Proceso N° 14037

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No. 144

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS

 

 

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Delegado contra la sentencia proferida  el 6 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  revocó el fallo absolutorio emitido el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de dicha ciudad, para en su lugar condenar a JORGE LUIS CABRERA CASTILLO a la pena principal de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión como autor del delito de homicidio en la persona de FRANCISCO ESAU ARIAS, con el atenuante de la ira, en concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y, además, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de cuatro años.

HECHOS

 

 

FRANCISO ESAU ARIAS, un ex conductor de taxi convertido en indigente por el consumo crónico de alcohol, a eso de las cuatro y treinta de la tarde del 12 de junio de 1996, en el sector de la carrera 52 con calle 44 de Medellín, reaccionó a las bromas hostiles que algunos muchachos de ese sector le estaban dirigiendo mediante una tabla de las que sirven como tapa a las cajas en las que suele transportarse el tomate, la cual batía al viento en varias direcciones.

 

Probablemente, por golpear  a uno de los que lo molestaban rozó levemente en la cabeza a JORGE LUIS CABRERA CASTILLO, persona que en silla de ruedas se encontraba en el lugar sin participar en los hechos referidos razón por la cual asió con  su mano izquierda a FRANCISCO ESAU por el cabello golpeándole simultáneamente en el rostro con su mano derecha a la vez que le  pidió a alguien que estaba al lado suyo, el que nunca fue identificado durante la investigación, que le trajera un arma y una vez que le fue entregada, estando ya ARIAS en el piso inmovilizado por los golpes recibidos, le propinó un disparo mortal en la cabeza.

 

 

ACTUACION PROCESAL

 

 

La Fiscalía Delegada ante la Sijin de Medellín abrió la correspondiente investigación penal, (fl. 16 c.o.) le recibió  indagatoria a JORGE LUIS CABRERA CASTILLO y remitió luego las diligencias por competencia a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito con sede en esa capital, habiéndole correspondido por asignación a la Fiscalía 127 Seccional, en donde se resolvió la situación jurídica del sindicado (fl. 25 y ss) mediante  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación bajo el cargo de autor del delito de homicidio agravado en FRANCISCO ESAU ARIAS, en concurso con el de  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

 

El sumario fue calificado el 30 de septiembre de 1996 con resolución de acusación contra JORGE LUIS CABRERA CASTILLO como responsable de los mismos delitos que le fueron imputados al resolverse su situación jurídica.

 

El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, luego de agotar el trámite propio de la causa, incluyendo la celebración de la audiencia pública, procedió a dictar sentencia absolutoria en favor de CABRERA CASTILLO.

 

Apelada la sentencia por el  Fiscal 127 Seccional y el Agente del Ministerio Público, quienes durante la etapa del juicio reclamaron la condena del procesado, el Tribunal  Superior de  Medellín mediante sentencia del 6 de agosto de 1997 la revocó, para condenarlo  en los términos mencionados al principio de esta providencia.

 

Contra la decisión de la segunda instancia el defensor del procesado y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de casación, procediendo la Corte a resolver sólo la impugnación de éste último, dado que al primero la Sala, mediante auto del 9 de marzo de 1999, le rechazó in limine la demanda que presentó.

 

LA DEMANDA

 

Primer cargo.

 

Violación directa. Aplicación indebida.

 

La sentencia del Tribunal de Medellín es acusada por el Ministerio Público de violar la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida del artículo 60 del C.P. Se vulneró el artículo 323 del C.P., en la medida en que la consecuencia jurídica de esta disposición se disminuyó al darse aplicación a la norma primeramente mencionada.

 

El punto de discusión, y a ello se limita el cargo, se centra en  que la norma  que se considera indebidamente aplicada no contempla el supuesto de hecho  reconocido en la sentencia.

 

Refiere  en efecto  el  recurrente,  que   los requisitos de la atenuante de  la  ira  de  acuerdo con la  “realidad factual reconocida por el fallo

 

acusado” y con base en la jurisprudencia que se permite citar en apoyo de su exposición, no tuvo su origen en grave e injusta comportamiento ajeno puesto que la “presunta” ofensa que desencadenó la reacción homicida fue valorada en la sentencia recurrida como una “nimiedad” y, en estas condiciones, no podía el Tribunal reconocer la atenuación sin incurrir en un yerro de selección en cuanto al artículo 60 del C.P. se refiere.

Para el censor, el acto de provocación  calificado de “presunto” y de “nimio” por el ad quem, se basa en juicios de valor que sitúan ese comportamiento en el “incierto ámbito de la conjetura” y de lo “insignificante”, siendo esta defecto  judicial el que motivó al Ministerio Público a recurrir en casación el fallo del Tribunal de Medellín.

 

Se afirma por el recurrente que en el proceso de determinación de la pena, según las previsiones del artículo 60 del C.P. se prevé una sanción no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor a la mitad del máximo de la señala en el respectivo tipo penal.

 

 

Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia para que se condene, sin la atenuante de la ira, a JORGE LUIS CABRERA CASTILLO, haciéndose la cuantificación de la pena correspondiente.

 

Cargo segundo.

 

Violación directa. Falta de aplicación.

 

El cargo es vinculado con el hecho de haberse declarado responsable a JORGE LUIS CABRERA CASTILLO por la muerte de FRANCISCO ESAU ARIAS ALVAREZ y no obstante ello, en la sentencia no se hizo pronunciamiento alguno por “los perjuicios de naturaleza moral” derivados del punible, deber éste impuesto por los artículos 103, 105 y 106 del C.P. y 2341 del C.P., disposiciones que terminaron vulneradas directamente con el fallo recurrido por su exclusión evidente.

 

Se solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia para condenar a JORGE LUIS CABRERA CASTILLO el pago de los daños morales provenientes del delito por el cual se le juzga, cuyo monto debe ser fijado con base en el artículo 106 del C.P.

 

NO RECURRENTES

 

 

En el término de traslado de los no recurrentes el apoderado del procesado JORGE LUIS CABRERA CASTILLO, refiriéndose a la demanda presentada por el Ministerio Público, sostiene que el primer cargo carece de sustentación y es intrascendente, debiéndose tener en cuenta que el golpe en el cráneo del procesado con el madero fue real y no presunto. En cuando al segundo de los reproches sostiene que resulta infundado, pues el fallador expresó la razones por las cuales no condenaba al procesado al pago de perjuicios.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

La Procuradora Cuarta Delegado en lo Penal sugiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos:

 

Cargo primero.

 

El Tribunal erró en la selección de la norma aplicada, pues no contiene  el hecho demostrado que dedujo el juzgador y que precisó sin reparos el libelista.

 

La agresión fue calificada de nimiedad, lo que resulta incompatible con el requisito del comportamiento grave e injusto que exige el artículo 60 del Código Penal, el que ha de corresponder a motivaciones poderosas que conduzcan a “extrema excitación emocional” que obnubile la conciencia. Esta connotación no corresponde al aspecto normativo de la ofensa, pues el juzgador la equiparó a una provocación insignificante.

 

Admitido que el interfecto se encontraba bajo avanzado estado de alicoramiento por efectos del alcohol etílico ingerido, resulta incuestionable que “la capacidad provocadora de la víctima era nula”, razón de más para desechar la magnitud del “ataque”.

 

Los comentarios del ad quem sobre el comportamiento ajeno “pierden toda relevancia”, pues para predicar el estado de ira deben concurrir todos los elementos, a riesgo de que no pueda ser reconocida. Igualmente, los comentarios hechos en relación con las condiciones personales del procesado tampoco contribuyen a la demostración del hilo conductor de la ofensa con la conducta por él realizada. El designio criminal se ejecutó más con serenidad que con ira.

 

El Tribunal hizo inferencias correctas con fundamento en las pruebas pero aplicó una norma que no contiene el supuesto de hecho del proceso.

 

De otra parte, aunque la sanción quedó dentro de los límites de la legalidad, llama la atención la delegada que la ira debió entonces aplicarse igualmente para el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, reato éste por el que la sanción debió ser de cuatro meses y no de seis, para un total de ocho años y  ocho meses.

 

Otro error que debe oficiosamente corregirse corresponde a la pena accesoria dado que se impuso por cuatro años cuando el artículo 52 del C.P. la establece por un período igual al de la pena principal, situación que no corresponde a la reformatio in pejus porque el procesado no fue recurrente único, porque también lo fue el Ministerio Público con pretensiones opuestas a los intereses de aquél.

Cargo segundo.

 

El actor carece de interés por cuanto que la cuantía para reclamar en casación el pago de perjuicios derivados del delito para 1997 era de $38.420.000, pues cada uno de los ofendidos en su condición de litis consortes facultativos solamente pueden aspirar con base en el artículo 106 del C.P. a un equivalente a mil gramos oro, cuantificables en $10.970.330, dado que el valor del gramo era para la fecha de la sentencia de segunda instancia de $10.973.33.

 

De otra parte el censor debió formular el reproche por la violación indirecta de la ley sustancial al denunciar un falso juicio de existencia en relación con las declaraciones de MARIA ISABEL RUEDA HERRERA y EDITH MARITZA ARIAS RUEDA.

 

 

Alegato del no recurrente.

 

 

Le asiste razón al recurrente al afirmar que el golpe propinado en la cabeza del procesado fue un hecho cierto y no presunto. En lo que no acertó fue en demeritar las conclusiones de la providencia en cuanto  a que la ofensa sí había sido grave e injusta. Y, en relación con las referencias que hizo al segundo cargo de la demanda,  no es

 

que haya existido descuido en el censor al aducir a la causal de casación, el equivoco se presenta, afirma, en la demostración y en la falta de interés por razón de la cuantía.

 

 

 

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

 

 

Cargo primero.

 

 

  1. En la violación directa, es unánimemente admitido que se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como las apreció el sentenciador. Por lo tanto, a partir de este supuesto, la argumentación debe estar orientada a demostrar que la decisión atacada aplicó indebidamente, dejó de aplicar, o interpretó erróneamente una norma sustancial. La comprobación del reparo se logra señalando las disposiciones en las que recayó el yerro, las razones por las cuales se funde el por qué se consideran violadas y su trascendencia en la decisión.

 

  1. El cargo fue formulado con base en la aplicación indebida del artículo 60 del C.P. Para el demandante, la conducta del procesado, admitida en la sentencia impugnada, en tesis que avala la Procuraduría Delegada, no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la atenuante punitiva de la ira. Sostiene el censor que la provocación fue para el Tribunal “presunta y nimia”, aspectos que resultan incompatibles con la atenuante según las exigencias normativas del artículo 60 del C.P. anterior.

 

  1. El Tribunal condenó al procesado reconociéndole la atenuante consagrado en dicha disposición. Su aplicación es reprochada por el recurrente y el Ministerio Público, sobre las expresiones literalmente empleadas por el Tribunal y las inferencias fácticas que hizo de las pruebas allegadas al proceso.

 

3.1.  En el párrafo que se transcribe a continuación,  el juzgador expresa, con base en la evidencia analizada, por qué reconoció la atenuante de la ira en el comportamiento ejecutado por JOSE LUIS CABRERA CASTILLO:

 

“La Sala estima que se da la atenuante de la ira e intenso dolor (art. 60 C. Penal). CABRERA tuvo como móvil para cometer el hecho la presunta ofensa personal ya mencionada. Se debe de tener en cuenta que él es un ser humano joven reducido a una silla de ruedas por un atentado que sufrió en 1991, estuvo ingiriendo cerveza esa tarde y por ende era vulnerable a esa reacción violenta ante una nimiedad como la citada. El no fue el causante para que Arias lo tocara con el palo en la cabeza y sin embargo, se sintió tan ofendido que acudió a utilizar el revólver. El conocía a Francisco en ese sector como muñeco, le brindaba los residuos de comida que le quedaban en el puesto y a veces le daba unas monedas, de donde se infiere que no había otro móvil para ese comportamiento delictivo y ese móvil precisamente es el que torna este homicidio en doloso”.

 

3.2. Se lee en el fallo recurrido: “CABRERA tuvo como móvil para cometer el hecho la presunta ofensa personal ya mencionada”.

 

La expresión gramatical utilizada en la sentencia impugnada de “presunta”, es un adjetivo que textualmente significa apenas in supuesto no probado. En este caso, la semántica del vocablo debe ser apreciada con relación a las demás consideraciones, pues el verdadero sentido se establece valorando la providencia en su contexto. Esta es la única manera cierta y veraz para conocer el criterio real que orientó la decisión del juzgador.

 

En la sentencia de segundo grado, al describirse los hechos, valorar las pruebas, al hacer la adecuación típica de la conducta y señalar los parámetros para fijar la punibilidad a imponer, fue admitido que el

 

acusado únicamente recibió un  “roce que el interfecto le causó en la cabeza con el madero” (fl. 10 y 11 del fallo del Tribunal).

 

Como en la providencia del ad quem se habla de “presunta” y ésta es referida a  la frase “ofensa personal ya mencionada”, tal expresión no corresponde a otro entendimiento que a la aceptación de que el golpe que le propinó FRANCISCO ESAU ARIAS ALVAREZ al procesado en la cabeza con la tabla fue apenas un “roce”,   entendible como  algo de ‘poca importancia’, concepción que resulta consecuente con los hechos que admitió como probados el fallo de segunda instancia.

 

3.3. El aspecto central del comportamiento ajeno que a su vez  determinó el aval del concepto de la Procuraduría Delegada, lo constituye la siguiente frase utilizada por el Tribunal de Medellín en la sentencia:  “reacción violenta ante una nimiedad”. Con base en esta referencia se sostiene que la provocación a que se hizo alusión en el numeral 3.2. de esta providencia fue “insignificante” para el ad quem, lo que resulta contrario a la naturaleza de las condiciones normativas exigidas para la conducta por el artículo 60 del C.P..

 

La interpretación del párrafo trascrito en el numeral 3.1. y que corresponde a las razones por las cuales el Tribunal reconoció la atenuante de la ira a CABRERA CASTILLO permite llegar a la misma conclusión a la que arriba el recurrente y la Procuraduría Delegada, sin sacrificar los hechos y la valoración que de las pruebas hizo el juzgador, esto es, que el ‘roce’ que le propinó FRANCISCO ESAU ARIAS ALVAREZ al procesado en la cabeza con la tabla no constituyó una ofensa grave e injusta, sin embargo, el Tribunal  le aplicó al procesado la pena reducida en los términos del artículo 60 ibídem.

 

La Sala de decisión del Tribunal de Medellín, conforme al párrafo tantas veces citado, da por establecido que el móvil del crimen fue la “ofensa personal” al procesado por la acción que ejecutó ARIAS ALVAREZ. Además, para efectos de conceder la atenuante, precisó los siguientes factores como determinantes en la conducta homicida del inculpado: a) El procesado es una persona joven, reducido a una silla de ruedas, por atentado de que fue víctima en el pasado, b) Había ingerido cerveza la tarde de los hechos, c) No dio motivo para que Arias lo golpeara con el palo en la cabeza, d) Utilizó el revólver ante tal ofensa, e) Las relaciones anteriores entre el incriminado y la víctima demuestran la inexistencia de otro motivo diferente al admitido por el Tribunal para la perpetración del delito. Como se infiere de los factores enunciados por el Tribunal en los literales anteriores, en ningún momento se infiere de ellos la gravedad  e injusticia de la supuesta provocación ocurrida.

 

La conjugación de los factores relacionados  en el fallo de segundo grado  y referidos anteriormente, llevaron al Tribunal a admitir que bajo esas circunstancias el estímulo de la reacción violenta y homicida de JORGE LUIS CABRERA CASTILLO consistió en  “ una nimiedad”. Se subraya en el fallo que ésta correspondía a la acción “citada”, esto es, al móvil que provocó el proceder del inculpado.

 

Al concluir el ad quem que “se da la atenuante de la ira” , él mismo se aleja de la relación de causalidad existente entre el estado de ánimo del procesado y la “calidad y cantidad” de ofensa recibida, conforme al análisis probatorio que realizó y a los hechos que dio por demostrados. Si el procesado cogió por el cabello a la víctima, golpeándolo contra la silla de ruedas y  una vez le trajeron el arma le disparó, cuando ya  se encontraba en el suelo como consecuencia del alicoramiento habitual como de los golpes recibidos, todo esto como respuesta al simple roce de una tabla pequeña en su cabeza, condiciones éstas aceptadas en el fallo acusado y no discutidas por el recurrente, es claro que si no concuerdan con las exigencias normativas del artículo 60 del C.P. para conceder la  atenuante en él previsto, su concesión generosamente excedida, se produjo por la innegable aplicación indebida de la citada disposición.

 

Establecido, como lo admitió el Tribunal, que el móvil del comportamiento que dio origen a la presente actuación no fue grave ni injusto, dada su nimiedad, la Sala debe casar parcialmente la sentencia recurrida, para sustituirla en lo pertinente, imponiendo la pena que corresponda a un delito de homicidio simple, considerando  que el ad quem eliminó las circunstancias de agravación imputadas en la resolución de acusación, sin que ello hubiere sido objeto de la casación. El homicidio  concursa con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

 

La Sala para efectos de determinar el aspecto punitivo debe considerar que  la ofensa a la víctima, el derecho a la vida, de conformidad con el preámbulo de la Constitución Nacional, merece especial protección, sin que para ello incida la condición social, económica, religiosa, política o cultural del ofendido, y menos aún el estado de indigencia en que se encontraba para el caso que se analiza FRANCISCO ESAU ARIAS. Igualmente, inciden en la

 

imposición de aquella, las circunstancias en que se presentó el ilícito, la reacción temperamental y desproporcionada del inculpado ante un hecho inane, ataque que se ejecutó contra una persona disminuida en sus facultades sicofísicas por el estado de alcoholemia en que se hallaba, no obstante, la minusvalía del procesado, la que fue superada a través de un tercero para obtener el arma de fuego.

 

Aunado a los anteriores factores, para dosificar la pena ha de tenerse en cuenta, las precisiones que al respecto hizo el juzgador de segunda instancia en cuanto a que debían aplicarse los mínimos por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, aspecto que no fue cuestionado en casación. También, debe considerarse el principio de favorabilidad en relación con el delito de homicidio simple que impone sancionar al procesado con base en la retroactividad de la ley 599 de 2000, artículo 103, más benigna frente a este reato al  establecer una pena que oscila entre 13 y 25 años de prisión, en tanto que  la ley 40 de 1993, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos,  la pena prevista era de 25 a 40 años de prisión.

 

El porte ilegal de arma de fuego de defensa personal se rige en este caso por la ley vigente para el día de los hechos al no ocurrir ninguna variación ante la ley nueva.

 

Por la conducta punible más grave, en este caso el homicidio, como  delito contra la vida, le corresponde al procesado una pena de 13 años de prisión, los que se aumentan en seis meses, por razón del concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego defensa personal, para un total de pena a imponer de 13 años y 6 meses de prisión y, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por diez años,  como así lo disponen los  artículos 52 del C.P. y 3o de la ley 365 de 1997, vigentes a la fecha de los hechos.

 

Segundo cargo.

 

La sentencia del Tribunal de Medellín es acusada de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 103, 105, 106 del C.P. y 2341 del C.C. al no condenar al procesado al pago de los perjuicios morales derivados del punible.

                                                                      

Corresponde en esta oportunidad a la Sala verificar si le asiste al recurrente interés jurídico para atacar por esta vía la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Medellín, pues así lo impone la reclamación de orden civil por cualquiera de los sujetos procesales. A este respecto, la Corte en sentencia del 30 de julio de 1996 [1], manifestó:

 

“a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).

 

“b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).

 

“c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil”.

 

 

La función que la ley le asigna al recurso de casación tiene que ver, entre otros aspectos, con la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, pero esta situación en casación sólo proporciona interés para impugnar, si la cuantía del agravio corresponde a la establecida en las “normas que regulan la casación civil” (artículo 221 del decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 208 de la ley 600 de 2000).

 

En este caso para establecer si la cuantía de lo reclamado, el valor de los perjuicios morales, se ajusta a los topes de ley para la viabilidad del recurso de casación, se deben tener en cuenta las siguientes premisas:

 

La cuantía para recurrir en casación en materia civil, para los efectos del asunto acá examinado, se rige por el decreto 522 de 1988 en concordancia con el  decreto 2282 de 1989, por lo que para el bienio comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 la cuantía era de $38. 420.000.

 

  1. La sentencia de segunda instancia se dictó el 6 de agosto de 1997, momento para el cual ha de estimarse se ocasionó el perjuicio. El gramo de oro a esta fecha valía $10.970.33.
  2. La pretensión consiste en obtener la condena por perjuicios morales, conforme al artículo 106 del C.P., los que en este caso, en virtud de lo dispuesto en la citada disposición, ascienden por cada ofendido máximo a un mil gramo oro, por lo que el monto que debe considerarse para efectos del agravio a cada persona y a su vez para establecer la correspondencia a la cuantía exigida en casación para las reclamaciones a nombre de cada una de las víctimas por condena de perjuicios morales es igual a $10. 970.330, cantidad ésta que no supera el requisito de la cuantía que para 1997 exigían las disposiciones para interponer casación por la vía civil, requisito al cual debió someterse la pretensión del recurrente.

 

  1. Por último, se debe aclarar que ante un número plural de perjudicados, como en este caso ocurre, ellos pueden reclamar la indemnización conjunta o separadamente dentro del proceso penal o ante la jurisdicción civil, lo cual no quiere decir que todos estén obligados a acudir la misma acción judicial. La razón de ser de esta situación obedece a la calidad de litis consorte voluntarios o facultativos que les corresponde en la relación jurídica sustancial, de ahí que en la actuación procesal para cada uno de ellos deba demostrarse la existencia del perjuicio y su cuantía. En consecuencia será este monto el que determine el interés para recurrir si la reclamación se presenta individualmente, pues cuando se hace conjuntamente y mediante la acumulación de pretensiones, se debe examinar aquél por el monto de la mayor de éstas.

 

La Sala[2] en esta materia hizo claridad en cuanto a la determinación de la cuantía para efectos casacionales en las pretensiones de los listis consortes necesarios y facultativos, en los siguientes términos:

 

“Esa suma de pretensiones que ensaya el actor para calcular la cuantía para recurrir, sólo sería posible en un evento de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la relación jurídica entre la pluralidad de personas que integran la parte, la naturaleza del asunto o la ley conducen imperativamente al accionar unificado,

 

pues indefectiblemente la cuestión debería 234 resolverse de manera uniforme para todos los interesados (art. 51 C. P. C.).  En el caso del litisconsorcio facultativo, los intervinientes "serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.  Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso" (Se ha subrayado).

 

“Por lo visto, la reunión de pretensiones en una sola demanda y también en un único proceso, no desnaturaliza la autonomía de cada una de ellas, de modo que si se ejercen separadamente, el valor individual de aquéllas determina la competencia por razón de la cuantía, pero si se activan conjuntamente, lo dice con precisión el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el quantum se fija por el valor de la pretensión mayor”.

 

 

Ha sido voluntad del legislador que quien no ha recibido una desmejora con la decisión de segunda instancia en proporción igual a la cuantía exigida para recurrir en casación, carece de interés para interponerlo, situación que se presenta con el cargo examinado, por esta razón, la Sala queda relevada de hacer cualquier otra consideración para efectos de inhibirse de examinar de fondo este cargo que, por consiguiente, no prospera.

 

 

Con el examen realizado y los fundamentos señalados se responde  la argumentación del no recurrente en lo que atañe con la demanda presentada por el Ministerio Público.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

 

CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en consecuencia modificarla en los siguientes términos:

 

  1. a) Imponer al procesado JORGE LUIS CABRERA CASTILLO, la pena principal de trece años y seis meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

 

  1. b) Fijar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez años.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                   JORGE E. CORDOBA POVEDA

           

 

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS                                 CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                                      

 

 

 

 

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO                                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO                

 

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA             

No hay firma

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

[1] Mg. Ponente Dr. RICARDO CALVETE RANGEL.

[2] Auto del 30 de septiembre de 1997, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015