Sentencia T-844/05
LEY MARCO DE VIVIENDA-Alcance y objetivo
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955/00/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación del crédito da lugar a la terminación del proceso según la ley 546 de 1999
Cabe destacar que, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”, en la propia Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocupó de precisar el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, señalando que, de acuerdo a su nueva configuración normativa, la suspensión de los procesos en curso que allí se prevé, que opera a petición del deudor o de oficio por el juez, tiene como propósito específico que se efectúe la reliquidación del crédito y, una vez producida tal reliquidación, que se proceda a la terminación del proceso y a su archivo definitivo sin más tramite.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Suspensión para la reliquidación de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación
La interpretación constitucional en este campo, contenida inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa. Para este Tribunal, de forma automática y sin dilación alguna, lo que dispuso la norma en comento fue ordenar a los jueces civiles, la terminación de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del ordenamiento jurídico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte -en la Sentencia C-955 de 2000-, la expresión "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”, que hacía parte del último inciso del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no cumple con la reestructuración o incurre en mora
La jurisprudencia precisó que esta interpretación opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley al acreedor para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se aviniera a su reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o incurriera en una nueva mora. Tal como se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela, adecuado el título al sistema UVR, la nueva mora debe dar lugar a un proceso nuevo y, en ningún caso, acumularse al que se había iniciado anteriormente y que ha expirado por expreso mandato legal.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Vía de hecho por defecto sustantivo por error manifiesto en la interpretación de l articulo 42 de la ley 446 de 1999
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela
Referencia: expediente T-1113158
Demandante: Heriberto Garzón Agredo
Demandado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), en primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Heriberto Garzón Agredo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
1.1 La entidad financiera AV VILLAS inició un proceso ejecutivo en contra del actor, Heriberto Garzón Agredo, el día 4 de septiembre de 1998, con base en el pagaré N° 99807-3-11 suscrito el 7 de julio de 1995, por un valor de $11.370.000 (equivalentes a 1.580.02030 UPAC).
1.2. Este pagaré respaldaba el crédito que fue concedido al peticionario para la adquisición de una vivienda de interés social, tal y como aparece consignado en la escritura pública No. 2.386 del 20 de junio de 1995, elaborada en la Notaría Segunda de Popayán.
1.3. El accionante sostiene que como consecuencia de la crisis económica de finales de los noventa, perdió su empleo y que por esta razón, se atrasó en varias oportunidades en el pago de las cuotas del crédito de su vivienda.
1.4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, accionado en este proceso de tutela, avocó el conocimiento de la demanda ejecutiva y el día 9 de septiembre de 1998 libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas.
1.5. El 13 de septiembre de 1998, AV VILLAS a través de apoderado, solicitó la suspensión del proceso, pues el señor Garzón Agredo se había puesto al día con el pago de su obligación crediticia. Sin embargo, la apoderada de la Corporación no reportó al Juzgado el valor de lo pagado por el peticionario.
1.6. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán ordenó la suspensión del proceso y posteriormente dejó sin efecto el auto de terminación por pago, ante el nuevo incumplimiento del peticionario.
1.7. El 16 de abril de 2002, la apoderada de AV VILLAS solicitó la suspensión del proceso por el término de cuatro meses por haberse puesto la obligación al día y el 8 de Julio de 2002, el Juzgado accedió a dicha solicitud. Sin embargo, una vez más, tampoco se reportaron al despacho judicial los valores pagados por el actor.
1.8. Ante el incumplimiento del peticionario con el pago de sus cuotas, el 27 de enero de 2003 se continuó con el proceso y el día 30 de enero del mismo año se profirió sentencia, la cual fue notificada por edicto el día 10 de febrero de 2003 y en la que se ordenaba la ejecución del deudor con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas. Sin embargo, de acuerdo con el actor, en ninguna parte de la providencia se hizo alusión a los pagos realizados previamente.
1.9. El 16 de julio de 2003 se presentó la liquidación del crédito y el 5 de agosto fue aprobada. Sin embargo, de acuerdo con el actor, en la liquidación no aparece el movimiento histórico de pagos en los que consten los abonos efectuados, ni el valor del alivio aplicado.
1.10 El día 29 de enero de 2004, el señor Garzón Agredo, a través de su apoderada, solicitó al Juzgado la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999; en la Sentencia C- 955 de 2000, y de manera especial en la Sentencia T-606 de 2003 en donde en un caso similar al suyo, se dispuso la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario.
