CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 15387

Acta Nro. 27

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001)

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Magdalena Munevar Chaparro contra la sentencia del 12 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  en el juicio seguido por la recurrente al Instituto Nacional de Vías.

 

ANTECEDENTES

Magdalena Munévar Chaparro demandó al Instituto Nacional de Vías en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le reconozca y pague  el valor del descanso compensatorio por su trabajo en días dominicales y festivos, correspondiente a los últimos tres años; que se le reconozca y pague el valor del reajuste de las primas semestrales, primas de navidad y primas de vacaciones causadas desde el 1º de enero de 1992  y hasta la terminación del contrato, por no haberse incluido para liquidarlas el valor  del descanso compensatorio por trabajo en días de descanso obligatorio; que por la misma razón se le reliquide la indemnización por despido injusto; que se condene a la demandada a pagarle indemnización por mora que se imponga a la  ex empleadora las costas del juicio.

 

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que inicialmente laboró para la Nación, Ministerio de Obras Públicas y, finalmente, en los últimos 4 años, para el Instituto Nacional de Vías, como capataz V del distrito de obras públicas número 8; que los extremos del vínculo son: el 7 de febrero de 1973 y el 15 de abril de 1995; que su último salario promedio mensual fue de $504. 233,10; que desde el mes de diciembre de 1989, y hasta la fecha de terminación del contrato laboral, trabajó todos los días domingos y festivos, sin que se le diera su compensatorio, conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo; que las primas que ha mencionado en el capítulo de las pretensiones le fueron canceladas sin la inclusión como salario del valor del trabajo en días de descanso obligatorio; que a la terminación del contrato laboral le fue pagada una indemnización por despido injusto, la cual fue tasada con base en un salario promedio diario de $16.807,77, sin que se tuviera en cuenta su remuneración por haber laborado en días de descanso obligatorio, o las horas extras que laboró durante el  último año de servicios; que la demandada tiene una mora injustificada en el pago de lo que le adeuda.

 

La entidad convocada al proceso no contestó la demanda (fl 12), ni la primera audiencia de trámite propuso excepciones (fl 13).

 

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de sentencia del tres de mayo de 2000, la cual fue corregida por providencia del 17 de mayo de 2000 (fls 358 a 360), en la que condenó a la demandada a pagar a la accionante las siguientes sumas de dinero: $897.454.oo por concepto de compensatorios; $9.431.554,44 por saldo de indemnización por despido injusto, y $27.384.75 diarios, a título de indemnización moratoria, desde el 31 de agosto de 1995 y hasta cuando se cancele el valor de lo adeudado por compensatorios e indemnización por despido injustificado.

 

La anterior decisión se  apeló por los apoderados de las partes,  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de julio de 2000, complementada el 28 de agosto siguiente, modificó la de primer  grado respecto a la condena atinente al saldo de la indemnización por despido injusto para fijarlo $9.431.554,45, y la revocó en lo que corresponde a compensatorios e indemnización moratoria, conceptos por los que absolvió a la demandada.

 

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que para acreditar su derecho a compensatorios, el actor aportó en debida forma  la convención colectiva laboral vigente para 1979  (fls 53 a 80), cuya cláusula 8ª alude a los dominicales, feriados y horas extras; que conforme a la carga de la prueba del artículo 177 del código de procedimiento civil, le correspondía al ex trabajador demostrar los días de descanso obligatorio en que laboró; que acierta la demandada al argumentar en su apelación que ello no se logra con las planillas de folios 179 y 181 a 186, pues lo que contiene es el pago de unas horas extras dominicales, mas  no acreditan que la accionante haya laborado los días dominicales y festivos que generan los compensatorios en términos convencionales; que como lo pregona la entidad demandada, las pruebas que se arrimaron al proceso  no indican los días concretos en que la demandante laboró en dominicales y festivos, pero sí dejan ver que la empleadora cumplió con las obligaciones laborales que le corresponden, es decir, el pago de aquel tiempo en los términos del acuerdo colectivo, sin que ello sea indicativo directo de los días que haya laborado la trabajadora; que así inclusive lo infirieron el a quo y el apoderado de la demandante, razón por la cual mal se podía imponer condena por compensatorios, cuando la reclamada, como se lo permitía la convención colectiva, procedió al pago de ese derecho en dinero, lo cual hace que la condena de primera instancia revista una doble sanción para la demandada, que no está permitida; que sobre la opción que tiene la empleadora de pagar el compensatorio en dinero, la Corte se pronunció afirmativamente en su sentencia 11835 del 18 de junio de 1999, a la que se remite citándola; que aunque el caso tiene como característica que la reclamación está anclada en la convención colectiva laboral, la situación tiene identidad fáctica con los supuestos del artículo  7º de la ley 6ª de 1945, pues el precepto convencional permite que la demandada  reconozca los compensatorios pagándolos en dinero, lo cual no  permite para que, a pesar de tal pago, el trabajador también pretenda su disfrute en tiempo.

 

De otra parte, en relación con la petición de la accionante de que se le reajuste la indemnización por despido injusto, el Tribunal, expresó: que la génesis de la reclamación de la demanda estriba en que para liquidar este crédito, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales; que el a quo dedujo que, efectivamente, la empresa no tuvo en cuenta los compensatorios, ni las horas extras percibidas en el último año de servicios, por lo que ordenó el reajuste de la indemnización en cuestión; que como ya se dijo, no hay lugar a los compensatorios alegados por la demandante, por lo que la reliquidación de la indemnización se limita a la incidencia que en ella puedan tener las horas extras; que del documento de folio 177 se infiere que al momento de liquidar la indemnización por despido injusto, la demandada no tuvo en cuenta valor alguno por horas extras, no obstante haberse encontrado que estas se causaron en el último año de servicios, como lo corrobora la probanza de folio 28, donde se acredita el reconocimiento, en este período, de $3.807.714,30, por dicho concepto, lo cual arroja una incidencia mensual de $317.309,53; que a lo largo del proceso la demandada no discutió la causación o no de esas horas extras, ni su naturaleza salarial, sino que controvirtió que las mismas debieran tenerse como factor dentro de la liquidación de la indemnización por supresión del cargo de la demandante, pues las mismas no aparecen taxativamente mencionadas como factor de salario, para ese efecto, en el artículo 155 del decreto 2171 de 1992; que de la transcripción de esta norma  concluye que para liquidar bonificaciones o indemnizaciones como las contempladas en dicho decreto, deben tenerse en cuenta, en principio, todos los factores que constituyan salario; que no hay discusión que tanto en el sector público como en el sector privado, las horas extras son factor de salario, como se infiere del decreto 1042 de 1978 para el sector público, y del artículo 14 de la ley 50 de 1990, para el sector privado; que no es de recibo la tesis de la demandada para no incluir las horas extras como factor de salario para mensurar la indemnización por despido injusto, pues el artículo 155 ibídem dice que ese crédito se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, y del mismo forman partes las horas extras  laboradas y reconocidas por la demandada y que se relacionan a folio 28; que no resta aclarar que no obstante que el artículo mencionado limita los factores de salario a los anteriormente mencionados, y en ellos no aparecen las horas extras, con fundamento en el principio de favorabilidad  y condición más beneficiosa al trabajador, no existe justificación  ni autorización  para excluir las horas extras como factor salarial para el reconocimiento y pago de la indemnización que se le dio al actor por la supresión de su empleo, por lo que es procedente la reliquidación  que de este crédito dispuso el a quo.

 

Así mismo, respecto a la indemnización por mora, el ad quem adujo: que en el caso de los trabajadores oficiales ella opera como sanción al empleador por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones  a la terminación del contrato laboral, bajo la presunción de mala fe patronal; que la jurisprudencia ha reiterado  que esta sanción  no es de aplicación inmediata, pues el empleador puede desvirtuar esa presunción  para exonerarse de su pago; que en tal sentido no encuentra configurada la mala fe patronal al no incluir las horas extras del demandante como factor de salario, pues el artículo 155 del decreto 2171 de 1992, que regula el pago indemnizatorio a la demandante,  no es claro en su redacción  y fue hasta el resultado del proceso donde se determinó la afectación que la remuneración de trabajo suplementario tenía en el promedio salarial; que la norma en cita es inicialmente consecuente con la inclusión de las horas extras como factor de salario, pero posteriormente las excluye para el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del cargo, lo cual da lugar a divergencias en su entendimiento y aplicación, como ocurrió en este caso, en el que la empleadora le dio un sentido y alcance diferente, pero comprensible, al momento de tasar la indemnización de la demandante, lo cual justifica su actuación omisiva.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

 

El alcance de su impugnación, lo precisó de la siguiente manera el censor:

 

“Se concreta a solicitar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  case parcialmente la sentencia acusada, incluida la complementaria, en cuanto absolvió al Instituto Nacional de Vías  de la pretensión por concepto de indemnización moratoria, y que, en sede de instancia, confirme la condena que por dicho concepto profirió el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá a favor de Magdalena Munévar Chaparro, en su sentencia complementaria de primera instancia  que profirió el 17 de mayo de 2000, con su correspondiente resolución sobre costas (fls 358 a 360).”

 

 

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia de segundo grado cuatro cargos; los que se decidirán conjuntamente. Se exponen así:

PRIMER CARGO

Dice que viola indirectamente, por aplicación indebida,  los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 797 de 1949, 155, aparte final, del decreto 2171 de 1992, en relación con los artículos 42 del decreto ley 1042 de 1978, 14 de la ley 50 de 1990, 25 y 53 de la C.N, 14, 20 y 21 del CST, 49 y 61 del código de procedimiento laboral, que dejaron de aplicarse debiendo hacerlo.

 

La violación normativa a la que se refiere, la atribuye el recurrente a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que dice son evidentes:

 

“1. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la entidad demandada, ni a la terminación del contrato, ni cuando se le presentó la reclamación  escrita para agotar la vía gubernativa, ni cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de la misma, ni durante todo el trámite de la segunda instancia  alegó siquiera, menos aún demostró que tuviera alguna razón seria o atendible  para no pagar completa sino disminuida en más de  nueve millones de pesos  ($ 9.000.000.oo) la indemnización por despido que le correspondía a la trabajadora.

 

“2. No dar por demostrado siendo una evidencia, que por no haber alegado ni debatido  en toda la primera instancia  ninguna razón que permita colegir que obró de buena fe al no pagar completa la indemnización  por despido, pueda y deba aceptarse que esa pretendida buena fe  la configura su alegación a última hora (y solo en relación con la sentencia inicial, que no en relación con la complementaria de la cual no apeló), en el sentido de que para el pago de la indemnización por despido  se excluye el valor del trabajo suplementario o de horas extras por no constituir factor de salario.

 

“3. No dar por demostrado siendo también una evidencia, que no puede admitirse como razón justa, seria o atendible de buena fe patronal  que exima del pago de la indemnización moratoria, la tardía alegación  de que la retribución  del trabajo suplementario o de horas extras no constituye salario que deba tenerse en cuenta para liquidar y pagar la indemnización  por despido de la trabajadora demandante.

 

“4. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la demandada se encuentra en mora injustificada  de pagar a la trabajadora demandante la suma de $9.431.554,45 por concepto de indemnización por despido.”

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para sustentar su impugnación, argumenta el recurrente: que se remite a las sentencias de la Corte del 22 de enero de 1997, radicación 8807, 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, 15 de octubre de 1997, radicación 10018, y 15 de julio de 1994, radicación 6658, que hacen relación a que la empleadora debe explicar o exteriorizar los argumentos que rebatan las apreciaciones del trabajador sobre la no inclusión de un factor de salario para liquidar los créditos sociales a su favor; que esas razones deben ser plausibles, con fundamento serio y objetivo, además de claras, y que se debe examinar la conducta de la empleadora que no satisface a la extinción del vínculo  las obligaciones a su cargo;  que la demandada ni siquiera  contestó la reclamación escrita de la actora solicitando sus derechos, la cual figura entre folios 6 – 8, prueba no apreciada por el ad quem; que por no haber aprehendido esa prueba, el Tribunal incurrió en el primer error de hecho; que al no contestar la demanda, deslealmente, la demandada impidió a la accionante y al juzgador  conocer las razones, atendibles o no,   que tuvo para su conducta; que el juzgador no tuvo en cuenta que en la documental de folio 12, que recoge la conducta de la empleadora de no contestar la demanda, el a quo expresó que se tiene por no contestado el introductorio, debiendo advertir a folio 13 que por ello mismo no se decretaban pruebas a favor de la reclamada; que se debe anotar que la ley no exige contestar la demanda, pero sí erige en indicio grave esa actitud, que en el caso se objetiviza en la falta de buena fe patronal  al no pagar completa la indemnización por despido injusto; que transcurrió toda la primera instancia (fls 25 a 309), sin que la demandada compareciera al proceso, siendo notoria y desleal su contumacia (art 30 CPL), debiéndose tener en cuenta que el artículo 61  ibídem ordena al juez tener en cuenta la conducta procesal de las partes; que en el  caso el Tribunal no valoró la conducta de la demandada, que es circunstancia relevante del pleito; que el Tribunal apreció con error el escrito de apelación de la demandada (fl 351), al concederle atributos de validez y oportunidad procesales de los que carece, pues la alegación de última hora en la apelación, respecto a que el valor de las horas extras no es factor de salario según el artículo 155 del decreto  2171 de 1992, es impertinente en frente de la conducta procesal de la entidad llamada a responder en el juicio; que al resolver sobre la indemnización por mora el Tribunal no apreció  los documentos de folios 27, 28, 105, 106 y 151 del expediente, que acreditan el pago de horas extras a la demandante, pues de haberlo hecho habría colegido que son parte de la retribución de servicios por el último año de labor; que el ad quem apreció equivocadamente la resolución 1220  de 1995 (fl 32), pues de ella no se colige  razón o motivo que explique o justifique por qué no se incluyó como factor de salario a las horas extras, para liquidar la indemnización por despido a la actora; que es denigrante para la jurisdicción laboral  que lo que se juzga como tesis injusta de la empleadora de no tener como factor de salario a las horas extras, para la tasación de la indemnización mencionada, resulte simultáneamente aceptándose como excusa válida de buena fe patronal que la exonera del pago de la indemnización por mora; que es aberrante que para exonerar a la demandada de esta carga se de prevalencia a lo restrictivo de la norma del decreto 2171, en desmedró del mandamiento constitucional de favorabilidad, y que considera que el caso no se puede dirimir  a la luz de las sentencias del 15 de diciembre de 1995, radicación 7972, y  del 15 de octubre de 1998, radicación 10925, pues la primera no contempla un caso similar al que ahora se ventila y la segunda es solo una decisión en un caso concreto, más no jurisprudencia reiterada y ponderada.

 

SEGUNDO CARGO

Acusa el proveído gravado de ser violatorio, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 155 del decreto 2171 de 1992, en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 797 de 1949, 42 del decreto 1042 de 1978, 14 de la ley 50 de 1990, 25 y 53 de la C.N, 14, 20 y 21 del CST y 49 – 61 del código de procedimiento laboral.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

En apoyo de su acusación, argumenta el recurrente: que acepta los supuestos fácticos del Tribunal cuando afirma que la tesis de la demandada para excluir a las horas extras como factor de salario no resulta ajustada  y que del  concepto salario promedio indudablemente aquellas forman parte, por lo que no existe autorización ni justificación  para retirarlas como factor de remuneración  para liquidar la indemnización  pagada a la demandante por la supresión de su cargo; que frente a estas aseveraciones y al margen de elementos probatorios, es palmario que el ad quem  apreció con error el decreto 2171 de 1992 al deducir de él buena fe en la conducta patronal, sin observar el mandamiento constitucional de favorabilidad que trae el artículo 53 superior, con lo cual incurrió en vía de hecho  al vulnerar derechos fundamentales de la accionante; que si no existe justificación  para dejar de incluir el valor de las horas extras o del trabajo suplementario como factor de salario, no se entiende como, excepto por incoherencia y “cicatería” de la administración de justicia, la carencia de justificación se convierta en todo lo contrario para justificar la omisión de pago de la demandada,  y que la actitud de  ésta al excluir las horas extras de los factores que componen el salario, para efectos de la tasación de la indemnización por despido,  riñe con el principio constitucional de la igualdad, comparada con el régimen legal aplicable para el mismo evento a los demás servidores públicos.

 

TERCER CARGO

Aduce que la sentencia viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1042 de 1978, 148 y 155 del decreto 2171 de 1992, 14 de la ley 50 de 1990, 25 y 53 de la C.N y 30, 49 y 61 del código de procedimiento laboral.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Argumenta el censor en aras de la prosperidad de su acusación: que la tesis del Tribunal para exonerar a la demandada de la indemnización por mora, fundada en la alegación a última hora de que la retribución de horas extras no constituye salario, implica una aplicación indebida del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949; que con su decisión el Tribunal no hizo ninguna exégesis de estos preceptos, “pero indudablemente le hizo producir efectos distintos de los requeridos por el legislador.”

 

CUARTO CARGO

Expresa que la sentencia controvertida  viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 1º del decreto 797 de 1949 y 11 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 155 del decreto presidencial 2171 de 1992, 42 del decreto ley 1042 de 1978, 14 de la ley 50 de 1990, 25 y 53 constitucionales, 14, 20 y 21 del C.S. del T, y 49 y 61 del código de procedimiento laboral.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Como fundamento del ataque expone el censor: que la jurisprudencia ha sostenido que se incurre en interpretación errónea de los artículos 1º del decreto 797 de 1949 y 65 del CST, cuando se aplica automáticamente la indemnización moratoria, sin examinar previamente la buena fe en la conducta patronal; que igualmente hay transgresión de la misma normatividad cuando se acepta automáticamente  como razón exonerante de esa sanción, cualquier razón o motivo, sin calificar previamente por el juzgador  la justicia y seriedad del motivo alegado como muestra de buena fe, y la lealtad y probidad al alegarlo, y que tal interpretación errónea también se presenta cuando para justificar la conducta patronal se aceptan dislates jurídicos como el esgrimido por la demandada, pues con ellos se está haciendo una exégesis del artículo 1º del decreto 797 de 1949  que le hace producir unos efectos distintos o contrarios a los queridos por el legislador.

 

SE CONSIDERA

Sin desconocer la Sala que la técnica del recurso de casación exige que los cargos se presenten separadamente según el concepto de vulneración de la ley que se denuncie y la vía por la que se orienten, en este caso decidirá conjuntamente  los cuatro formulados, ya que todos están encaminados a analizar la conducta que asumió la demandada al liquidar deficitariamente la indemnización por despido, para sostener que el Tribunal infringió la ley al exonerarla de la sanción moratoria pese a lo anterior. Además, tal análisis global lo permite la circunstancia que el mismo debe hacerse con referencia al artículo 155 del decreto ley 2171 de 1992, norma con fundamento en la cual el juzgador llegó a la conclusión que no se debía imponer a la ex empleadora la indemnización por mora que regula el decreto 797 de 1949.

 

Así se afirma porque con el alcance de la impugnación se pretende la quiebra de la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la demandada del pago de indemnización moratoria y que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado que le impuso, para lo cual el a quo expresó que no estaba acreditado ningún “argumento” que justificara el porqué la ex empleadora no incluyó el valor por concepto de compensatorio y las horas extras para establecer el salario con que liquidó la indemnización por despido prevista en el artículo 155 del decreto ley 2171 de 1992.

 

Por lo tanto, en este asunto hay que tomar como punto de partida, y ello no se discute, que la indemnización por despido cuyo reajuste se pretendió, fue solicitada, analizada y decidida con referencia en el decreto ley 2171 de 1992 “por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”. Y así mismo, que la única condena que se confirmó por el Tribunal en la sentencia recurrida fue por el aludido concepto.

 

Se advierte lo anterior porque para el caso, en virtud de la normatividad antes citada, no era pertinente resolver lo relativo a las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo de la actora con referencia a lo que dispone la ley 6ª y el decreto 2127 de 1945, normas que la cobijaban por su condición de trabajadora oficial, sino con sujeción al decreto ley 2171 de 1992 que reguló específicamente el tema de la indemnización a que tenían derecho los “empleados públicos escalafonados y los trabajadores oficiales” a quienes se le suprimiera el cargo “como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Constitución Política(…)”; situación ésta que era la de la demandante, y con ese objeto el citado el decreto en su artículo 155 dispuso:

“Factor Salarial.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio en el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

 

“1.- La asignación básica mensual

“2.- La prima técnica.

“3.- Los dominicales y festivos.

“4.- Los auxilios de alimentación y transporte.

“5.- La prima de navidad.

“6.- La bonificación por servicios prestados.

“7.- La prima de servicios.

“8.- La prima de antigüedad.

“9.- La prima de vacaciones.

“10.- Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.”

 

Del precepto antes transcrito se colige, sin duda alguna, contrario a lo que puede deducirse del artículo 51 del decreto 2127 de 1945, que fue voluntad clara y concreta de la ley, regular cómo se determina el salario para liquidar la indemnización especial que consagra el artículo 148 de la misma, siendo evidente que  entre los factores a tener en cuenta con ese fin no se incluyó el valor de las horas extras, lo que se corrobora aún más cuando entre ellos enumera expresamente la “asignación básica mensual”.

 

De lo antes comentado se concluye, entonces, que la demandada cuando no incluyó el valor de las horas extras para tasar el salario con que debía liquidar la indemnización por la terminación del vínculo laboral con la demandante, no infringió la ley porque, se repite, la misma reguló expresamente   cómo se establecía el “salario promedio”  al que se refiere.  Circunstancia que implica que la no imposición de la indemnización moratoria no puede fundarse, como lo asevera el Tribunal, en que era justificable la conducta de la demandada porque tal norma se presta a dudas y sería razonable la interpretación que de ella hizo ésta, sino que a dicha indemnización no se tenía derecho porque la ex empleadora aplicó la ley correctamente en cuanto a la no inclusión de las horas extras, que es lo que discute para reclamar la sanción moratoria en este asunto.

 

En consecuencia, esta última conclusión permite aseverar, también, que los argumentos del recurrente para sostener en los cuatro cargos que la demandada incurrió en mala fe y, por ende, se hace acreedora a la sanción indemnizatoria del decreto 797 de 1949, no son de recibo, por lo cual ninguno de ellos prospera.

 

Pese a que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo debido a que la parte que las devengaría ninguna intervención tuvo en su trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del doce (12) de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Magdalena Munévar Chaparro al Instituto Nacional de Vías.

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015