CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 279

 

Bogotá D.C., agosto veintiocho       (28) de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a calificar las demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN MIGUEL CORONADO ANGULO y HAROLD ENRIQUE RODRÍGUEZ PALENCIA contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de octubre de 2012, por cuyo medio confirmó el proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 10 de febrero de 2012, que los condenó a cinco años y siete meses de prisión como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y les negó la prisión domiciliaria.

 

HECHOS

 

El 4 de julio de 2010 la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional capturó a JUAN MIGUEL CORONADO ANGULO y HAROLD ENRIQUE RODRÍGUEZ PALENCIA por su participación en una organización criminal que colocó dentro de un contenedor ubicado en el muelle de Cartagena 203.110 gramos de clorhidrato de cocaína, equivalentes a 406,22 kilos de dicha sustancia. Así, CORONADO ANGULO almacenó y custodió el estupefaciente y RODRÍGUEZ PALENCIA, encargado de las cámaras de seguridad, se abstuvo de registrar el ingreso del vehículo de placas YAP 997 y el momento en que se contaminaba el referido contenedor.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía imputó[1] a los citados ciudadanos ante el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargo aceptado por los procesados, siéndoles impuesta medida de aseguramiento en el lugar de su residencia.

 

La individualización de la pena le correspondió al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que, el 10 de febrero de 2012, les impuso cinco años y siete meses de prisión, multa de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas por igual lapso. Así mismo, denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

La anterior determinación fue impugnada por la defensa respecto de la no autorización del cumplimiento de la sanción en la residencia de los condenados, siendo confirmada el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Cartagena.

 

Contra el fallo de segundo grado los defensores interponen recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo las respectivas demandas.

 

LOS LIBELOS

 

El defensor de JUAN MIGUEL CORONADO ANGULO postula tres cargos con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 relativos a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, falso juicio de raciocinio y falso juicio de existencia, con base en los cuales pide casar parcialmente la sentencia para conceder la prisión domiciliaria a su prohijado.

 

Por su parte, la representante de HAROLD RODRÍGUEZ PALENCIA, con apoyo en idéntica normatividad, formula un único cargo por la presunta configuración de un falso juicio de existencia, el cual, en su opinión, impone casar el fallo para conceder la prisión en el domicilio del sancionado.

 

Para mejor comprensión y con el fin de evitar la reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se sintetizará el contenido de los cargos y, de inmediato, se expresará el criterio de la Sala sobre su admisibilidad.

 

  1. Demanda a nombre de JUAN MIGUEL CORONADO ANGULO

 

  • Primer cargo, error de hecho derivado de falso juicio de identidad

 

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a la sentencia de segundo grado por “error de hecho en la apreciación del acta de conciliación calendada el 16 de febrero de 2012 elevada en la Comisaría de Familia de Cartagena, por falso juicio de identidad, pues el juzgado tergiversa la prueba y la cercena haciéndola producir efectos distintos a su contenido y contexto probatorio, y con base en esta prueba así apreciada decidió negar la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria al procesado Juan Miguel Coronado Angulo quien tiene pleno derecho al beneficio”.

 

Inicia su análisis destacando que el contexto de la conciliación realizada el 16 de febrero de 2012 en la Comisaría de Familia de Cartagena demuestra que JUAN MIGUEL CORONADO ANGULO asumió la custodia provisional de sus hijos menores de edad en virtud de un acuerdo suscrito el 15 de mayo de 2011 con Sandy Montes González, madre de los mismos, quien en esa época se radicó en la ciudad de Santa Marta en procura de conseguir trabajo.

 

De igual forma, que dicho documento prueba la cesión definitiva del cuidado de los niños al procesado por parte de Montes González en tanto ésta tiene nueva pareja, vive en Santa Marta, no puede viajar por falta de recursos y su compañero no se lo permite. Por ello, considera que la Colegiatura tergiversa la literalidad de la prueba cuando colige que el abandono del hogar se produjo por tener nueva pareja, pues en la conciliación inicial se consignó que ello obedecía a la necesidad de conseguir trabajo en otra ciudad.