1.11 Mediante Auto del 15 de Junio de 2004, el Juzgado decidió negar la solicitud formulada por el accionante, considerando que las decisiones judiciales en ejercicio de la acción de tutela poseen un efecto inter partes, siendo únicamente de obligatorio cumplimiento la parte resolutiva de los fallos, y por lo tanto no aplicable al caso del señor Garzón Agredo[1].
1.12 Posteriormente, el actor reiteró su solicitud de terminación del proceso, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-701 del 29 de Julio de 2004; y mediante Auto del 5 de noviembre de 2004, el Juzgado decidió negar nuevamente dicha solicitud, reiterando las consideraciones realizadas en el Auto del día 15 de Junio de 2004.
1.12 El peticionario presentó los recursos de reposición y apelación contra el Auto del 5 de noviembre y mediante providencia del 16 de noviembre, el Juzgado decidió no reponer el Auto en mención. Adicionalmente, decidió no conceder el recurso de apelación, pues se trataba de una providencia a la que por disposición legal, no le cabía tal recurso.
1.13 El día 13 de enero de 2005, el Juzgado fijó la fecha del remate del inmueble del actor para el día 9 de Febrero de 2005. Sin embargo, el accionante solicitó la suspensión de tal diligencia, pues la entidad demandante no había aportado la liquidación del crédito, de conformidad con la ley 546 de 1999.
1.14. Esta solicitud es decidida negativamente por parte del Juzgado, mediante Auto de enero 21 de 2005 habida cuenta que el día 20 de enero, AV VILLAS aportó la liquidación del crédito exigida.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
De acuerdo con el accionante, las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, al negar las solicitudes relativas a la terminación del proceso, desconocen su derecho fundamental al debido proceso, y su derecho a tener una vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
El accionante considera que con su actuación, la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al no dar aplicación al artículo 42 de la ley 546 de 1999 y al desconocer la jurisprudencia constitucional, contenida especialmente en las Sentencia C-955 de 2000 y T-701 de 2004.
En concreto, el actor cuestiona el hecho de que el Juzgado accionado no haya accedido a sus múltiples solicitudes de terminación del proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que éste había iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que por lo tanto, tan pronto se realizara la reliquidación del crédito por ministerio de la ley, debía ser archivado sin más trámite, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
De conformidad con lo anterior, solicita que se conceda el amparo solicitado y que se ordene al Juzgado accionado terminar el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por AV VILLAS, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en la Sentencia C-955 de 2000.
3. Oposición a la demanda de tutela
Dentro del término de traslado, señalado por el juez de tutela en primera instancia, la parte accionada, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, no efectuó ningún pronunciamiento respecto de la tutela promovida por el peticionario.
Por su parte, el Banco AV VILLAS allegó un documento donde manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente en este caso pues la misma no se encuentra concebida para revivir oportunidades o recursos procesales ya agotados. De acuerdo con la apoderada del Banco, permitir la utilización de la acción de tutela en este tipo de casos tendría como consecuencia, el desconocimiento de principios constitucionales como el del juez natural y el de la firmeza de las providencias judiciales, máxime si considera que en el proceso ejecutivo, el Juzgado no desconoció el derecho de defensa del señor Garzón Agredo contra las pretensiones de la demanda iniciada por AV VILLAS.
Finalmente, la entidad hizo especial énfasis en el ánimo dilatorio de la acción interpuesta, agregando que es la misma ley quien ha facultado y ha establecido las vías judiciales idóneas para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible, y en ese sentido, su conducta no puede entenderse per se como encaminada a transgredir los derechos del accionante y su familia.
En atención a tales razones, el Banco AV VILLAS solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en este caso.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1 Copia de la Escritura Pública No. 2386 donde consta el acto de compraventa de la vivienda de interés social del peticionario y la constitución de la hipoteca sobre dicho bien a favor de AV VILLAS. (Cuaderno No. 2, fls. 44 - 51)
4.2. Copia de la demanda ejecutiva presentada por AV VILLAS contra el señor Heriberto Garzón Agredo (Cuaderno No. 2, fls. 35-38)
4.3. Copia del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (Cuaderno 2, fls. 42 y 43)
4.4 Copia de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución del demandante (Cuaderno 2, fls. 39 - 41)
4.5. Copia de la solicitud de terminación del proceso presentada el 29 de enero de 2004 (Cuaderno 2, fl. 27).
4.6. Copia de la solicitud de la terminación del proceso presentada el 26 de octubre de 2004 (Cuaderno 2, fls. 24 - 26).
4.7. Copia del Auto del 5 de noviembre mediante el cual se niega la solicitud de terminación del proceso (Cuaderno 2, fls. 20 y 21).
4.8. Copia de la reliquidación del crédito del accionante (Cuaderno 2, fls. 29, 30 y 31)
4.9. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por la apoderada del actor, contra el Auto del 5 de Noviembre de 2004 (Cuaderno 2, fls.17 a 20)
4.10 Copia del Auto del 16 de Noviembre mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito d e Popayán resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por la apoderada del actor, contra el Auto del 5 de Noviembre de 2004. (Cuaderno 2, fls. 15 y 16)
4.11 Copia de la solicitud de suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble, presentada por la apoderada del actor el día 18 de enero de 2005. (Cuaderno 2, fl. 28).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, en Sentencia de febrero 16 de 2005, concedió la protección de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del peticionario, y dispuso dejar sin efectos los Autos dictados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, el 05 y 16 de noviembre de 2004, en los cuales se denegaba la solicitud elevada por el ejecutado referente a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en su contra. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado que en el término de 48 horas resolviera nuevamente la solicitud formulada por el peticionario.
La Sala del Tribunal llegó a esta conclusión considerando que en sus providencias, la señora Juez no justificó de manera suficiente y adecuada, la razón por la cual se apartaba de la doctrina constitucional en donde se ha tratado el tema de la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC. En este sentido, el Tribunal consideró que dado que el peticionario había agotado los recursos ordinarios en el proceso ejecutivo, había lugar a conceder el amparo solicitado.
2. Impugnación
La entidad financiera AV VILLAS, en manifiesto desacuerdo con lo dispuesto por el a quo, impugnó la decisión teniendo como premisa fundamental la improcedencia de la acción de tutela en este caso.
En el escrito, la apoderada del Banco consideró que el Juez ordinario en el proceso adelantado, ya decidió negativamente en una etapa previa, la solicitud relativa a la terminación del proceso. Por tal motivo, sostiene que no es dable en instancia de tutela imponer una nueva interpretación; pues hacerlo implicaría usurpar la competencia del funcionario judicial, desconociendo de esta forma su independencia y autonomía.
La representante de AV VILLAS fue enfática en señalar que: (I) existe una distinción entre la reliquidación y la reestructuración de un crédito, pues en la primera no se exige un acuerdo entre el deudor y la entidad financiera, mientras que en la segunda se trata de un negocio jurídico, que requiere de un acuerdo de voluntades; (II) la aplicación de la reliquidación no implica como consecuencia directa la eliminación de la mora; (III) para los créditos que al expedir la ley de vivienda se encontraban en cobro jurídico, la terminación del proceso sólo operaba si por la reliquidación de la obligación quedaba al día, o aún cuando ésta no fuera suficiente si se reestructuraba y, en consecuencia, quedaba al día; (IV) la posición del Tribunal se apartó de la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia al artículo 42 de la ley 546 de 1999.
Finalmente, la representante de AV VILLAS consideró que el legislador no quiso estimular la cultura del no pago con la ley 546 de 1999, y que la debida interpretación del artículo 42 impone señalar que la mora de más de doce meses, después de aplicada la reliquidación, implica la pérdida del alivio para el deudor, como es el caso del peticionario. De lo contrario, se estarían desconociendo los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del acreedor, quien no tendría la posibilidad de reclamar aquello que se le adeuda, si se da por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que ya ha iniciado.
3. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 15 de abril de 2005 revocó la decisión adoptada por el a quo y en su lugar negó la protección demandada.
Como sustento de lo decidido, el ad quem acude a pronunciamientos proferidos con anterioridad por dicha Corporación, en donde manifiesta su distanciamiento del criterio adoptado por la Corte Constitucional[2]. Sin embargo, no se refiere en concreto a los hechos que suscitaron la presentación de la acción de tutela por parte del señor Garzón Agredo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
En el proceso de tutela, el demandante ha considerado que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV VILLAS en septiembre de 1998. Esta decisión, en su opinión, se opone a lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional contenida especialmente en las Sentencias C-955 de 2000 y T-701 de 2004.
Por otra parte, el Banco AV VILLAS ha manifestado que el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Garzón Agredo se cumplió conforme a las formalidades legales preestablecidas y con plena observancia de las garantías que integran el debido proceso, especialmente su derecho de defensa. Por esta razón, considera que no existe motivo o justificación alguna para cuestionar su validez en sede de tutela, constituyéndose esta acción en una medida dilatoria dentro del proceso ejecutivo que se sigue contra el accionante.
