CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 15378
Acta Nro. 27
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ POSADA contra la sentencia de 8 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue a las sociedades FESA S.A. y CARVAJAL S.A.
ANTECEDENTES
HÉCTOR FABIO GUTIÉRREZ POSADA instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades FESA S.A. y CARVAJAL S.A., en la cual solicita, de manera principal, el reintegro a FESA S.A. en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del despido, con el pago de todos los salarios con los aumentos respectivos y demás factores laborales dejados de pagar desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Así mismo, pide que si se ordena su reintegro, se declare que carece de validez el traslado del demandante al nuevo régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 por cuanto no fue voluntario.
Subsidiariamente pretende que se condene a las demandadas a la indemnización por despido, indexada, y a la pensión de jubilación o las cotizaciones correspondientes al ISS.
También reclama que si se acogen las pretensiones subsidiarias, se condene a la demandada a reajustarle las cesantías por todo el tiempo laborado, y que independientemente de las peticiones principales y subsidiarias, se condene igualmente al reconocimiento y pago de la indemnización plena total de perjuicios materiales y morales por culpa patronal en la enfermedad profesional que adquirió estando al servicio de la accionada; que todas las condenas pretendidas se deben extender a la empresa demandada solidariamente, ya que se operó entre ambas la sustitución patronal.
Descansan sus pretensiones en los siguientes hechos: que ingresó a laborar a la empresa CARVAJAL S.A. el 2 de septiembre de 1968 mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que en los últimos años se produjo sustitución patronal con la sociedad FESA S.A.; que fue despedido sin justa causa por esta última el 7 de noviembre de 1997, y laboró hasta el 9 del mismo mes; que se le liquidaron las prestaciones sociales con un salario de $963.734.oo mensuales; que durante la relación laboral se distinguió siempre por su capacidad de trabajo, eficiencia e iniciativa, siendo exaltada su labor en varias ocasiones; que jamás, en desarrollo de su trabajo, fue sancionado; que no obstante, a raíz de un ligero altercado que tuvo por fuera de su trabajo con otro empleado de la empresa, sin ninguna trascendencia y que no pasó a mayores, el cual fue puesto en conocimiento de la compañía por el mismo demandante, se le despidió; que en el acta de descargos demostró que el otro empleado lo provocó y que incluso no era la primera vez que esto ocurría; que a la diligencia de descargos no fue citado conforme lo establece la ley, violándole sus derechos más elementales, ya que no contó con asesoría de ninguna clase ni se le permitió llevar testigos, a pesar de que la empresa estuvo representada por un asesor laboral que contrató exclusivamente para la diligencia; que fue presionado por medio de una dádiva para que se trasladara al nuevo régimen de cesantía de la ley 50 de 1990; que en desarrollo de su trabajo adquirió enfermedad profesional en su columna, que le ha venido afectando el miembro inferior izquierdo, con parestesias, disminución de la fuerza, pie caído y radiculopatía L5; que el 18 de julio de 1997, la doctora María Regina López Ante, especialista en medicina ocupacional del ISS informó a la empresa que por factores de riesgo ergonómicos del actor, debía ser reubicado laboralmente pues se le debía “(…) evitar carga física con su columna lumbar(…)”; que el ISS a través de la División de Salud Ocupacional, en agosto de 1997 realizó un estudio individual sobre el puesto de trabajo del actor y produjo una serie de recomendaciones teniendo en cuenta su problema lumbar; que se venía desempeñando como Operario de Maquinaria Impresora de Artes Gráficas, y en junio de 1997 fue ubicado en la Sección de Preprensas, copia de planchas, oficio en el cual solo estuvo 15 días debido a su enfermedad, siendo nuevamente incapacitado por cerca de 45 días, al cabo de los cuales se le encargó de una sección denominada “Archivo o Biblioteca de Muestras, en el cual permaneció hasta el día de su despido; que de los hechos anteriores se deduce la culpa patronal en la enfermedad profesional que le aqueja y se evidencia que el verdadero motivo del despido fue el hecho de que después de 29 años de trabajo ya no le servía físicamente a la empresa”.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; se negaron alguno de sus hechos y se dijo a tenerse a lo que se probara de otros, y se propusieron las excepciones de prescripción y compensación.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali despachó la instancia mediante sentencia fechada el 20 de enero de 2000, en la que absolvió a las sociedades demandadas de todas las súplicas de la demanda, providencia que, apelada, se confirmó en todas sus partes por el Tribunal Superior de esa ciudad con sentencia de agosto 8 de 2000.
En sustento de su determinación, el Tribunal, expuso: que uno de los motivos principales de divergencia estriba en el despido de que fue objeto el demandante por parte de la empresa FESA S.A., pues al paso que ésta considera que el despido se hizo con justa causa, criterio avalado por el a quo, aquel estima que fue injusto porque la falta imputada no reviste la gravedad que justifique el despido; que de las pruebas arrimadas al expediente no surge duda para la Sala de que el actor cometió la falta aducida por la empresa como razón del despido, la que consistió en la agresión a ANIBAL ARTURO PATERNINA, empleando palabras soeces e injuriosas y golpeándolo violentamente a nivel de la cintura, hechos ocurridos el 2 de noviembre de 1997 en las instalaciones del centro campestre de Carvajal y de los cuales dan fe los testigos presenciales Javier Alonso Ortíz Cortázar (fl. 204 a 205), María del Rosario Angel Zamorano (fls 205 a 207) y Leonardo Antonio Morales Henao (fls 229 a 231); que también se estableció que el agredido se desempeñaba como jefe de Planta Continua (E) con el documento visible a fl. 45; que si bien los acontecimientos controvertidos no tuvieron ocurrencia dentro de la actividad laboral propiamente dicha, sí se suscitaron en una actividad social promovida por la empresa demandada y en un centro recreacional frecuentado por los trabajadores de la empresa, quienes tienen deber de guardar la debida compostura y el respeto para con sus compañeros de trabajo, no solo dentro de la actividad laboral sino fuera de ella; que lo dicho es suficiente para confirmar el fallo del a quo en cuanto a la pretensión principal de reintegro y a la subsidiaria de indemnización por despido injusto.
De otra parte, en lo que respecta a las prestaciones sociales que el actor alega le fueron liquidadas incorrectamente por la demandada, sostuvo el Tribunal, que realizada la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 21 de julio de 1999 (fls 277 a 280), se deduce que el demandante durante el último año de servicios devengó un salario variable, que en diciembre de 1996 se le canceló bonificación sin especificar el valor, en junio de 1997 $88.944.oo por el mismo concepto y en julio del mismo año $308.667.oo, razones por las cuales, dichas bonificaciones no constituyen salario, por no ser habituales (art. 127 del C.S.T.) sino esporádicas; que tampoco existe prueba de pago de primas extralegales que alteren el salario tomado como base de la liquidación prestacional, ni de convención colectiva, pacto colectivo o acuerdo extralegal que justifique o respalde la reclamación en tal sentido, lo que hace imperiosa la confirmación de la providencia impugnada en cuanto al reajuste solicitado (fls 14 a 28, cuaderno del Tribunal).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
El alcance que el recurrente le imprimió a la impugnación es del siguiente tenor:
“A) Por el primer cargo formulado:
“Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, luego de lo cual constituida en sede de instancia REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar:”
“1. Condene a la parte demandada, sobre la base de calificar de injusto el despido de que fue objeto el demandante, a reintegrar a éste, en las mismas condiciones laborales, al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido, con el pago de todos los salarios y sus aumentos respectivos y demás factores salariales dejados de pagar desde el despido hasta cuando se haga efectivo su reintegro ó”
“2. Subsidiariamente se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por despido, indexada y la pensión de jubilación y/o las cotizaciones correspondientes al I.S.S. con base en el salario que tenía el demandante, corregido con el IPC anual hasta cuando cumpla el demandante los requisitos de edad y cotizaciones para que el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez”.
“3. Condene en costas de ambas instancias a la parte demandada”.
“B) Por el segundo cargo formulado:
“Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia indicada, en cuanto confirmó la absolución de la demandada por el reajuste prestacional con la moratoria correspondiente, luego de lo cual, constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia en lo referente a la absolución por reajuste prestacional y por la moratoria correspondiente y en su lugar:”
“1. Condene a la parte demandada al reajuste prestacional por mala liquidación de las prestaciones sociales al no incluir como factor salarial sumas pagadas y no acordadas como factor no salarial para efectos prestacionales, con la indemnización moratoria correspondiente
“2. Provea en costas de ambas instancias lo pertinente” (fls 10 y 11).
Con fundamento en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos que se estudiarán independientemente.
PRIMER CARGO:
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 62 y 63 del C.S.T., modificados por el Decreto 2351 de 1965, art. 7º Literal A) Numeral 3º y del parágrafo único del art. 7º de este decreto en relación con el art. 64 del C.S.T., modificado por la ley 50 de 1990, art. 6º, numeral 4º y su parágrafo transitorio fundamentado en el mismo decreto, ordinal del art. 8º y además de los artículos 1º, 18 y 260 del C.ST. y art. 289 de la ley 100 de 1993 (fls 11 y 12).
Destaca que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el incidente ocurrido con el demandante se produjo con un jefe de taller de la empresa demandada”.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el incidente ocurrido entre el demandante y otro empleado de la empresa demandada, fuera del servicio, fue un acto grave”.
“3. Confundir las causales 2º y 3º del Literal A) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, al aceptar que el incidente entre el demandante y su compañero de trabajo no ocurrió dentro de la actividad laboral como lo exige la causal 2ª, pero dándole aplicación a la causal 3ª”.
“4. Aceptar como válidos causales o motivos posteriores para calificar de justo el despido del demandante que no fueron expuestos en la carta de despido, con violación del parágrafo único del Decreto 2351 de 1965, art. 7º”.
Refiere además, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el fruto de una equivocada estimación de los documentos visibles a folios 145 (en la sentencia impugnada se cita equivocadamente el fl. 45) y 3 (carta de despido), así como de la no apreciación de los documentos de folios 5, 6, 7 a 10 y 119 a 122 y de la mala apreciación de toda la prueba testimonial arrimada al proceso por la empresa accionada (fls 204-207 y 229 a 231).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para fundamentar la acusación, el recurrente expresa: que el Tribunal absolvió a la demandada dando por sentado que la causal que originó el despido existió, que fue grave porque el actor incurrió en actitud grosera, violenta y agresiva contra el funcionario Paternina, quien para ese entonces, en criterio de la Sala, se desempeñaba como Jefe Encargado de Planta Continua en la empresa accionada, y que si bien los hechos no ocurrieron dentro de la actividad laboral, se dieron dentro de la actividad social programada por la compañía, y que es cierto que entre el demandante y el funcionario Paternina se presentó una discusión y un conato de pelea, hechos que informó el primero a la empleadora mediante escrito de folio 5, confirmado con el que obra a fl. 6, ambos, no apreciados por el fallador, como tampoco los de folios 7 a 10 y 119 a 122; que los hechos ocurridos se tergiversaron completamente con la carta de despido, mal apreciada en la sentencia impugnada, toda vez que en ella se habla de actos de violencia, injuria y malos tratos en que supuestamente habría incurrido el actor contra Paternina, pero sin especificarse en que consistieron dichos actos; que no era válido entonces, hacerlo posteriormente, como en efecto se hizo a través de la prueba testimonial arrimada al proceso por la demandada, con lo que se violó el parágrafo único del art. 7º del Decreto Ley 2351 de 1965; que también incurrió el ad quem en los restantes errores de hecho a que hizo alusión inicialmente, porque dio por demostrado que el empleado Paternina era jefe de taller o de planta al momento de los acontecimientos que generaron el despido, respaldándose para ello en el documento de folio 145, en el que se afirma que aquel es jefe encargado en la fecha de expedición del mismo, vale decir, el 22 de diciembre de 1995, documento erróneamente apreciado, porque no prueba esa calidad laboral del supuesto agredido cuando ocurrió el incidente que originó el despido: el 2 de noviembre de 1997; que igual comentario merece el documento de folios 107 a 112 firmado por el propio ofendido como Jefe de Plata y que por esa razón ni siquiera fue considerado por el Tribunal, pues es prueba precaria para demostrar la calidad reclamada; así las cosas, reitera, el empleado Paternina no sufrió lesión alguna y no existe prueba de que el demandante haya obrado con violencia, injuria o malos tratos cuando se originó el altercado mencionado, el que, por esas circunstancias, no tuvo las características de gravedad resaltadas por la empresa, las que exige la causal del numeral 3º del art. 7º, Literal A) del Decreto 2351 de 1965, por lo que, en su sentir, el cargo debe prosperar (fls 14 y 15).
LA RÉPLICA:
Señala el opositor: que el ad quem para absolver a las demandadas se basó en la prueba testimonial citada por el recurrente, testimonios que ratifican los documentos escritos por ellos, que obran a folios 125 a 128, en los que narran las ofensas del demandante al señor Aníbal Paternina, compañero de trabajo; que en el cargo no se hace alusión a tales documentos, ni se especifica cual fue el error del Tribunal al acoger los testimonios que los ratificaron, por lo que, a su juicio, el cargo es ineficaz para atacar la sentencia; que aceptando en gracia de discusión que Paternina no era directivo de la accionada en el momento de los hechos, resulta que las graves ofensas y golpes del actor a Paternina lo fueron dentro del club de la empresa demandada y la jurisprudencia ha sostenido que los sitios de reunión social o deportiva de una empresa son una extensión de la misma y, por tanto, los incidentes dentro de esos establecimientos constituyen justa causa de despido para quien los promueva; que el fallador de instancia tiene la facultad de libre apreciación razonada, según lo dispuesto en el art. 61 del C.P.L., por lo que el error de hecho endilgado por el recurrente debe demostrarse expresamente conforme al mandato del art. 7º de la ley 16 de 1969; que tampoco señaló en la demanda de casación crítica alguna a los testimonios aludidos, pues simplemente se limitó a indicar sus nombres y nada más (fls 27 a 29).
SE CONSIDERA
La objeción que el recurrente formula a la sentencia de segunda instancia tiene que ver con la calificación que el Tribunal dio al despido del demandante, pues mientras dicho juzgador avala la valoración de la empresa y del a quo en el sentido de que tal decisión tiene causa justa, el recurrente asevera lo contrario a través de los cuatro errores fácticos que expone; los que no encuentra probados la Corte por lo siguiente:
- Aunque, ciertamente, el incidente protagonizado por el actor con Aníbal Arturo Paternina, acaeció el dos de noviembre de 1997, el Tribunal no valoró con error la prueba de folio 145, calendada el 22 de diciembre de 1995, y que por ello haya incurrido en el primer yerro fáctico del cargo, pues allende el hecho que aquella situación se presentó en la primera fecha, razonablemente el Tribunal podía inferir que la investidura de aquél continuaba siendo tal en la última, máxime cuando en la carta de despido la propia empresa enfatiza que la conducta del demandante tuvo relación con Aníbal Arturo Paternina, “jefe de planta de la empresa” (fl 3).
Por ende, ante la existencia de fundamento probatorio como el examinado, la aserción del ad quem en el sentido de que el altercado que protagonizó el demandante se produjo con el jefe de planta de la demandada, no estructura el primer error de hecho que la censura enrostra a la sentencia gravada.
Ahora bien, a partir de la razonable conclusión de que el agredido por el actor el dos de noviembre de 1997, era el jefe de planta de la empleadora, tampoco constituye desacierto que el Tribunal haya confirmado el fallo del juez a quo, que ubicó los hechos que desataron la terminación del contrato laboral del demandante en el numeral 3º literal A) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 (fls 322 – 323), toda vez que no siendo objeto de controversia que el incidente entre el accionante y Paternina efectivamente sucedió, cuando menos a través de agresiones o malos tratamientos verbales, debe tenerse por coherente y ajustado a derecho que desde tal situación fáctica los motivos del despido se ubiquen en dicho precepto, atendida la circunstancia de que consultan sus supuestos de hecho.
- En el segundo de los errores de hecho, el censor objeta la adjetivación que de grave dio el Tribunal al incidente entre el demandante y “otro empleado de la empresa demandada”(fl 12 cdno cas).
Indudablemente el ad quem halló grave la conducta imputada al actor, lo que hizo fundamentalmente de su aprehensión de los testimonios de Javier Alonso Ortíz Cortázar (fl 204 – 205), María del Rosario Angel Zamorano (fls 205 a 207) y Leonardo Antonio Morales Henao (fls 229 a 231), como se desprende de la sentencia gravada a folios 24 – 25 del cuaderno de segunda instancia. De ahí que el censor debió demostrar la configuración del yerro fáctico que denuncia, a través de la prueba calificada, para así entrar a cuestionar lo vertido en su declaración por los testigos mencionados, tal como se colige del artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Empero, la censura incurre en la notoria falencia de argüir que como están “Probados los errores señalados con los documentos auténticos señalados sobra el análisis de la prueba no calificada respecto a los testimonios (…)” (fls 14- 15 cdno cas), pues lo que la técnica del recurso extraordinario impone cuando las conclusiones fácticas del juzgador emergen de su valoración de la prueba testimonial, es que tras demostrar el yerro fáctico en la prueba calificada, el recurrente debe desquiciar la valoración que el Tribunal efectuó del dicho de los testigos, en vista de que no está relevado de la carga de controvertir la totalidad de los supuestos fácticos y probatorios del fallo que objeta.
La consecuencia de la aludida omisión, es que el censor deja indemne el juicio de valor que el Tribunal emitió en relación con los tres testigos citados, lo cual es suficiente para no quebrar el fallo objetado cuando en él el juzgador dijo que el incidente del 2 de noviembre de 1997, protagonizado por el accionante, fue grave.
De todas maneras, más allá de la deficiencia que acaba de puntualizársele a la acusación, precisa la Corte, que el segundo error de hecho tampoco está demostrado con las probanzas calificadas que aduce, pues el documento de folio 5, del que se queja no fue apreciado por el Tribunal, corrobora que por lo menos el actor agredió verbalmente a Paternina y que, inclusive, trató de violentarlo con las manos, el 2 de noviembre de 1997, como en general lo recoge la documental de despido de folio 3. Es decir, el marco fáctico desde el cual el ad quem calificó la conducta del petente, está básicamente admitido por éste en el documento en cuestión y su contenido no hace disparatado que el Tribunal haya deducido gravedad del incidente que memora, lo que de paso da lugar a afirmar que si no lo tuvo en cuenta en el fallo de segundo grado, ello no desquicia su sustento fáctico y probatorio.
E igual predicamento es aplicable al documento de folios 7 – 10 y 119-122 del expediente, que el acusador también denuncia como no apreciado, pues resultando cierto que en la sentencia gravada no se le nombra, su contenido tampoco desquicia sus conclusiones centrales, pues en él, que contiene la diligencia de descargos, el demandante reafirma que maltrató de palabra a Aníbal Arturo Paternina y que procuró también golpearlo (fl 8), lo cual hace razonable que el Tribunal haya catalogado como grave la actitud del trabajador despedido. Por ende, desde esta probanza, no aprehendida realmente por el ad quem, tampoco se podría demostrar por el recurrente el segundo yerro fáctico.
Y el documento de folio 145, apreciado por el juzgador, en cuanto permite colegir de manera atendible que el trabajador agredido era superior jerárquico del accionante, refuerza el hecho de que en la sentencia se haya catalogado como grave la conducta de éste, pues ello no hace otra cosa que responder a una realidad que reconoció el propio legislador cuando estructuró el numeral 3º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, consistente en que los actos de violencia, injuria o malos tratamientos del trabajador son de mayor entidad cuando van dirigidos contra los representantes (art 32 CST), jefes de taller, celadores o vigilantes del empleador.
De otra parte, más allá de la deficiencia formal del ataque en el punto que se examina, para la Sala es importante puntualizar que la gravedad de la conducta del demandante no desaparece porque no se hubieren demostrado lesiones en el trabajador agredido, pues lo que el derecho del trabajo reprime, en aras de la mínima armonía y respeto en las relaciones humanas que necesariamente se forjan dentro de la empresa, es la conducta violenta del miembro de la comunidad laboral que la protagonice, independientemente de sus resultados. De otra parte, tampoco puede afirmarse que no es suficiente para el despido, por no ser grave, que el actor haya expresado algunas palabras contra el demandante, pues es posible que las mismas no impliquen injuria, pero las que aquél reconoció en la diligencia de descargos (fls 7 – 10, 119 – 122), en el entorno y las circunstancias en que tal acto humano se produjo, constituyen sin duda malos tratos y ellos no son indiferentes para el derecho laboral, como se infiere del numeral 3º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.
- Si como el censor afirma, el Tribunal confundió las causales 2ª y 3ª del literal A) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, al aceptar que el incidente entre Gutiérrez Posada y Paternina no ocurrió dentro de la actividad laboral, como exige la causal 2ª, pero dándole aplicación a la 3ª, tal acusación no es de índole fáctica o probatoria, sino esencialmente relativa a la calificación jurídica de los hechos, y ello rebasa el preciso marco del ataque por la vía indirecta y se adentra en el de la senda directa, pues ya el debate no compromete la existencia o inexistencia de los hechos, sino su correspondencia con las hipótesis de incidencia de una u otra norma de derecho.
Por lo tanto, el tercer yerro fáctico señalado por el acusador no es tal, sino una alegación en derecho, que no puede ser presentada por la senda de impugnación por la que optó.
- Confrontadas la carta de despido de folio 3 y la sentencia de segunda instancia, halla la Corporación que el ad quem no cometió el yerro que insinúa el censor en el ítem 4 de los errores de hecho, pues es irrebatible que en perspectiva de las razones aducidas por el empleador en aquél documento, para justificar su decisión de extinguir con causa justa el contrato laboral del accionante, examinó si los acontecimientos del 2 de noviembre de 1997, en los que se apoya la empresa para separar de su servicio al demandante, efectivamente sucedieron, hallando demostrada la conducta que condujo al despido en controversia, esto es, la violencia física y el maltratamiento de palabra del actor hacia quien no solo era su compañero de trabajo, sino su superior jerárquico, las cuales por sí solas son suficientes para que haya avalado la calificación que del despido hizo a su vez el a quo.
En consecuencia, no se atiene al contenido de la sentencia, la tesis del cargo según la cual el Tribunal aceptó como válidas causales o motivos posteriores, no expuestas en la carta de despido, pues su decisión siempre se sujetó a lo expresado en este documento.
No prospera, entonces, el cargo.
SEGUNDO CARGO:
Lo plantea por la vía directa acusando la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 128 del C.S.T., modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990 y en relación inmediata con los artículos 127, 1, 18, 249 y 306 del mismo código (fl 15).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Afirma el acusador en la sustentación del cargo: que en la sentencia impugnada se sostiene que “(…) el trabajador demandante durante el último año de servicio devengó un salario variable, así mismo se encontró que en diciembre de 1996, al actor le fue cancelada bonificación sin especificar el valor, en junio de 1997 $88.944 por el mismo concepto y en julio de 1997 $308.667(…)”; que es evidente que el sentenciador debió aplicar el art. 128 del C.S.T. y no el 127 ibídem, como lo hizo impropiamente, pues no existía pacto alguno que le diera carácter no salarial para efectos prestacionales a esas bonificaciones, por lo que debió ordenar el reajuste prestacional correspondiente con la consiguiente condena por indemnización moratoria (fls 15 y 16).
LA RÉPLICA:
Sostiene el opositor: que el censor pretende en este cargo que como juez ad quem la Corte falle extra- petita por la no inclusión de unas “bonificaciones” y el consecuencial reajuste de prestaciones, pretensión que no fue incluida en la demanda introductoria del proceso; que por tanto, no hay congruencia entre lo pedido y lo que se persigue aquí; que, además, el Tribunal destacó que las “bonificaciones no fueron habituales, y la censura pretende que la norma aplicable es el art. 128, no el 127 del C.S.T., que es el invocado en el fallo; que sin embargo, esta última disposición también habla de que son “salario” las “bonificaciones habituales”, luego, está bien aplicada; que de igual manera la vía utilizada, la directa, es ineficaz, porque plantea una situación de orden fáctico, como es la de determinar si eran o no habituales unas “bonificaciones” (fls 29 y 30).
SE CONSIDERA
En el cargo discute el censor la decisión del Tribunal de no acceder a los reajustes solicitados por el demandante, en relación con sus prestaciones sociales, por asumir que las bonificaciones a las que éste se refiere no son habituales, como exige el artículo 127 del CST, sino esporádicas, por lo que no tienen la connotación que las caracterice como salario.
La acusación así planteada no puede ser estimada por la Sala, pues independientemente de la discusión propuesta por el recurrente de si la norma que debió aplicar el Tribunal es la del artículo 127 del CST o la del artículo 128 ibídem – alegación por lo demás inane porque la primera alude a bonificaciones habituales y la segunda a bonificaciones ocasionales, lo palmario es que el sustento de la providencia recurrida, como lo sostiene el replicante, es esencialmente fáctico, ya que su conclusión central para negar lo pretendido es que las bonificaciones en las que el demandante hace residir su pedimento de reajuste prestacional no son habituales, sino esporádicas, circunstancia que les quita la calidad de salario.
Por lo tanto, se comprende que una argumentación como la que expuso el Tribunal no pasa por la escueta reflexión del texto del artículo 127 del CST, con prescidencia de juicios de valor sobre las pruebas y los hechos que ellas enseñan, como es de la naturaleza de la impugnación rigurosamente en derecho, sino que, por el contrario, es consecuencia de su aprehensión de éstas y de la conclusión de que ellas indican que la bonificación materia de debate no era habitual, sino ocasional. Circunstancia ésta que imponía del impugnante, antes que nada, disentir de la conclusión fáctica sobre la no habitualidad del pago bonificatorio, ejercicio que únicamente es posible en la vía de los hechos, a la cual no acudió en este ataque.
El extravío del censor al escoger el camino a través del cual impugnar el fallo gravado en el aspecto que se estudia, implica, como fácilmente se infiere, que dejó incólume su soporte, por lo que su anulación no es posible, pues debe tenerse en cuenta que el recurrente en casación debe atacar todos los cimientos fácticos, jurídicos y probatorios del proveído que pretende quebrar.
En consecuencia, el cargo se desestima.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del ocho (8) de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio seguido por Héctor Fabio Gutiérrez Posada a las sociedades Fesa S.A y Carvajal S.A.
Costas en casación a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario