Proceso Nº 14224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 40
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001)
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de GONZALO GIL ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 11 de septiembre de 1997, por medio de la cual al adicionar la dictada por un juzgado regional de Cali, el 12 de febrero del mismo año, lo condenó a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 20 millones de pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años, como coautor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el Juzgador de segunda instancia:
"Infiérese de la actuación compilada en el expediente, que el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), personal adscrito al denominado Comando Especial Conjunto del Ejército Nacional, agotó diligencia de allanamiento y registro en las instalaciones del Club Deportivo ‘América de Cali’, en la mencionada capital del Departamento del Valle del Cauca, con miras a constatar la presencia de individuos pertenecientes al grupo de seguridad del hoy procesado por narcotráfico y delitos conexos, Miguel Rodríguez Orejuela.
“En efecto, dentro del personal aprehendido se encontraba el Coronel en retiro, LUIS MARIO Del VASTO CERÓN, señalado de ser el jefe de seguridad del denominado ‘Cartel de Cali’, en cuyo poder se halló el recibo de consignación número 2938374, por la suma de veinte millones ($20.000.000.) de pesos, realizada a favor de GONZALO GIL ROJAS, en la cuenta número 006300529242 de Davivienda; transacción bancaria agotada desde la Agencia La Alameda con sede en la ciudad de Santiago de Cali, el veintitrés (23) de mayo de 1995, a su similar ubicada en Unicentro de esta ciudad capital”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en unas copias expedidas por un fiscal regional de la ciudad de Cali, uno de la misma especialidad, mediante resolución del 19 de septiembre de 1995, declaró abierta la instrucción.
Escuchado Gonzalo Gil Rojas en diligencia de indagatoria, la situación jurídica le fue resuelta, el 3 de octubre de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
La investigación se cerró el 30 de enero de 1996 y el 29 de febrero siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito citado en precedencia. Tal determinación quedó ejecutoriada el 13 de marzo.
El expediente pasó a un juzgado regional de la misma ciudad que, luego de tramitar el juicio en debida forma, dictó sentencia de primera instancia, el 12 de febrero de 1997, en la que condenó a Gonzalo Gil Rojas a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 20 millones de pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años, como coautor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Apelado el fallo por el defensor y el procesado, y en razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Nacional, el 11 de septiembre de 1997, lo adicionó, en el sentido de expedir copias de la actuación con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, para los efectos previstos en la Ley 333 de 1996.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor al amparo de las causales tercera y primera de casación presenta nueve cargos contra el fallo del Tribunal, de la siguiente manera:
Inicialmente en el acápite que llama “ENUNCIACIÓN DE LAS CAUSALES”, textualmente dice:
“Son varios los errores en que incurrió el sentenciador que generaron varias causales de casación por lo cual las expongo conforme al principio de prioridad que gobierna este excepcional recurso:
- Nulidad de la sentencia y del proceso por haberse violado el principio constitucional y legal de la investigación integral y consecuentemente del debido proceso al existir irregularidades de carácter sustancial que lo afectan conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C.P.P. que encaja dentro de las previsiones de la causal 3 de la casación conforme al artículo 220 del mismo estatuto.
- Nulidad del Proceso y de la sentencia por no haberse precisado la culpabilidad penal del procesado, que es de carácter subjetivo, ni en la resolución de acusación ni en la sentencia al tomar como prueba un hecho que no es personal éste e imputarle un hecho que fue ejecutado por un tercero y por ende éste no puede explicar, lo que constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso numeral 2 del artículo 304 del C.P.P. y que se ubica dentro del causal 3 de casación que consigna el numeral 3 del 220 del C.P.P.- 91 ´cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad´.
- Violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de plurales errores de hecho originados en varios juicios de existencia: la suposición de prueba técnico-científica; la omisión de pruebas técnico y jurídica; falsos juicios de identidad; tergiversarse el contenido del material de tres certificaciones juradas, dos inspecciones judiciales, investigación del círculo familiar más cercano a Gonzalo Gil Rojas, veintidós pruebas documentarias y plurales juicios de legalidad, en la valoración indiciaria. Consagra el inciso 2 del numeral 1 del Art.220 del C.P.P.: ´Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba es necesario que así lo alegue el recurrente”.
Causal primera:
Primer cargo
Afirma que el fallador dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en el proceso obran irregularidades sustanciales que quebrantaron el debido proceso.
Luego de copiar segmentos de las consideraciones hechas por los juzgadores para inferir la responsabilidad de su defendido, en el acápite “IRREGULARIDADES SUSTANCIALES”, señala los siguientes yerros en que, a su juicio, se incurrió en la actuación:
1° Que el procesado en la diligencia de indagatoria explicó cuáles fueron las actividades comerciales a que estaba dedicado. Igualmente, que los $20.000.000 que le imputan haber entrado a su patrimonio en forma injustificada, fueron el producto de su trabajo como asesor de Seguridad Integral, contratado por Del Vasto Cerón, lo que se encuentra corroborado con los datos que suministró Davivienda y la copia del volante de la consignación.
- Que la versión del procesado es considerada veraz cuando acepta haber recibido la citada suma de dinero, pero se ponen en tela de juicio las explicaciones que da en torno a su origen, esto es, haber realizado “un estudio de seguridad sobre planos a unas instalaciones”.
- Que la fiscalía, de modo acelerado, afirma que hubo incremento patrimonial por el sólo hecho de producirse la consignación, lo que difiere de modo sustancial del concepto que existe en términos financieros, ya que “con este dictamen pericial aportado por la Fiscalía, Gonzalo Gil, mediante un estudio de análisis patrimonial de fuentes y usos, hubiera podido refutar la acusación de la Fiscalía, señalamiento éste que vulnera el sagrado derecho de defensa”.
- Que los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación no cumplieron con lo reglado en el último inciso del artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, pues, en caso contrario, se habría recurrido a un peritaje técnico, a fin de concluir si el dicho de Gonzalo Gil “se ajustaba a lo técnicamente determinado como un estudio de seguridad sobre planos” y, en consecuencia, no se habría condenado a su representado.
Recalca que sobre este punto el procesado dijo en la diligencia de indagatoria que para desarrollar el trabajo que le fue encomendado no se requería saber el lugar y las características del medio, “por cuanto otros estudios complementarios ampliarían el esquema de seguridad de éste”, lo que fue reiterado por él, al sustentar el recurso de apelación contra la providencia fechada del 11 de febrero de 1996, de manera sincera, como actúa cualquier persona cuando sus actividades son lícitas.
Añade que lo aquí expuesto encuentra respaldo en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, cuando impone al funcionario judicial la obligación de verificar las citas del acusado.
A renglón seguido dice que el incremento patrimonial sólo se puede determinar a través de dos aspectos fundamentales: la compra de activos o la cancelación de pasivos, lo que no se encuentra demostrado en el proceso al no contarse con la respectiva experticia, y que si se estuviera al dicho de Mario Del Vasto, el que fue acogido por la Fiscalía para demostrar que no hubo cumplimiento de ningún contrato, entonces, se tendría que concluir que no hubo incremento patrimonial, “todo lo contrario, tiene una deuda de $20.000.000,oo la cual deberá cancelar devolviendo el dinero o ejecutando de plano el incremento patrimonial argumentado por el ente acusador”.
Manifiesta que constituye grave error no haberse allegado esa prueba pericial, máxime que de manera deportiva se aceptó que hubo un incremento patrimonial por la sola consignación y que su defendido aceptó haber recibido en su cuenta, cuando la ley establece que el enriquecimiento ilícito lo determina “un incremento patrimonial y si éste no existe o no es demostrado las demás premisas caerán por lógica”.
De igual manera advierte que el fiscal no está en capacidad para determinar técnicamente qué es un estudio de seguridad sobre planos y cuando hay un incremento patrimonial, siendo, por tanto, procedente la prueba pericial, tal como lo estatuye el artículo 264 del C. de P.P., violándose así el artículo 246 de la misma obra.
Luego de reiterar que se transgredió el postulado de la investigación integral, lo que de contera afecta el debido proceso, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad del proceso, a partir de la resolución mediante la cual se declaró cerrada la investigación.
Segundo cargo
Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
En el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, luego de reseñar las deducciones de los falladores y las suyas en torno a las declaraciones del Mayor Gustavo Ospina Rodríguez, manifiesta que la Fiscalía le negó a la defensa el derecho de controvertirlas, lo que constituye una irregularidad sustancial, en razón a que el artículo 246 del C. de P. P. contempla que toda decisión debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
Agrega que la petición se amplió al análisis sicotécnico de la persona de Gustavo Ospina y sus dudosos informes, solicitud que también fue denegada.
Asevera que al negarse las pruebas solicitadas en debida forma se configuró una violación al derecho de defensa.
Tercer cargo
Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por comprobadas irregularidades sustanciales que vulneraron el debido proceso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 304 del C de P.P.
El censor dedica la primera parte de la disertación a transcribir las consideraciones probatorias del Juzgado Regional y del Tribunal Nacional, en torno a la declaración de Ospina Rodríguez. Dice que según esta Corporación, el citado deponente, luego de haber declarado bajo reserva de identidad, hizo llegar un escrito a la Fiscalía en el que resalta haber olvidado en la versión que rindió el 3 de octubre que “el Coronel retirado Gonzalo Gil Rojas, tenía conocimiento del contacto que se me estableció con el fin de hacer un trabajo de penetración al Cartel de Cali, lo cual hizo de manera inconsciente, dicho contacto fue el que posteriormente me hizo entrega de los diez millones de pesos …., moneda corriente, sin poder afirmar de manera concreta que Gil Rojas hubiera tenido conocimiento de la entrega de ese dinero”, hecho que omitió relatar, por factores emocionales, cuando declaró bajo reserva de identidad.
Agrega que el Tribunal Nacional concluyó:
“Adviértase de todas maneras, que si bien se da una especial circunstancia en el sentido de que quien había rendido testimonio bajo la modalidad de la reserva de identidad, termina renunciando a tal prerrogativa, también lo es que del contexto de ambas manifestaciones se deduce que ciertamente Gil Rojas sirvió a Ospina Rodríguez, para dar con el paradero del informante del cartel, sólo aclara el declarante, que desconoce si el acá encartado sabía y/o se enteró de la entrega de los diez millones de pesos. No encuentra la Sala que de la deponencia secreta y de la comunicación en cita, se desprendan efectos contradictorios; por el contrario, hace relación a un trascendental hecho: Que Gil Rojas tenía conocimiento acerca de la labor oficial que despliega el Mayor Ospina Rodríguez, con la pretensión de abordar al Cartel de Cali. Ello resulta indiscutible”.
Sostiene el censor que, según lo que recoge la sentencia, al citado oficial se le amplió el testimonio, reiterando una vez más que Gil Rojas conocía el propósito de infiltrar el Cartel de Cali y que no tenía certeza si éste sabía de la entrega de los 10 millones de pesos. Igualmente resalta que la relación que tuvo con un miembro de esa agrupación delicuencial no fue a expensas del procesado y que el dinero en mención se lo dio Jorge Salcedo, personaje que había sido oficial de la reserva, quien se entregó posteriormente a la DEA.
Manifiesta que el Tribunal avaló su crítica respecto a la falta de técnica del funcionario judicial en la elaboración de las preguntas que le formuló al citado deponente, las que, a su juicio, fueron capciosas. Agrega que, al tenor del fallo, Gil Rojas sólo le aconsejó a Ospina sobre la manera como tenía que actuar para lograr infiltrar esa agrupación, pero que no lo guió hasta la persona representante del cartel y que de la misma se infiere que el deponente denotó interés de hacer aparecer a Gonzalo Gil como ajeno a los hechos. Sin embargo, siempre lo mantiene como “quien le enseñó el modus operandi para abordar al personal del Cartel de Cali. Evento que se configuró, quedando como señal inequívoca de ello, la entrega que le hicieran al Mayor Ospina Rodríguez de los diez millones de pesos, como contraprestación por la información que brindara acerca de las actividades militares contra la citada organización al margen de la ley”.
Un mes después, según el fallador, el 21 de diciembre de 1995, el citado Mayor Gustavo Ospina Rodríguez se presentó a la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, para rendir una “lacónica declaración jurada”, explicando, en esta oportunidad, que su defendido sí lo reclutó e hizo los contactos para que sirviera de informante del llamado Cartel de Cali, sin que le diera dinero alguno y sí suministrándole para el efecto un número telefónico de un beeper, respecto de las actividades que desplegada el Bloque de Búsqueda Componente del Ejército.
A continuación, advierte el libelista, pasa la sentencia a referirse a las declaraciones de los doctores Antonio Martínez Camelo y José Raúl Contreras Zafra, Ministerio Público y Fiscal Regional Delegado ante el Bloque de Búsqueda. En cuanto al primero sostiene que fue claro en admitir que efectivamente se elaboró un acta de trabajo, “que por conducto del Coronel Pineda, entonces Comandante del Bloque de Búsqueda, se le hizo saber tanto el por qué, como la finalidad de su elaboración; radicaba la prevención en comento, recuerda el funcionario, en que el Mayor Ospina Rodríguez infiltraría el Cartel, siendo así posible, como realmente se esperaba, que en desarrollo de dicha labor recibiera dinero y muy seguramente, se produjera, en principio, su aprehensión. Quiérase hacer claridad con relación a la conducta oficial del Mayor y por ello, la suscribió; además, de la enunciada operación tenía conocimiento la Fiscalía General de la Nación”.
Por tal motivo, afirma el fallador, no existe ninguna duda respecto del acta cuestionada. “Contenido que en criterio de la Corporación, resultaba casi necesario dada la trascendencia y calidad de la labor encomendada al Mayor Ospina Rodríguez”.
Anota el censor que frente a esas consideraciones de la sentencia impugnada, al defensor no solo no se le permitió controvertir al testigo, sino que el juez regional le negó la petición hecha al respecto.
Luego de copiar otro segmento del fallo del Tribunal, advierte que la defensa solicitó que se allegara el oficio 211 “por tan grandes difamaciones y la declaración del Coronel Jorge Pineda Carvajal pero pese a ordenarse nunca se obtuvieron en la práctica”.
En el acápite que llamó “IRREGULARIDADES SUSTANCIALES”, luego de referirse al contenido del artículo 246 del C. de P.P., dice que lo menos que debió hacerse fue allegar el citado oficio 211, por cuanto que junto con el recibo de consignación sirvió de base para dictar la resolución de apertura de instrucción “y se citaba en el expediente, se debió anexar o de lo contrario no darle credibilidad por inexistente”, y sin embargo, su contenido fue acogido por los juzgadores de instancia, y a voces del Tribunal sirvió para ingresar al campo de las circunstancias de agravación, pues adujo que ni siquiera era posible reconocer al acusado Gil Rojas la atenuante de la buena conducta anterior, prevista en el numeral 1° del artículo 64 del C. Penal.
Después de reiterar la actitud que asumió la Fiscalía frente a las declaraciones del Mayor Ospina Rodríguez y de informar el derecho inobjetable que tenía de pedir el análisis sicológico “de los informes y testimonios del Mayor Gustavo Ospina”, dice que se condenó a un inocente.
Enseguida advierte que la declaración del Coronel Pineda, la que califica como pieza clave, era la única capaz de dilucidar los vacíos operacionales en que se fundamentaron los pronunciamientos jurídicos, siendo, por tanto, importante que se hubiese llamado a declarar en la etapa de instrucción o en la del juicio, ya que era un imperativo constitucional y legal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad a partir del auto que ordenó correr traslado para dictar sentencia de primer grado, a fin de que el juez regional proceda a allegar las pruebas solicitadas.
Cuarto cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, de acuerdo con lo estipulado en los numerales 2° y 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Después de copiar algunos apartes de los fallos, en el acápite que llamó “IRREGULARIDADES PRESENTADAS”, manifiesta que no se puede pasar por alto “otra aberrante situación”, la que hace consistir en que de acuerdo con la declaración del Mayor Gustavo Ospina Rodríguez, la persona miembro del llamado Cartel de Cali con que se entrevistó se llamaba Jorge Salcedo, dando sus características físicas y señalando el lugar de encuentro, situación refrendada con la versión de Guillermo Pallomari y, sin embargo, la Fiscalía no lo vinculó al proceso, con lo que, a su juicio, se habría desvirtuado o dado claridad al testimonio de Ospina.
Acota que su importancia la corrobora el juez regional y el Tribunal Nacional, no entendiendo las razones que tuvo la Fiscalía para no vincularlo a la investigación, privándose al procesado de un “extraordinario medio de defensa”, con claro detrimento de tal garantía.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución mediante la cual se ordenó clausurar la investigación.
CAUSAL PRIMERA:
Primer cargo
Manifiesta que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido material de una prueba. A renglón seguido dice: “Error indicando (sic) de hecho por falso juicio de existencia, el fallador omite dos pruebas que existen dentro del proceso y con ello condena”.
En el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, después de copiar un fragmento del fallo de segunda instancia, dice que la Fiscalía analizó los aspectos técnicos de la asesoría de seguridad sobre planos que explicó el procesado en la indagatoria, lo que condujo a que la defensa solicitara la “declaración técnica” del Jefe de Seguridad de Shell de Colombia, siendo decretada y practicada, pero el juez regional no le puso “el más absoluto cuidado, similar actitud asumió el Honorable Tribunal Nacional”.
Tal omisión la califica como un absurdo, máxime cuando confirmaba el dicho de su defendido.
A continuación acota:
“La Fiscalía considera inverosímil que un trabajo ‘material físico’ como una asesoría sobre planos, no tenga un ‘lugar material’ de trabajo.
“Consideró extraño que Gil Rojas haya asesorado en materia de seguridad un inmueble, sin preguntar el lugar donde se encontraba o se construía la edificación.
“Con estos argumentos se tomaron la más duras determinaciones jurídicas desde medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación hasta la resolución de acusación”.
Insiste en que la declaración que tilda como omitida, llevó a que se considerara por los funcionarios judiciales que el dicho de su representado no era más que una pueril coartada.
Además de este testimonio, afirma que también fue desechado en el estudio de las pruebas el medio de convicción que solicitó el representante del Ministerio Público, respecto del estado del proceso que cursaba en contra de Gonzalo Gil Rojas y Jorge Salcedo por el delito de cohecho por dar u ofrecer, allegándose para el efecto copia de una providencia fechada el 21 de febrero de 1997, mediante la cual se les precluyó la investigación, yerro que condujo a que se transgrediera el debido proceso, la investigación integral y el derecho de defensa.
En otro capítulo que tituló “SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS”, anota que el Tribunal desconoció pruebas fundamentales y que no analizó las mismas con base en lo reglado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el acervo probatorio debe apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, asignándole a cada uno de los medios de convicción su mérito, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, dictando la que en derecho corresponda.
Segundo cargo
Lo enuncia así: “ERROR DE HECHO IN IUDICANDO, VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DE UNA PRUEBA”.
Comienza por transcribir un aparte del fallo, según el cual, de lo declarado por un testigo con reserva de identidad y por el señor Guillermo Pallomari, se infiere que Del Vasto Cerón era el jefe de seguridad del Cartel de Cali, encargado de pagar nómina de escoltas e informantes y actividades de sicariato y, además, que en la contabilidad llevada por Pallomari se le conocía con el nombre de “Cariñito”, por lo que no es una casualidad que a esta persona se le hubiese aprehendido en las instalaciones de la Corporación Deportiva América de Cali, propiedad de los integrantes del cartel.
Dice que el Juez Regional, por su parte, concluyó:
“De los dos testimonios citados se saca en claro que la persona que le giró los $20.000.000.oo al aquí procesado, valga decir LUIS MARIO DEL VASTO CERÓN, estaba relacionado con actividades ilícitas, específicamente con el narcotráfico, pues que se tenga noticia, no es otra la labor desarrollada por su jefe inmediato MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA. Queda demostrado que el citado DEL VASTO CERÓN, no se dedicaba a actividades comerciales lícitas como se ha pretendido hacer creer. Como bien lo anota la Fiscalía, de lo anterior ‘no puede menos que inferirse una relación de orden delictiva entre uno y otro sujeto, pues ese dinero que le consignó DEL VASTO CERÓN a GIL ROJAS es producto de todas las actividades delictivas desarrolladas en beneficio de su jefe, …’.
En el capítulo que tituló “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, de manera enfática asegura que en el proceso no aparece que su prohijado haya cometido algún delito. Igualmente, que no está probado que hubiese formado parte de alguna organización con propósitos delictivos.
En el sistema penal colombiano sólo se responde por lo que personalmente se hace o deja de hacer, no por actos o hechos de los demás.
Así, entonces, sostiene que la Fiscalía, el juez regional y el Tribunal Nacional violaron el principio de culpabilidad “pericial”, el derecho de defensa y el de la presunción de inocencia, al tomar como prueba un hecho que no es personal de su defendido, como es el de haber hallado en poder de Del Vasto el comprobante de consignación de Davivienda.
Tercer cargo
Textualmente dice: “ERROR DE HECHO, IN INDUCANDO (sic), VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR LA TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DE UNA PRUEBA”.
En el capítulo que llamó “FORMULACIÓN DEL CARGO manifiesta que, según el Tribunal, si bien Gil Rojas reseña las empresas en las que prestó su concurso en materia de seguridad, esas precisiones en manera alguna ofrecen elementos de juicio para descartar cualquier tipo de irregularidad que se hubiese presentado en la consignación de los veinte millones de pesos, pues los mismos no tienen relación con esa clase de actividades, como quiera que se halla bien establecido que aquél recibió esa suma del ex-oficial Del Vasto Cerón, sin que mediara justificación para ello, teniendo, éste, además, vínculos con miembros del denominado Cartel de Cali, puesto que era el responsable de la seguridad de Miguel Rodríguez.
Dice que la citada entidad afirmó que las asesorías que prestó su patrocinado a varias empresas aparecen intrascendentes en el presente asunto, “salvo la conclusión que debe extraerse con respecto a las ocupaciones de Gil Rojas para la época antecedente al acontecer delictivo investigado”. Y que igual razonamiento debe predicarse, en lo que atañe con las declaraciones que rindieron el General Harold Bedoya Pizarro, el Mayor General Iván Ramírez Quintero, Sergio Eduardo Gil Rojas, Nohora Estella Cifuentes, Mireya Alicia Gil Rojas, Alejandro Gil Rojas, María Alicia Rojas de Gil, Gustavo Gil Rojas, María Eugenia Gil Rojas, Coronel Pedro Antonio Chaustre López y el General Ramón Eduardo Niebles Uscátegui, como quiera que todas ellas están relacionadas con las circunstancias personales del procesado, a través de su labor militar y en desarrollo de su actividad de asesoramiento en materia de seguridad a varias empresas, pero sin que emerja ningún vínculo causal con el dinero mencionado.
En capítulo que tituló “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, luego de reseñar las pruebas solicitas y practicadas, entre ellas, dos inspecciones judiciales a las empresas Inpehi Ltda y Ocasi Ltda, tres injuradas y ocho declaraciones, veinte documentarias y la investigación al contorno familiar de Gonzalo Gil, no entiende que en criterio del Tribunal Nacional sólo sirvan para determinar rasgos de su personalidad, ya que si se miran las razones expuestas en la solicitud de tales pruebas se encuentra que éste es sólo uno de sus aspectos y los demás conciernen a la demostración clara y diáfana de la inocencia de Gil.
Así mismo, asevera que ni el juez ni el Ministerio Público se percataron que la declaración del Coronel Jorge Pineda Carvajal fue ordenada pero no se allegó al diligenciamiento. Igual sucedió con el “resultado de la investigación por cohecho en contra de Gonzalo Gil Rojas que dictaminaba una preclusión”.
Finalmente agrega:
“Honorables Magistrados: en el desarrollo de este proceso no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas de manera legal, regular y oportunamente para proferir la sentencia que condena a mi patrocinado por el delito de enriquecimiento ilícito, por ende es ilegal y desacertada. Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la sentencia que en derecho corresponde que no es otra que la absolutoria a favor de mi defendido”.
Cuarto cargo
Dice: “ERROR DE HECHO, IN IUDUCANDO (sic), VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR LA TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DE UNA PRUEBA”.
Arguye que el juez regional para reforzar su argumentación, según la cual el dinero recibido por el procesado tenía origen ilícito contó con el Acta de Misión de Trabajo fechada “el día 29 de 1995” y suscrita por el Comandante del Bloque de Búsqueda, el agente del Ministerio Público, el Fiscal Delegado ante dicho organismo y un Mayor del Ejército, de la que transcribe algunos apartes, y cuyo contenido, según su personal perspectiva, resulta complementado con la declaración que rindió el Mayor Gustavo Ospina Rodríguez, el 21 de diciembre 1995, en la que explicó cuál fue la relación que tuvo con su defendido.
Manifiesta que el Tribunal Nacional también tuvo como soporte para dictar el fallo impugnado, los testimonios que rindieron Manuel Antonio Ramírez Camelo y José Raúl Contreras Zafra, en sus calidades de agente de Ministerio Público y Fiscal Delegado ante el Bloque de Búsqueda, respectivamente.
Según aquella Corporación, el primero de los mencionados fue claro en admitir que efectivamente se confeccionó la citada acta, donde se plasmó que el Mayor Ospina Rodríguez infiltraría al Cartel de Cali, “siendo así posible como realmente se esperaba que en desarrollo de dicha labor recibiera dinero y muy seguramente, se produjera, en principio su aprehensión. Queríase hacer claridad con relación a la conducta oficial del Mayor y, por ello, la suscribió; además de la enunciada operación tenía conocimiento la Fiscalía General de la Nación.”
Por lo que concluye que ninguna duda aflora con respecto al acta cuestionada. “Contenido que en criterio de la Corporación resultaba casi necesario dada la trascendencia y la calidad de la labor encomendada al Mayor Ospina Rodríguez”.
Así las cosas, solicita a la Sala que lea en su totalidad la multicitada acta.
En el acápite que dedica a la sustentación del reproche dice que resulta ilógico proyectar una operación de infiltración con una persona ya “detectada”, como sucedió en el presente asunto, ya que el noticiero CM&, el 24 de julio de 1995, había “divulgado y enjuiciado a Gonzalo Gil Rojas como miembro del Cartel de Cali”, lo que constituye un contrasentido de acuerdo con la experiencia, pues qué “persona de mediano juicio arriesgaría uno de sus hombres para realizar una operación de infiltración con mínima garantía de éxito por conducto de una persona totalmente reconocida y divulgada de haber sido descubierta al servido de los intereses de los Rodríguez Orejuela?”.
Reconoce que el Fiscal y el representante del Ministerio Público, quienes también firmaron el acta, pudieron no haber hecho el precedente análisis, situación que no acontece con los militares, quienes “insinuaron dicha acta lo cual determina que los fines y comienzos de esa operación no son tan ‘diáfanos’ como lo han pregonado algunos a lo largo de este juicio”.
Se pregunta:
“Podrá una persona actuar libre, desprevenida y honestamente cuando tenga que rendir algún testimonio o confesar ilícito alguno de él u otra persona teniendo como presión las actividades delincuenciales señaladas en el Acta Misión Especial de Trabajo; ante la justicia colombiana es permitido que para la obtención de pruebas que permitan encartar a un procesado se llegue a la comisión de un delito. Lo propiciado por los firmantes del acta en mención se halla tipificado como delito en el art. 188 del C. P., razón por la cual las pruebas obtenidas a través de la labor desarrollada por Gustavo Ospina Rodríguez de acuerdo al art. 29 de la Constitución Nacional sobre la prueba obtenida en violación al debido proceso”.
Añade que además que a la defensa no se le permitió controvertir las declaraciones de Ospina Rodríguez, las mismas fueron obtenidas bajo la presión tácita que emana del contenido del acta a que ha hecho referencia y que como toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso y dicho contenido fue trascendente, junto con el testimonio de Ospina, para condenar, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación.
Quinto cargo
Lo enuncia así: “ERROR DE HECHO, IN IUDUCANDO (sic), VIOLACIÓN DE LA LEY, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR LA TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL DE LA PRUEBA”.
En lo que llamó formulación del cargo, dice que el sentenciador de segundo grado sostuvo que había un nexo entre Del Vasto y Gil Rojas con el Cartel de Cali, en lo hace referencia a la seguridad de sus miembros, sin que se advierta que formaban parte de esa organización delincuencial y que se lucraran del negocio de la droga.
En el capítulo que enunció “SUSTENTACIÓN DEL CARGO”, manifiesta que le resulta inexplicable que con la anterior conclusión se condene a su poderdante por el tipo penal descrito en el artículo 10 del Decreto “2296-91”, pues, de ser cierto tal aserto, sólo podría ligarse al aspecto de seguridad, desconociéndose así sus garantías constitucionales (vida, honra y bienes), máxime cuando la Constitución Política garantiza el derecho al trabajo y a la libre empresa, siendo, por tanto, ilegal el fallo, tergiversándose “el contenido material de sus propias conclusiones”, solicitándole a la Corte casar la sentencia recurrida, absolviendo al procesado.
En capítulo separado que llamó “PETICIÓN, procede a realizar unos breves comentarios en torno a los cargos formulados en precedencia y a reseñar parte de la actuación procesal.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
Causal tercera
Primer cargo.
Luego de realizar unas consideraciones en torno al postulado de la investigación integral, dice que la omisión investigativa debe ser trascendente en lo favorable, “juicio valorativo probatorio y sustancial, cuya concreción se determina haciendo abstracciones ex ante y ex post de las cuales resultaría inferencia conclusiva acerca de si lo omitido era o no trascendente”.
Asevera que si bien el censor cumplió con la formulación de la censura, en cuanto enuncia cuáles fueron los dictámenes periciales que se dejaron de incorporar al proceso, a fin de establecer si el dicho del procesado acerca de los estudios de seguridad sobre planos correspondía o no a la realidad, en manera alguna demostró su trascendencia en lo atinente a los efectos sustanciales, “en cuanto a la exclusión de la responsabilidad por desquebrajamiento de alguno o de algunos de los elementos estructurales del hecho punible o en la morigeración de la pena, o en los efectos posibles de construcción y, por ende, posible aplicación del in dubio pro reo”.
Considera que el reproche no está llamado a prosperar, pues lo fallos no estuvieron sustentados en el desconocimiento o negación de lo que debe ser el concepto técnico de estudio de seguridad sobre el planos, “sino en la valoración que tras vía de ejercicios de sana crítica hicieran los juzgadores, en sentido conclusivo de la inexistencia del contrato de estudio de seguridad sobre planos”.
Además, resalta, no es cierto que sobre este punto no se haya investigado, pues, por petición de la defensa, se allegó el testimonio del señor Gonzalo Rojas Bonilla, Gerente de Protección Industrial de la Compañía Shell de Colombia, quien respondió a los interrogantes técnicos acerca de la elaboración de un estudio de seguridad, lo que corrobora con la copia de algunos de sus apartes.
En consecuencia, agrega, en el expediente sí se investigó lo que técnicamente constituye un estudio de seguridad, aspecto que no era trascendente para la investigación, en razón a que, repite, “por vía de confrontación de lo expresado por Gonzalo Gil Rojas, Mario Del Vasto Cerón y Rafael Acuña Delgado (contra quien se ordenó compulsación de copias para que se investigue el presunto delito de falsedad de testimonio), el Tribunal llegó a la conclusión de que el contrato de seguridad sobre planos no tuvo existencia”, inferencia que tuvo su soporte en las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, enfatiza, si el actor quería demostrar que el contrato de planos si existió, debió presentar el cargo con soporte en la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, por transgresión a las reglas de la sana crítica, o por errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión probatoria.
De otro lado estima que “El Coronel (R) GONZALO GIL ROJAS, como experto en asuntos de seguridad, con experiencia en labores de seguridad, y experto en elaboración documental de estudios de seguridad, tal como se denota en las constancias de trabajo que anexara, en ejercicio de sus facultades esencialmente de defensa material, bien pudo a más de lo expresado en la injurada y posterior ampliación, haber aportado elementos objetivos al menos mínimos o suficientes, sobre los que, repítase con objetividad material, se hubiese podido evidenciar la existencia del contrato, lo que habría podido incidir en efectos sustanciales, en los correlativos planteos, posibilidad y demostración de la justificación de incremento patrimonial”.
En cuanto a la omisión del dictamen pericial tendiente a demostrar el incremento patrimonial de Gonzalo Gil, conceptúa que de acuerdo al artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, el cual transcribe, es cierto que en eventos a establecer incrementos patrimoniales se requiere de documentos o soportes bancarios que permitan precisar el origen de las transacciones. Sin embargo, dentro del postulado de libertad probatoria que consagra la norma citada, en el presente asunto se halló el “recibo de consignación N°2938374 por la suma de veinte millones de pesos, realizada a favor de Gonzalo Gil Rojas en la cuenta de su propiedad N° 006300529242 de Davivienda, transacción bancaria agotada desde la Agencia la Alameda con sede en la ciudad de Santiago de Cali, el 23 de mayo de 1995, a su similar ubicada en Unicentro en Santa Fe de Bogotá, consignación que el señor Mario Del Vasto aceptara haber efectuado, al igual que el propio sindicado, y enmarcada dicha transacción dentro de todo los sustancial debatido y sentenciado”.
Por tal motivo, sostiene que dentro del presente asunto el incremento patrimonial se circunscribe al tema de los veinte millones pesos, objetivo patrimonial único, “sobre los que los sentenciadores por libertad probatoria, no necesitaban de mayores pericias contables”. Agrega que no se trata de responsabilidad objetiva, sino que a partir de la consignación y teniendo en cuenta los demás elementos de juicio, los que se debatieron a lo largo del proceso, concluyeron los juzgadores que ese incremento patrimonial fue injustificado y proveniente de actividad ilícita, inferencia que por venir amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, “excluye el predicado del casacionista, en sentido de que antes que un incremento patrimonial, lo que existe es una deuda de parte de Gonzalo Gil Rojas para con Del Vasto Cerón”.
Segundo cargo
Conceptúa que la nulidad que denuncia el libelista por violación del derecho de defensa del procesado, por transgresión al principio de contradicción, ya que no se le permitió ejercitarlo frente al testimonio del Mayor Ospina, pues así lo pidió y se le resolvió de modo adverso, tampoco tiene vocación de éxito al no demostrar su trascendencia frente a lo sustancialmente sentenciado.
Luego de resaltar los actos procesales en que intervino el declarante y de hacer referencia al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, dice que el censor no demostró cómo de haberse ordenado su ampliación y haberle dado la oportunidad para ejercitar la contradicción, esa actuación habría tenido incidencia frente a los elementos tipificantes del punible por el cual fue condenado, ya que “ aparejados con las discusiones de antijuridicidad y de culpabilidad, correspondía al casacionista haber planteado dialécticas en sentido de demostrar a la Corte, que de haberse practicado la prueba que refiere, se habrían podido dar (categoría de la posibilidad) incidencias sustanciales mutantes o afectantes, en relación a alguno de los soportes normativos de tipicidad, ora resquebrajamiento de las conclusivas en relación al incremento patrimonial, al tema del incremento injustificado, o al rompimiento de la conexión – derivación con actividades ilícitas ) de exclusiones de antijuridicidad o de culpabilidad”.
En consecuencia, advierte que cuando se trata de nulidad por violación del derecho de defensa por omisión probatoria, es presupuesto de la casación, no sólo enunciar la prueba, sino demostrar su trascendencia frente a lo declarado por el juzgador en el fallo, caso contrario no habría lugar a la declaratoria de nulidad.
Tercer cargo
Textualmente dice:
“Respecto a la pretendida irregularidad, por no haberse decretado y practicado la ampliación testimonial del Mayor Gustavo Ospina Rodríguez, para que la defensa lo hubiese podido controvertir, al igual que en tema del análisis psicológico de los informes: la Delegada, remite a lo conceptuado en el cargo anterior, no siendo necesario repetir los criterios plasmados, con los que se sugiere la no prosperidad de la censura”.
En lo relativo a la declaración del Coronel Pineda, anota que en ninguno de los memoriales que presentó el defensor en la etapa de instrucción pidió que se le escuchara en testimonio. En el juicio, fue el representante del Ministerio Público quien solicitó inicialmente su práctica, así como también el de los otros funcionarios que firmaron el acta, probanza que fue decretada por el juez regional, pero que no se pudo allegar en razón a que el Oficial se encontraba cumpliendo funciones diplomáticas en la República Argentina.
Además, agrega, el censor no se ocupó en demostrar la trascendencia que hubiese tendido en el proceso “y su incidencia en lo sustancialmente sentenciado”, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Cuarto cargo
Estima que la primera referencia que se tiene en el proceso de Jorge Salcedo fue el testimonio que rindió el Mayor Ospina Rodríguez, razón por la cual la fiscalía ordenó trasladar al diligenciamiento la indagatoria de Guillermo Alejandro Pallomari.
Acota que en la pieza acusatoria se ordenó la expedición de copias para que se investigara la conducta de Jorge Salcedo y del procesado, por un presunto delito de cohecho que pudieron haber cometido por la suma de diez millones de pesos que le entregaron al Mayor Ospina como regalo. En la etapa del juicio, previa petición del agente del Ministerio Público, se allegó copia de la providencia emitida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que el Fiscal 88 le había impuesto a Gonzalo Gil Rojas por el punible de dar u ofrecer.
Entonces, aduce, en el proceso se tuvo conocimiento del señor Jorge Salcedo, como la persona que entregó la suma de diez millones de pesos al Mayor Gustavo Ospina Rodríguez. Sin embargo, estima que hubiera sido importante que el citado señor Salcedo hubiese declarado al interior del proceso, a fin de establecer los nexos o conexión entre éste y el procesado y la labor efectuada por el citado Oficial del Ejército, así como también para clarificar cómo y cuando se efectuaron los contactos.
Empero, conceptúa que la nulidad demandada no está llamada a prosperar, pues no existe medio de prueba que indique la participación de Jorge Salcedo en el presente asunto, esto es, “por el delito de enriquecimiento ilícito y por razón de la consignación que por la suma de veinte millones de pesos le consignara Mario Del Vasto”.
Así mismo sostiene que de acuerdo con los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, tampoco se impone la declaratoria de nulidad solicitada por el libelista.
Agrega:
“Así las cosas, procesal y probatoriamente, respecto de Jorge Salcedo, hay que diferenciar: que la prueba y en especial los expresado por el Mayor Ospina Rodríguez, si daba para haberlo vinculado a una investigación por el presunto delito de cohecho, pretensiva que se dinamizó con la compulsación de copias; pero en manera alguna, la prueba en su total, arroja elementos como para construir respecto de Jorge Salcedo, una hipótesis de coautoría o coparticipación en el delito atribuido y por que se investigara a Gonzalo Gil Rojas; lo que traduce la no viabilidad de la reclamada vinculación, ni afectaciones a la unidad procesal, ni al derecho de defensa de Gonzalo Gil Rojas, en los términos que lo plantea el casacionista”.
Causal primera
Primer cargo
Conceptúa que este reproche esta llamado al fracaso por ostensibles fallas técnicas.
Inicialmente dice que si bien el censor lo formuló por los senderos de la violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad, no identificó el sentido de la transgresión de la ley sustancial. Además, solicita a la Corte la absolución del procesado sin que indique “el camino normativo a recorrer, falencias que de por sí, llaman al fracaso de la impugnación”.
Luego de reseñar en qué consiste el error de hecho por falso juicio de identidad, advierte que el censor desvía el ataque hacia el falso juicio de existencia, cuando manifiesta que los juzgadores desconocieron el testimonio del Jefe de Seguridad de la Shell de Colombia y otras pruebas fundamentales que no cita.
Acota que dentro de esa mixtura de formulación, tampoco el actor se detuvo a demostrar “cuál fue la incidencia, o cuál hubiese sido la incidencia sustancial producible, de haberse considerado valorado dicho testimonio”.
Finaliza afirmando:
“Así mismo, en libre discurso y ajeno a toda técnica de casación penal, censura que la Fiscalía hubiese considerado inverosímil que un trabajo material físico como una asesoría sobre planos no tenga un lugar material de trabajo, y que se hubiese considerado extraño que su defendido hubiese asesorado en seguridad, sin preguntar el lugar donde se encontraba o se construía la edificación; al igual se lamenta que lo dicho por su procurado se hubiese valorado como la ‘más pueril coartada’, impugnaciones sueltas, en las que pasa a anteponer su singular modo de apreciación probatoria a la de las demás plasmadas por los Juzgadores, olvidando de paso que la sentencia de segunda instancia, viene cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, valía que en manera alguna infirmó”
Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo.
Asegura que al igual que la censura anterior, adolece de yerros de técnica que la hacen impróspera.
En efecto, sostiene que el actor no singularizó el sentido de la violación de la ley. Así mismo, conforme está sustentado, abandona su inicial enunciado, y como si se tratara de un alegato de instancia, asevera que al procesado se le vulneraron los principios de culpabilidad pericial y el de presunción de inocencia y el derecho de defensa, afirmación última que debió postularse con fundamento en el causal tercera de casación.
En consecuencia, considera que el cargo no está llamado a prosperar.
Tercer cargo
Advierte que el reproche adolece de errores de técnica, que imponen su desestimación.
Dice que además de no haber realizado el estudio comparativo objetivo de las pruebas con las tergiversaciones que denuncia, no señalo cuál fue el sentido de la violación de la ley sustancial.
En lo relativo a las pruebas que señala, la demanda no se ajustó al rigor de la técnica casacional, pues, alega, desde su personal perspectiva, el valor que ha debido dárseles a los medios de convicción, “las que a su juicio, antes que ser simples valoraciones de personalidad, son demostraciones claras y diáfanas de la inocencia de su procurado, en contra del valor probatorio en punto de personalidad que otorgó el Tribunal; pero para nada se entrometió con la demostración técnica de la pregonada inocencia, ora por resquebrajamiento de los aspectos típico estructurales del enriquecimiento ilícito, ora por exclusión de antijuridicidad o de culpabilidad”.
Por lo expuesto, estima que el cargo no puede tener éxito.
Cuarto cargo
Advierte que adolece de los mismos yerros técnicos puntualizados en precedencia y que, por virtud del principio de limitación, le impiden conceptuar de fondo.
Manifiesta que en lo que respecta a la impugnación que el censor le hace al acta, intentó aproximarse con cuestionamientos relativos a las transgresiones de las reglas de la sana crítica, lo que hizo de modo globalizante. Sin embargo, no cumplió con el deber de singularizarlos, esto es, no dijo “cuál fue la regla de experiencia, ley de lógica o ley de la ciencia violentada por el juzgador”.
Posteriormente, pasa a referirse a lo complejo que resulta desarrollar y sustentar el error de hecho por falso raciocinio, concluyendo que el censor, además de no haber fundamentado el reproche, tampoco demostró su incidencia sustancial. “Incluso, le apostó a censurar entremezcladamente el acta - misión de trabajo, por la vía de los errores de derecho por falsos juicios de legalidad, desliz, el que se aprecia, cuando afirma que 'lo propiciado por los firmantes del acta en mención se halla tipificado como delito en el art. 188 del C P.P. (sic)”.
Después de manifestar que le causa curiosidad, desde la perspectiva del derecho sustancial, el contenido de dicha acta, por cuanto lleva fecha del 29 de julio de 1995, cuando ya se había publicitado la relación que existía entre el Coronel Gil y el Mayor Del Vasto, sin embargo, en ella se plasmó que el Mayor Ospina Rodríguez contactaría al procesado, “para a través de aquél, desarrollar su trabajo. La fecha en que se firma dicha acta, no deja de causar inquietudes de racionalidad probatoria, las que con todo respeto, trasladamos a la Corte, para lo efectos que en su prudencia y sapiencia, llegare a considerar”.
De otro lado, retomando la censura, añade que se le debe recordar al libelista que la tipicidad de la conducta imputada, en lo que atañe a que el dinero provenía de actividades ilícitas, se infirió de los vínculos que tenía el Mayor Del Vasto con el denominado Cartel de Cali, aunque también se apoyó en la citada acta de trabajo y en las afirmaciones del Mayor Ospina Rodríguez, según las cuales el procesado lo había reclutado para que sirviera de informante de esa organización delictiva, respecto de las actividades que desplegaba el Bloque de Búsqueda.
Por lo tanto, si se hiciera abstracción de la declaración del Mayor Ospina, el fallo se mantendría incólume, ya que, como lo explicó en precedencia, el mismo se sustentó en otras probanzas, sentencia que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, destaca que el censor no indicó ni el sentido de la violación, ni la norma sustancial infringida y, menos, la proposición jurídica completa, para que la Corte pudiera cumplir con su tarea.
En consecuencia, advierte que el cargo no está llamado a prosperar.
Quinto cargo
Reitera que el libelista desconoce la técnica de casación para demandar la violación indirecta por falsos juicios de identidad, haciendo caso omiso de la inmensa y extensa jurisprudencia de la Corte que hay al respecto, ya que debió mostrar objetiva y comparativa en qué consistieron las tergiversaciones de las pruebas, tomando como base lo que dice el medio de convicción. Igualmente, añade, que aunque pregona que le resulta inexplicable que al procesado se le pretenda condenar por el delito descrito en el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, lo que hace como una simple enunciado, en manera alguna pretende infirmar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Por lo tanto, sugiere desestimar el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal tercera
Como lo ha sostenido la Sala, aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación, sino que están sujetas, como las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen este medio de impugnación extraordinaria, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía), su incidencia en el fallo, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
Si no se cumplen esos requisitos, la censura no puede tener éxito, toda vez que a la Corte, por virtud del principio de limitación, le está vedado corregir los defectos del libelo.
Cargos primero, segundo, tercero y cuarto
1. Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, pues estima que en el proceso existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, al haberse desconocido el principio de investigación integral.
- Los anteriores reproches serán contestados conjuntamente, tal como han debido ser planteados y desarrollados por el censor, pues si las pruebas deben ser apreciadas mancomunadamente por el fallador, resulta ilógico atacarlas insularmente en cargos separados, para reclamar por la omisión en su práctica, pues cada reproche, aisladamente tomado, carecería de trascendencia para quebrar la legalidad de la decisión, lo que eventualmente se podría lograr si el vicio se asume como uno sólo.
- Además de esta falencia incurre en otras que condenan el reproche al fracaso, así:
3.1. Violando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales diferentes, pues cada una tiene configuración y reglas técnicas de demostración distintas y tiene adscritas particulares consecuencias jurídicas, se desvía a la causal primera, cuando cuestiona la credibilidad que los juzgadores le negaron a la indagatoria del procesado y le concedieron al testimonio del Mayor Gustavo Ospina Rodríguez, censura que ha debido postular de manera separada y por la causal primera, por error de hecho por falso raciocinio, si es que consideraba que al apreciarlos se quebrantaron los postulados de la sana crítica.
Si simplemente, y al estilo de un alegato de instancia, pretendía oponer su criterio al del Tribunal sobre el mérito de las pruebas, olvidó que esa disparidad no constituye ningún desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige para apreciar la prueba, prevaleciendo el criterio del fallador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
3.2. Confunde el error de estructura con el de garantía, claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, pues aunque afirma que se afectó el debido proceso, el desarrollo lo refiere a la violación del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral.
3.3. Por otra parte y en lo atinente a este último, es necesario reiterar que cuando se alega, no basta señalar cuáles fueron los elementos de convicción no practicados, sino que se debe indicar sus pertinencia, utilidad y trascendencia, carga que no cumplió el censor. Este desatino técnico se evidencia al considerar lo siguiente:
En lo relacionado con el dictamen pericial que echa de menos y que, según lo asevera, hubiera demostrado el incremento patrimonial, aparecía superfluo frente a la consignación bancaria realizada en Davivienda por $20.000.000, aceptada tanto por el que la hizo como por el procesado, y de la que se concluyó, a través del análisis mancomunado de la prueba, que correspondía a un aumento patrimonial injustificado.
En cuanto al otro dictamen reclamado, tendiente, según el demandante, a demostrar que sí puede haber un estudio de seguridad sobre planos, también aparecía impertinente y superfluo , pues a través de varios medios de convicción se concluyó que el contrato de seguridad no tuvo existencia.
En lo que respecta a la ampliación del testimonio de Ospina Rodríguez y de la realización del examen sicotécnico al mismo, a la recepción de la declaración del Coronel Pineda y al allegamiento del oficio número 211, no muestra ni aparece que de haberse llevado a cabo, el sentido del fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado.
Y es que, como lo ha dicho la Sala, la trascendencia, en el caso del desconocimiento del principio de investigación integral, no emana de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con los elementos que sustentaron la sentencia, de modo que se evidencie que de haberse practicado ésta hubiera sido diferente, por lo que la única manera de remediar el desatino, es anular lo actuado para que se aduzca.
Finalmente, en lo que concierne con la no vinculación de Jorge Salcedo al proceso, el impugnante no muestra su pertinencia y utilidad, máxime si se tiene en cuenta que se expidieron copias para que se investigara el delito de cohecho en que pudo haber incurrido, al darle diez millones de pesos al mayor Gustavo Ospina Rodríguez para que informara al “Cartel de Cali” sobre las actividades del Bloque de Búsqueda, y que nada tuvo que ver con el punible de enriquecimiento ilícito.
Los cargos no prosperan.
Causal primera
Cargos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto
- Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, al haber tergiversado el contenido material de varios medios de prueba.
- Estos reproches, al igual que los anteriores, han debido formularse en un solo cargo, pues si las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto por el juzgador, también deben ser atacadas mancomunadamente y no elaborar un cargo autónomo por cada una de ellas, pues tomados aisladamente, no tendrían la trascendencia para derrumbar el fallo, lo que sí se podría lograr al postularse un único reproche, desde luego que respetando el principio de no contradicción.
- Además de este desatino, el demandante incurre en los siguientes que condenan al fracaso todas las censuras:
- No indica cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.
- En ninguno de los casos denunciados demuestra que se haya falseado el contenido material de la prueba, ni la trascendencia del yerro que acusa.
- En el primer reproche confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso juicio de existencia.
Si se acepta que quiso referirse al primero, no dice sobre qué medio de convicción recayó, ni en qué consistió, ni cuál la incidencia de la distorsión en la parte dispositiva del fallo.
Si se considera que se refirió al segundo, se encuentra que no muestra que la declaración del jefe de seguridad de la Shell de Colombia haya sido omitida al apreciar la prueba, y lo que se observa es que el discurso lo limita a atacar el mérito que le fue negado, al igual que a la indagatoria del procesado, lo que no configura per se ningún yerro demandable en casación.
Además, se desvía al error de hecho por falso raciocinio cuando, sin ningún desarrollo argumentativo, asevera que se desconocieron los postulados de la sana crítica.
Finalmente y vulnerando el principio de autonomía, irrumpe en la causal tercera cuando manifiesta que al no haberse tenido en cuenta el estado del proceso que por el delito de cohecho cursaba contra Gonzalo Gil y Jorge Salcedo, se transgredió el debido proceso, la investigación integral y el derecho de defensa.
- En la segunda censura tampoco expresa cuál fue el medio de convicción tergiversado, ni en qué consistió el falseamiento de su contenido material, ni cuál la incidencia del dislate.
Toda la disertación la limita, sin evidenciar ningún yerro del sentenciador, a oponerse a las conclusiones probatorias que éste extrajo de la declaración del testigo con reserva de identidad y de la Guillermo Pallomari, así como del hecho de haberse hallado en poder de Mario Del Vasto Cerón el comprobante de consignación por los veinte millones de pesos, en el sentido de que era el jefe de seguridad del llamado “Cartel de Cali”, encargado de pagar escoltas, informantes y sicarios, que no se dedicaba a actividades lícitas y que el dinero que consignó a Gil Rojas era producto de las conductas delictivas desarrolladas en beneficio de Miguel Rodríguez Orejuela, mientras el impugnante pretende que lo anterior no se puede tomar como prueba en contra del acusado, pues no se trata de un hecho personal del mismo, sino de un tercero.
Por otra parte, tampoco dice en qué consiste la “culpabilidad pericial”, ni porqué fue desconocida por el Tribunal.
Finalmente, se desvía a la causal tercera cuando sostiene, sin ninguna argumentación, que se violó el derecho de defensa, con lo que nuevamente desconoce el principio de autonomía.
- En el tercer reproche tampoco demuestra el falso juicio de identidad que denuncia y, simplemente, al estilo de un alegato de instancia, se opone a las conclusiones probatorias sacadas por las instancias de los medios de prueba que relaciona, reclamando porque se hubiera colegido que tales elementos apenas demostraban la personalidad del procesado a través de su labor militar y de su actividad de asesoría en materia de seguridad, pero que no probaban su inocencia.
En efecto, según el Tribunal, de la circunstancia de que Gil Rojas hubiera prestado asesoría a varias empresas en materia de seguridad y de las declaraciones de numerosas personas sólo se puede inferir cuál era “la personalidad del encartado a través de su labor militar y en desarrollo de su actividad como asesor en seguridad”, así como “cuáles eran las ocupaciones de Gil Rojas para la época antecedente al acontecer delictivo investigado”, pero no que exista nexo entre ellas y los 20 millones, pues se halla bien establecido que los recibió del ex - oficial Del Vasto Cerón, jefe de seguridad de Miguel Rodríguez, y sin que mediara justificación para ello, entre tanto el impugnante pretende que de tales elementos se desprende de manera clara y diáfana la inocencia de Gil.
También en esta censura se aparta del enunciado, cuando cuestiona el no haberse recibido la declaración del Coronel Jorge Pineda Carvajal y el resultado de la investigación por cohecho en contra de Gonzalo Gil, reproche que ha debido formular de manera separada y por la causal tercera.
- En la cuarta censura tampoco muestra ninguna distorsión del Acta de Misión Especial de Trabajo, ni del testimonio del Mayor Ospina Rodríguez, ni mucho menos la trascendencia del desatino, sino que, escuetamente, se opone a las deducciones probatorias que de ellas extrajo el sentenciador.
Así mismo, se aparta del error de hecho denunciado para irrumpir en el de derecho por falso juicio de legalidad, al afirmar que al haber sido obtenidas las declaraciones de Ospina Rodríguez bajo presión, se violó el artículo 29 de la C. P.
- En la quinta censura tampoco indica cuál fue el medio de prueba tergiversado, ni concreta en qué consistió el falseamiento, ni cuál su incidencia, reduciendo la disertación a hacer comentarios sobre el derecho al trabajo garantizando por la C. P. y a oponerse, sin mostrar yerro alguno, a la conclusión del Tribunal, según la cual, existía nexo entre Del Vasto y Gil Rojas con el Cartel de Cali, en lo que hace referencia a la seguridad de sus miembros.
- Como quiera que en varios de sus cuestionamientos el impugnante se opone a las conclusiones probatorias del Tribunal, sin evidenciar desatino alguno, es preciso advertirle que si lo pretendido era mostrar que al valorar el mérito de las pruebas o al construir las inferencias lógicas aquél se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, ha debido acusar y demostrar que incurrió en error de hecho por falso raciocinio y que éste desatino condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, como lo ha dicho la Sala[1].
Por las razones anteriores, los cargos no prosperan.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Ver casación 14263, enero de 2001. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.