Los jueces de instancia, por su parte, han tenido posiciones divergentes en el análisis del caso sometido a su consideración. Para la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el juzgado accionado no justificó adecuadamente su distanciamiento frente a la doctrina constitucional referente a la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por esta razón, concedió la tutela, aunque se abstuvo de emitir una orden de terminación del proceso ejecutivo, pues de acuerdo con su razonamiento, tal medida debe ser adoptada por el Juzgado demandado, a menos que de manera clara y adecuada el mismo justifique su divergencia con la posición de la Corte Constitucional en este tema.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar el fallo del Tribunal, y sin siquiera aludir al caso concreto del peticionario, reiteró que su interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era distinta de la interpretación fijada por la Corte Constitucional frente a esta norma. Para la Sala de Casación Civil, la intención del legislador no fue terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios anteriores al 31 de diciembre de 1999, sino que los mismos continuaran con los saldos insolutos no sometidos a reestructuración, luego del alivio otorgado por el Estado colombiano, a través del Congreso.
Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir y reiterar a esta Sala es si, luego de la revisión constitucional del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los jueces que estaban tramitando procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se encontraban obligados a darlos por terminados procediendo a su archivo definitivo.
De ser ello así, habrá de definir la Sala si constituye una vía de hecho judicial, la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de negarse a concluir el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AV VILLAS contra el señor Garzón Agredo, y si es la acción de tutela el medio judicial idóneo para declarar su existencia.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la interpretación dada por este Tribunal al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en particular, a su parágrafo 3°. Posteriormente, la Corte determinará si en efecto existe una vía de hecho cuando un funcionario judicial desconoce el contenido del precitado artículo 42 y la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre esta materia.
Finalmente, antes de analizar el caso concreto, la Corte reiterará su regla relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger los derechos de los deudores en este tipo de casos, dado que por vía jurisprudencial se ha exigido que en el curso de los procesos ejecutivos hipotecarios, los deudores hayan hecho uso oportuno de los mecanismos procesales existentes para reclamar la defensa de sus derechos.
3. La interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 42 de Ley 546 de 1999 y, en particular, al parágrafo 3° del mismo. Reiteración de Jurisprudencia.
El tema de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, relacionado con la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido objeto de estudio por esta Corporación, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como en sede de revisión de acciones de tutelas.
A propósito del juicio de inconstitucionalidad que por iniciativa ciudadana se adelantó contra la Ley 546 de 1999, este Tribunal, a través de la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), tuvo oportunidad de fijar el alcance del artículo 42 de dicho ordenamiento y, en particular, del texto correspondiente a su parágrafo 3°.
De entrada, con el propósito de comprender el contenido normativo de dicho artículo, resulta relevante recordar que la Ley 546 de 1999, fue expedida por el Congreso de la República, con el fin de brindar una solución a la crisis social, económica y financiera acentuada durante la década de los noventa, provocada, entre otros factores, por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo; la imposibilidad de un número significativo de deudores de cancelar las respectivas cuotas; y el aumento inusitado de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el incumplimiento de las obligaciones.
Dentro de ese contexto, el objetivo de la ley, señalado expresamente en su artículo 2°, fue el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopción de estrategias dirigidas a: (i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en su vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda, buscando mantener la confianza pública en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar porque el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas.
En cumplimiento del propósito de trazar estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, el legislador tuvo en cuenta que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no sólo superó abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino también, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que éstos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calificó de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados. De igual manera, el Congreso consideró que la forma en la que se venía manejando el sistema UPAC, el sujeto pasivo de la obligación hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus obligaciones -en tanto desconocía el monto real de la acreencia-, y tampoco le era posible reestructurar el crédito en procura de adecuarlo a sus condiciones económicas de pago.
De conformidad con lo anterior, como estrategia inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (art. 40 y ss.): bien para abonar a los créditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiación de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva.
Con el fin de contrarrestar la crisis generada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicación del alivio se hizo extensiva no sólo a los créditos que se encontraran al día, sino también a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999. Este segundo supuesto es el regulado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que en su versión original, es decir, antes de que se surtiera el proceso de constitucionalidad, establecía lo siguiente:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
Así las cosas, la norma precitada se ocupaba de regular los efectos del abono sobre los créditos en mora, previendo en su parágrafo 3° las condiciones en las que operaría la reliquidación y la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos en curso.
Ahora bien, según se anotó, mediante Sentencia C-955 de 2000, la Corte adelantó el correspondiente juicio de constitucionalidad de la aludida norma, procediendo a declararla exequible, con excepción de los apartes arriba subrayados que fueron declarados inexequibles[3].
En relación con el contenido general del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que, como ya se dijo, fijaba las condiciones para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos previa reliquidación del crédito, dijo la Corte que, en cuanto la cesación de pagos en las obligaciones de vivienda tuvo mayor fundamento en el colapso del sistema financiero que en la negligencia de los deudores, era constitucionalmente admisible que la aplicación de alivios encontrara un justo correlato en el trámite de los procesos ejecutivos.
Sin embargo, dentro del mismo parágrafo, la Corte no encontró ajustado a la Constitución el plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidación del crédito, y que operaba como exigencia sine qua non para que fueran suspendidos los procesos en curso. En este punto en particular este Tribunal consideró que, “si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[4].
En ese orden de ideas, la Corte calificó igualmente inexequible el inciso final del parágrafo 3°, según el cual, si dentro del año siguiente el deudor incurría nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión, previa actualización de su cuantía, con la sola demostración de la mora y la solicitud de la entidad financiera. En el fallo mencionado se señaló, que tal contenido afectaba los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en la medida en que “se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.”[5]
Así, luego de proferida la Sentencia C-955 de 2000, el artículo 42 de la ley 546 de 1999, y en particular su parágrafo 3°, quedó de la siguiente manera:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.
Cabe destacar que, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”, en la propia Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocupó de precisar el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, señalando que, de acuerdo a su nueva configuración normativa, la suspensión de los procesos en curso que allí se prevé, que opera a petición del deudor o de oficio por el juez, tiene como propósito específico que se efectúe la reliquidación del crédito y, una vez producida tal reliquidación, que se proceda a la terminación del proceso y a su archivo definitivo sin más tramite.
Sobre el particular, se dijo en el fallo:
“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)[6].”
Teniendo en cuenta la finalidad de la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.
La interpretación constitucional en este campo, contenida inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa.
Para este Tribunal, de forma automática y sin dilación alguna, lo que dispuso la norma en comento fue ordenar a los jueces civiles, la terminación de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del ordenamiento jurídico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte -en la Sentencia C-955 de 2000-, la expresión "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”, que hacía parte del último inciso del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Así las cosas, independientemente del hecho de que la reliquidación del crédito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuración entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidación es la cesación definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin más dilaciones. Esta fue la posición de la Corte en la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes):
“Por consiguiente, en la medida en que la única hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.”
La jurisprudencia precisó que esta interpretación opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley al acreedor para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se aviniera a su reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o incurriera en una nueva mora. Tal como se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela (T-606 de 2003, T-701 de 2004 y T-282 de 2005), adecuado el título al sistema UVR, la nueva mora debe dar lugar a un proceso nuevo y, en ningún caso, acumularse al que se había iniciado anteriormente y que ha expirado por expreso mandato legal.
En síntesis, la Corte ha sostenido que la interpretación que se ajusta al sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En contraposición a lo anterior, como se dijo en la Sentencia T-282 de 2005, “aquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo”[7]. (Subrayas fuera de texto original).
Precisamente en el siguiente apartado, la Sala precisará si ese entendimiento errado del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por parte de los operadores jurídicos, constituye una vía de hecho, que potencialmente desconoce los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los deudores de créditos hipotecarios.
4. La configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo por error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Reiteración de Jurisprudencia
De acuerdo con las consideraciones realizadas hasta este punto, es forzoso plantear que los funcionarios judiciales que han decidido continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, esto es, que han optado por seguir adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, lo ha dicho la Corte, la vía de hecho se materializa de dos maneras: (i) por un error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional que tiene fuerza de cosa juzgada[8].
Ciertamente, siguiendo los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, con carácter excepcional y restrictivo, sólo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una vía de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, que conllevan la violación de uno o más derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la vía de hecho se configura cuando se detecta en la actuación judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia[9]; entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretación indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.
Así, tratándose de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, como ya se anotó, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no sólo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por no consultar el criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras. En esa orientación, se pronunció la Corte en la Sentencia T-282 de 2005, reiterada recientemente por la Sentencia T-295 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil):
“Por el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una vía de hecho por defecto sustantivo o material.[10]”
5. La procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos casos en que los jueces no decretaron la terminación inmediata de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. Reiteración de Jurisprudencia.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la actuación irregular de los jueces que no decretaron la terminación inmediata de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, constitutiva de una vía de hecho, no justifica por sí misma la procedencia del amparo constitucional.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos, concretamente, si ha solicitado la terminación y archivo del mismo, o si ello no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad.
En la Sentencia T-535 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte sostuvo que no se advertía dentro del proceso ejecutivo hipotecario que impulsó la acción de tutela, ninguna actividad de la persona afectada encaminada a que el juez diera por terminada dicha actuación, verificando que su participación en aquél se redujo a objetar el avalúo del inmueble hipotecado. En ese entendido, concluyó la Corporación que no cabía alegar en sede de tutela la presunta violación de derechos fundamentales, ya que la peticionaria no había hecho uso de los mecanismos de defensa previstos en el proceso, no siendo la tutela el medio idóneo para remediar la falta de diligencia de la parte interesada. Sobre el particular, se dijo en el citado fallo:
“Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.
Estas razones hacen improcedente esta acción de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habrá de confirmarse la decisión que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó, a su vez, la denegación que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, porque la actora no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminación del mismo, y no es la acción de tutela la vía para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte esta Sala de Revisión.”[11]
En ese mismo sentido se pronunció la Corporación en la Sentencia T-1243 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al resolver también sobre una presunta vía de hecho en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que no se tuvo en cuenta el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional al artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En tal decisión, se reiteró:
“Como se observa, la accionante no presentó de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, “no se da la violación al debido proceso (…) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, (…) no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.”[12]
En síntesis, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de una vía de hecho derivada de una indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. También es imprescindible determinar si el afectado adelantó acciones tendientes a obtener la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a través de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial.
Con fundamento en los criterios expuestos, pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
6. El Caso Concreto
Como se dijo anteriormente, a través de la presente acción de tutela se busca establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán desconoció el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del accionante, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV VILLAS en septiembre de 1998, desconociendo de esta forma el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
A juicio de esta Sala, la actuación del despacho acusado, contrario al espíritu de la norma citada y al alcance que le ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta violatoria de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.
Según se expuso en las consideraciones precedentes, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se encuentra sujeta al cumplimiento de dos condiciones básicas: Una de contenido sustancial, que constituye la vía de hecho, la cual se materializa en la decisión judicial de continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que éstos han debido terminarse por ministerio de la ley. Y otra de naturaleza formal o de procedibilidad, que supone establecer de manera previa que el afectado haya alegado el hecho constitutivo de la violación en su escenario natural: el proceso ejecutivo hipotecario.
Así, con el fin de determinar si la autoridad judicial acusada incurrió en una vía de hecho judicial y si ésta puede ser o no declarada en sede de tutela, la Sala considera necesario hacer una referencia al trámite surtido dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el accionante, teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados al expediente de tutela por quienes han intervenido en el mismo.
Adicionalmente, debido a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, contra quien fue interpuesta la presente demanda, no contestó el requerimiento realizado por el juez de instancia, se dará aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se tendrán como ciertos los hechos narrados en la demanda por el actor de este proceso.
Bajo ese entendido, para lo que interesa a esta causa, la actuación surtida en el proceso hipotecario adelantado por el Banco AV VILLAS contra el señor Heriberto Garzón Agredo, es la que se expone a continuación:
- El Banco AV VILLAS inició el proceso ejecutivo en contra del señor Heriberto Garzón Agredo, el día 4 de septiembre de 1998. (Cuaderno No. 2, fls. 35-38)
- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán avocó el conocimiento de la demanda ejecutiva y el día 9 de septiembre de 1998 libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas. (Cuaderno No. 2, fls. 42 y 43)
- El 13 de septiembre de 1998, AV VILLAS a través de apoderado, solicitó la terminación condicionada del proceso, pues el señor Garzón Agredo se había puesto al día con el pago de su obligación crediticia. Sin embargo, la apoderada de la Corporación no reportó al Juzgado el valor de lo pagado por el peticionario.
- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán ordenó la suspensión del proceso y, posteriormente, dejó sin efecto tal decisión, ante el nuevo incumplimiento del peticionario.
- El 16 de abril de 2002, la apoderada de AV VILLAS solicitó la suspensión del proceso por el término de cuatro meses por haberse puesto la obligación al día y el 8 de Julio de 2002, el Juzgado accedió a dicha solicitud. Sin embargo, una vez más, tampoco se reportaron al despacho judicial los valores pagados por el actor.
- Ante la mora del peticionario en el pago de sus cuotas, el día 27 de enero de 2003, el Banco AV VILLAS solicitó que se dictara sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido contra el señor Garzón Agredo. (Cuaderno No 2. fl. 34)
- El día 30 de enero de 2003 se profirió sentencia, la cual fue notificada por edicto el día 10 de febrero de 2003 y en la que se ordenó la ejecución del deudor con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas. (Cuaderno No. 2. fl. 39)
- El 16 de julio de 2003 se presentó la liquidación del crédito y el 5 de agosto fue aprobada. Sin embargo, de acuerdo con el accionante, en la liquidación no aparece el movimiento histórico de pagos en los que consten los abonos efectuados, ni el valor del alivio aplicado.
- El día 29 de enero de 2004, la apoderada del señor Garzón Agredo solicitó al Juzgado la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999; en la Sentencia C- 955 de 2000, y de manera especial en la Sentencia T-606 de 2003 en donde en un caso similar al suyo, se dispuso la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario. (Cuaderno No. 2. fl. 27)
- Mediante Auto del 15 de Junio de 2004, el Juzgado decidió negar la solicitud formulada por el accionante, considerando que las decisiones judiciales en ejercicio de la acción de tutela poseen un efecto inter partes, siendo únicamente de obligatorio cumplimiento la parte resolutiva de los fallos[13].
- Posteriormente, el 26 de octubre de 2004, la apoderada del actor reiteró su solicitud de terminación del proceso, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-701 del 29 de Julio de 2004. (Cuaderno No. 2 fl. 24-26)
- Mediante Auto del 5 de noviembre de 2004, el Juzgado decidió negar nuevamente dicha solicitud, reiterando las consideraciones realizadas en el Auto del día 15 de Junio de 2004. (Cuaderno No. 2 fl. 20-21)
- El 10 de noviembre de 2004, el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación contra el Auto del 5 de noviembre, y reiteró la argumentación contenida en sus solicitudes anteriores. (Cuaderno No. 2 fl. 17-20)
- Mediante providencia del 16 de noviembre, el Juzgado decidió no reponer el Auto en mención. Adicionalmente, decidió no conceder el recurso de apelación, pues al Auto recurrido en apelación, por disposición legal, no le cabía tal recurso. (Cuaderno No. 2 fl. 15-16)
- El día 13 de enero de 2005, el Juzgado fijó la fecha del remate del inmueble del actor para el día 9 de Febrero de 2005. Sin embargo, el accionante solicitó la suspensión de tal diligencia, pues la entidad demandante no había aportado la liquidación del crédito, de conformidad con la ley 546 de 1999.
- Esta solicitud es decidida negativamente por parte del Juzgado, mediante Auto de enero 21 de 2005 habida cuenta que el día 20 de enero, AV VILLAS aportó la liquidación del crédito exigida. (Cuaderno No. 2 fl. 29-31)
A partir del anterior recuento fáctico pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. Que el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra el peticionario se inició antes del 31 de diciembre de 1999, por lo cual le era aplicable la previsión normativa del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
2. Que aun cuando la parte demandada no presentó excepciones, lo que motivó que el despacho procediera a dictar Sentencia, si solicitó al juez de la causa que diera cumplimiento a la Sentencia C-955 de 2000, en el sentido de decretar la terminación y archivo del mismo, en el transcurso del proceso ejecutivo.
3. Que para la época en que se presentaron las solicitudes de terminación del proceso, el artículo 42 de la Ley 546 ya había sido objeto de control, por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-955 de 2000. De igual forma, en distintos pronunciamientos de revisión de tutela (SU-846 de 2000 y T-606 de 2003) ya se había fijado la adecuada interpretación del precitado artículo.
En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV VILLAS contra el señor Heriberto Garzón, conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Según quedó suficientemente explicado, a raíz del juicio de constitucionalidad que se adelantó contra dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte aclaró que los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su archivo definitivo, sin consideración al hecho de que el deudor hubiere estado de acuerdo con la reliquidación, o de que esta última hubiere arrojado saldos insolutos.
En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es forzoso concluir que la autoridad judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la disposición contenida en la ley de vivienda, y desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia.
La actitud asumida por el juez ordinario desconoce el derecho del peticionario al debido proceso y sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, ya que por ministerio de la ley, tenía derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera inmediatamente después de aprobada la reliquidación de su crédito de vivienda, sin que fueran reconocidas o satisfechas las pretensiones del demandante.
Conforme se mencionó, el que una autoridad judicial haya incurrido en una vía de hecho, en este caso por la errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no es motivo suficiente para que la misma pueda ser declarada en sede constitucional. En este sentido, a partir del alcance subsidiario y residual del mecanismo de amparo constitucional, la participación activa del presunto afectado en el proceso ejecutivo, con el propósito de defender sus intereses, resulta ser imprescindible para justificar la intervención del juez de tutela.
En relación con la aplicación de esta regla de procedibilidad al caso concreto, se encuentra que el señor Garzón Agredo sí adelantó acciones tendientes a neutralizar el hecho constitutivo de la violación en su escenario natural, el propio proceso ejecutivo hipotecario. Ciertamente, teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados al proceso y referenciados en este acápite, para la Sala es claro que, a lo largo de la actuación judicial, el demandante hizo uso de algunos de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para salvaguardar sus intereses y, específicamente, para exigir la terminación del proceso ejecutivo seguido en su contra y evitar la violación de su derecho al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.
En concreto, el demandante presentó dos solicitudes de terminación del proceso, los días 29 de enero y 26 de octubre de 2004; las cuales fueron resueltas negativamente mediante Autos del 15 de Junio y del 5 de noviembre de 2004, respectivamente. Y no conforme con lo anterior, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la última de estas decisiones contenida en el Auto del 5 de noviembre de 2004. Estos recursos fueron desestimados por el juzgado accionado en el Auto del 16 de noviembre de 2004 que decidió no reponer su decisión de no acceder a la solicitud de terminación del proceso y no conceder el recurso de apelación presentado por el accionante.
Ahora bien, podría llegar a sostenerse que el actor fue negligente dentro del proceso ejecutivo hipotecario al no haber propuesto excepciones contra la demanda promovida por el Banco AV VILLAS, y al no haber apelado la sentencia proferida en su contra. Sin embargo, tal aseveración carecería de validez pues en ningún momento, el actor cuestionó la existencia de la obligación crediticia o negó el hecho de que hubiese estado en mora de realizar sus pagos al Banco. Su único propósito dentro del proceso ejecutivo, fue que se diera cumplimiento a lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de acuerdo con la interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Este objetivo fue perseguido por el actor -esencialmente- a través de las solicitudes a las que ya se hizo referencia, y las cuales fueron desestimadas por el Juzgado accionado.
Por otro lado, es importante destacar que en el presente caso, la acción se presentó antes de concluido el proceso ejecutivo hipotecario, esto es, cuando se encontraba próxima la fecha de remate del bien inmueble, e inmediatamente después de proferidas las decisiones violatorias de los derechos del peticionario. Sobre esto último, se tiene que el último de los Autos acusados, que resolvió negar la solicitud de terminación del proceso presentado por el demandante, fue proferido por el juzgado el día 16 de noviembre de 2004; y la acción de tutela se formuló sólo 2 meses y medio después, el día 1 de Febrero de 2005, ocho días antes de la fecha fijada por el Juzgado para el remate del inmueble. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se dio cumplimiento al principio de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, que supone una proximidad entre la solicitud de amparo y el hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En este orden de ideas, en el presente caso la tutela está llamada a proceder, ya que se encuentra plenamente acreditado que la autoridad judicial acusada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo -violatoria de derechos fundamentales-, y que el accionante alegó el hecho constitutivo de la afectación en su escenario natural, el proceso ejecutivo hipotecario, acudiendo a la acción de tutela sólo como mecanismo subsidiario de defensa y en un plazo prudencial y razonable.
Por todo lo anterior, se revocará la Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió denegar el amparo solicitado y, en lugar, se concederá el amparo solicitado, dejándose sin efecto la Sentencia del 30 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco AV VILLAS contra el señor Heriberto Garzón, como también todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha Sentencia. Adicionalmente, se ordenará al señor Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS contra el señor Heriberto Garzón Agredo, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCARla Sentencia de tutela proferida el día quince (15) de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por HERIBERTO GARZÓN AGREDO contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (Cauca)
SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna del señor HERIBERTO GARZÓN AGREDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, la Sentencia del 30 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán dentro del proceso de ejecución hipotecaria promovido por el Banco AV VILLAS contra el peticionario, como también todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha Sentencia. En su lugar, ORDENAR al Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS contra el señor Heriberto Garzón Agredo, y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.
TERCERO.- DÉSE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El fallador fundamentó su pronunciamiento en el Estatuto de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996 Capítulo V, Art. 48 ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL) y en la Sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente 30764, de la Corte Suprema de Justicia. (V. Cuaderno 2, Folios 3,4, 20 y 21 )
[2] Para tal efecto, el juez de segunda instancia trae a colación los fallos de fecha 20 de enero y 18 de febrero de 2005; expedientes No. 200 401484 -00 y 200 500126 00 respectivamente
[3] Las expresiones juzgadas inconstitucionales en dicho fallo, fueron, entonces, las siguientes: (1) "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley” (contenida en el inciso 1°);(2) "cumplido lo anterior” (contenida en el inciso 2°); y (3) "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía” (contenidas en el parágrafo 3°).
[4] Sentencia C-955 de 2000.
[5] Sentencia C-955 de 2000.
[6] Sentencia C-955 de 2000.
[7] Sentencia T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[9] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004.
[10] Sentencias SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gavriria Díaz); SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[11] Sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Corte Constitucional, T-535 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[13] El juzgador fundamentó su pronunciamiento en el Estatuto de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996 Capítulo V, Art. 48 ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL) y en la Sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente 30764, de la Corte Suprema de Justicia. (V. Cuaderno 2, Folios 3,4, 20 y 21 )