Proceso N° 14305

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente:

Nilson Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 088

 

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).

 

 

ASUNTO

 

         Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de Manuel Dionicio Mosquera Cabrera, contra la sentencia de fecha septiembre 24 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena dictada el 26 de junio de 1997 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, imponiéndole 36 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa en cuantía de $5.000 y suspensión en la conducción de automotores durante un año, además de la obligación de indemnizar los correspondientes perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo.

 

 

HECHOS

 

         El 15 de octubre de 1995 Gisela Rivas Hinestroza,  Haminton Urrutia Mendoza, Maribel Rivas Salcedo, Sigifredo Rivas Hinestroza, Jairo Hernández Palacios, Carmen Nisa Rivas Hinestroza y Manuel Dionicio Mosquera Cabrera departían e ingerían licor en la discoteca “Noches de Rumba”, situada en el centro de Bogotá. Pasadas las once y treinta de la noche los mencionados decidieron trasladarse a una taberna ubicada en la avenida Caracas con calle 74.  Mosquera Cabrera y Carmen Nisa Rivas Hinestroza iniciaron el desplazamiento en la motocicleta conducida por el primero, mientras que los demás contertulios abordaron el taxi guiado por Yimy Alexander Vergara Castañeda, quien por instrucciones de sus pasajeros seguía a los ocupantes de la moto.

 

A la altura de la citada avenida con calle 39, cuando Mosquera Cabrera pretendió ocupar los carriles centrales golpeó el separador de la vía y perdió el control del automotor, chocándose contra el muro de la troncal de la Caracas. En el impacto fue expulsada la joven Rivas Hinestroza y al caer al pavimento sufrió lesiones que determinaron su inmediato deceso. El conductor de la motocicleta fue internado en la Clínica de la Policía, donde recibió atención médica.

ACTUACION PROCESAL

 

La Fiscalía dispuso la apertura de la investigación y vinculó mediante indagatoria a Mosquera Cabrera, a quien el 24 de octubre de 1995 afectó con detención preventiva por el delito de homicidio culposo (fs. 40 y Ss. cd. 1). Cerrada la investigación, calificó su mérito con resolución acusatoria contra el mencionado sindicado, en calidad de autor del homicidio culposo, agravado conforme a la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 330 del Código Penal, decisión confirmada el 28 de junio de 1996 por la fiscalía de segunda instancia, al desatar la alzada interpuesta con carácter subsidiario por el defensor (fs. 5 y Ss. cd. respectivo).

 

Correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, dictó el fallo condenatorio en armonía con el cargo deducido en la acusación, en la forma señalada en el acápite inicial de esta providencia. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal sentencia en su integridad, al pronunciarse sobre la apelación incoada por la defensa, que así mismo acude en casación.

 

        

LA DEMANDA

 

Primer cargo.

 

Con apoyo en el artículo 220-1º del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia impugnada, por violar el artículo 445 ibídem como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas a continuación reseñadas:

 

  1. El testimonio de Yimy Alexander Vergara, que reclama sea valorado en forma rigurosa, pues presenta incongruencias con las declaraciones de Sigifredo Rivas Hinestroza, Gisela Rivas Hinestroza, Haminton Urrutia Mendoza, Juan Guillermo Mena Palacios, Maribel Rivas, Argidio Córdoba Asprilla, Jairo Hernández Palacios y del sindicado Mosquera Cabrera, máxime que si bien el deponente aludido transitaba en inmediaciones del lugar de los hechos, su percepción de lo acontecido se realizó desde una distancia superior a los cien metros.

 

 

  1. Las declaraciones de los citados Vergara y Maribel Rivas, quienes sin explicación alguna no comparecieron a rendir la ampliación de sus dichos, a pesar “que resultaban coyunturales” para esclarecer lo sucedido.

 

  1. El examen de alcoholemia practicado por el Instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional (Inssponal), de resultado positivo para la presencia de alcohol en la sangre del procesado Mosquera Cabrera, cuestionado en la demanda por dos aspectos. En primer término, pues dicho dictamen nunca fue ratificado y surge contrario a la prueba llevada a cabo por los especialistas forenses adscritos a Medicina Legal; de otra parte, porque inexplicablemente no fue efectuado en los laboratorios de ésta última institución, a pesar que en la misma fecha se obtuvieron muestras sometidas a análisis en dicha dependencia.

 

Cuestiona la eficacia del examen de alcoholemia que estima desvirtuado a través de la peritación de Medicina Legal; echa de menos, asimismo, su idoneidad probatoria, por cuanto no reúne los requisitos contemplados en los artículos 264, 267 y 270 del C. de P. P., más aún, cuando se trató de una prueba de laboratorio practicada por la institución de bienestar citada “como requisito interno para sus afiliados”, ineficaz para establecer el estado de ebriedad del sindicado.

         Así las cosas, concluye el defensor, “se ha institucionalizado la ‘duda’ acerca de la veracidad del hecho”, desechada por los juzgadores con desmedro del principio de imparcialidad previsto en el artículo 249 ejusdem, que impele a una investigación integral, esto es, comprensiva de los aspectos favorables y desfavorables al implicado.

 

Segundo cargo.

 

         Invocando también la causal primera del artículo 220 del estatuto procesal penal, la defensa ataca la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial; y en la precisión del desatino acusado, indica simplemente que de acuerdo con el recaudo probatorio está demostrada la tipicidad, la antijuridicidad y el actuar del sindicado Mosquera Cabrera bajo la circunstancia de inculpabilidad del artículo 40-1º del Código Penal, esto es, “ante un hecho fortuito y sobreviniente al aparecerse en forma abrupta la trompa de un taxi invadiendo intempestivamente su carril de correría”, conducta que por ende no “resulta sancionable”.

 

         Apunta luego que “el error manifiesto de hecho, se estructura en la apreciación” de los siguientes elementos de juicio:

 

  1. Al tenerse como “prueba eminente” la versión de Yimy Vergara a pesar que su relato fue desvirtuado con las declaraciones de Sigifredo Rivas Hinestroza, Gisela Rivas Hinestroza, Haminton Urrutia Mendoza, Juan Guillermo Mena Palacios, Maribel Rivas, Argidio Córdoba Asprilla, Jairo Hernández Palacios y del sindicado Mosquera Cabrera.

         En otro aparte del libelo le atribuye al fallador la tergiversación del relato brindado por el mencionado Vergara, incurriendo en errores de hecho “por falsos juicios de existencia y de identidad”, y reitera a renglón seguido, que los restantes testimonios enunciados  demuestran que el procesado conducía en forma prudente y que el citado Vergara, por encontrarse distraído al momento del accidente, deformó la realidad.

 

  1. Insiste en la omitida comparencia de Yimy Vergara y Maribel Rivas a ampliar sus dichos, así como en la importancia que tenían tales diligencias.

 

         Tercer cargo.

 

         También al amparo de la causal primera de casación, el censor acusa el fallo impugnado de violar la ley sustancial, ataque derivado en el farragoso escrito de demanda, en últimas, del error de derecho cometido al asignársele la entidad de prueba al examen de alcoholemia practicado por el Instituto para la seguridad y bienestar de la Policía Nacional, que en criterio del casacionista estaba despojado de esa connotación “por vicios en la aducción dentro del proceso penal”.

 

         En el desarrollo del reproche, aduce que la entidad referida no estaba habilitada para emitir dictámenes con idoneidad probatoria, pues tal competencia es privativa del Instituto de Medicina Legal; y arguye, de igual modo, que el contenido de dicho examen resulta abiertamente contradictorio con el obtenido de Medicina Legal, aspecto por completo ignorado en el análisis de los juzgadores.

         Plantea que el examen de alcoholemia efectuado por el Instituto para la seguridad y bienestar de la Policía Nacional, fue tergiversado en “su contenido fáctico” al asignársele un valor  diverso del estatuido por la ley; critica el envío de las muestras de sangre y orina tomadas al sindicado a diversas entidades, para su correspondiente estudio; señala que en los análisis de laboratorio de Medicina Legal se excluyó la presencia de residuos de alcohol en la orina de Mosquera Cabrera; resalta que en la historia clínica del implicado ninguna anotación existe sobre signos de embriaguez o intoxicación exógena; asegura que por los motivos anteriores se debilita la eficacia  de la prueba de alcoholemia, en la que echa de menos los requisitos consagrados en los artículos 264, 267 y 270 del C. de P. P.; y colige, por último, la existencia de una “incertidumbre dubitativa que por mandato legal ha debido considerar el juzgador de instancia”.

 

Con apoyo en los cargos reseñados, el demandante solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, profiera la sentencia de sustitución que en derecho corresponda.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

         Al primer cargo.

 

         La Procuradora Cuarta Delegada destaca que el demandante no precisó el concepto de la violación acusada, ni la específica naturaleza del  error de apreciación probatoria que determinó tal infracción, y si bien del libelo puede extraerse el propósito de desarrollar el desconocimiento mediato de la ley sustancial, la sustentación del reproche se muestra difusa por excelencia.

 

Así propuso el impugnante, con evidente impropiedad técnica, una duda, por la confrontación de los testigos de cargo y descargo; de igual modo, omitió explicar sobre cuál aspecto del delito debía reconocerse la incertidumbre predicada, esto es, si en relación con la responsabilidad, tratándose de una causal de inculpabilidad o respecto a la circunstancia agravante del artículo 330-1º del Código Penal, a la que dedicó buena parte de sus argumentaciones.

 

La representante del Ministerio Público encuentra además que el impugnante enunció las declaraciones que respaldan la versión del acriminado, pero sin señalar cómo se soslayaron los parámetros de la sana crítica en su apreciación; criticó en forma infundada la capacidad de observación del deponente Vergara, a través de simples especulaciones; extrañó la ampliación de unos testimonios, mediante un alegato propio de la causal tercera, al invocar el menoscabo del principio de investigación integral; planteó en forma simultánea errores incompatibles respecto del examen de alcoholemia practicado al sindicado, incluso, sin ponderar los análisis de los juzgadores en torno a dicha prueba y perdiendo de vista que el estado de ebriedad de Mosquera Cabrera se dedujo también con apoyo en otros elementos de juicio incorporados en el expediente y no rebatidos en el libelo, por lo tanto, aunque se haga abstracción del resultado de la alcoholemia, se mantiene incólume la conclusión del ad quem sobre la embriaguez del acusado en el momento de comisión del delito.

Por los motivos anteriores, sugiere la desestimación de este primer cargo.

 

Al segundo cargo.

 

La Delegada señala que el demandante sustentó el error de hecho acusado, mediante la simple crítica del valor conferido por el juzgador a los testimonios acopiados, realizada además sin apego al contenido del fallo impugnado.

 

Excluye el caso fortuito argüido por el actor al encontrar que el accidente tuvo sus causas en la ebriedad del sindicado y en el cambio imprudente de carril, que se demostró en autos mediante pruebas que, ante la carencia de fundamento de la censura, conservan su eficacia.

 

Indica que el reproche consistente en la omisión de las ampliaciones de Maribeth Rivas Salcedo y Yimmy Alexander Vergara Castañeda, debió formularse con apoyo en la causal tercera por violación del principio de investigación integral, acreditando además la trascendencia de la prueba prescindida; y finalmente, anota que el impugnante tampoco demostró los falsos juicios de identidad y existencia demandados, pues se limitó a enunciar los testimonios favorables a la situación del sindicado Mosquera Cabrera.

 

Así las cosas, también solicita la desestimación de la censura.

 

Al cargo tercero.

         El recurrente omitió precisar las normas sustanciales infringidas, así como el concepto de su violación, y si bien en las postrimerías del reproche alegó marginalmente la existencia de la duda, ningún esfuerzo desplegó con miras a acreditar su desconocimiento en la sentencia impugnada.

 

Por otra parte, mezcló de manera indebida los errores de hecho y de derecho en relación con el examen de alcoholemia; no tuvo en cuenta, en el desatino imputado al fallador sobre el análisis de dicho elemento de juicio, que al tenor del artículo 257 del Código de Procedimiento Penal, armonizado con el artículo 160 del Decreto 2699 de 1991, para la producción de la prueba técnica pueden utilizarse los servicios de entidades oficiales y privadas; de igual modo, que el Juzgador dedujo la ebriedad del sindicado con apoyo en otros medios de persuasión, por lo tanto, que aún de aceptarse la ilegalidad del referido examen, se mantendrían incólumes las conclusiones de la sentencia.

 

         El reproche a la legalidad del examen de alcoholemia se desvió después hacia la crítica de su alcance probatorio; advierte que no se distribuyeron en forma caprichosa las muestras de sangre y orina del sindicado para su estudio, pues fueron recolectadas y utilizadas para fines distintos, y tampoco aprecia su alegada contradicción con los resultados de laboratorio obtenidos de Medicina Legal. En este orden de ideas, no se debilitan la agravante del numeral 1º del artículo 330 del C. P., ni la responsabilidad del procesado cimentada, en parte, en esta circunstancia.

 

         Ante la inobservancia de las reglas de la casación, pasando por la carencia de fundamento en las críticas formuladas, así como en virtud de la absoluta intrascendencia del ataque, el Ministerio Público depreca su desestimación en esta sede.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primer cargo.

 

Si bien el impugnante no mencionó la forma como se produjo la denunciada infracción de la ley sustancial, ni el sentido de dicho quebranto, del desarrollo argumentativo del reproche se rescata el planteamiento de la violación indirecta del artículo 445 del C. de P. P., por falta de aplicación, a causa de errores de derecho, cuya existencia e influjo el demandante no logró demostrar, ante una evidente confusión sobre la naturaleza y alcances de tal desacierto en la apreciación probatoria, así como respecto a las exigencias técnicas que rigen la impugnación extraordinaria.

 

  1. En efecto, el error de derecho encuentra sus expresiones en los falsos juicios de legalidad y, remotamente, de convicción, cada uno con ámbitos diferentes. El falso juicio de legalidad se vincula directamente con la norma sobre la aducción de la prueba al proceso, por lo tanto, se configura cuando se valora aquélla ilegalmente incorporada al mismo, o se toma como tal la que ha sido válidamente allegada; en cambio, el de convicción se relaciona con el precepto que le fija su mérito legal, en consecuencia, se estructura cuando el sentenciador le da a la prueba un valor diferente al que la ley le atribuye o le niega el que ésta le asigna, de ahí que sea propio de los sistemas tarifados y extraño al de la persuasión racional que rige en Colombia.

 

En el presente caso el impugnante acusó un error de derecho, reitera la Sala, pero la sustentación de la censura, sin relación con la específica naturaleza de dicho dislate, se desenvolvió con desapego de los contenidos referidos para las manifestaciones de esa modalidad de yerro a través de una estimación personal, subjetiva e interesada de los medios de prueba acopiados, que implícitamente opone al análisis de los juzgadores al argüir una duda sobre “la veracidad del hecho”, desechada en los fallos de instancia, según asevera.

 

Así, el censor reseña en primer término el testimonio de Yimy Alexander Vergara Castañeda, presencial del suceso, y sin atribuirle al Tribunal error alguno en la estimación de dicha prueba, pues ninguna crítica eleva a las razones por las cuales se le confirió mérito para cimentar la responsabilidad del procesado, simplemente aduce de manera escueta la necesidad de su valoración “rigurosa”, ante las incongruencias que dice evidenciar frente a las declaraciones de los contertulios del sindicado y la víctima, como también, por cuanto su percepción de los hechos se realizó desde una distancia superior a los cien metros.

 

  1. El casacionista plantea después, que no fueron ampliadas las declaraciones de Yimy Alexander Vergara Castañeda y Maribel Rivas Hinestroza, a pesar “que resultaban coyunturales” para esclarecer lo acontecido, insinuando en contra vía del error in iudicando, alegado al enunciar el reproche, la existencia de un vicio de actividad que, como advierte la Delegada, ha debido formular al amparo de una causal diferente y con la separación debida, en observancia del principio de autonomía de los motivos de casación.

 

  1. El defensor se refiere finalmente al examen de alcoholemia practicado al sindicado por un bacteriólogo del Instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, entremezclando el ataque a la legalidad de dicha prueba con la crítica a la credibilidad que le fue otorgada para el discernimiento del compromiso del procesado Mosquera Cabrera, crítica natural en los debates de instancia pero ajena a la impugnación extraordinaria, partiéndose además en este antitécnico desarrollo argumentativo de premisas adversas a la realidad constatada de la simple revisión del expediente.

 

Ciertamente, el censor apunta de antemano que tal examen es contradictorio a la prueba técnica obtenida de Medicina Legal, y que dicho aspecto fue ignorado “en forma olímpica” por los Juzgadores de instancia; sin embargo, esto es alejado de la verdad, pues en relación con esa misma controversia esbozada en la alzada por el apoderado, el ad quem  afirmó:

 

“Por otra parte, tampoco tiene razón la defensa cuando afirma que de los exámenes realizados en Medicina Legal, se concluye que el acusado no estaba alicorado, porque el objeto de dicha pericia fue detectar sustancias estupefacientes como la marihuana y la cocaína, nada más.  El resultado fue negativo.”

 

Con idéntica orientación argumentativa el demandante criticó el valor concedido al examen de alcoholemia, aduciendo que las muestras de sangre y orina de Mosquera Cabrera, obtenidas en la misma fecha, arbitrariamente se remitieron a diversas instituciones para su consecuente análisis, por no haber sido detectada la presencia de alcohol en las pruebas de laboratorio llevadas a cabo en el Instituto de Medicina Legal, y no constatar en la historia clínica del implicado anotación alguna sobre signos de embriaguez; afirmaciones con las cuales, además de desviarse de la realidad procesal, insiste en anteponer su particular perspectiva al análisis efectuado por los falladores con apego a la sana crítica.

 

En efecto, los resultados de laboratorio aludidos tuvieron origen y alcance demostrativo diversos. Así, la Fiscalía que efectuó el levantamiento del cadáver ordenó al Instituto de Medicina Legal la práctica de exámenes de alcoholemia y sicofármacos sobre el conductor de la motocicleta, dependencia que informó no haber realizado el primer análisis referido “dado el tiempo transcurrido”, limitándose al estudio farmacológico, con dictamen negativo para metabolitos de cocaína y cannabinoides, exclusivamente. El examen de alcoholemia aportado a las diligencias corresponde, entonces, al dispuesto en el centro asistencial de la Policía Nacional, donde el implicado Mosquera Cabrera recibió atención por pertenecer a la Fuerza Pública (fs. 15, 29, 112, 114 y 106 cd. 1).

 

El recurrente también adujo la ilegalidad del aludido examen de alcoholemia, por dos motivos. En primer término, porque no fue ordenado en las diligencias y la Institución de seguridad social y bienestar de la Policía Nacional lo realizó por iniciativa propia; y, segundo, por carecer de los requisitos señalados en los artículos 264, 267 y 270 del Código de Procedimiento Penal.

 

En lo atinente a la primera objeción, el impugnante omitió señalar el precepto que establece el requisito echado de menos en la prueba cuestionada, como resultaba ineludible para la completa formalización del ataque, y perdió de vista que el comentado análisis de laboratorio obedeció a una solicitud del galeno que atendió a Mosquera Cabrera con ocasión de las lesiones por él sufridas en el accidente. Siendo obvio, entonces, que no hubo previa ordenación judicial, su incorporación al proceso con fines probatorios fue dispuesta por la Fiscalía durante la inspección efectuada a la historia clínica del acusado (fs. 29 y 39 cd. 1).

 

El segundo cuestionamiento quedó reducido al simple enunciado, pues el censor se conformó con citar las normas medio presuntamente infringidas, sin señalar de qué forma fueron soslayados los requisitos establecidos en ellas para la procedencia de la pericia, tratándose de la estructura del dictamen, así como para la controversia de ese específico medio de prueba.

 

  1. Además de las impropiedades anteriores y afianzando la falta de vocación de éxito del cargo, se tiene que establecido el error, al casacionista le corresponde demostrar su influjo en las conclusiones del fallo impugnado, exigencia incumplida en el evento que se examina, donde el defensor se limitó a argüir, de manera genérica, la “institucionalización” de “la duda acerca de la veracidad del hecho”, sin al menos indicar si tal incertidumbre se configuraba en relación con la materialidad del hecho punible, o sobre la responsabilidad del acusado, o en lo atinente a la circunstancia agravante del influjo de bebidas embriagantes.

 

Adicionalmente, con absoluta falta de técnica, alegó a renglón seguido el desconocimiento del principio de investigación integral, pues afirmó que los funcionarios judiciales no obraron con imparcialidad en la práctica de la prueba, esto es, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable para el imputado, reproche que debió plantear en forma separada y  dentro de la causal tercera de casación.

 

En estas condiciones, la primera censura no prospera.

 

Segundo cargo.

 

Este ataque es formulado por violación indirecta de la ley sustancial, que el demandante insinúa recayó sobre el artículo 40-1º del Código Penal en cuanto describe el caso fortuito como causal de inculpabilidad, infracción derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba, según afirma. Pero por sus defectos técnicos, también fluye carente de prosperidad.

 

 

  1. En efecto el censor, perdiendo de vista que la casación no constituye una tercera instancia, se limitó a postular, en primer término, su apreciación personal sobre los testimonios recaudados en el curso del proceso, a través de la cual pretende que la Corte le conceda preeminencia a las declaraciones rendidas por Haminton Urrutia Mendoza, Juan Guillermo Mena Palacios, Maribel Rivas, Argidio Córdoba Asprilla, Jairo Hernández Palacios, Sigifredo y Gisela Rivas Hinestroza, al igual que a las ampliaciones, quienes apoyan el relato exculpante del sindicado Mosquera Cabrera, frente a la versión acusadora de Yimy Alexander Vergara Castañeda, descalificada en la demanda de manera escueta por su contrariedad con los testigos enunciados, atendiendo las circunstancias que mediaron en la percepción del suceso investigado.

 

En este alegato, que desde ninguna óptica resultaba viable en la impugnación extraordinaria, pues el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, sólo es posible a través de la demostración de errores trascendentes, que el demandante no intenta siquiera plantear en este punto. Perdió además de vista que la responsabilidad predicada de Mosquera Cabrera en el homicidio culposo, no se fundamentó exclusivamente en la declaración del citado Vergara Castañeda, cuya credibilidad cuestiona, sino también en las versiones iniciales de los mencionados testigos, en el resultado del examen de alcoholemia y en el dictamen pericial sobre la velocidad a que se desplazaba la motocicleta del acusado.

 

 

  1.   En otro aparte de la formalización del reproche,  el censor invocó indistintamente las distintas modalidades del error de hecho sobre unas mismas pruebas, incurriendo por ende en contradicciones insalvables. Adujo así que el sentenciador ignoró las declaraciones que desvirtuaban el relato acusador de Vergara Castañeda, no diversas de las relacionadas atrás, orientando de este modo el desatino endilgado hacia el falso juicio de existencia; sin embargo, a continuación admite que tales testimonios fueron estimados por los juzgadores, pero tergiversando la significación probatoria que objetivamente concitan, para acusar entonces de manera simultánea e incompatible un falso juicio de identidad, en manera alguna desarrollado.

 

En todo caso, el defensor tampoco demostró la trascendencia de estos supuestos desatinos, como se exige para una fundamentación completa de la propuesta, al conformarse con esbozar su particular e interesada tesis sobre la forma como ocurrieron los hechos, pero sin intentar la valoración del acervo probatorio incorporado al expediente soslayando los supuestos dislates, para evidenciar por esta vía el influjo que tuvieron frente a la resolución de justicia contenida en el fallo impugnado.

 

 

  1. Los desatinos en la sustentación del reproche no se restringen a las deficiencias técnicas atrás comentadas, pues se reflejan también, con no menor evidencia, al sugerir bajo esta misma censura un cargo que resulta excluyente, esto es, el vicio de actividad supuestamente configurado ante la omitida ampliación de las declaraciones de Vergara Castañeda y Maribel Rivas, de las cuales arguyó únicamente su pretendida importancia para esclarecer lo acontecido.

 

Así las cosas, tampoco prospera el cargo, por incompleto y deficiente.

 

Tercer cargo.

 

La censura final del demandante, elevada también al amparo de la causal primera de casación, adolece de similares deficiencias en materia técnica.

 

  1. En primer término, la postura con la cual se pretende quebrar la legalidad del fallo surge a todas luces incompleta, pues omitió señalar las normas sustanciales que habrían resultado infringidas de manera mediata, así como el sentido de su quebranto.

 

  1. En el pretendido desarrollo argumentativo del reproche, con desmedro de la claridad y precisión exigidas, el defensor dejó traslucir una vez más la confusión conceptual sobre el ámbito de cada una de las diversas modalidades del error acusable en esta sede, para plantear simple y llanamente una serie de deshilvanadas e incongruentes críticas al examen de alcoholemia efectuado al sindicado Mosquera Cabrera.

 

El censor invocó el error de derecho en la apreciación de tal prueba técnica, orientado hacia el falso juicio de convicción por cuanto adujo que se le confirió un valor diverso del estatuido por la ley, pero que finalmente refundió con una de las expresiones del error de hecho, concretamente con el falso juicio de identidad, al alegar la tergiversación de su contenido material. Perdió de vista con tal planteamiento, además, que en materia penal no existe un sistema tarifado, donde la ley le asigne a las pruebas un valor determinado, sino que se rige por la apreciación racional, de ahí que no señalara la disposición medio supuestamente infringida.

 

  1. En otro aparte de la argumentación, el impugnante cuestiona la legalidad de la prueba de alcoholemia, por cuanto no fue ratificada por el bacteriólogo que la efectuó, sin señalar aquí tampoco la norma que contempla la formalidad echada de menos en este reparo, en manera alguna establecida para la aducción o formación de la pericia; de igual modo y acrecentando el total abandono de la técnica que gobierna la impugnación extraordinaria, en forma paralela se traslada a la controversia sobre la credibilidad concedida en los fallos de instancia al aludido resultado de laboratorio, cuya eficacia descalifica por la fantasiosa contrariedad, que trata de hacer aparecer frente a los análisis efectuados en el Instituto de Medicina Legal.

 

  1. Por otra parte, insiste en afirmar, sin ningún rigor técnico y contrariando la realidad constatada en las diligencias, como se puso de presente al responder los ataques formulados en idénticos términos en el primer cargo de la demanda, que las muestras de sangre y orina del procesado fueron enviadas en forma arbitraria a diversas entidades para su correspondiente análisis; de igual modo, que los juzgadores no tuvieron en cuenta la infirmación de ese resultado positivo para la presencia de alcohol en la sangre del acriminado a través de las pruebas de Medicina Legal y con la historia clínica de Mosquera Cabrera; así como la ausencia en el dictamen cuestionado de los requisitos contemplados en los artículos 264, 267 y 270 del Código de Procedimiento Penal, y su realización sin previa orden judicial.
  2. Finalmente, diluyendo aún más toda posibilidad de éxito en el ataque elevado, el censor no acreditó la incidencia de los desaciertos denunciados en la apreciación del antedicho examen de alcoholemia frente a la responsabilidad declarada en la sentencia impugnada, que en el presente caso no se fundamentó en la ebriedad del acusado exclusivamente, sino también en las demás circunstancias en las que conducía la motocicleta accidentada, a partir de las cuales se estructuró el comportamiento culposo reprochado.

 

Por lo anotado, este otro cargo tampoco prospera, y como a conclusión idéntica arribó la Sala tratándose de las restantes censuras, la sentencia recurrida no se casará.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

NO CASAR el fallo impugnado.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase.

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS          CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE        

 

 

JORGE ANÏBAL  GÓMEZ GALLEGO          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN          NILSON PINILLA PINILLA

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015