 

Producto de esa errada interpretación, opina, el Tribunal concluye que el hecho de conformar una nueva familia no le quita responsabilidad a la madre respecto de sus hijos, pues no los abandonó sino que los dejó al cuidado del progenitor, hipótesis a partir de la cual niega a JUAN MIGUEL CORONADO ANGULO la condición de padre cabeza de familia. Sin embargo, advera, tal hermenéutica desconoce que el simple hecho de retirase del hogar constituye un acto de abandono.

 

Además, agrega, el ad quem cercena la prueba al desconocer que Sandy Montes manifestó no tener recursos económicos para la manutención de los niños, resultando equivocada la determinación de obligarla a reasumir la custodia, pues el desarrollo integral de cualquier niño requiere de capacidad pecuniaria mínima, sobre todo si se trata de un menor discapacitado, circunstancia no analizada por el Tribunal en tanto no se refirió a los conceptos médicos adosados y tampoco ponderó el abandono físico y moral propiciado por aquélla.

 

De otra parte, considera, el Tribunal aplica en forma inexacta el precedente constitucional SU 389 de 2005, en tanto la lectura correcta del mismo indica que sí se reúnen los presupuestos para la prisión domiciliaria, pues CORONADO ANGULO está a cargo de sus menores hijos de forma permanente, circunstancia que controvierte la conclusión del ad quem, según la cual la madre está en vacancia temporal.

 

En suma, concluye, el falso juicio de identidad sobre la prueba impidió al juzgador aplicar la Ley 82 de 1993, el precedente SU 389 de 2005 de la Corte Constitucional, la Ley 750 de 2002 y el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, negando de forma ilegal el beneficio deprecado.

 

 

1.2.  Segundo cargo, falso raciocinio

 

El libelista cuestiona la apreciación del Tribunal del acta de conciliación del 16 de febrero de 2012 por cuanto transgredió las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia al obligar a Sandy Montes, madre de los menores, a reasumir la custodia de los mismos. Así, agrega, no se compadece con dichos principios que quien abandona a sus hijos, renuncia a su cuidado, se niega a proporcionarles alimentos, no los visita y no tiene trabajo, pueda reasumir tal responsabilidad.

 

Forzarla a convivir con sus hijos cuando está demostrado que no quiere asumir la custodia por imposibilidad física y moral, resulta contrario al artículo 44 de la Constitución, acorde con el cual debe prevalecer el derecho de los niños. A partir de esa premisa, formula una serie de interrogantes sobre la conveniencia de separar a los niños de CORONADO ANGULO.

 

Por último, afirma, ningún Tribunal de la jurisdicción de familia le entregaría la custodia a Sandy Montes en las condiciones acreditadas en el expediente, con lo cual se prueba que el ad quem incurrió en falso raciocinio al inaplicar las normas de rango constitucional y legal sobre los derechos fundamentales de los niños, en especial la Ley 750 de 2002 y la sentencia C-184 de 2003.

 

        Consideraciones de la Corte:

 

Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

 

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

 

Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada legislación la demanda no será seleccionada “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

 

Con apoyo en los anteriores criterios, se inadmitirán los dos primeros cargos analizados en cuanto no satisfacen los presupuestos establecidos en el citado canon.

 

Empiécese por precisar cómo en el primer cargo se aduce la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en razón a que, en opinión el censor, en el fallo demandado se tergiversó el contenido del acta de conciliación suscrita el 16 de febrero de 2012 entre Sandy Montes González y JUAN MIGUEL CORONADO ANGULO ante la Comisaría de Familia de Cartagena, por cuyo medio se acordó que la custodia definitiva de los menores Dayana Luz y Keiner José, de 6 y 1 años de edad, quedaría a cargo del padre.

 

En el segundo reparo se aduce la concurrencia de un falso raciocinio relacionado con el mismo documento de conciliación por cuanto el fallo habría transgredido las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia al obligar a Sandy Montes  a reasumir la custodia de sus hijos.

 

Pues bien, lo primero que la Corte advierte al analizar dichos reproches es que el medio de prueba presuntamente tergiversado y mal valorado se elaboró con posterioridad a la expedición de la sentencia de primer grado y, por ende, no fue apreciado por el fallador de instancia. Siendo ello así, no debió ser considerado por la Colegiatura de segunda instancia en orden a salvaguardar el principio del debido proceso probatorio, acorde con el cual las pruebas deben aducirse en las oportunidades indicadas en la ley.

 

En efecto, la sentencia de individualización de la pena se profirió el 10 de febrero de 2012 mientras que la conciliación, cuya incorrecta valoración pregona el libelista, se llevó a cabo el 16 del mismo mes y año, esto es 6 días después[2], siendo aportada al expediente junto con el memorial de sustentación del recurso de apelación incoado por la defensa contra el fallo de primer grado.

 

Entonces, el debido proceso probatorio torna inviable valorar medios de prueba adosados al expediente por fuera de las oportunidades legalmente previstas, como ocurre en el evento analizado donde el reparo por incorrecta valoración se refiere a un medio de convicción elaborado y aportado, sin autorización judicial previa, con posterioridad al fallo de primer grado, cuyo contenido no pudo ser conocido ni controvertido por las partes ni corroborado por el juez de instancia, incluso, acudiendo a las facultades del inciso segundo  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

 

Y aunque el artículo 29 de la Constitución Política autoriza a los intervinientes en el proceso penal a solicitar la práctica de las pruebas que resulten pertinentes y conducentes con la materia objeto de debate, ello debe hacerse en los términos previstos en la ley, pues el ejercicio de las garantías es viable dentro del marco del debido proceso y de la aplicación sistemática de las disposiciones que regulan la materia. En el caso examinado dicho momento lo constituía la audiencia de individualización de la pena.

 

No se pierda de vista que, acorde con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad para aportar los medios de prueba relacionados con las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del declarado penalmente responsable, se encuentra en la audiencia de individualización de la pena y, en todo caso, antes de proferirse el fallo de primera instancia.

 

Lo anterior con mayor razón si se considera que el recurso de apelación no constituye el espacio apropiado para aportar nuevos medios de convicción, menos aún, si están orientados a rebatir las conclusiones consignadas en la sentencia de primera instancia. Permitir tal situación comportaría afectar, no sólo el debido proceso, sino también el principio consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual quienes intervienen en el proceso penal deben actuar con absoluta lealtad y buena fe, lo cual no ocurre cuando se aducen medios de convicción desconocidos por las partes y por la autoridad judicial encargada de resolver el asunto.

 

Obsérvese cómo el contenido del acta de conciliación del 16 de febrero de 2012 se orienta a desvirtuar cada una de las razones entregadas en el fallo de primera instancia para negar la prisión domiciliaria, por manera que dicho documento, más que revelar la situación real de los menores, se devela como parte de la estrategia defensiva dirigida a impedir la materialización de la medida de aseguramiento intramural ordenada por las instancias.

 

Así, en la sentencia de primera instancia se acotó lo siguiente para denegar la prisión domiciliaria:

 

“…ciertamente quien está en mejores condiciones de cuidarlos es su madre, sin embargo analizando las circunstancias por las cuales ella se ha ausentado, ha sido por una ausencia voluntaria en busca de mejores expectativas de vida al encontrar trabajo en otra ciudad como lo es Santa Marta, pero es tan bien cierto que teniendo en cuenta las condiciones físicas del menor KEINER JOSÉ CORONADO MONTES,  la señora SANDY MONTES GONZÁLEZ podría regresar a la ciudad en busca de nuevas oportunidades y hacerse cargo de sus dos menores hijos, pues por un lado encontramos que también en la certificación del Psicólogo de la Comisaría de Familia, que los menores residen en una casa propia, con sus abuelos y tíos lo que desde luego sería una ayuda notable para la madre; o de lo contrario teniendo claro el lugar donde reside la madre de los menores, que como ya se dijo es la ciudad de Santa Marta, donde se encuentra laborando, podría llevarse a sus hijos consigo para hacerse cargo de los mismos, teniendo en cuenta que la custodia otorgada al sentenciado fue provisional, lo que en este caso sería una solución adecuada…”[3].

 

Frente a esas consideraciones, seis días después del fallo, se realiza una conciliación donde se abordan cada uno de los aspectos considerados en la sentencia de primera instancia para no conceder el beneficio incoado. De esta forma, Sandy Montes, quien supuestamente no tiene recursos para desplazarse a Cartagena, llega a esa ciudad inmediatamente después de la condena para ceder la custodia definitiva de sus hijos, manifestar que no tiene trabajo y no puede visitarlos por prohibición de su compañero, aseveraciones con las que se pretende desvirtuar los argumentos esbozados en la decisión de primer grado, sin que exista la posibilidad de controvertir o verificar su veracidad, dada la extemporaneidad de su aducción.

 

Empero, un documento irregularmente adosado al proceso no puede ser objeto de valoración por los operadores judiciales por la evidente afectación de las reglas del debido proceso probatorio, entendidas como los pasos graduales de solicitud, admisión o decreto, práctica, contradicción y finalmente valoración establecidos en la ley. Adicionalmente, por los  riesgos de manipulación de los hechos ante la imposibilidad de contradicción y verificación.

 

De otra parte, la Sala recuerda cómo entre los fallos de primera y segunda instancia opera el principio de inescindibilidad, según el cual, conforman una unidad jurídica inseparable, de forma tal que las consideraciones y el análisis probatorio efectuado por el a quo se consideran incorporados a la sentencia del ad quem en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique, aun cuando tales estudios o razones no se hayan reiterado en el fallo acusado.

 

Así mismo, el principio de trascendencia impone al demandante desarrollar un juicio lógico, objetivo en contra del fallo impugnado sustentado en razones suficientes, por manera que está obligado a confrontar las valoraciones probatorias, inferencias y demás aspectos contenidos en ambas sentencias, dada la unidad jurídica inescindible conformada por la primera y segunda instancia.

 

Lo anterior porque la demanda de casación no es un escrito de libre formulación donde puedan plantearse toda clase de cuestionamientos a la sentencia, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara. Por el contario, debe tratarse de un escrito claro, lógico y sistemático, apoyado en los motivos taxativamente señalados en la ley, por cuyo medio se denuncien errores de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia.

 

En el anterior contexto, el reproche del libelista resulta inane porque no ostenta la posibilidad de desvirtuar los argumentos expuestos en el fallo demandado, entendido como unidad jurídica inescindible, en tanto el juzgador de primera instancia no pudo considerar, por inexistencia material, el acta de conciliación del 16 de febrero de 2012, respecto del cual se aducen los falsos juicios de identidad y de raciocinio. Y si bien el ad quem valoró dicho documento, tal falencia no puede sanear su irregular aducción ni habilitar a la Sala para examinar los yerros denunciados.

 

En suma, los reparos formulados son intrascendentes en cuanto se dirigen a rebatir los argumentos del Tribunal referidos a un documento aportado en forma ilegal, quedando incólume el cimiento con el cual el juzgador a quo negó la prisión domiciliaria incoada por la defensa.

 

Las circunstancias reseñadas imponen inadmitir los cargos uno y dos, referidos ambos al supuesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación del acta de conciliación del 16 de febrero de 2012 suscrita ante la Comisaría de Familia de Cartagena.

 

1.3. Tercer Cargo, falso juicio de existencia

 

Según el demandante, el Tribunal dejó de valorar pruebas existentes en el proceso, pues al expediente no sólo se adosó el acta de conciliación del 16 de febrero de 2012 para probar la concurrencia de los presupuestos legales y jurisprudenciales para conceder el beneficio de prisión domiciliaria a JUAN MIGUEL CORONADO ANGULO, sino múltiples documentos médicos sobre la discapacidad de Keiner José. Al omitir su valoración, opina, el ad quem dejó de aplicar el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 que permite otorgar el beneficio al padre que tenga bajo su cuidado a un menor discapacitado.

 

De igual forma, agrega, esa Colegiatura ignoró la existencia de abundante material probatorio sobre la condición de padre cabeza de familia del procesado y del abandono de la madre, a saber: acta de conciliación del 15 de mayo de 2011, certificación de visita domiciliaria de un sicólogo y del Comisario de Familia, constancias de la junta de acción comunal y declaraciones extra juicio sobre la conducta, desempeño familiar y social del procesado que permiten colegir que no colocará en riesgo a la comunidad.

 

Consideraciones de la Corte

 

El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.

 

En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

 

El libelista pregona la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la omisión de considerar múltiples medios de convicción adosados al expediente. Sin embargo, la Sala advierte que el demandante incurre en varias falencias que dan al traste con su aspiración, en tanto no colman los presupuestos de admisibilidad referidos con antelación.

 

En primer lugar, porque el casacionista olvida que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, por manera que las consideraciones y el análisis probatorio efectuado por el a quo se consideran incorporados al fallo del ad quem en todo lo que no se desvirtúe o modifique. En tal sentido, la Corporación ha precisado,

 

Los fallos de primero y segundo grado constituyen un todo jurídico estrecho e inseparable en los aspectos en que ambos coinciden de manera explícita o tácita, no solo en lo concerniente a la parte motiva sino también en lo relacionado con la resolutiva, y por ende las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el a-quo se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo acusado.

 

Por eso es deber ineludible del demandante estudiar ambos fallos con el fin de integrar sus argumentos, sobre todo si el error planteado es de apreciación probatoria (como en este caso), ya que de no hacerlo, reduce sus posibilidades al tener como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de su estudio, dejando sin reproche y por tanto incólumes las valoraciones omitidas que por el principio de inescindibilidad se integran al fallo censurado[4].

 

Siendo ello así, el cargo planteado desafía la realidad procesal por cuanto los medios de convicción referidos por el libelista sí fueron detallados y valorados en el fallo de primera instancia. Véase cómo se refirió el a quo a la documentación extrañada por el demandante:

 

Así mismo aportó la Defensa una serie de certificados médicos suscritos por el doctor JAIRO E. AMARIS CAMARGO Médico Pediatra, en los que manifiesta que el niño KEINER JOSÉ CORONADO MONTES, se encuentra en control desde los 4 meses de edad por presentar un solo riñón y una hernia umbilical, señalando que el menor requiere de un control médico permanente y cuidado de sus padres.

 

Fue aportada además un acta de conciliación ante la Comisaría de Familia Permanente de esta ciudad, de entrega de custodia provisional de los menores KEINER JOSÉ Y DAYANA LUZ CORONADO MONTES (…).

 

Por otra parte se cuenta con una serie de declaraciones juradas ante notario, tales como las de las señoras ANA MARGARITA MONTERIO MADERO, KELLY YHOANNA GUEVARA MORENO Y CINDY MILENA BARRIOS ACEVEDO, quienes coinciden en afirmar que conocen desde hace varios años al señor JUAN MIGEL CORONADO ANGULO, quien es buen vecino y tienen conocimiento de que es padre cabeza de familia toda vez su esposa lo abandonó a él y a su familia sin saber su paradero.

 

Igualmente nos aportan informe de valoración psicológica emitido por la COMISARIA DE FAMILIA PERMANENTE CASA DE JUSTICIA CANAPOTE, llevado a cabo por el psicólogo ALBERTO JULIÁN RINCÓN PORTO…[5].

 

De esta manera, no resulta cierto que el fallo confutado, entendido como unidad jurídica, hubiese desconocido la existencia del material probatorio referido por el demandante en punto de las condiciones personales y sociales de JUAN MIGUEL CORONADO ANGULO. Por el contrario, en él se analizó con amplitud dicha documentación, no obstante lo cual, en ambas sedes,  no se hallaron presentes los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria impetrada.

 

De otra parte, la visita del Comisario de Familia a la vivienda de CORONADO ANGULO se llevó a cabo el 15 de febrero de 2012[6], esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia, siendo aportada como soporte de la impugnación. De esta manera, no ingresó al proceso en la oportunidad procesal pertinente, resultando improcedente su valoración, tal como se reseñó en acápites anteriores.

 

En suma, el censor omitió el deber de analizar los fallos de las instancias como unidad jurídica inescindible, motivo por el cual no se percató de que las pruebas cuya valoración echa de menos, sí fueron ponderadas en el fallo confutado, quedando sin sustento el cargo, razón suficiente para inadmitirlo.

 

  1. Demanda a nombre de HAROLD RODRÍGUEZ PALENCIA

 

Con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, la demandante afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por cuanto desde la audiencia de imputación se aportaron al plenario los documentos que acreditaban el grave desorden alimenticio de la compañera permanente del procesado HAROLD RODRÍGUEZ PALENCIA, haciéndose evidente la necesidad de protección por parte del padre a sus menores hijos, quienes son objeto de interés superior.

 

Así, aduce, según la Carta Política nacional los derechos de los niños son prevalentes sobre los demás y “es aquí donde se produce el falso raciocinio, cuando en el debate frente a la aplicación de normas de rango constitucional sobre los derechos fundamentales de los niños y de rango tal como la Ley 750 de 2002, así como la interpretación que se le da a la jurisprudencia, en especial a la sentencia C-184 de 2003, que establece tres requisitos adicionales para otorgar el beneficio solicitado, que como ya lo afirmamos antes se cumplen con creces”.

 

Lo anterior, además, porque el “condenado no posee antecedentes penales, no obstruir (sic) a la justicia ni constituye un peligro para la comunidad, por el contrario es una persona bastante amable que en su sitio de detención domiciliaria apoya a otros niños, distintos a los de él, en trabajos escolares”.

 

Consideraciones de la Corte

 

Como se ha precisado con antelación, el falso juicio de existencia  se configura cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.

 

En este evento, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

 

Pues bien, el único cargo contenido en la demanda instaurada a nombre de HAROLD RODRÍGUEZ PALENCIA no reúne ninguna de las citadas características, circunstancia que impone su inadmisión por cuanto sólo contiene la inconformidad de la defensora respecto de la negativa de acceder a la prisión domiciliaria invocada.

 

En efecto, la libelista no identifica un medio de prueba en particular en relación con el cual pregone la exclusión o suposición por los falladores y, consecuentemente, no establece cuál es su contenido y la incidencia de esa omisión o ideación probatoria en la decisión confutada. Tampoco demuestra que el fallo impugnado no se preserva con los restantes medios de convicción presentes en el proceso y, menos aún, señala la preceptiva de orden sustancial infringida con ese defecto de ponderación ni la forma en que se pudo concretar el mismo, esto es, si ocurrió por falta de aplicación o por aplicación indebida

 

Este puntual defecto de lógica es suficiente para inadmitir el cargo, pues pese a plantear la violación indirecta de la ley, la censura encaminó su esfuerzo a atacar de manera imprecisa y genérica la decisión de negar la prisión domiciliaria, sin concretar ninguna de sus afirmaciones. Así, en unas ocasiones menciona la configuración de un falso juicio de existencia y, en otras, un falso raciocinio, develado la confusión que le asiste y la ausencia de fundamento en el reproche formulado.

 

Por tanto, la censura se circunscribe a expresar el desacuerdo de la demandante con la decisión de los juzgadores, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia.

 

De lo expuesto en precedencia se colige que ninguno de los cargos contenidos en las demandas analizadas se desarrolló en forma adecuada, esto es, indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal, aspecto de suyo suficiente para inadmitir los libelos dada la naturaleza de este medio de impugnación.

 

Lo anterior, además, porque al considerarse el contenido de las demandas y revisarse la actuación, se llega a idéntica conclusión en tanto no se observa necesario superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de JUAN MIGUEL CORONADO ANGULO y HAROLD RODRÍGUEZ PALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

 

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ       GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] La audiencia de imputación se llevó a cabo el 1 de agosto de 2011.

[2] Cfr. Folio 124 del expediente.

[3] Cfr. Folio 102 del expediente.

[4] Cfr. Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. No. 18255.

[5] Cfr. Folios 100 y 101 del expediente.

[6] Cfr. Folio 123 del expediente.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015