suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales y vacaciones. Hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo, los producidos brutos por venta de los productos de la venta ascendieron a ciento noventa millones de pesos aproximadamente, quedando pendiente liquidar las ventas de la cosecha de café del año de 1.993.
Los convocados al proceso en la contestación de la demanda solicitaron la prueba de los hechos de la demanda y manifestaron atenerse a lo que resultara probado. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, luego de integrar el contradictorio con los señores LORENZO GONZÁLEZ LONDOÑO, LUIS FERNADO MORENO VELEZ, CARLOS ALBERTO MICOLTA MONROY, CONRADO ÁLVAREZ PARRA, CAROL CECILIA ÁLVAREZ Y CAMILO ALBERTO ÁLVAREZ ORREGO, estos últimos como sucesores de DEYSY ORREGO, mediante fallo del 24 de abril de 1.999 de 2.000 declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, que mediante sentencia del 24 de abril de 2.000 revocó la del juzgado y en su lugar absolvió a los demandados de todos los cargos impetrados en su contra. No impuso costas en la instancia.
Consideró el ad quem que al no haber reclamado el demandante salarios y prestaciones durante ocho años de servicio “es porque en su calidad de comunero y condueño sabía que no estaba vinculado con la “comunidad” bajo una relación contractual laboral, pues su “gestión” era en beneficio de los demás comuneros sino en el suyo propio”. Además, con apoyo en la jurisprudencia nacional asentó que no puede existir relación laboral entre el comunero y la comunidad., pues llegarían a confundirse en una sola persona las calidades de patrono y trabajador, lo cual repugna a la esencia misma de dicho contrato, que requiere para su formación el acuerdo de voluntades de dos personas distintas. La calidad de comunero la señala de manera clara el mismo demandante cuando afirma que a la condena se le debe deducir un 25% o cuarta parte, pues él era dueño de esa parte en la finca.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica presentado por los demandados TOMÁS ÁLVAREZ BOTERO Y CIA. S. en C., ALBERTO ÁLVAREZ LONDOÑO, CLARA EUGENIA BOTERO DE ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO MICOLTA MONROY y LUIS FERNANDO MORENO VÉLEZ.
Pretende el recurrente se “case totalmente la sentencia impugnada y que la H. Corte constituida en tribunal de segunda instancia, revoque en todas sus partes la sentencia proferida en la primera y condene a los demandados al pago de todas las pretensiones de la demanda.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formuló tres cargos así:
PRIMERO .-“1º) Motivos de casación. Basó este cargo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, ya que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por los conceptos que más adelante indicaré
“2º)Enunciación.- Acuso la sentencia impugnada de violar, por vía directa y por falta de aplicación, los artículos 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 36, 64 (6º de la Ley 50 de 1990), 65, 67, 68, 69, 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 144, 186, 189, (14 del Decreto 2351 de 1965), 193, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 98 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 9, 13, 14, 20 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, con los artículos 70, 2322, 2323, 2325, 2327, 2513 y 2540 del Código Civil, con los artículos 16, 17 y 23 de la Ley 95 de 1890 y con los artículos 90 y 306 del C. de P. C. y 145 del C. P. del T.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que basta leer las normas laborales que nos rigen para concluir que ninguna de ellas establece la incompatibilidad entre el contrato de trabajo y el cuasi contrato de comunidad. Por el contrario, los artículos que señalan los elementos del contrato de trabajo y la capacidad para contratar no hacen excepción alguna, y éste subsiste independientemente a que concurra con otros contratos.
Por lo tanto, debió darle plena protección a la relación laboral, concediéndole al trabajador los derechos mínimos establecidos en la ley laboral, y no aplicar las normas civiles, pues estas solo regulan las relaciones civiles entre los comuneros.
Reitera que nada impide que un comunero sea trabajador de los otros comuneros, pues su actividad los favoreció y por ello debe ser remunerado, como así no se hizo el Tribunal debió aplicar los artículos que consagran los derechos pertinentes, tales como salarios, vacaciones, cesantías, primas de servicio, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y sustitución patronal.
Por su parte, el opositor manifiesta que el primer cargo incurre en un error de técnica porque la infracción directa no puede confundirse con la interpretación errónea, por lo que el recurso exige que se singularicen en forma clara y precisa las normas que se estiman violadas por ser objeto de la indebida aplicación, en forma clara y precisa, sin que sea válido citar en forma indeterminada una pluralidad de normas, donde no se hace posible enfrentar la sentencia con las mismas.
SEGUNDO CARGO. “1º) Motivos de casación.
Baso este cargo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, ya que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por los conceptos que más adelante indicaré.
“2º) Enunciación-. Acuso la sentencia impugnada de violar, por vía directa e interpretación errónea, los artículos 22, 23, 24, 25 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2302, 2322 y 2325 del Código Civil y los artículos 16, 17 y 23 de la Ley 95 de 1890; defecto interpretativo que lo llevó a dejar de aplicar, siendo pertinentes al caso, los artículos 9, 13, 14, 20, 27, 28, 36, 64 (6º de la Ley 50 de 1990) 65, 67, 68, 69, 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 144, 186, 189 (14 del Decreto 2351 de 1965), 193, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 98 de la Ley 50 de 1990; lo artículos 70, 2513 y 2540 del Código Civil, el artículo 22 de la Ley 95 de 1890, los artículos 90 y 306 del C. de P. C. y el 145 del C. P. del T.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal adopta una vieja jurisprudencia de esta Corporación, que bien podría referirse a un caso con diferencias sustanciales a este. Además, para concluir que un comunero no puede tener contrato de trabajo con la comunidad o con alguno de los demás condueños tuvo que haberse consultado las disposiciones del Código Civil que regulan el cuasicontrato de comunidad y las del Código Sustantivo de Trabajo que definen el contrato de trabajo, y su recto entendimiento habría llevado al ad quem a deducir la inexistencia de la referida incompatibilidad.
De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo solo se exige para que haya contrato de trabajo que una persona natural se obligue a prestarle un servicio remunerado a otra natural o jurídica con derecho a impartirle órdenes y disposiciones de modo, tiempo y lugar . Por lo tanto el hecho de que entre ellos haya relaciones contractuales de otra naturaleza no impide el surgimiento del contrato laboral.
Con apoyo en los artículos 24, 25 y 29 del Código Sustantivo de Trabajo sostiene que toda relación de trabajo, aún la que surja entre comuneros está regida por un contrato de trabajo, que puede coexistir con cualquiera otra relación contractual entre las partes, y al otorgarse plena capacidad a partir de los 18 años, no se excluye a los que tengan entre sí vínculos contractuales de otra naturaleza.
Las normas del Código Civil que gobiernan la comunidad no establecen la incompatibilidad que se comenta, pues se limitan a definirlo como un cuasicontrato, que no es una persona jurídica y por ello la responsabilidad de los comuneros respecto de deudas y obligaciones que cualquiera de ellos contrae para favorecer a la comunidad. Lo anterior le permite concluir, que el comunero que contrate laboralmente a alguien para servir en el bien de dominio común es el responsable de las obligaciones que emana de ese contrato y puede repetir contra los otros en forma proporcional a sus cuotas.
Tampoco de los artículos pertinentes de la Ley 95 de 1890 pude deducirse incompatiblidad, pues ellos se contraen a organizar la comunidad, cuando y cómo debe nombrarse al administrador, sin impedir que pueda serlo uno de los comuneros, aclarando que la remuneración del administrador debe sujetarse hoy a las normas de la legislación laboral.
Todo lo anterior lo lleva a concluir que la relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo que unió al demandante como trabajador, y a los demás condueños de la finca “Polvo Rojo”, como empleadores. Y en consecuencia, se debió aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo que consagran la protección al trabajo humano, derechos mínimos e irrenunciables, derecho al salario, solidaridad en el pago de las obligaciones laborales, sustitución patronal, el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones.
En cuanto a este cargo considera el opositor que adolece de los mismos errores de técnica, y además la interpretación errónea exige un silogismo lógico de demostración del sentido normativo diferente en su acepción lógica, histórica, gramatical o sistemática. Por último se desconoce el deber de plantear sucintamente la demanda de casación.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por estar diseñadas ambas acusaciones por el sendero directo, referirse a normas similares y perseguir idéntico objetivo, se estudiarán conjuntamente por la Sala.
Consideró el tribunal que según la jurisprudencia no puede existir relación laboral entre el comunero y la comunidad y que si el demandante no hizo reclamación de salarios y prestaciones durante ocho años de servicio “es porque en su calidad de comunero y condueño sabía que no estaba vinculado con la “comunidad” bajo una relación contractual laboral, pues su “gestión” era (sic) en beneficio de los demás comuneros sino en el suyo propio”.
El soporte esencial del fallo es sin duda de carácter jurídico. Este sólo aspecto es suficiente para estimar la viabilidad formal de los dos ataques propuestos por la vía directa en el concepto de interpretación errónea.
En cuanto a la acusación de falta de aplicación de los artículos 22, 23, 29, 24, 9, 13, 14, 20, 27, 28 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, considera la Corte que sí los aplicó el tribunal, y especialmente el 22, el que interpretó de acuerdo con lo que consideró un criterio jurisprudencial. Por eso el concepto de violación pertinente desde el punto de vista técnico, no es el indicado en el primer cargo, que por tanto debe desecharse, sino el señalado en el segundo, que pasa a analizarse.
Si la interpretación errónea es el impacto que sufre el texto de una ley cuando se distorsiona su sentido encuentra la Sala que esto fue precisamente lo que ocurrió en el caso presente con la tesis radical del tribunal conforme a la cual nunca un comunero puede tener contrato de trabajo con los comuneros a quienes presta servicios, puesto que los artículos 22 a 24 del C.S.T., aún con la reforma contenida en los artículos 1º y 2º de la ley 50 de 1990, no excluyen totalmente la posibilidad del contrato laboral entre tales sujetos.
En efecto, si bien tratándose de una sola persona no es posible tener la doble calidad de trabajador y de empleador, pues al definir el contrato de trabajo, precisa el artículo 22 que es aquél “por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica”, y al ser la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto de un empleador el elemento capital de la relación de trabajo, en principio debe entenderse que los servicios prestados por un comunero a una comunidad o a sus pares, lo son en beneficio propio y no de un ajeno, por lo que las actividades que realiza aquél suelen estar inspiradas en el nexo jurídico comunitario, y no en el propósito de celebrar un contrato de trabajo.
Empero, no es menos cierto que ese postulado no es absoluto, pues hay casos excepcionalísimos en que por convenirlo expresamente las partes o por configurarse en la realidad los elementos estructurantes de la relación de trabajo, los servicios subordinados prestados por un trabajador comunero en beneficio de otros comuneros sí pueden quedar amparados por los efectos de un contrato de trabajo, porque en presencia de esos inequívocos elementos no puede dejar de aplicarse esa indiscutible y obligatoria consecuencia legal, contemplada en los artículos 22 a 24 del código laboral que mientras estén vigentes son de forzosa aplicación y por tanto no es dable desechar de plano la hipótesis de vínculo laboral, así sea remota, dado que en estos eventos excepcionales sí se puede estructurar.
En consecuencia, le asiste razón al impugnante al criticar la equivocada exégesis extrema del fallo acusado, razón por la cual el segundo cargo es fundado. No obstante, lo anterior no significa que deba accederse a las súplicas del alcance de la impugnación, porque estudiada la situación concreta del comunero demandante se llegaría, aunque por otras razones, a la misma conclusión del tribunal, en el sentido de que no estuvo ligado por un contrato de trabajo.
Evidentemente, según la propia demanda inicial la actividad desplegada por el demandante en la finca denominada Polvo Rojo, consistió en viajar allí, a su costa y riesgo, los fines de semana en su vehículo particular para efectuar algunas labores propias de un administrador de hacienda cafetera, realizar ventas de café, buscar mayordomos y trabajadores, a quienes hacía los pagos. Acordó que su remuneración sería el equivalente al 10% de las ventas brutas de los productos de la finca, pero el pago sería cuando se terminara el proyecto cafetero. Que el señor León Darío Velásquez le ayudaba en la administración de la hacienda los días en que se hallaba ausente, colaborándole en la solución de los problemas. Durante su administración nunca recibió suma alguna de dinero por la labor desarrollada y rindió cuentas de su gestión. Obsérvese que ni siquiera en la demanda primigenia se hace alusión a la subordinación del actor respecto de la comunidad; por el contrario, la forma como están redactados los hechos da a entender que para el propio actor era claro que actuó con autonomía en su actividad de administrador.
En ninguno de los interrogatorios de parte de los demandados se admitió el menor síntoma de subordinación. Tampoco se vislumbra ella en los testimonios de León Darío Velásquez, Conrado Alvarez, Luis Antonio Restrepo y Julio César Salazar Echeverri, sino todo lo contrario, pues se asentó que el demandante “era el que ordenaba todo en la finca”. Las labores del actor eran cada ocho o cada quince días. De manera que al estar esclarecida la gran autonomía con que actuó el promotor del proceso, queda desvirtuada la eventual subordinación. Mal puede entonces colegirse la existencia del contrato de trabajo, y por ende, son infundadas las condenas deprecadas.
Por tanto, los cargos no prosperan.
TERCERO.- “1º) Motivos de casación. -Baso este cargo en la causal segunda de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, ya que la sentencia impugnada hizo más gravosa la situación del único apelante, pronunciándose sobre un aspecto de la sentencia apelada que no fue atacado.” (Folio 18 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo dice:
“La sentencia de primer grado, aunque no lo dijo expresamente, reconoció que a favor del actor habían nacido todos los derechos reclamados; pero que, después de haberse hecho realidad, se habían extinguido por el fenómeno de la prescripción.
“En consecuencia, el único apelante de ella centró su enfoque crítico a demostrar que sus derechos no se habían extinguido.
“Nadie atacó la deducción implícita del nacimiento de las obligaciones laborales de los demandados y, por eso, tal extremo era intangible para el ad-quem.
“Sin embargo, olvidando el principio de la reformatio in pejus y que su competencia estaba circunscrita a examinar el único motivo de inconformidad que se le presentó contra la providencia revisada, dejó de lado el aspecto de la prescripción y declaró que las obligaciones laborales reclamadas no habían nacido a la vida del derecho.
“Es indudable que la posición jurídica de quien es declarado, expresa o implícitamente, titular de un derecho es más ventajosa que la de aquel al que se le niega tal titularidad, porque las obligaciones naturales pueden ser pagadas válidamente y porque, en el caso concreto que nos ocupa, algunos de los demandados no propusieron la excepción de prescripción, lo que habría llevado al juzgador de segunda instancia a tenerlos que condenar a cubrir esas obligaciones si no hubiera desmejorado la calidad que se le reconoció al actor por parte del a-quo.
“Con base en lo anterior, les pido casar la sentencia acusada.” (Folio 18 del cuaderno de la Corte).
Por su parte el opositor manifiesta:
“El fallador de primera instancia concluye con las diferentes actuaciones procesales que la acción se encontraba prescrita en los términos de los Artículos 488 del C.S. del T. 151 y 152 del C.P.T. y 90 del C.P.C. y el de segunda instancia antes que ello concluyó en los términos de los Artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. no haber existido nunca relación laboral en los términos de los Artículos 5, 22 y 23 del C.S.T., por ausencia de la especial subordinación del derecho del trabajo y para ello además de los medios de prueba aportados se apoyó en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cita y transcribe en sus partes, ambos con la misma conclusión de no ser el actor titular del derecho pretendido, por prescripción de la acción y no-tipificación del hecho en la norma.
“No era titular la parte demandada de un recurso ordinario, frente a una providencia que en todo lo favoreció, ya que al no existir agravio en su derecho, no existe objeto del recurso.
“En la parte resolutiva de la sentencia, debe estar reflejado el perjuicio, con desconocimiento de la “Reformatio in Pejus” pero en este proceso por la vía que se escoja se llega a la misma conclusión, que es, no ser titular el actor del pretendido derecho, lo que en la práctica no le infiere perjuicio de ninguna clase, aun a pesar de haber existido modificación en la conclusión final, para ello me remito a la sentencia de fecha febrero 28 de 1968, con ponencia del magistrado Dr. ADAN ARRIAGA ANDRADE, en el proceso de Samuel Salamanca Torres contra Distribuidora Andina Limitada, que dice en sus apartes.”
Transcribe la sentencia y concluye: “Con esto queda esbozado, que la decisión es adversa en todos los sentidos y aunque existió variación de la parte resolutiva, en nada varían los resultados prácticos perjudiciales en contra de quien apeló, ya que hay ausencia total de perjuicio, que es el requisito esencial para la existencia de este cargo “in procedendo” por excepción”.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acierta totalmente el opositor en su atinada crítica al tercer cargo cuando sostiene que no incurrió el Tribunal en “reformatio in pejus” por cuanto no se le hizo más gravosa la situación al demandante, único apelante.
Evidentemente, el recurso de alzada de la parte demandada que echa de menos la censura sería claramente improcedente en la medida en que el fallo de primer grado fue totalmente favorable a sus intereses, por consiguiente no es dable afirmar que la situación del único apelante se agravó con la decisión de segunda instancia. Y el demandante fue único apelante por la sencilla razón de que la sentencia del juzgado favoreció de manera integral a todos los demandados, quienes, por lo tanto, carecían de interés y motivos para apelar.
Por otra parte, debe recordar la Corte lo dicho en sentencia del 18 de marzo de 1998:
“De otra parte, si bien la apelación se entiende en lo desfavorable al apelante, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil ( modificado por el D.E. 2282 de 1.989), “… y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” . De modo que si al confrontar el ad quem las pretensiones del proceso con los efectos de la conciliación extraproceso surtida entre las partes, encontró que no existía coincidencia de “objeto” - elemento esencial en el fenómeno de la cosa juzgada - y por ende declaró no probada ésta excepción, no estaba eximido de la obligación de verificar la exigibilidad de los derechos pretendidos, por eso de manera coherente encontró que era imperioso pronunciarse sobre la excepción de prescripción, por los efectos propios del transcurso del tiempo entre la época de los hechos en litigio y la de su reclamación judicial.
“Por tanto, no puede predicarse, como lo asevera el censor, que el ad quem obró sin competencia, porque la norma transcrita anteriormente y la situación especial analizada evidencian un actuar con soporte normativo, sin ninguna extralimitación del juez de segundo grado.
“Sobre los alcances de la limitación dispuesta al juez de segunda instancia por el artículo 357 del código de procedimiento civil, es oportuno traer a colación lo ya expresado por esta Sala el 29 de julio de 1997, expediente No. 8978, cuando expresó:
“Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.
“Obsérvese que la providencia del a-quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos pasivos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad.
“Al respecto conviene transcribir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, del 23 de mayo de 1.985, con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén, que en lo pertinente, dice:
“…El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.
“Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada ( Art. 357 C.P.C.); …”.
“Sobre el mismo tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia del 28 de abril de 1.995, radicación No. 7410, así :
“…Las motivaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no obligan necesariamente al superior en aquello que favorezca al apelante único o a la parte en cuyo favor se surte la consulta, limitación de competencia funcional referida solamente a las resoluciones o decisiones adoptadas por el a-quo, en la medida que la prohibición de reforma en perjuicio impide hacerle más gravosa la situación. Por ello, aunque en este proceso el juez de la causa tuvo a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado y al demandante como trabajador oficial, el Tribunal no estaba obligado a aceptar esas mismas conclusiones por la sola circunstancia de que la demandada no hubiese apelado, impugnación que además le estaba vedada a esa parte por ausencia de interés, puesto que el fallo de primer grado, totalmente absolutorio, le había sido favorable…”.
Basta lo dicho para concluir que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de abril de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por HÉCTOR JAIME TOBÓN GONZÁLEZ contra TOMÁS ÁLVAREZ BOTERO Y CIA. S. EN C., ALBERTO ÁLVAREZ LONDOÑO, CLARA EUGENIA BOTERO DE ÁLVAREZ Y OTROS.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
ISAURA VARGAS DIAZ Fernando Vásquez Botero
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario