Proceso N° 14320
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.165 (25-10-01)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Corte la casación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad (20 de agosto de 1997), mediante la cual condenó a MANOLO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ a 24 meses de prisión, multa de un mil pesos, suspensión del ejercicio de la conducción por el término de un año, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal, concediéndole la condena de ejecución condicional, al declararlo responsable del delito de homicidio culposo. El ad quem modificó la condena de los perjuicios morales y materiales impartida en contra del procesado y del tercero civilmente responsable, los cuales impuso por un valor equivalente, en moneda nacional, al momento de su pago a 1.600 gramos oro.
HECHOS
A las 4:10 de la mañana del 14 de mayo de 1994, en la intersección de la carrera 50 con calle 26 de Bogotá, colisionaron el taxi de placas SFI 303 conducido por EDUARDO ALFONSO MARTINEZ PESCA y la camioneta Luv de placas BCI 202 manejada por MANOLO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ. El taxi marchaba por la carrera de sur a norte y su conductor perdió la vida a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente, el otro vehículo transitaba por la calle, resultando lesionado el menor NELSON ACOSTA, hijo del procesado.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 95 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida con sede en esta capital adelantó la investigación contra MANOLO ACOSTA RODRIGUEZ. Oído en indagatoria (fls.52 y ss.), al resolver su situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con excarcelación, como autor del delito de homicidio culposo.
Cerrada la investigación, la Fiscalía Décima Seccional, de la Unidad Primera de Vida, con providencia del 21 de octubre de 1996 calificó el sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de MANOLO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ por el delito de homicidio culposo, disponiendo la expedición de copias para investigar las lesiones personales culposas en el menor NELSON ACOSTA.
La causa contra ACOSTA RODRIGUEZ la adelantó el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá. Agotada la etapa del juicio, después de celebrada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria (fls. 536 y ss.), la que apelada por el defensor del inculpado fue confirmada por el Tribunal Superior con sede en dicha capital, con la modificación en los términos antes referidos.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor de MANOLO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, impugnación que ahora resuelve la Sala.
LA DEMANDA
- Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial.
La sentencia de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 329 del C.P. al incurrir en falsos juicios de existencia y de identidad, yerros que desarrolla, así:
- Falso juicio de existencia.
El Tribunal excluyó varias pruebas en el proceso de valoración, yerro que de no haberse cometido la conclusión habría sido distinta.
Las pruebas omitidas que comprueban la prudencia con que actuó el procesado, el apego a los postulados de la pericia en la conducción de vehículos, según el impugnante, fueron las siguientes:
- Licencia de conducción (fl. 17). Con esta certificación se acreditaba la idoneidad del procesado como conductor, con experiencia y capacidad para esos menesteres por más de 25 años.
- El croquis del accidente. Se desprende de este elemento de juicio que la camioneta Luv transitaba por el carril del centro de la calle 26. Detener la marcha implicaba un riesgo, porque quien a esa hora transitara por esa vía lo hacía a gran velocidad. La huella de frenada que dejó el vehículo conducido por el procesado evidencia que intentó esquivar al taxi, igual propósito se establece con la utilización del pito. Se desprende de esa prueba que la causa de la colisión fue la imprudencia del conductor del automóvil en el momento en que éste intentada acceder a la calle 26 y no como lo sostiene el Tribunal que ya había sobrepasado el separador.
- Reconocimiento de toxicología de Medicina Legal (fl. 22). El sindicado no presentó rastros de alcohol o de sustancias que alteraran sus instintos o su capacidad volitiva.
- Versiones del sindicado. De sus aseveraciones se obtiene que no presentaba fatiga, el vehículo para el momento de los hechos era último modelo, y transitaba con las luces encendidas.
- Dictamen del Departamento de Física de Medicina Legal (fl. 292). Con este peritazgo se establece que la velocidad de la camioneta de placas BCI 202 al momento del accidente era de 48 a 55 kilómetros por hora.
- El certificado de prelación (fl. 401). En este documento se da cuenta que tenía preferencia en la marcha el vehículo que transitaba por la calle 26, por su tamaño e importancia. El Tribunal se equivoca en el raciocinio de la prevalencia de la situación de hecho sobre la prelación jurídica, al considerar que el taxi estaba alcanzando su objetivo, cuando el croquis demuestra que el choque se produjo al intentar el cruce de la intersección de las vías.
Igualmente el juzgador dejó de considerar las siguientes pruebas que demuestran la excesiva imprudencia del obitado:
- El certificado de prelación y el croquis. Repite el argumento expuesto anteriormente, en las referencias hechas a estas pruebas.
- La historia clínica. Se registró que la víctima llegó a la clínica con intoxicación producida por fármacos SNC y aliento alcohólico.
- Reporte de la Policía Nacional (fl. 410). Se hace notar que el paciente ingresa a urgencias al “parecer” con intoxicación exógena y trauma en abdomen.
- Dictamen pericial (fl.. 89). Se concluyó por los expertos que “el individuo con intoxicación con depresores “no es apto para conducir automóvil”.
- Se dejaron de tener en cuenta la indagatoria y el testimonio del hijo del procesado, con los cuales se demostraba que el taxi se desplazaba a alta velocidad y sin luces.
- Falso juicio de identidad.
El Tribunal tergiversó el testimonio de NELSON MANOLO ACOSTA CASTELLANOS, visible a los folios 57 a 58 del cuaderno número uno.
De la declaración del menor se transcribió la expresión “cuando mi papá lo hizo ya era demasiado tarde” sin tener en cuenta que también refirió que su padre para evitar el accidente “frenó y se pegó al pito pero el señor no frenaba”. En estas condiciones la tardanza no puede ser imputada al conductor de la camioneta, pues la imprudencia fue de quien no hizo el pare, del vehículo sin luces, de quien estaba intoxicado por el consumo de los fármacos.
Petición.
Con base en los cargos anteriores solicita a la Sala casar la sentencia impugnada para que profiera fallo absolutorio.
- Segundo cargo.
Subsidiariamente plantea el recurrente la aplicación indebida del artículo 329 del C.P. y la falta de aplicación de los artículos 10 y 445 del C.P.P.
En esta ocasión atribuye al fallador falsos juicios de identidad y de existencia, repitiendo la argumentación vinculada con los medios de prueba referidos en el cargo anterior, para concluir que con el acopio probatorio no se alcanza la certeza requerida para establecer la responsabilidad penal de MANOLO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, dado que en los hechos aparece seriamente comprometida la conducta del obitado, por lo que se debe dar aplicación al in dubio pro reo para absolver al procesado.
III. Tercer cargo.
La violación directa de la ley sustancial, de manera subsidiaria, se denuncia en este cargo, por falta de aplicación del artículo 2357 del C.C., en concordancia con los artículos 106, 107 del C.P y 21 del C.P.P.
La obligación de indemnizar los perjuicios en un proceso penal es de naturaleza civil. En el sub judice los falladores reconocieron la concurrencia de culpas, no obstante, en la tasación de los perjuicios no se hizo la reducción por ese concepto, razón por la cual se solicita la disminución de la misma en la proporción de imprudencia atribuida a EDUARDO ALFONSO MARTINEZ PESCA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría Tercera Delegada ante la Corporación sugiere casar parcialmente la sentencia recurrida, con base en el cargo tercero, aduciendo como razones:
- Primer cargo.
La técnica del recurso no fue cumplida. Las pruebas indicadas como dejadas de apreciar “fueron” consideradas y el falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración de NELSON MANOLO ACOSTA es una deducción del demandante.
Al referirse al análisis del censor, sostiene la Delegada:
- Las afirmaciones hechas con base en la tenencia del pase de conducción, el estado de sanidad o condición personal del procesado no influyeron en el resultado del proceso.
- El riesgo que se deduce con base en el croquis y el lugar del hecho por la velocidad de los vehículos que transitaban no corresponde a una circunstancia del proceso porque se comprobó que ningún otro vehículo se desplazaba en ese momento por la Avenida El Dorado. La consideración de la prevalencia fáctica en el instante del suceso para el taxista por sobre la jurídica es un raciocinio sobre el que el actor no demostró error alguno.
- El dictamen de velocidad fue categóricamente refutado por las sentencias, pues los cálculos no correspondían a los hechos expresados por el procesado y los daños observados en los automotores.
- Las anotaciones en la historia clínica y en el dictamen de Medicina legal sobre el aliento alcohólico e intoxicación con fármacos fueron precedidas de la expresión “al parecer”, sin que tales situaciones se hubiesen confirmado con los exámenes pertinentes.
- La cita que hace el libelista del dictamen, en cuanto a que una persona intoxicada por depresores no es apto para conducir automóviles, no es una conclusión del perito, sino una consideración general, pues en este caso no se comprobó la sospecha proveniente de la toxicología.
La valoración del material probatorio indicó al sentenciador que el comportamiento de ACOSTA fue imprudente y pudiendo haber evitado el accidente no lo hizo, además, se deduce del material probatorio que la responsabilidad en la colisión no le es imputable a la víctima.
Segundo cargo.
Como el censor se refirió a las mismas pruebas con iguales argumentos a los del cargo anterior, la Delegada se remite a las consideraciones que expresó para el primer reparo, añadiendo que el material probatorio no arrojó a los sentenciadores duda alguna sobre la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio culposo por el cual se le condenó.
Tercer cargo.
El Tribunal admitió la concurrencia de culpas, por el actuar imprudente de la víctima, circunstancia que no fue considerada al momento de la tasación de los perjuicios, dejando de aplicar el artículo 2357 del C.C., razón por la cual se debe casar la sentencia parcialmente para que se fije el monto de los perjuicios causados con el delito, conforme a la norma en mención.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero y segundo cargo.
- Aunque la violación indirecta de la ley sustancial denunciada en el segundo cargo de la demanda se presentó por el demandante de manera subsidiaria, se examinan en conjunto con el primer cargo, en virtud de la unidad de razones aducidas por el recurrente y que conducirán a la Sala a no casar la sentencia impugnada por esos motivos, pues el censor desatendió los postulados técnicos exigibles, como se expresa a continuación.
- En la demanda se denuncia la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en error de hecho, por falso juicio de identidad y de existencia, en la apreciación de las pruebas. La tergiversación de la prueba se vinculó con la declaración de NELSON MANOLO ACOSTA CASTELLANOS, en tanto que la preterición de prueba se basó en no haberse tenido en cuenta la licencia de conducción, al croquis, los dictámenes de alcoholemia, el experticio sobre velocidad, la ineptitud para conducir por parte de personas intoxicadas, el certificado de prelación, la historia clínica, el reporte de Policía Nacional, la indagatoria y la declaración del hijo del procesado (NELSON MANOLO ACOSTA).
- La Corte sólo puede resolver de fondo cargos formulados y desarrollados en las condiciones que la ley lo exige, conforme a la causal seleccionada. La naturaleza del recurso y los principios que lo rigen se conjugan en la valoración de la demanda como formas técnicas debidas en el proceso, resulttando de tal importancia que su ausencia le impiden a la Sala casar la providencia impugnada.
- Falso juicio de existencia
4.1. Una elemental regla que se debe observar en casación es el examen objetivo del expediente a la hora de fundamentar los cuestionamientos que se hacen contra la sentencia, aquéllos deben corresponder a la realidad procesal, pues de otra manera, no se puede cumplir con la tarea de demostrar error alguno, único medio que habilita a la Corporación para aprehender el examen del asunto.
Pues bien, en este caso, atribuirle al juez de segunda instancia la no apreciación de las pruebas relacionadas en el numeral anterior, no constituye un cargo veraz, es una afirmación que no se ajusta al contenido de las sentencias de instancia, como unidad jurídica que son, ya que en dichos fallos se hizo una valoración de las circunstancias contenidas en tales evidencias, en la mayoría de los casos citándolas expresamente, sólo que se les asignó un alcance distinto al que interesadamente aspiraba la defensa obtener.
El a quo en el capítulo de análisis del material probatorio precisó la significación probatoria que le asignó al informe de accidente (croquis), la historia clínica del San Pedro Claver, con énfasis en lo infundada que resultaba la tesis sobre el estado alcohólico y de drogadicción del occiso, por las anotaciones en dicho documento y las referencias que en tal sentido hicieron los expertos de Medina Legal, la prueba del Departamento de Física de Medicina Legal, la prelación de vías en el sitio de los hechos, así como las informaciones que suministró NELSON MANOLO ACOSTA, las huellas de frenada, las zonas de impacto, el exceso de velocidad de los vehículos, la actitud del conductor de la camioneta de esperar la reacción del taxista en lugar de asumir la que le correspondía para evitar la colisión y el conocimiento que éste último tenía del lugar, en razón de la labor que desempeñaba para la empresa a la cual estaba afiliada la camioneta LUV de placas BIC 202.
El Tribunal, al resolver la apelación de la sentencia de primer grado, modificó el quantum de los perjuicios para reducirlos en 400 gramos oro, en lo demás avaló el examen que el juzgado hizo en cuanto a la prueba, autoría y responsabilidad penal del procesado. Específicamente analizó el informe de accidente 93-0107301, el dictamen del laboratorio de física de Medicina Legal, el informe fotográfico, la historia clínica del San Pedro Claver, lo relacionado con la prelación de la vía, el aliento alcohólico, la situación de toxicología, la naturaleza de la colisión, la ubicación del daño en los automotores, para sumarse a las consideraciones del a quo y optar por la confirmación de lo resuelto en primera instancia.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que no existe. Como el error endilgado en la demanda a la sentencia de segundo grado fue por omisión, el casacionista ha debido enfrentar el contenido del fallo impugnado con las pruebas echadas de menos, labor que eludió, pero, de haberlo hecho, la conclusión no podía ser otra que el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le atribuye. El demandante no demostró el falso juicio de existencia examinando, razón suficiente para señalar que el reproche no está llamado a prosperar.
4.2. La presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia debe ser desvirtuada por el actor, de ahí que cuando éste acuda a la vía indirecta requiera atacar todas las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, para poderla desvirtuar. Este deber no fue asumido por el demandante, no lo satisface cuando involucra parcialmente la prueba recaudada, y menos aún, cuando se expone solamente lo que a título personal considera que ha debido ser el alcance otorgado a la prueba, como en este caso ocurre con las referencias al aliento alcohólico y de intoxicación, así como a la prueba física de velocidad, sin demostrar error alguno en la tarea cumplida por el sentenciador en la apreciación de la prueba, con lo cual se pone de presente únicamente que existe una divergencia de criterio, lo cual resulta ajeno al yerro aducido en casación.
Debe recordarse que en esta oportunidad no son de recibo nuevas propuestas de cómo se debió analizar el acervo probatorio, pues ese tipo de apreciaciones no son examinables en esta sede. El disentimiento del demandante no puede fundamentarse en simples apreciaciones subjetivas, de plena convicción personal, sino en vicios objetivos de la prueba como tal, en este caso concreto, se ha debido comprobar (lo que no se hizo) que la omisión probatoria en la sentencia efectivamente ocurrió, y que como consecuencia de ello se adoptó una decisión contraria a la que correspondía en derecho asumir. Este cometido, se repite, no fue cumplido por el recurrente.
4.3. En razón del principio de limitación, no le es dable a la Sala corregir las deficiencias para hacer un determinado examen. En este sentido le asiste razón al Delegado del Ministerio Público, al poner de presente lo desaciertos de la demanda en materia de la técnica del recurso.
- Falso juicio de identidad.
5.1. Bajo la denominación de primero y segundo cargo, el demandante reclamó la violación indirecta de la ley sustancial. En ambos reproches, internamente denunció errores del fallador por falsos juicios de existencia y de identidad, pero sin invocar entre estos la relación de principalidad y accesoriedad. No obstante esta última situación, insinúa que el Tribunal tergiversó el testimonio de NELSON MANOLO ACOSTA en su contemplación, con lo cual ubica la inconformidad en el falso juicio de identidad, pero faltando a las reglas de técnica que gobiernan la casación, también asevera que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta dicha prueba al momento de decidir, planteamiento que corresponde a un falso juicio de existencia por omisión.
5.2. Como en el desarrollo del cargo se afirmó que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad e igualmente en falso juicio de existencia por omisión, se hace necesario precisar sus contenidos para efectos de poner de presente el desacierto de técnica que presenta la demanda.
Cuando el juzgador modifica el contenido literal y objetivo de la prueba, de tal forma que la apreciación diferente se genera como consecuencia del cercenamiento, adición, tergiversación o distorsión, se incurre en falso juicio de identidad. En tanto que, el falso juicio de existencia por omisión se verifica cuando en la sentencia se deja de apreciar una prueba que ha sido practicada e incorporada al proceso legalmente.
Como acaba de establecerse el error de identidad por tergiversación es sustancialmente distinto al que proviene de la omisión de pruebas al señalarse su mérito persuasivo, lo cual significa que su alegación no podía ser invocada simultáneamente, pues lo que se está admitiendo con el primero de los errores mencionados (valoración de la prueba) se está negando con el segundo (no apreciación), contraviniéndose el principio de no contradicción.
5.3. Desatender los supuestos lógicos sobre los cuales se hacen descansar los motivos de casación, como lo ha hecho el recurrente, resulta una equivocación que la Sala no puede superar. En tal desacierto se ha incurrido porque se hicieron afirmaciones y negaciones que resultan excluyentes: se sostuvo a un tiempo y respecto de un mismo medio de convicción, que el sentenciador omitió considerarlo y tergiversó el sentido de la prueba, mixtura que pone de manifiesto el error de técnica anunciado.
5.4. Si el cargo pretendió apoyarlo en un error de identidad en la apreciación de la declaración de NELSON MANOLO ACOSTA, tampoco es acertada la pretensión del recurrente, en la medida en que el reproche lo enunció y no lo demostró, dado que dio por cumplido su deber ensayando una interpretación del contenido de la prueba, valoración que considera como la más ajustada, sin demostrar el yerro atribuido al ad quem y desconociendo, no solamente el alcance que éste la asignó a la evidencia, sino también la presunción de acierto y legalidad del fallo.
5.5. Como la fundamentación y el desarrollo no son acordes con la naturaleza y alcance de las situaciones planteadas, los cargos no prosperan.
- Tercer cargo.
6.1. El demandante aspira que la Sala reduzca la condena en perjuicios con base en que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por inaplicar el artículo 2357 del C.C., pretensión que avala el Delegado de la Procuraduría.
6.2. Corresponde en esta oportunidad a la Sala verificar si le asiste al recurrente interés jurídico para atacar por esta vía la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Bogotá, pues este es el fundamento para la desestimación de las peticiones del Demandante y del Procurador Delegado.
6.3. La Sala en vigencia del decreto 2700 de 1991, en repetidas oportunidades, precisó los deberes que han de cumplirse por los sujetos procesales cuando en un proceso penal acuden a la casación para reclamar en materia de perjuicios contra la sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Judicial, consideraciones que en lo pertinente hoy mantienen su validez frente al nuevo Código de Procedimiento Penal. En fallo del 30 de julio de 1996, con ponencia del doctor RICARDO CALVETE RANGEL, se dijo:
“a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).
“b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).
“c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil”.
La función que la ley le asigna al recurso de casación tiene que ver, entre otros aspectos, con la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, pero esta situación en casación sólo proporciona interés para impugnar, si la cuantía del agravio corresponde a la establecida en las “normas que regulan la casación civil” (artículo 221 del decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 208 de la ley 600 de 2000).
En este caso para establecer si la cuantía de lo reclamado se ajusta a los topes de ley, se deben tener en cuenta las siguientes premisas:
- La cuantía para recurrir en casación en materia civil fue establecida por el decreto 522 de 1988, en el que se dispone que el monto aumenta cada bienio en un 40%. Por lo tanto, entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 la cuantía era de $38. 420.000.
- La sentencia de segunda instancia se dictó el 16 de octubre de 1997, el recurso de casación se interpuso el 13 de noviembre y fue concedido el 4 de diciembre del año en mención. La condena del ad quem por perjuicios morales y materiales fue fijada en 1.600 gramos oro.
- Como el perjuicio ha de estimarse al momento de proferirse la decisión, el valor del gramo de oro a esa fecha era de $13.298.78.
- La pretensión consiste en reducir por la compensación de culpas la condena en perjuicios, como esta fue de 1.600 gramos oro, esa disminución solamente podría ser máximo de la mitad, por lo que ésta sería la cantidad a considerar para efectos del agravio y a su vez para la cuantía exigida en casación para las reclamaciones por condena en daños y perjuicios.
Hechas las operaciones, con los supuestos dados, para establecer el interés del recurrente en este caso, se tiene que el agravio solo es del orden de los $10.639.024 (800 gramos oro por $13.298.78 – valor unidad de gramo). Dicha cantidad no supera el requisito de la cuantía ($38.420.000) que para 1997 exigían las disposiciones para interponer casación por la vía civil, requisitos a los cuales debió someterse la pretensión del recurrente.
Ha sido voluntad del legislador que quien no ha recibido una desmejora con la decisión de segunda instancia en proporción igual a la cuantía exigida, que tal determinación no sea objeto de impugnación casacional, situación que se presenta con el cargo examinado, por lo que la Sala no puede hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, devuélvase y cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria