Proceso N° 14361
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 170
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
El Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), confirmó en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, el veinticinco (25) de junio de ese año, mediante la cual condenó a JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON a la pena principal de veintiún (21) años y ocho (8) meses de prisión, multa de dos mil quinientos pesos ($2.500) y al comiso del arma debidamente identificada en el proceso, como autor responsable de los delitos de homicidio en la persona de Raúl Sánchez Cerón, lesiones personales en perjuicio de Enrique Javier Herrera Serna y porte ilegal de armas, en concurso heterogéneo. También le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años y el pago de perjuicios materiales y morales causados por el delito contra la vida, que tasó, respectivamente, en la suma de cuarenta y seis millones seiscientos nueve mil ochocientos treinta y ocho pesos ($46’609.838) y en el equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos oro.
El Juez de primera instancia absolvió a Víctor Iván Liévano Fernández, Juan Carlos Liévano Fernández, José Wilson Alomía Riascos y Mauricio Restrepo Vázquez, de los cargos a ellos atribuidos, como autores del delito de encubrimiento por favorecimiento.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el día 19 de agosto de 1995, a eso de las 7 y 30 de la mañana en la discoteca “Baco” ubicada en la vía panamericana de la ciudad de Popayán (Cauca), cuando el señor Raúl Cerón Sánchez, quien para ese entonces se desempeñaba como Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad, departía con varios amigos y después de una discusión fue agredido con arma de fuego por JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON, uno de los acompañantes, y tras recorrer algunos metros fuera del establecimiento falleció a causa de la herida recibida.
También resultó lesionado Enrique Javier Herrera Serna con la misma bala que atravesó el cuerpo del obitado, por lo cual se le fijó una incapacidad definitiva de 20 días y perturbación funcional transitoria del miembro superior izquierdo.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán ordenó la apertura de investigación el 19 de agosto de 1995, vinculó mediante indagatoria a JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por resolución del 25 del mismo mes y año por el concurso de delitos de homicidio, agotado en Raúl Cerón Sánchez, porte ilegal de armas y lesiones personales dolosas inferidas a Enrique Javier Herrera Serna.
Dentro del proceso también fueron llamados a rendir indagatoria Mauricio Restrepo Vázquez, José Wilson Alomía Riascos, Juan Carlos y Víctor Iván Liévano Fernández, quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de “homicidio por acción u omisión impropia” y encubrimiento. A Juan Carlos Líévano Fernández, además se le profirió medida de aseguramiento por el delito de porte ilegal de armas, mediante providencia del 7 de septiembre de 1995.
Igualmente fueron vinculados Celso Guauña Pizo, Enrique Javier Herrera, Rafael Eduardo Guevara, Hernando Alberto Robledo, Jhon Fredy Sánchez y Jhon Jairo Valencia, respecto de quienes se dispuso la preclusión de la investigación.
Luego de que el asunto fuera asignado a la Fiscalía 14 Especializada, el 8 de abril de 1996 se le concedió el beneficio de libertad provisional a JUAN VICENTE ORDOÑEZ, mediante caución prendaria, por haberse cumplido el término de 180 días sin calificarse el mérito del sumario. (artículo 55 de la ley 81 de 1993).
El cierre de investigación se produjo el 11 de julio de ese año y el 14 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON como autor de los delitos de homicidio, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas, en concurso, y le revocó el beneficio de la libertad provisional, sin que a la fecha haya sido posible su captura. También elevó acusación contra Víctor Iván Liévano Fernández, Juan Carlos Liévano Fernández, José Wilson Alomía Riascos y Mauricio Restrepo Vázquez por el delito de encubrimiento por favorecimiento y precluyó investigación respecto de los demás cargos por los cuales se les había vinculado mediante indagatoria.
La decisión fue confirmada el 6 de noviembre de 1996, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.
El 14 de noviembre de ese año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán avocó el conocimiento del asunto y dispuso esperar a que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre el cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado ORDOÑEZ ARAGON.
En atención a que esta Colegiatura por decisión del 18 de diciembre de 1996 dispuso el cambio de radicación del proceso al Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad asumió el conocimiento del asunto el 3 de febrero de 1997 y procedió al trámite propio de la causa.
Celebrada la Diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado que al ser recurrido por el defensor del procesado fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cali. Contra esa decisión el apoderado judicial del sentenciado ORDOÑEZ ARAGON interpuso la casación que se procede a desatar.
SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO
Para el Tribunal, la materialidad de la infracción contra la vida está acreditada con la diligencia de levantamiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de Raúl Cerón Sánchez, la necropsia medico-legal, la partida de defunción y la prueba testimonial.
También encontró demostrada la responsabilidad de JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON frente a la muerte del Dr. Cerón Sánchez, quien desde un principio fue señalado como el autor de las lesiones que terminaron con su vida.
Adujo que sólo cuatro de las personas que rindieron declaración dentro del proceso podían considerarse como testigos: Rafael Eduardo Guevara (alias Yayo), Enrique Javier Herrera Serna (alias Kike), el abogado Víctor Iván Liévano Fernández y Leider Alexander Bravo Caicedo. Que los demás deponentes dijeron no haber visto el desarrollo de los hechos por diferentes circunstancias.
Acorde con esa precisión, el fallador estableció que quienes protagonizaron los acontecimientos que originaron la investigación eran amigos que departían en forma amistosa, hasta cuando el hoy occiso y Rafael Eduardo Guevara (A. Yayo) tocaron el tema que originó la gresca y en el que, según los cuatro testigos, el procesado intervino para decir “…no jodas más con tu hija, déjala…” o “ “…deja tu joda con tu hija que ya se le comieron…”, a lo cual el Dr. Cerón Sánchez le dijo que repitiera y una vez el procesado lo hizo, se produjeron los hechos con los lamentables resultados ya conocidos.
De lo ocurrido extractó el fallador que por parte del procesado hubo una agresión verbal referida a la hija del hoy fallecido, lo que enardeció sus ánimos y originó un “puñetazo” que el sindicado repelió con un disparo que le causó la muerte, de lo que descarta la existencia de una legítima defensa.
Recordó el juzgador que quien inició el altercado fue el procesado y que según sus propias palabras no hizo alusión a ninguna agresión que justificara su proceder, pues cuando se refirió a una “trompada brutal”, no le encontró sentido a la posterior explicación de que pensaba estar siendo atacado con un arma que ni siquiera identificó. Que el mismo encartado fue quien dijo que se encegueció, significando con ello que le dio ira, reacción que encontró lógica cuando se recibe una “trompada”, la cual fue motivada por la frase grosera que refirió Rafael Eduardo Guevara o el mismo Víctor Iván Líévano en sus declaraciones.
Para el fallador, la reacción del Sánchez Cerón fue más que justa, como la de cualquier padre de familia sobrio al que le traen a colación su hija. Por lo tanto, no encontró procedente hablar de una eximente de justificación del hecho, cuando había testigos como Rafael Eduardo Guevara y Enrique Javier Herrera quienes, según dijeron, trataron de evitar que el Dr. Cerón siguiera agrediendo a ORDOÑEZ ARAGON.
En cambio no encontró proporcional la actitud del procesado frente a la agresión recibida, ya que si bien el juez le propinó un golpe –“trompadón”- también es cierto que este se originó por la agresión verbal de aquél, lo que impide afirmar que Cerón Sánchez agredió injustamente a ORDOÑEZ ARAGON.
En lo referente a la proporcionalidad entre la defensa y la agresión, señaló que si Rafael Eduardo Guevara y Enrique Javier Herrera ya estaban interviniendo para que la agresión no continuara, no había necesidad de que el procesado reaccionara en la forma como lo hizo.
Conforme a ello concluyó que sin duda alguna JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON actuó con actitud consciente, con capacidad de comprender la antijuridicidad de su propia conducta y autoregularse de acuerdo con esa comprensión, no existiendo causal que justificara su proceder.
LA DEMANDA DE CASACION
Cuatro cargos formula el defensor del procesado contra el fallo condenatorio, uno principal y los demás subsidiarios, al amparo de la causal primera así:
PRIMER CARGO.-
Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de ostensibles errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia e identidad, en la apreciación de varios medios de prueba con desconocimiento de los artículos 246, 247, 250, 254, 264, 268, 273, 274, 278, 290 y 294 del Código de Procedimiento Penal, que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 23, 26, 27, 41, 42, 46, 52, 61, 68, 72,
103, 106, 107 y 323 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 2º y 29 numeral 4º, ibídem.
Advierte que la demanda solo va encaminada a que se case parcialmente el fallo para que se absuelva al procesado por el delito de homicidio, por haber actuado en legítima defensa.
Asegura el libelista que JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON accionó el arma de fuego, ante la necesidad de defender su vida en el preciso momento en que estaba siendo víctima de una agresión actual e injusta por parte del Dr. Raúl Cerón Sánchez y que su defensa fue proporcional a la agresión. Según él, el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho:
1- Falsos Juicios de Identidad
1.1- Tergiversó y distorsionó el alcance del testimonio del abogado Víctor Iván Liévano Fernández, al otorgarle el mismo valor probatorio a las tres versiones rendidas por éste, cuando en verdad en su segundo testimonio no pone en boca de ORDOÑEZ ARAGON ninguna clase de palabras provocadoras hacia Cerón Sánchez. Además el fallador únicamente le da trascendencia a las “presuntas frases lapidarias” del procesado, haciendo caso omiso de frases importantes que pueden favorecer a su representado.
Cuando el Tribunal asegura que solo cuatro de los deponentes pueden considerarse como testigos, entre los que incluye a Liévano Fernández, funde en una sola las intervenciones hechas por éste, “poniéndolos a decir afirmaciones iguales que cuantitativa y cualitativamente no comportan…”
Así, extracta lo referido por el citado en la primera intervención y luego hace lo mismo respecto de la indagatoria cuando informó que el procesado le había dicho al obitado: ”…deja la joda con tu hija que ya se la comieron…” o “…que dejara la joda con la hija ya que había sido de él…” es decir de Rafael Eduardo Guevara (a. Yayo). Para el libelista, es de entender que en esta oportunidad Liévano Fernández miente por el apremio en que se encontraba y porque siendo abogado sabía que mediante este mecanismo podía achacarle a ORDOÑEZ ARAGON una provocación y armar así su propia disculpa.
También debe entenderse, según él, que si en la ampliación de declaración la Fiscalía lo coaccionó por la posible comisión de un delito de encubrimiento, en la indagatoria ya se estaba haciendo efectiva la amenaza y por ello el testigo debía trazar la estrategia de su defensa material, así fuera a costa de la responsabilidad penal de ORDOÑEZ ARAGON. Por eso no era extraño ni salido del contexto entender que ahora su narración se convirtiera en minuciosa, detallada y precisa para que se le desvinculara de la investigación, máxime cuando estaba privado de la libertad y no en muy buenas condiciones de salud.
Aclara que estas no son suposiciones ni apreciaciones subjetivas, sino el análisis concreto de la prueba, para demostrar cómo los testimonios de una sola persona, en su discurrir, van comprometiendo la responsabilidad de otra, forzada por actuaciones ilegales de la fiscalía, que no solo recurrió a la violencia, sino que lo amenazó con la investigación por delito de encubrimiento y luego lo vinculó a ésta no solo por ese ilícito, sino por el de homicidio por omisión impropia. Agrega que en esas condiciones el testigo, para salvarse, puede llegar al extremo de declarar contra otra persona.
Aunque el Tribunal incursiona en el estudio detallado de este testimonio, es evidente que solo lo toma parcialmente, más concretamente las frases que dice que lanzó el procesado, dejando de lado el resto de declaraciones que traen aspectos relevantes para obtener una visión global de lo acaecido.
1.2- Igual yerro de apreciación se cometió respecto del testimonio del señor Rafael Eduardo Guevara, a quien le corresponde la frase “…no jodas más con tu hija, déjala…” y no la segunda “…deja la joda con tu hija que ya se le comieron…” que pertenece a Liévano Fernández. El fallador no podía imprimirle “igual identidad” (sic) a dos frases cuyos contenidos son profundamente distintos. De ahí que sea necesario determinar cuál fué la que en verdad dijo ORDOÑEZ ARAGON, ya que de ello depende el esclarecimiento de la injusta agresión de que fue víctima el procesado, ante la que respondió defendiéndose legítimamente.
Cuando el Tribunal equipara estas frases, está haciendo una apreciación en conjunto de la prueba de manera equivocada; pone a decir a un testigo algo que nunca afirmó, puesto que su frase fue la primera, a la cual nadie puede añadirle ni quitarle palabras. Tergiversa el Tribunal este testimonio al darle un valor probatorio que compromete la responsabilidad del procesado, cuando la frase, aunque fué dicha en forma displicente, desde ninguna óptica contenía agresión alguna.
También fue tomado en forma parcial el testimonio de marras, pues nada se dice en torno a la afirmación de que “el doctor Cerón se ensañó a dar golpes al enjuiciado y en ese momento se produjo el accionar del arma de fuego por parte del agredido”. Al fraccionar el testimonio, le hace perder su valor de prueba, la cual debe ser estudiada en toda su dimensión.
Para el censor fueron pasadas por alto las manifestaciones del señor Guevara relativas a que JUAN VICENTE ORDOÑEZ se estaba ahogando y estaba “botando” mucha sangre por la nariz, por lo que pretendió llevarlo a un hospital en su camioneta, pero que en el trayecto le dio por irse para la casa de su novia a donde lo llevó en un taxi porque su vehículo se le dañó. Estas expresiones, según él, resultaban trascendentales para el esclarecimiento de los hechos, en especial para que el Tribunal hubiera desentrañado la existencia de la legítima defensa.
1.3- También tergiversó el fallador el testimonio de Enrique Javier Herrera Serna, al hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto. Según este deponente la frase fue “…No jodas más a YAYO déjanos aquí quietos…”. Ninguna de las otras dos frases le pertenece y sin embargo el fallador le atribuye la autoría de las mismas, resultando claro que las dichas por éste y por Guevara no constituyen agresión alguna, se quedan en el plano del reproche por la reiteración de un tema que para ORDOÑEZ ARAGON, no era hora de seguir recalcando sobre lo mismo.
También se distorsionó el testimonio al no tomarse en cuenta el relato alusivo a la agresión contra el procesado, pues es claro en señalar que no fue un solo golpe el que recibió ORDOÑEZ ARAGON sino varios y que “en la actualidad de los mismos” se escuchó el disparo.
1.4- El mismo yerro de apreciación pregona respecto del testimonio de Leider Alexander Bravo Caicedo quien no dijo ninguna de las frases aludidas ni hizo afirmación de ninguna especie, ni podía hacerlo, ya que se encontraba cerca de la barra de la discoteca, donde solo escuchó el disparo; sin embargo para el Tribunal, es otra prueba que milita en contra del procesado. Al darle ese alcance desmedido le hace decir algo que no emerge de su contenido material y así el juzgador inventa elementos probatorios para establecer que el procesado incurrió en la conducta atribuida.
1.5- En cuanto al testimonio de Jhon Fredy Sánchez Pérez (discómano del establecimiento) del cual depreca el mismo yerro, señala el libelista que este es claro en dos aspectos cardinales: uno, que demuestra la actualidad de la agresión de que fue víctima el procesado, así como la posición en que se encontraban agresor y agredido y con la que se encuentra claridad meridiana sobre uno de los aspectos de la legítima defensa. El otro, que desprevenidamente cuenta a la fiscalía que Iván Liévano le confesó no acordarse muy bien de todo. Sin embargo, cuando Liévano rinde indagatoria, es minucioso en su relato, y el diálogo entre estos ocurrió a los cuatro días del insuceso.
Conforme a las leyes de la lógica, lo afirmado por este testigo tiene gran peso probatorio, puesto que coincide con la narración “desapasionada pero coherente” que hizo su patrón Iván Liévano en la segunda declaración “y deja sin piso de credibilidad o peor aún de certeza los cargos hechos en la indagatoria” posteriores a ese diálogo, porque Sánchez Pérez no narra haberle contado nada respecto de lo sucedido, sino que se pusieron a hablar de asuntos referentes a la discoteca.
Según el censor, se presenta de bulto un falso juicio de identidad sobre este testimonio “pues brilla por su ausencia en el análisis de las pruebas” cuando ha debido tenerse en cuenta con las demás probanzas, porque le resta valor probatorio a la acusación del abogado Liévano Fernández con lo que emergía el reconocimiento de la causal de justificación invocada.
1.6- Se tergiversó el alcance del testimonio de Glenda Patricia Cabezas Alarcón quien da cuenta de los rastros dejados por la violencia con la que se atacó al procesado, y al despreciarse esta declaración se dejó de lado la comprobación de la agresión injusta de que fue objeto su defendido
1.7- El testimonio de Elmer López Penagos fue distorsionado por el juzgador, “al mermarle ostensiblemente su valor probatorio” cuando aporta al proceso un aspecto definitivo para la calificación de la contundencia de los golpes dados por el obitado, que en un momento dado le hicieron sentir al procesado que estaba siendo agredido con un arma. “Por tal motivo no arribó al reconocimiento de otro de los elementos de la legítima defensa como lo es la suficiente agresión para la reacción que se conoce”.
1.8- Igual señalamiento hace respecto del testimonio de Carlos Alberto Hurtado Pino, instructor de artes marciales, de donde se explica la contundencia de los golpes recibidos por ORDOÑEZ ARAGON y el porqué creyó estar siendo atacado con un arma. El fallador distorsionó esta trascendental prueba, con lo que desconoció la existencia de la causal de justificación mencionada y sin admitir que el procesado “no tenía más salida sino por la que optó en ese desesperante momento de su vida”.
1.9- Señala como tergiversado igualmente el dictamen pericial sobre la comprobación científica de que la sustancia que le fue encontrada en las ropas al Dr. Cerón Sánchez era cocaína, prueba a la que el Tribunal no le dio ninguna importancia, “pero que es un eslabón en la cadena de pruebas que atan la causal de legítima defensa”, pues acreditaba el estado de agresividad que ostentaba el hoy occiso. El fallador hizo referencia a ella pero no la confrontó con el restante material probatorio.
1.10- Resalta la importancia del estudio de balística para señalar que da como posible que el Dr. Cerón Sánchez estuviera de pie y a la vez golpeando a VICENTE ORDOÑEZ, como igualmente lo señalan el discómano Sánchez Pérez, Rafael Guevara y Herrera Serna. Vista esta prueba científica en relación con las demás atacadas por tergiversación o distorsión y por inexistencia de apreciación, debió reconocerse la causal de justificación.
1.11- Según el informe suscrito por el C.T.I., la señora María del Pilar Suárez, esposa del Dr. Raúl Cerón, corroboró la asistencia a una academia de artes marciales, como también lo señaló la esposa del dueño de la academia. Pero el Tribunal incurre nuevamente en falso juicio de identidad al no haber incorporado esta prueba en las consideraciones de la sentencia, motivo por el cual no pudo arribar al reconocimiento de la causal de justificación.
1.12- Finalmente se refiere a la versión del imputado en la que relata la forma como sucedieron los hechos, por qué se vió obligado a disparar y las condiciones físicas en que se encontraba. Según el libelista, también fue distorsionada, debido a que el Tribunal, al evaluarla, extrae un aparte que al ser analizado aisladamente se le otorga un significado totalmente opuesto al que en realidad contiene, visto en conjunto. Además en la ampliación suministra los datos necesarios que determinan la contundencia de los golpes recibidos por el Dr. Cerón, al enterarse de que en vida practicó las artes marciales.
Asegura el libelista que el Tribunal distorsionó el contenido integral de la indagatoria, al extraer un aparte de la misma para hacerla coincidir con el testimonio del abogado Iván Liévano, en el sentido de que no existió por parte del agresor sino un solo golpe, y que con este único comportamiento no se justifica su proceder. El fallador debió tomar la prueba en su integridad, junto con el restante acervo probatorio respecto de los hechos sucedidos en el lugar de los acontecimientos. Además, conforme a una cita doctrinal, aduce que esta prueba deber ser analizada conforme a los postulados de la sana crítica, dado que su estudio parcializado rompe con las pautas de apreciación racional y desconoce la favorabilidad que traduce para el procesado y el deber de imparcialidad del juzgador.
2.-Falsos Juicios de Existencia.
2.1-Afirma el casacionista que el Tribunal ignoró el testimonio de Mireya Mera Santiago, sobre el calificativo que su compañero Víctor Iván Liévano Fernández le dio a las palabras de VICENTE ORDOÑEZ, al expresarle que “…me duele esa muerte de RAUL CERON, ya que fue una muerte chimba o por una discusión chimba..”. De haberla tenido en cuenta, el juzgador hubiera contado con otro argumento para enervar la versión de Liévano Fernández, ya que al calificar la discusión de esa forma entra en contradicción con lo expuesto en su injurada, adquiriendo certeza los testimonios de Rafael Guevara y Enrique Javier Herrera.
2.2- También fue ignorada la declaración de María Alejandra Arboleda Gaeth, novia del Dr. Raúl Cerón Sánchez, en dos aspectos que inciden sobre la sana crítica aplicada al estudio del caudal probatorio. De un lado, que los hermanos Liévano tenían una deuda de gratitud con el fallecido, circunstancia que los mantenía comprometidos. No obstante, Iván Liévano, en los cargos hechos en la injurada parece que sigue pagando esa obligación moral, lo que permite colegir que se trata de otro ingrediente más para restarle mérito a sus afirmaciones “por estar cargadas de un afecto parcializante”.
De otra parte, es evidente que el occiso tenía algo que ver con el consumo de estupefacientes, lo que reafirma el estado de euforia y agresividad y, sobre todo, que a pesar del licor consumido se mantenía en buenas condiciones físicas, como lo declaran quienes lo vieron aquel amanecer. Como se sabe, las personas consumidoras del alucinógeno en mención desarrollan un grado de resistencia superior del que solo se dedica a consumir licor.
Al desconocer esta prueba se perdió de vista la agresividad del atacante y la contundencia de sus golpes, que ligadas a la destreza en las artes marciales, constituyen dos de los requisitos estructurantes de la legítima defensa.
2.3- El mismo yerro hace recaer sobre el testimonio de Víctor Raúl Cerón Guevara, en tanto narró que el día de autos el juez lo desafió a pelear. Con ello se hizo caso omiso de las condiciones físicas y síquicas de Cerón Sánchez siendo este testimonio prueba de su agresividad.
2.4- También ignoró el sentenciador la declaración de Libardo Alegría, que al igual que Glenda Patricia Cabezas Alarcón demuestra las lamentables condiciones en que se encontraba JUAN VICENTE ORDOÑEZ luego de ocurridos los hechos. Con estos testimonios se determina que la agresión de que fue víctima el procesado, contenía la brutalidad suficiente para llevarlo a la convicción de que estaba siendo atacado con alguna arma.
2.5- igualmente se ignoró el reconocimiento efectuado por el Instituto de Medicinal Legal a JUAN VICENTE ORDOÑEZ, cuyas lesiones le determinaron una incapacidad definitiva de 20 días y fractura de ambos huesos propios de la nariz en el tercio medio. Con ello se desconoció la existencia de las lesiones que afectaron la humanidad del procesado, demostrativas de la gravedad y contundencia de los golpes recibidos por el procesado, y el desconocimiento de la eximente de responsabilidad penal alegada.
2.6- La inspección judicial en la que se reconstruyó el insuceso, con énfasis en lo sucedido en la mesa donde se encontraban los personajes involucrados, también fue ignorada. Con ello se dejó de analizar un elemento que junto con otros medios de prueba, corrobora los testimonios y el dictamen pericial de balística. En la diligencia el abogado Liévano Fernández se contradice porque en esta oportunidad se muestra sentado en la mesa departiendo, mientras que en sus deposiciones habla de estar de pié con rumbo a otro sitio, ya que lo tenía cansado el tema del Dr. Cerón. Además señala al sindicado sentado pero dormido, por lo que en esas condiciones mal podía éste haber pronunciado frase alguna y mucho menos podía escucharlas el testigo cuando se dirigía a otro sitio del establecimiento.
Dentro de un acápite que denomina análisis conjunto de la prueba cuestionada, destaca que los argumentos expuestos tienen suficiente fuerza para demeritar lo avalado por el Tribunal.
Luego de reseñar algunos conceptos doctrinarios acerca de la legítima defensa, dice el libelista que si la colegiatura hubiese apreciado el testimonio de Iván Liévano conforme a los parámetros de la sana crítica, habría encontrado que no podía ser analizado por contraponerse con los demás medios de prueba, mientras que estos últimos guardan una consonancia armónica que lleva a la certeza de que lo ocurrido fue un homicidio pero amparado en la legítima defensa.
Para el censor, no basta la existencia de un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad para obtener la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado. Se requiere mucho más, y así debió entenderlo el Tribunal para aceptar que la prueba era suficiente para declarar la causal de justificación reclamada.
Solicita se case parcialmente la sentencia y en su lugar se disponga la absolución del procesado, por el delito de homicidio, por configurarse la causal de justificación de la legítima defensa y que se le conceda el beneficio de la condena de ejecución condicional, de acuerdo a la pena que se llegare a imponer por los delitos que no son materia de casación.
SEGUNDO CARGO. (Primero subsidiario).
El defensor del procesado acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Señala el casacionista que el segundo testimonio rendido por Iván Liévano y los cargos bajo juramento contenidos en la indagatoria del mismo, debieron ser declarados inexistentes al tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 290 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el deponente fue amenazado con la comisión de un delito de encubrimiento si no informaba todo lo que le constara acerca de los hechos, amenaza que se consumó en la injurada al vinculársele legalmente a la investigación, habiendo sido el encubrimiento uno de los delitos que se le imputaron en ella.
En esas condiciones, como dichas intervenciones se constituyeron en la base de la sentencia, al declararse su ilegalidad emergen las pruebas que muestran la verdad que no es otra que la existencia de la legítima defensa.
A consecuencia del yerro pregonado, se aplicaron indebidamente los artículos 23, 26, 27, 41, 42, 46, 52, 61, 68, 72, 103, 106, 107, 323, y 333 inciso primero del Código Penal y se dejaron de aplicar los artículos 2, 29 – 4, y 77 ibídem.
Finaliza señalando que en el proceso existen varios medios de prueba que mirados en conjunto “muestran cómo el Doctor Cerón Sánchez, dando respuesta a unas palabras inofensivas lanzadas en alta voz por el señor Ordoñez Aragón, en forma injusta le agrede, sin considerar que si (sic) víctima estaba más dormido que despierto por los efectos de la cantidad exagerada de licor que había consumido durante aproximadamente 15 horas, a contrario (sic) de él que se hallaba alerta, conversador, desafiante, efusivo, agresivo, aprovechándose de la superioridad física por ser practicante de las artes marciales, y dentro de esa arremetida actual de golpes compele a su agredido a necesitar defenderse del derecho a su vida en la proporcionalidad de las condiciones reales y concretas en que se desarrollaban los hechos, pues don Juan Vicente sentía que le estaban pegando con alguna arma contundente por la violencia de los golpes que su humanidad estaba soportando”.
TERCER CARGO. (Segundo subsidiario).
Al amparo de la causal primera de casación, inciso segundo, impugna la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de ostensibles errores de hecho (falsos juicios de existencia e identidad) en la apreciación de varios medios de prueba, (artículos 246, 247, 250, 254, 268, 273, 274, 278, 290 y 294 del C. de P.P.).
Antes de incursionar en la demostración del cargo planteado, aclara el censor que en la primera censura se plantea la existencia de la legítima defensa y en éste, aparte de ser subsidiario, comparte la causal aducida para la revocación del fallo. Que los cambios entre uno y otro cargo son mínimos y que en lo único que difieren es en uno de los elementos de la justificante, aunque en éste también está presente la proporcionalidad, pero con exceso de la reacción sobre la agresión.
En esas circunstancias, y atendiendo al hecho de que ambos cargos son idénticos en su fundamentación, con la salvedad ya hecha, la Sala estima innecesario hacer una nueva síntesis del mismo.
Solicita se case parcialmente la sentencia y en su lugar se reconozca al procesado la aminorante de pena por haber actuado en exceso de legítima defensa, respecto del delito de homicidio.
CUARTO CARGO. (Tercero subsidiario).
Lo propone por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal.
Dice el libelista que de acuerdo a lo consignado en la sentencia del Tribunal, en la página 21, el estudio que se hace de la prueba y de los hechos para desvirtuar lo alegado acerca de la existencia de la legítima defensa, para señalar que no se dan sus requisitos, la colegiatura termina por aceptar que al procesado lo que le dio fue ira. Entonces que si bien se cumplió con los parámetros de la sana critica, faltó la aplicación de la norma que aminora la pena.
Conforme a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, para la aplicación de la norma en cita debe presentarse un estado de ira, como lo reconoce el fallador, y acá se extrae de la narración hecha por el sindicado.
En segundo lugar, debe mediar un comportamiento ajeno, grave e injusto, lo que en este caso se configura con la acción desplegada por el obitado Cerón Sánchez, porque el golpe fue “enorme” “excesivo” o “desbordante” y produjo las lesiones causadas al procesado.
Por último, existe una relación de causalidad entre el comportamiento desplegado por el tercero y la ira padecida por el agente, lo que aparece de bulto en el proceso, e ínsito en el aparte de la sentencia al que ya se hizo referencia.
Concluye que si JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON dio muerte a Raúl Cerón Sánchez en la circunstancia de atenuación específica de la ira, existe concordancia entre lo que consideró el Tribunal Superior de Cali y el cargo que plantea, habida cuenta que no fue reconocida en la parte resolutiva del fallo.
Solicita se case parcialmente la sentencia y en su lugar se reconozca al procesado la circunstancia de la ira y se proceda a dictar el fallo que corresponda.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACION PENAL (E).
Inicialmente se refirió a los cargos primero y tercero atendiendo a la plena identidad en su fundamentación, con la diferencia de que en el primero se aboga por el reconocimiento de la legítima defensa, en tanto que en el otro pretende el reconocimiento del exceso en tal justificante.
Respecto de los falsos juicios de identidad que hace recaer sobre la prueba testimonial, comienza por manifestar que respecto del testimonio de Víctor Iván Liévano, si bien es cierto que en el fallo no se discrimina nada en torno a sus distintas versiones, sino que se hizo un análisis de manera global, en principio le asiste razón al libelista para deprecar que se originó una distorsión objetiva respecto de las dos primeras versiones, pues la confrontación de las tres diligencias, en su valoración individual, lleva a la ineludible conclusión de que frente a las dos primeras versiones rendidas bajo juramento no se hizo alusión alguna a sus contenidos, sino a los efectuados en la indagatoria.
Sin embargo, no es posible colegir que se incurrió en error de apreciación probatoria, porque frente a un análisis armónico de la prueba se infieren esos contenidos, en la medida que existiendo un hilo conductor en las tres versiones y una razón justificada, deben analizarse en conjunto, y no de manera insular como lo propone el censor para demostrar el yerro que postula. Bajo esa óptica, era necesario prescindir de las razones que el mismo expuso en su indagatoria para haber omitido detalles en las dos primeras declaraciones y que justifican el relato incompleto, por lo que es inadmisible que se trate de una estrategia para librarse de la imputación que obraba en su contra.
En cuanto al yerro propuesto contra el testimonio de Rafael Eduardo Guevara, aduce que al verificar el contenido integral de su declaración se observa que en ninguna parte hace alusión a la segunda frase que el Tribunal atribuye de manera genérica a los cuatro testigos básicos que acompañaban a los protagonistas en la discoteca “Baco”. Lo que se evidencia del párrafo de la sentencia objeto de discusión, es que una de las dos frases es de su autoría, pero no le atribuye exclusivamente la que ofendía la dignidad de la hija del juez.
De otra parte, el sentenciador llegó a la conclusión de que la respuesta del Juez a la agresión verbal del sindicado consistió en un “trompadón”, y no la serie de golpes a que se refiere un sector de testigos, no como fruto del cercenamiento de este testimonio, sino como resultado de su libre convicción, pues en sentido contrario obra otro sector de la prueba, como la indagatoria de Víctor Iván Liévano Fernández, de la que se puede extraer que la respuesta del juez consistió en un solo golpe, tal como se puede consultar en la sentencia del a quo. En igual sentido procedió respecto del estado físico lamentable en que quedó el procesado, por lo que concluye que no hay tergiversación por cercenamiento de la prueba.
Similar es el análisis que hace respecto del testimonio de Enrique Javier Herrera Serna, para concluir que está conforme con una apreciación racional según los postulados de la sana critica, que el juzgador procedió a descartar unos elementos de prueba y a otorgar mayor credibilidad a otros.
Distinta es la situación que detecta frente al yerro alegado en torno a la declaración de Leider Alexander Bravo Caicedo, porque como bien lo dice el libelista, en ningún momento se refirió a la percepción de tales frases proferidas por el sindicado. Sin embargo, el yerro denotado, carece de trascendencia porque las afirmaciones del sindicado están respaldadas en otras pruebas.
Frente a la propuesta de que se tergiversaron los testimonios de Jhon Fredy Sánchez Pérez, Glenda Patricia Cabezas Alarcón, Elmer López Penagos y Carlos Humberto Pino, aduce que el casacionista incurre en insalvable contradicción al inmiscuir dos conceptos sobre la misma prueba, pues si afirma que fue tergiversada, no es posible que luego diga que no fue apreciada, pues una situación excluye a la otra. De esa manera no es posible conocer el verdadero propósito que persigue el demandante.
También incurre en contradicción el libelista al aducir como tergiversadas las pruebas periciales y luego señalar que no fueron apreciadas. Y en cuanto a los informes del C.T.I., señala que esta prueba no fue tenida como base del juicio de responsabilidad y ni siquiera se apreció en el contexto de la sentencia impugnada, como también lo acepta el censor en el cargo.
En cuanto a la distorsión que se pregona de la versión del imputado, dice el procurador que el libelista entremezcla diversas aristas en orden a demostrar el yerro atribuido. Recuerda que si bien la distorsión del medio de prueba y su apreciación contraria a los postulados de la sana critica constituyen error de hecho por falso juicio de identidad, su demostración no es igual, y por tanto configura un evidente desacierto su asimilación. Además, no define por cuál de los dos aspectos enruta su ataque, a lo que se agrega un nuevo contrasentido en sus argumentos al dar a entender que la prueba no fue apreciada.
Pero si se trataba de establecer que el procesado nunca admitió haber recibido un solo golpe sino varios por parte de su oponente, esta situación no tiene ninguna incidencia frente a lo advertido en la sentencia en la que también se previó tal posibilidad, y aún así no se daba la justificante alegada.
En relación con los falsos juicios de existencia, admite el procurador que la declaración de Mireya Mera Santiago, compañera de Víctor Iván Liévano, no fue apreciada en los fallos; pero ello obedeció a que sus contenidos son irrelevantes. Y, que si Liévano Fernández le dijo a esta declarante que la muerte del juez le había dolido porque le había parecido “chimba”, no explica por qué ello se contradice con su injurada, cuando en verdad esta prueba sí constituyó uno de los pilares del juicio de responsabilidad contra el sentenciado. Además, la expresión no tiene valor diferente al de una cualificación subjetiva, porque no para todos un hecho tiene la misma connotación ni relievancia.
En iguales términos se refiere al testimonio de María Arboleda Gaeth, que no fue considerado en el fallo por la falta de trascendencia en el reproche de responsabilidad de ORDOÑEZ ARAGON, como también sucede con la explicación del casacionista para darle connotación a ese testimonio. De un lado, no está probado ningún grado de amistad por un favor que el juez le hiciera a los Liévano. De otro, tampoco el nexo entre esa situación y la versión de Iván Liévano, en la que, contrario a lo manifestado por el libelista, no tuvo ninguna injerencia en la prueba, porque de lo contrario habría comprometido al sentenciado desde sus primeras versiones, lo que solo hizo hasta su tercera salida procesal aduciendo lo motivos ya conocidos.
Y en cuanto a la alusión que el actor hizo de la relación del hoy occiso con las drogas, no puede tener la connotación que le da el libelista quien resalta la situación para vincular al juez con el consumo de narcóticos y así estructurar un estado de agresividad, propio de la ingesta de tales sustancias.
Lo mismo sucedió con la declaración de Víctor Raúl Cerón Guevara, quien si bien aludió a un aparente problema entre él y el occiso, no resulta suficiente para predicar un estado pendenciero del juez ni tampoco es posible que conforme a su dicho se le pueda comprometer con el consumo de estupefacientes del que este declarante hubiera estado sindicado. Tampoco tiene ninguna incidencia en relación con la conducta del obitado. En cuanto al testimonio de Libardo Alegría, taxista que condujo al sindicado hasta la residencia de su novia, si bien esa prueba no fue tenida en cuenta, no se debió a un error de apreciación, sino que se concedió mayor crédito probatorio a pruebas que indican, en sentido contrario, que el procesado no recibió mayores lesiones.
Tampoco resultó contundente el dictamen sobre las lesiones practicado por el Instituto de Medicina Legal al sindicado, porque si bien se le fijó una incapacidad de 20 días no es cierto que se haya determinado que sufrió fractura en ambos huesos de la nariz, como lo sostiene el censor. Todo lo contrario, según su contenido no se presentó ningún tipo de fractura y de ello se infiere que las lesiones no tuvieron ninguna entidad. Además en el siguiente aparte en el que cuestiona el dictamen que complementa el anterior, lejos está de tener un significado favorable al procesado, en aras de estructurar la brutalidad de la agresión del Juez hacia éste, porque no solo ratifica el primer dictamen, sino que se insiste en que el examinado no presenta ningún tipo de fractura.
Finalmente tampoco observa qué trascendencia hubiese tenido la inspección judicial frente a lo decidido en el fallo, ni mucho menos se evidencia contradicción en los términos que plantea el censor, en relación con la declaración de Víctor Iván Liévano.
Ante este panorama, consideró esa representación del Ministerio Público, que ningún sentido tenía abordar el análisis de la prueba en conjunto, cuyo fundamento lo constituye la prosperidad de las censuras, manteniéndose incólume las consideraciones de los fallos de instancia acorde con la doble presunción de acierto y legalidad.
En cuanto al segundo cargo, estima que no está llamado a prosperar. El error que se ventila en este cargo en torno a la apreciación del testimonio de Iván Liévano Fernández no se ajusta a la realidad, en tanto que la advertencia hecha por la Fiscalía a este deponente en su segunda declaración no implica violencia o coacción sobre el testigo, sino que cumplía con el imperativo legal de amonestar al testigo, al tener conocimiento, y así existen constancias procesales, de que estaba omitiendo información. Tampoco se ejercitó violencia contra éste, ni se sintió presionado, pues en esa ocasión no hizo referencia a las frases deshonrosas de la hija del obitado, como sí lo vino ha hacer en la diligencia de indagatoria, donde explicó los motivos de su silencio en las dos primeras intervenciones.
Finalmente, en relación con el cuarto cargo, recordó que conforme a la jurisprudencia de la Corte el yerro invocado procede siempre que en la sentencia se haya reconocido probatoriamente la atenuante con sus elementos estructurantes y pese a ello, no se dosifica la pena atendiendo a la rebaja punitiva de que trata el artículo 60 del Código Penal derogado.
El actor sustenta la solicitud de este reconocimiento en el hecho de que el sentenciador aceptó este elemento en la parte motiva, con sus elementos estructurantes, cuando lo cierto es que el fallador en este caso, hizo referencia a la ira en forma aislada, es una expresión marginal que por sí sola no tiene la potestad suficiente para inferir que se está reconociendo el instituto demandado por el procesado.
Solicitó se desestimaran los cargos propuestos y como consecuencia que no se case la sentencia.
CONSIDERACIONES
CARGOS PRIMERO Y TERCERO subsidiario.
Pretende demostrar el casacionista que el sentenciador al momento de apreciar las pruebas incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia, que lo llevaron a inaplicar el artículo 29 numeral 4º del Código Penal derogado, es decir a no reconocer que el procesado ORDOÑEZ ARAGON actuó en legítima defensa y, de manera subsidiaria, en exceso de la misma causal respecto del delito de homicidio agotado en la persona de Raúl Cerón Sánchez, caso en cual se debió dar aplicación al artículo 30 ibídem.
Pese a que ambas figuras contienen elementos comunes y consecuencias jurídicas diferentes, en el cargo subsidiario el censor no hizo ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar que su defendido realizó la conducta punible en exceso de la causal de justificación del hecho. Simplemente sustentó el reproche en los mismos errores de apreciación probatoria del cargo principal y con base en ello solicitó el reconocimiento de la aminorante de pena respectiva.
En esas condiciones, es posible que la Sala entre a responder ambos reproches como si se tratara de uno solo.
FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD.
Esta clase de yerro se configura cuando a determinada prueba el fallador le otorga un alcance que no tiene, o le quita el que en realidad posee, comportando un desacierto de tal magnitud que aparece evidente la distorsión inmediata del sistema de apreciación probatoria y, mediatamente, la vulneración indirecta de la ley sustancial.
Lo primero que debe destacarse es que los falladores de instancia, al momento de efectuar el análisis en conjunto de las pruebas aportadas a la actuación concluyeron, en torno al tema de la legítima defensa, cuya existencia el casacionista intenta demostrar, que el procesado ORDOÑEZ ARAGON actuó con voluntad consciente que lo llevó a comportarse antijurídicamente, pudiendo y debiendo hacerlo diversamente, pues fue él quien inició el altercado que culminó con la muerte del señor Cerón Sánchez, sin que en su desarrollo observara la injusta agresión que pudo haberle proferido el obitado, que lo llevó a reaccionar disparando el arma de fuego que llevaba con él.
El libelista pretende demostrar los supuestos yerros en la contemplación fáctica de las pruebas, presentando su personal apreciación de los medios de convicción para anteponerla a la realizada por el Tribunal, cuyo análisis no enfrenta en toda su dimensión, sino de manera parcializada, para criticarlo por no coincidir con su propio criterio. Con sus argumentos intenta desvirtuar los testimonios que para el fallador merecieron credibilidad y rescatar los que a la postre no le aportaron datos importantes para el esclarecimiento de los hechos y que, según el casacionista, de haber sido analizados en la forma como él lo propone, se habría reconocido que su representado actuó amparado en la causal de justificación de la legítima defensa o a lo sumo en exceso de la misma causal.
En esas condiciones, la censura no tiene ninguna posibilidad de prosperar, en tanto que la diferencia de criterios o la contraposición de opiniones en la apreciación de las pruebas no configura error atacable en casación, pues en estos casos prevalecen los estimativos hechos por el juzgador, ante la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.
Resulta notorio además que por esa oposición a las consideraciones plasmadas en los fallos, incurre el libelista en una serie de contradicciones e imprecisiones que hacen del escrito un alegato sin capacidad de prosperar, aún en sede de casación.
Así se desprende del reclamo que formula respecto del testimonio del abogado Víctor Iván Liévano Fernández, porque según el censor se le dio el mismo valor probatorio a sus tres intervenciones, como si se tratara de una sola, haciéndoles decir afirmaciones que cualitativa y cuantitativamente no contienen.
Lo que en realidad ocurrió con este deponente, que a la postre fue catalogado como uno de los testimonios de cargo para el sustento de la sentencia, es que en sus dos primeras intervenciones bajo juramento efectuó un relato de los hechos menos detallado que el realizado en su indagatoria, donde al referirse a lo ocurrido, hizo el expreso señalamiento de que en el instante en que el hoy occiso Cerón Sánchez conversaba con Rafael Eduardo Guevara acerca de su hija, el procesado ORDOÑEZ ARAGON intervino para señalar “deja tu joda con tu hija que ya se la comieron” y que Cerón le dijo “repetí” y el procesado manifestó que dejara su joda con la hija que ya había sido de Guevara, lo que motivó la reacción de Rául Cerón quien le lanzó un “puñetazo” en el rostro a JUAN VICENTE ORDOÑEZ y en esas sonó el disparo que acabó con la vida de Cerón Sánchez.
Es cierto que el fallador conjugó en uno solo los relatos de este declarante, pero ello no implica que lo haya puesto a decir algo que no dijo. Simplemente es el resultado del análisis global, no aislado, de este testimonio, tal como lo dispone la ley procesal, en el que por no aparecer contradictorias unas versiones con otras, resulta entendible que el fallador les dé ese tratamiento para destacar lo que razonadamente considere importante para la elaboración de la sentencia.
Nótese al respecto que si la alusión a las palabras deshonrosas utilizadas por el encausado acerca de la hija del occiso las expresó Iván Liévano sólo hasta la indagatoria, esta circunstancia fue plenamente advertida por el fallador de primer grado quien la consideró como la versión más clara y acorde a la realidad procesal, y también la más completa, porque escuchó la agresión verbal del acusado, vio la reacción por vías de hecho, primero del agredido y luego, sin intervalo de tiempo, el “fogonazo” producido por el arma homicida.
De otra parte, la circunstancia de que Liévano Fernández haya sido más explícito en la narración de los acontecimientos al momento de rendir sus descargos, tiene plena justificación ya que en esa misma oportunidad explicó la razón de su reticencia aclarando que en sus anteriores intervenciones dijo que no sabía nada porque tenía miedo de las represalias de JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON.
Para el libelista, en cambio, este testigo Liévano Fernández mintió en su indagatoria debido al apremio en que se encontraba y a que en su condición de abogado utilizó ese mecanismo para atribuirle a ORDOÑEZ ARAGON una provocación con el fin de elaborar su propia disculpa, con el ingrediente de que ya la Fiscalía lo había amenazado con la posible comisión de un delito de encubrimiento, precisamente uno de los ilícitos por los cuales estaba siendo indagado.
Aparte de que tales argumentos no se corresponden con las exigencias de demostración del yerro pregonado, los que no pasan de ser apreciaciones personales que no sirven para tachar la sentencia como contentiva de un error de hecho por falso juicio de identidad, no sobra reiterar que, como ya se señaló, lo que se presentó fue un acto de apreciación de dicho testimonio conforme al cual, la exposición rendida en la diligencia de indagatoria resultó ser la más razonable y creíble para el fallador.
Tampoco hubo distorsión de los testimonios de Rafael Eduardo Guevara alias “Yayo”, ni de Enrique Javier Herrera alias “Kike”, pues el fallador no atribuyó a ninguno de ellos las frases indignas acerca de la hija del obitado, como seguidamente lo asegura el casacionista
Léase lo que el Tribunal dijo al respecto:
Todo indica, pues en esto hay unanimidad, que los protagonistas de los hechos que hoy ocupan la atención de la Sala, eran amigos que departían amigablemente hasta cuando se llegó al tema de hablar el óbito (sic) con RAFAEL EDUARDO GUEVARA, alias yayo, y al decir de los cuatro deponentes que citáramos anteriormente como las únicas personas que dan cuenta de los hechos, que interviene el procesado para decir, palabras más, palabras menos: “…no jodas más con tu hija, dejala…” o “…deja tu joda con tu hija que ya se la comieron…”, a lo cual replicó el doctor RAUL CERON que repitiera y sucedido ello se desatan los lamentables hechos que culminaron con los resultados ya conocidos”. (fl 2642 C.Tribunal).
Es decir, dejó abierta la posibilidad de que por una u otra frase, fue que Cerón Sánchez reaccionó, pues en ello encontró unanimidad en las exposiciones de los cuatro declarantes, por lo que no se puede afirmar que se estén equiparando ambas expresiones o que por esta sola circunstancia se haya comprometido la responsabilidad del procesado como lo aduce el censor.
Tampoco traduce una tergiversación de la prueba que determine la ilegalidad del fallo, el hecho de no haberse tomado en cuenta algunas expresiones de estos testigos conforme a las cuales se demostraba que el hoy occiso se ensañó a golpes contra JUAN VICENTE ORDOÑEZ o que este recibió más de un golpe y que manaba mucha sangre por la nariz.
De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé la certeza de lo que en el proceso se pretende probar. Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido para efectos de la apreciación probatoria.
Lo mismo puede decirse respecto del testimonio de Leider Alexander Bravo Caicedo que el censor considera distorsionado porque tampoco dijo ninguna de las frases ya aludidas, pues únicamente escuchó el disparo.
No es que el fallador haya puesto en boca de este declarante tales expresiones. En su narración este testigo no hace mención de esa especial circunstancia, pero sí de lo que se pudo dar cuenta luego de que escuchó el disparo. De allí que el Tribunal lo ubicara como uno de los cuatro deponentes que dan cuenta de los hechos, porque los demás que declararon a lo largo del proceso, dijeron no haber visto el desarrollo de los mismos, por diferentes circunstancias.
El libelista cuestiona cada prueba, como si cada una individualmente considerada hubiese tenido la capacidad de acreditar la responsabilidad del sentenciado, cuando lo que se advierte del contenido del fallo impugnado, es que los testimonios criticados por el libelista fueron tomados como demostrativos de diversos aspectos que condujeron a determinar la forma en que se desarrollaron los hechos, sin que en ese análisis el juzgador haya especificado qué fue lo que dijo cada uno, sino que tomó en conjunto los datos que le sirvieron para deducir la responsabilidad, a título de dolo, en cabeza de JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON.
Con posterioridad, cuando el censor se refiere a las declaraciones rendidas por Jhon Fredy Sánchez Pérez y Glenda Patricia Cabezas Alarcón, incurre en insalvable contradicción al señalar que fueron distorsionadas en su alcance para después afirmar que por no haber sido apreciadas, el fallador no efectuó el reconocimiento de la legítima defensa. Si los testimonios en cuestión no fueron analizados, no resulta lógico predicar una distorsión de su contenido, pues sólo si fueron estimados es que se puede incurrir en una equivocada apreciación. Si fueron desconocidos, es imposible que pueda recaer sobre ellos un falso juicio de identidad.
Es evidente que el censor acude al relato de estos declarantes para insistir en la agresión de que fue víctima el procesado por parte de Cerón Sánchez e intentar demostrar que la reacción de su representado consistente en disparar el revólver fue justificada. El juzgador descartó definitivamente esta posibilidad cuando al analizar los elementos estructurales de la legítima defensa y enfrentarlos con la propia versión del encausado, no encontró que hiciera referencia a agresión alguna por parte del occiso que justificara su proceder. Conforme a ello señaló que si ORDOÑEZ ARAGON manifestó haber sentido un “trompadón brutal”, este fue motivado por la frase grosera referida por los testigos presenciales de los hechos, siendo entonces el propio procesado quien provocó la reacción del hoy fallecido y por lo tanto, no era posible hablar de la eximente de justificación del hecho. A ello agregó que si hubo personas que trataron de evitar que Cerón Sánchez siguiera agrediendo a VICENTE ORDOÑEZ, no se estructuraba la causal de justificación porque además la reacción del procesado no fue proporcional a la agresión recibida.
Pese a esos claros señalamientos contenidos en el fallo, el libelista aduce como distorsionados por el juzgador los testimonios de Elmer López Penagos y Carlos Alberto Hurtado Pino, éste instructor de artes marciales, pues con ellos se acreditaba la contundencia de los golpes dados por Cerón Sánchez al procesado, quien creyó estar siendo atacado con un arma, sin demostrar cómo fue que el fallador incurrió en desacierto, ni mucho menos cómo habría variado la decisión final.
Otro aspecto que aparece evidente es que el censor omitió por completo las consideraciones del fallo de primer grado, que con el del Tribunal conforma una unidad jurídica inescindible. Según el análisis de varios testimonios, incluyendo al que aquí se tilda de tergiversado, descartó por completo la posibilidad de que el hoy occiso, señor Cerón Sánchez, fuera experto en artes marciales y por lo tanto que existiera proporcionalidad entre la ofensa y la defensa. Esas especiales condiciones de la víctima no fueron probadas, y su actitud el día de los hechos fue demostrativa de todo lo contrario, pues no fue capaz de evitar que ORDOÑEZ ARAGON sacara de su pretina el arma de fuego, estando sobre él atacándolo, en posición de privilegio y después de ello impedir que su contrincante le dirigiera el arma a la cabeza y le disparara a escasos 15 o 20 centímetros. Inclusive, el testimonio que el libelista aduce como tergiversado, fue calificado de impreciso por el a quo, debido a que si bien reconoce haberle dado seis clases particulares al Dr. Cerón (sin especificar las fechas) y a que al tiempo le reconoce habilidades y lo cataloga como cinturón azul, capaz de defenderse de ocho personas y producir la muerte por estrangulamiento o luxación, también aduce que tenía mal estado físico, que no daba bien el puño y que era inconstante en sus prácticas.
El libelista no abordó estas consideraciones, que como las demás, se mantienen incólumes ante la ausencia de razonables argumentos que justifiquen el reproche.
Tampoco es posible plantear un yerro de apreciación probatoria en torno al dictamen pericial que determino que la sustancia encontrada en las ropas de Cerón Sánchez era cocaína, con fundamento en que dicha prueba acreditaba el grado de agresividad del fallecido y que, con las demás, confluye a la demostración de la legítima defensa. De un lado, porque si se aduce como tergiversado el contenido de esa prueba, resulta contradictorio afirmar, como lo hace el censor, que el Tribunal no le dio ninguna importancia. De otro, porque Medicina Legal determinó la ausencia de psicotrópicos en el organismo del occiso Cerón Sánchez. (fls 852 y 853 c.o.3), lo que deja sin piso el reproche formulado.
Y frente a la presunta distorsión atribuida a la indagatoria del encausado tampoco acierta el libelista en el método escogido para su demostración, ya que simplemente hace referencia a las situaciones que este puso en conocimiento y critica que de ella se tomó un aparte para hacerlo coincidir con la del testigo de cargo, Víctor Iván Liévano, sin demostrar cuál fue el equivocado alcance que se le dio a su contenido. El actor escoge a su acomodo el acopio probatorio, para hacer una crítica exhaustiva con fundamento en personales opiniones que hace aparecer como presuntos errores de apreciación probatoria, lo que no causa ningún efecto en el fallo censurado. Si el fallador consideró que fue un solo golpe el que recibió el procesado, y no varios como éste mismo lo manifestó, es porque el contenido de otras pruebas le dieron la fuerza persuasiva suficiente para así declararlo.
Agréguese a ello que también incursiona en el cuestionamiento de la prueba sugiriendo que ésta no fue analizada conforme a los parámetros de la sana crítica, pero sin acudir al concreto señalamiento de la manera como se desconocieron las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, dejando así el reproche sin ningún sustento.
El cargo no puede prosperar.
FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA.
Esta especie de error que pregona el libelista, lo hace recaer en algunos medios de prueba que, según él, no fueron tenidos en cuenta por el fallador y que de haberlos apreciado, habrían tenido diversos efectos al momento de realizar el análisis del conjunto probatorio.
Estima la Sala que si el censor hubiese tenido en cuenta el contenido de la sentencia de primera instancia, seguramente no se había aventurado a señalar como ignorados los diversos testimonios y pruebas de otra índole a los que se refiere en este cargo.
Dichos elementos de convicción si fueron tenidos en cuenta, como se desprende del acápite que contiene la relación de los medios de prueba. El hecho de que el juzgador no les haya otorgado mérito probatorio por considerar que carecían de eficacia para el sustento del fallo, no configura un error de esta naturaleza. La invocación de este yerro de apreciación, implica que el juzgador deja de lado las pruebas que materialmente obran en el plenario, y que resultan importantes para configurar una situación favorable al procesado, caso en el cual es necesario acreditar cómo habría cambiado el sentido del fallo en caso de haberse incluido en el análisis respectivo, lo cual solamente es factible si se confrontan los elementos que se señalan como omitidos con los que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión que se ataca.
En contravía de tales parámetros, el libelista se limitó a exponer algunos apartes de ellos, para nuevamente oponerse a las deducciones del sentenciador, pero no para demostrar un aspecto ilegal de la sentencia.
Así, cuando se refiere al testiomonio de Mireya Mera Santiago, que aduce ignorado, lo hace para destacar que su compañero Iván Liévano Fernández le había comentado que le dolía la muerte de Raúl Cerón porque fue una muerte baladí o por una discusión de poca monta, y que al calificar la discusión de esa forma, entraba en contradicción con lo dicho en su injurada.
Carece de sentido práctico atribuir un yerro de apreciación probatoria en una frase o expresión, para contraponerlo a las consideraciones del fallo. Aún cuando esa frase pueda tener significación para el libelista, no es determinante para desvirtuar las manifestaciones hechas por Iván Liévano en sus diferentes intervenciones y resulta desproporcionado pensar que el estudio probatorio efectuado por el juzgador acerca de las motivaciones que tuvo el obitado para agredir al procesado, pueda quedar sin respaldo por no haberse incorporado en el mismo, la frase señalada.
Véase un aparte del análisis efectuado por el juez de primera instancia:
“La anterior consideración tiene validez para significar algo que aquí aún no se ha enunciado y que el despacho con fundamento en los testimonios de las personas que se encontraban aquella noche en la discoteca, tomadas en conjunto, deduce sin dificultad, como lo es que el inculpado Juan Vicente Ordoñez Aragón, como amo y señor dentro de la mesa, no vaciló en ordenar callar al finado, con palabras altamente ofensivas, en el momento que le provocó, precisamente cuando estaba hablando con Rafael Eduardo Guevara (a. yayo) (…), para repetir la agresión verbal cuando el doctor Cerón Sánchez le replicó que la volviera a pronunciar, colmándose la paciencia del ofendido, reaccionando de la manera más ingenua, en razón de su estado de beodez, asestándole un “trompadón” como lo dice el mismo acusado para darle más resonancia, siendo asido de inmediato por su ‘escolta’ Rafael Eduardo Guevara y Enrique Javier Herrera que asumió igual calidad, momento en el cual quizá cuando ya estaba doblegado el flexible cuerpo del ofendido, en posición semisentado o en dirección a esa postura, levantarse él para ese momento y lugar respetable e intangible (sic) Juan Vicente Ordoñez Aragon y dispararle a escasos quince centímetros de distancia, a la altura de una parte vital de su cuerpo, con las consecuencias ampliamente conocidas. (fl 35 Sentencia de primera instancia, C. Tribunal).
La misma línea argumentativa utiliza el censor con respecto al testimonio de María Alejandra Arboleda del cual deduce que los hermanos Liévano tenían una deuda de gratitud con el fallecido Dr. Cerón Sánchez, sin que ponga de manifiesto la manera como esta circunstancia habría tenido la capacidad de desarticular los cargos hechos por Iván Liévano contra el procesado. De otra parte debe señalarse, que si de acuerdo a esa misma declaración el occiso tenía algo que ver con el consumo de estupefacientes, lo que según el censor explica el grado de resistencia de la víctima para consumir licor, resulta apenas obvio que el fallador no se refiriera a esa especial condición del occiso ante el resultado del dictamen que determinó la ausencia de psicotrópicos en su organismo, como ya se había señalado.
Otro tanto sucede con el testimonio de Víctor Raúl Cerón Guevara, quien comentó que el día de autos el juez lo había desafiado a pelear, lo que para el libelista demuestra las condiciones físicas y síquicas del mismo. Esta clase de apreciaciones no sirven de reproche en sede de casación, porque lo único que acreditan es la pretensión de imponer una forma distinta de analizar las pruebas, antes que la demostración técnica y jurídica de que el fallo adolece del yerro anunciado.
Tampoco encuentra acomodo en el falso juicio de existencia la referencia al testimonio de Libardo Alegría, taxista que condujo a ORDOÑEZ ARAGON a la residencia de su novia Glenda Patricia Cabezas, luego de ocurridos los hechos. Según el censor, esta declaración, al igual que la efectuada por ésta, determina que la agresión inferida al procesado contenía la magnitud suficiente para llevarlo a pensar que estaba siendo atacado con alguna arma. Nuevamente omitió enfrentar todos los razonamientos del fallo, en aras de determinar si en realidad la prueba omitida contiene la capacidad de desvirtuarlos.
Uno de ellos es el contenido en la sentencia de primer grado donde se determinó que la víctima sólo le lanzó un puño al procesado y a continuación éste hizo el disparo, sin posibilidad alguna de que Cerón Sánchez repitiera la acción. Además, que en el estado de embriaguez en que éste se encontraba, (con 257% miligramos de alcohol en su organismo) no había sido un golpe fuerte, pues ninguna parte del rostro y del cuerpo del procesado sufrió daño alguno. En cambio no encontró apoyo lógico – probatorio en las afirmaciones de ORDOÑEZ ARAGON de haber recibido varios golpes y puntapiés.
Estas consideraciones, como las demás que se hicieron en torno al punto de objeción, permanecen incólumes ante la falta de demostración de que en ellas no se incluyó algún elemento de juicio capaz de desvirtuarlas, pues no basta la alusión al contenido de la prueba y con base en ella realizar conclusiones desconocedoras de la realidad que entraña el expediente.
De otra parte, en cuanto al reconocimiento efectuado por el Instituto de Medicina Legal al encartado VICENTE ORDOÑEZ, el fallador de primer grado al respecto destacó que “…también absuelven cuestionario los expertos de Medicina Legal y de él extractamos como hecho principal, la circunstancia de que el sindicado Juan Vicente Ordoñez Aragón tenía con antelación a los hechos averiguados su nariz en la forma que la describen los médicos, es decir, con una desviación lateral derecha del tabique nasal, lo cual tampoco constituye perturbación de su función respiratoria”. Por lo tanto si fue tenido en cuenta. Lo que ocurre es que para el fallador la prueba científica reclamada por el libelista, no contiene el diagnóstico de gravedad de la lesión que este le pretende imprimir en la censura cuando afirma que con ella se demuestra la contundencia de los golpes recibidos por el procesado y el desconocimiento de la causal de justificación alegada.
La situación no mejora cuando el libelista refiere también como omitida la diligencia de inspección judicial en la que se reconstruyó el insuceso, pues sin motivaciones de ninguna naturaleza asegura que se dejó de analizar y que corrobora la prueba testimonial y el estudio de balística. Bastante confusa se torna la situación con esta propuesta, porque tangencialmente critica que se omitió dicho análisis, pero sin demostración concreta de lo que se hubiese podido acreditar. Además, en postura que también resulta inadmisible, distrae la atención del asunto resaltando contradicciones del testigo de cargo, como si la casación fuera una tercera instancia en la que se pueden hacer toda clase de objeciones al fallo recurrido, que aquí trata de encuadrar en los errores de juicio que atribuye al sentenciador, mediante un discurso argumental, que evade de lleno el juicioso análisis probatorio contenido en los fallos de instancia.
El cargo, no prospera.
SEGUNDO CARGO. (primero subsidiario).
Pretende acreditar el libelista la ocurrencia de un falso juicio de legalidad respecto del segundo testimonio rendido por Víctor Iván Liévano Fernández y en relación con los cargos contenidos en la diligencia de indagatoria, debido a que el deponente fue amenazado con la comisión de un delito de encubrimiento, en caso de que no informara todo lo que le constara acerca de los hechos, lo que se consumó al momento de vincularlo legalmente a la investigación.
Observa la Corte que frente a las diligencias que se efectuaron con el señor Liévano Fernández tanto en su declaración bajo juramento como en la indagatoria, el funcionario instructor cumplió con las formalidades legales que demandan dichos actos. Frente a la primera, se le impuso la norma que determina el deber del funcionario de amonestar a quien declara bajo juramento, la importancia moral y legal de dicho acto y las sanciones penales en caso de que declare falsamente. Acto seguido se le indicó el conocimiento que la Fiscalía tenía acerca de que el declarante sabía de datos importantes relacionados con la muerte del Dr. Cerón Sánchez y que en dicha ampliación tenía la oportunidad de colaborar con la justicia, informar todo lo que en realidad sabía, sin omitir ningún detalle, “pues de hacerlo quedaría avocado a la comisión de un delito de Encubrimiento”. (fl 34 c.o. 1)
La conducta así asumida por el fiscal instructor no puede considerarse como indicativa de un constreñimiento ilegal, sino el cumplimiento de un deber funcional frente a hechos respecto de los cuales tenía conocimiento. Con ello se realiza el objeto de la investigación y no se vulnera ninguna garantía.
La diligencia de injurada, al igual que la anterior, se cumplió con las formalidades legales, sin que se advierta la omisión de alguna que presuponga la ilegalidad de la prueba, ni su falta de aptitud legal para ser analizada. En ella se exhortó al encartado a que libre de juramento respondiera de manera clara a las preguntas de la Fiscalía, y el interrogatorio se desenvolvió normalmente. Así, la denuncia a la presunta transgresión del precepto que prohibe sugerir respuestas, formular preguntas capciosas y ejercer violencia sobre el testigo, no tuvo real ocurrencia, como lo sugiere el actor, quien tampoco en esta oportunidad atinó a demostrar la realidad de sus argumentos.
Con todo, cabe añadir que como el predicado error tiene como fin, según se desprende del cargo, que se reconozca la existencia de la legítima defensa, porque según el libelista se constituye en la base para proferir el fallo censurado, aun cuando la Sala no comparte esa apreciación, de todas maneras el cargo no se desarrolló en su totalidad porque no demostró la razón por la cual las restantes pruebas que fundamentan el fallo de condena carecen de la eficacia requerida para acreditar la responsabilidad del procesado a título de dolo, y se impondría, de contera, su absolución por haber actuado amparado bajo la causal de justificación que reclama.
Es evidente la improsperidad de la censura.
CUARTO CARGO.-(Tercero subsidiario).
Dice el censor que el fallador incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal derogado, ya que en la página 21 de la sentencia del Tribunal, el fallador termina por aceptar que al procesado le dio ira y que por lo tanto faltó la aplicación de la norma que aminora la pena.
En reiteradas oportunidades ha manifestado la Sala que el reclamo por la vía directa de la falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal anterior, hoy artículo 57 de la ley 599 de 2000, resulta viable cuando el fallador ha reconocido expresamente la existencia de todos los elementos estructurales de la aminorante punitiva y pese a ello no hace la rebaja de la pena en la proporción consagrada en la norma.
En este caso, el Tribunal no hace tal reconocimiento. Cuando afirma que al procesado le dió ira, lo hace para significar un estado emotivo originado en el golpe que le había propinado el hoy occiso, derivado de las frases que respecto de su hija había emitido el propio sentenciado ORDOÑEZ ARAGON. Dijo el Tribunal:
La anterior versión es la síntesis textual de su planteamiento exculpatorio que como puede observarse no nos está hablando de una agresión que justifique su proceder, por cuanto si él mismo habló de una trompada o más concretamente “un trompadón brutal”, de dónde saca más adelante que lo hace pensar que fue con un arma, que ni siquiera se atreve a decir de qué clase y lo que es más llamativo, él mismo nos está diciendo que se encegueció, lo cual significa que le dio ira, cuestión más que lógica que el recibir una trompada puede ocasionar a cualquier ser humano”. (fl 2644 c. Tribunal).
Totalmente inaceptable resulta tratar de acreditar la presencia de la aminorante punitiva, cuando en el cuerpo de la providencia no se hace ningún reconocimiento en torno a sus elementos estructurales, porque no se acepta que la emoción se hubiera suscitado como consecuencia de una provocación grave e injusta, y en cambio dicho razonamiento se analiza para desvirtuar la existencia de una legítima defensa.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria