Proceso No 27214
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 083
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 28 de julio del 2005, el Juez 5° Penal del Circuito de Manizales (Caldas) declaró al señor Rodrigo Duque Sánchez coautor penalmente responsable de un concurso de conductas punibles de estafa. Le impuso 30 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004 de multa, la obligación de indemnizar los
perjuicios causados y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la misma decisión, absolvió al procesado del cargo por fraude procesal, del que también lo había acusado la fiscalía.
El fallo fue recurrido por el delegado del Ministerio Público, que reclamó fuera proferida condena por la última conducta.
El 31 de octubre del 2006, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la absolución. En su lugar, condenó a Duque Sánchez por el concurso de conductas de fraude procesal y estafa, fijó las penas en 84 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 225 salarios de multa y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El defensor interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor José William Calle Flórez es el propietario de la casa ubicada en la calle 18-A número 9-51, barrio Terrazas de Campo Hermoso, de la ciudad de Manizales (Caldas). El 18 de agosto del 2004 pasó por el lugar y encontró un aviso, no puesto por él, que la ofrecía en arriendo.
La irregularidad llevó a averiguar y verificar que, previa falsificación de su firma y cédula de ciudadanía, y las de su esposa María Eugenia Buitrago Castaño, copropietaria del inmueble, el 17 de julio del 2004 fue suscrita la escritura pública 355 en la Notaría Única de Neira, documento con el cual se canceló la “afectación a vivienda familiar” que pesaba sobre el bien y se vendió a Rodrigo Duque Cañas por la suma de $ 20.000.000.
El 29 del mismo mes, Duque Cañas hipotecó la casa a William Mejía Duque, por valor de $ 30.000.000, según escritura 3306 de la Notaría 2ª de Manizales, que fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Con la mediación del “intermediario y comisionista” Jorge Giraldo[1], los esposos Claudia Patricia Duque Acuña y Carlos Armando Mejía Lobo compraron el inmueble a Duque Sánchez por la suma de $ 88.000.000, aunque en la escritura 3542 de la misma Notaría 2ª, del 11 de agosto del 2004, se hizo figurar un precio de $ 25.000.000, documento que igualmente fue inscrito en la Oficina de Registro.
Adelantada la investigación, el 9 de febrero del 2005 la fiscalía acusó al procesado por las conductas de fraude procesal y estafa.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
- En relación con la condena impuesta por la conducta punible de estafa, el casacionista carece de interés jurídico para reclamar absolución en sede de casación.
En efecto, bien sabido es que para acudir a los medios de gravamen, el sujeto procesal debe estar habilitado por dos vías:
1.1. La legitimación dentro del proceso, esto es, que cumplidas las exigencias establecidas por la ley haya adquirido la condición de parte, de interviniente, supuesto que se satisface a plenitud, porque el recurso es propuesto y sustentado por el defensor legalmente designado.
1.2. La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir propiamente dicho, que significa que sólo puede pretender la revisión de la decisión por parte de una instancia superior, el sujeto procesal que real y efectivamente haya sufrido un agravio, un perjuicio con ella, en la medida que los mecanismos de impugnación han sido previstos precisamente para eso: para enmendar los daños causados.
En ese contexto, quien expresa o tácitamente ha manifestado su conformidad con la providencia, al punto de no cuestionarla por medio de la apelación, se inhabilita para posteriormente reclamar su revocatoria en sede de casación, pues surge evidente que la segunda instancia era el medio idóneo para lograr la corrección de las irregularidades.
Si el recurso extraordinario de casación esencialmente es un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, mal puede reprochársele a ésta error alguno en cuanto no se pronunció por algún aspecto que no fue propuesto en la apelación, pues no se debe olvidar que la competencia del Ad quem es funcional, esto es, que se limita a resolver los aspectos planteados por el sujeto inconforme.
En el caso en estudio se observa que, proferida la sentencia de primera instancia, que condenó por un concurso de estafas y absolvió por fraude procesal, el acusado y su defensor fueron notificados personalmente y no ejercieron su derecho de contradicción, lo que significa conformidad absoluta, no solo con la exoneración en cuanto al fraude procesal hace relación, sino con la deducción de responsabilidad en razón de los atentados contra el patrimonio económico.
Además, una vez la Procuraduría interpuso y sustentó el recurso de apelación, con la petición única de que fuera emitida condena por el fraude procesal, el señor apoderado del acusado se pronunció en el traslado para los no impugnantes y expresamente solicitó al Tribunal la confirmación integral del fallo de primer nivel, esto es, que hizo público su aval a lo decidido en éste, que evidentemente incluía la condena por estafa.
En consecuencia, el defensor está deslegitimado para abogar ante el Tribunal de casación por una causa inexistente, pues no sufrió agravio. Riñe con el sentido común que al Ad quem se le hubiera pedido confirmación por la deducción de responsabilidad en cuanto a la estafa se refiere, pero a la Corte se le pida absolución por ella. Mal pudo ser ilegal el fallo demandado, cuando se pronunció en el sentido invocado por la defensa.
Corresponde, entonces, valorar si las exigencias se cumplen en lo relacionado con el delito de fraude procesal.
- El casacionista dedica la mayor parte de su extenso escrito a transcribir en forma reiterada apartes de las versiones, incluidas las del procesado, que dan cuenta de la forma como sucedieron los hechos, y a enfatizar que Rodrigo Duque Cañas actuó de buena fe, sin dolo, “siempre dio la cara”, se identificó con documentos válidos y fue utilizado como “instrumento” por su amigo de infancia “Jorge Giraldo” (realmente Pedro Genaro Toro Cárdenas), quien fue el verdadero autor y “dueño” del delito.
Es claro que el recurrente encamina su análisis a oponer su postura a la valoración que de los elementos de juicio hizo el Tribunal, esto es, que simplemente le enfrenta una estimación diversa, que no demuestra la ilegalidad de la decisión censurada.
Además, la pretendida buena fe, la ignorancia pregonada por el censor para demostrar la ausencia de dolo en el actuar de su acudido, es negada por la propia demanda de casación, pues las reiteradas citas que hace de los descargos muestran que éste actuó a sabiendas de que prestaba su nombre a un “mafioso”, quien por esta razón eludía figurar en los documentos.
También, que conocía que aquel ocultaba su identidad, pues eran grandes amigos de toda la vida, “desde la niñez, desde pequeños”, luego es evidente que sabía que Jorge Giraldo era un apelativo mentiroso, porque el nombre real era y es Pedro Genaro Toro Cárdenas.
De tal forma que las explicaciones del sindicado, resaltadas por el demandante, evidencian que sabía tales aspectos. Además, que estaba cierto que no era el dueño del predio, no obstante lo cual, prevalido de ese conocimiento, voluntariamente se hizo pasar por propietario ante los acreedores hipotecarios y los compradores, a quienes no advirtió la real identidad de Jorge Giraldo, ni la condición verídica de éste, porque siempre se presentó como “comisionista e intermediario”.
- El demandante formula un primer cargo con fundamento en la segunda parte de la causal primera, error de hecho, causado por un falso juicio de existencia por omisión, consistente en que el Tribunal excluyó de su valoración el informe 9727, rendido por una investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI.
El estudio defensivo para verificar la irregularidad pone de presente que ella no tuvo ocurrencia. En efecto, insistentemente deja en claro que las sentencias de primera y segunda instancia admitieron como demostrado que Jorge Giraldo, nombre inexistente, realmente correspondía a Pedro Genaro Toro Cárdenas.
Y resulta que esa identificación plena fue comunicada a la justicia precisamente en el informe investigativo citado por la defensa. De tal manera que con independencia que los fallos hubieran citado o no su número y fecha, lo cierto es que los jueces lo estimaron, a tal punto que esa prueba fue la que les suministró el dato que tuvieron por probado.
Es decir, el documento no fue excluido de la valoración judicial.
Por lo demás, el aspecto que la defensa quiere resaltar de ese informe apunta a que Toro Cárdenas sería el jefe de una organización delictiva dedicada a cometer actos como los investigados.
En ese contexto, así el Tribunal hubiera incurrido en el yerro –que no sucedió-, el mismo sería intrascendente, porque la aseveración apuntaría a la responsabilidad de un tercero, no a la de Duque Sánchez, y el casacionista no demostró de qué forma ella incidiría positivamente en la suerte del último, a quien los jueces demostraron, como resalta el mismo escrito de casación, que en el caso origen de la denuncia actuó en connivencia con Toro Cárdenas.
- El demandante presenta un segundo cargo con fundamento en la misma causal, esta vez por error de hecho causado por falsos raciocinios.
El incorporado como desarrollo de la censura no señala cuáles de los componentes de la sana crítica –leyes científicas, principios lógicos o postulados de la experiencia- fueron omitidos por el Ad quem, ni aquellos que resultaban aplicables al caso.
A modo de desarrollo, el señor apoderado nuevamente presenta su valoración personal sobre el alcance que ha debido darse a los elementos de juicio, a partir de su insistencia en la actuación de buena fe, sin dolo, de su acudido, quien fue un “instrumento sin voluntad” de Toro Cárdenas. Y ya se vio que las mismas palabras del defensor niegan este razonamiento.
Lo anterior es bastante para recabar eb lo dicho al comienzo de las consideraciones de este auto: la demanda no reúne los requisitos mínimos exigidos por la ley procesal penal, motivo por el cual no puede ser aceptada.
Como de la revisión del proceso se desprende que no se ha incurrido en causal de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales de las partes, la Corte no puede proceder de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Que realmente responde al nombre de Pedro Genaro Toro Cárdenas, exempleado de una institución bancaria, de la que fue desvinculado por falsificación de documentos y apropiación de dineros.