Proceso N° 14520
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 143
Bogotá, D. C., septiembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de CARLOS ARTURO MONSALVE REYES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó una parte de la condena proferida contra él por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, por hurto calificado y agravado.
HECHOS
1.- A primera hora del 16 de abril de 1995, al salir de su trabajo en un asadero de pollos, Arbey Humberto Rubiano Figueroa abordó en la Avenida Boyacá con calle 69 el colectivo afiliado a “Sotrandes”, de placas SFF-044, con ruta hacia el sur, pero cuadras más adelante el conductor CARLOS ARTURO MONSALVE REYES y otros tres individuos, bajo amenaza de arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias, que valoró en $800.000, culminado lo cual bajaron por la calle 53 y le obligaron a descender, exigiéndole no moverse hasta cuando el colectivo reanudara la marcha.
Rubiano Figueroa detuvo un taxi y solicitó ayuda al conductor, quien se comunicó por radio con otros taxistas y con la participación de policiales alcanzaron el colectivo y capturaron a MONSALVE REYES cerca de la Estación de Policía del Barrio San Francisco. Ya habían descendido los otros partícipes, pero en el interior del automotor fueron hallados cinco casetes de música variada pertenecientes al ofendido y la camisa roja de trabajo de la que también había sido despojado, al igual que una chaqueta de jean ensangrentada, un saco y una navaja “patecabra”.
2.- De otra parte, Wilson Manuel Ariza Sánchez denunció que el 13 de ese mes de abril, él y dos amigas suyas habían sido despojados de diversos bienes, estimados en $180.000, a bordo del mismo colectivo y en circunstancias similares.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 199 Local, de una Unidad de Reacción Inmediata de esta ciudad, abrió investigación y oyó en indagatoria a CARLOS ARTURO MONSALVE REYES, ordenando el envío de las diligencias al reparto de las Fiscalías Locales, correspondiendo a la 67, que estimó que una de las conductas a investigar era concierto para delinquir, por lo cual las remitió a las Fiscalías Seccionales, asignándosele a la 249, que por resolución de 21 de abril de 1995 dispuso detener preventivamente al indagado (fs. 62 y Ss. cd. 1).
Cerrada la instrucción, el 9 de agosto de 1995 dictó resolución de acusación contra el sindicado, como presunto autor del concurso de delitos de concierto para delinquir y los hurtos calificados y agravados ocurridos el 13 y el 16 de abril de 1995 (fs. 55 y Ss. cd. 2), enjuiciamiento recurrido por el sindicado y confirmado el 21 de septiembre siguiente (fs. 25 y Ss. cd. 2ª inst. Fisc.).
Correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 28 de febrero de 1997 absolvió al acusado por el concierto para delinquir; aunque analizó en la parte motiva lo atinente al hurto cometido el 13 de abril de 1995, guardó silencio en la resolutiva, procediendo a condenar a MONSALVE REYES como autor del hurto calificado y agravado perpetrado el 16 de abril de 1995 (fs. 232 y Ss. cd. 2). El proceso pasó al Juzgado 21 de esa categoría, por el cambio de especialidad impuesto al otro despacho por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ese fallo fue recurrido por el defensor y revocado el 21 de mayo de 1997, en decisión mayoritaria de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que el a quo lo profiriera respecto de todos los delitos sometidos a su consideración (fs. 6 y Ss. cd. Trib.). Al regresar a primera instancia, el Juzgado 21 Penal del Circuito condenó a MONSALVE REYES, el 10 de julio de 1997, por la totalidad de los delitos imputados, imponiéndole 6 años y 8 meses de prisión, igual tiempo de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos.
Ante la nueva apelación de la defensa, el 31 de octubre de 1997 el Tribunal revocó parcialmente el fallo, para absolver por concierto para delinquir y por el hurto cometido el 13 de abril de 1995, Confirmó la condena por el hurto calificado y agravado ocurrido el 16 de dicho mes, descartada la agravación por la cuantía, quedando las penas en 46 meses (fs. 56 y Ss. ib.).
LA DEMANDA
Contra esa sentencia el defensor interpuso casación y, al amparo de la causal primera de casación, motivo segundo, formuló como único cargo, violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 349, 350 numerales 1 y 2 y 351 numeral 9 del decreto 100 de 1980, al igual que “se propició la violación medio del artículo 247 del C. P. P.” anterior, como consecuencia de incurrirse en error de hecho por falso juicio de identidad, al presentarse tergiversación en el juicio de raciocinio lógico, que condujo a una equivocada inferencia final en el análisis indiciario.
Señala el casacionista que el Tribunal se equivocó al valorar el testimonio del ofendido Arbey Humberto Rubiano Figueroa como hecho indicador, pues lo tergiversa y concluye circunstancias que pugnan con las reglas comunes de la experiencia, no obrando en el proceso prueba directa que hubiese podido fortalecer la de circunstancial incriminación.
Aduce el libelista que si bien se demostró que el 16 de abril de 1995, pasada la medianoche, Arbey Rubiano abordó el colectivo que conducía CARLOS ARTURO MONSALVE REYES, dentro del cual fue atracado por otros ocupantes, y que luego inició la persecución con la ayuda de algunos taxistas y policiales, dentro del vehículo no fueron hallados los asaltantes y aunque estaban algunos de los objetos de Rubiano, no por eso se puede inferir la responsabilidad del conductor.
Señala como ilógica la deducción sobre que ese hallazgo sea indicador necesario de la participación de MONSALVE REYES, quien estaba manejando el colectivo forzado por los delincuentes y pudo charlar con ellos, lo cual no descarta que se hallara bajo amenaza, pues las reglas de la experiencia enseñan que en esa clase de hechos debe haber comunicación de los salteadores para guiar el desarrollo delincuencial y si el conductor guardase total silencio u opuesto resistencia, su vida correría mayor peligro.
Cuestiona así el casacionista la interpretación que dio el juzgador a la manifestación de Arbey Rubiano Figueroa de percibir que “se charlaban entre ellos”, porque el vocablo “charlar” lleva implícita la identificación de una idea, diferente de lo que ocurre cuando “lo que denota es dar órdenes”, y al no señalar el ofendido esa idea de la charla, “no está probada en el hecho indicante”.
También censura el defensor como mal manejo del indicio, haber aceptado el dicho de Rubiano Figueroa tildando de falaz la manifestación de MONSALVE REYES de haber sido amenazado, porque aquél sólo estuvo unos minutos en el colectivo y “las reglas de la experiencia denotan que él no se dio cuenta, que por su estado de ánimo supuso una consecuencia válida para la judicatura, que no es lógica”, porque no siempre que se atraca en un vehículo de servicio público, el conductor está de acuerdo con el asaltante.
Agrega el demandante que las declaraciones de los agentes de Policía que participaron en la captura del procesado se basan en las manifestaciones del ofendido y concluye que indicios contingentes y leves, como el hallazgo en el colectivo de algunos de los elementos hurtados, la huida y la conversación, no podían dar lugar a una condena; existe entonces error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversar la inferencia lógica de los indicios, por equivocado raciocinio, ante lo cual solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte “el de reemplazo como directriz de la causal comprobada”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal señala que la demanda no está llamada a prosperar, por no seguir los condicionamientos técnicos para la sustentación del falso juicio de identidad, como forma de error in iudicando, consistentes en una labor de contraste entre lo que la prueba materialmente dice y lo que el fallador asumió de ella, para probar que cambió sustancialmente el sentido del medio de convicción y responsabilizó o absolvió erráticamente, pero no convertir la demanda de casación en la presentación, por tercera vez, de una disparidad entre los criterios analizados en la sentencia y los personales del casacionista.
También critica la concepción del libelista al confundir la prueba directa con la indirecta o indiciaria. Como en este asunto obran las declaraciones del ofendido imputando directamente al procesado la autoría de una conducta punible, no pueden ser catalogadas como indirectas, sino como una sindicación directa que sólo permite al sentenciador la posibilidad de darle credibilidad o de no hacerlo, sin lugar a una inferencia posible.
Por lo tanto, estima el Procurador que el falso juicio de identidad aducido por el censor es infundado, pues al declarar el fallador responsable del delito de hurto a MONSALVE REYES con base en el señalamiento directo del ofendido, quien especificó haber sido amenazado con un revólver por uno de los ocupantes del colectivo, mientras que no observó que al conductor le ocurriera lo mismo, es lógico tenerlo como partícipe en una acción conjunta con quienes no pudieron ser capturados por la colaboración del aprehendido, quien dio suficiente espera a que quien se bajó intimidando con revólver a la víctima pudiera volver al vehículo y emprender con ellos la huida, además de hallarse allí algunos de los elementos hurtados.
Agrega el Ministerio Público, que al insistir el casacionista en que la presencia de MONSALVE fue accidental, por ser el conductor del colectivo en cuyo interior se ejecutó la conducta delictiva, de la que también fue víctima, no es falso juicio de identidad sino la contrapostura de dos tesis en una tercera e inexistente sede jurisdiccional, que no logra desquiciar la legitimidad de la sentencia del Tribunal, por lo cual sugiere no casar el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El censor endilga al Tribunal falso juicio de identidad en el proceso de inferencia lógica, lo que más bien insinuaría falso raciocinio, a partir de hechos indicadores que hizo consistir en la tenencia material de parte de los bienes hurtados, en la charla que apreció el denunciante entre el conductor y los otros ocupantes del vehículo, que a continuación le asaltaron y en la huida del lugar de los hechos esperando y llevando en el vehículo a los otros.
Así cree que se llegó a la inferencia de la participación del acusado en el hurto cometido el 16 de abril de 1995, incluyendo también como indicios contingentes las declaraciones de los policiales que participaron en la captura, pero es evidente que confunde la prueba testimonial con la indiciaria, para insistir en la tesis de que su asistido es ajeno al hurto, pues fue forzado, como una víctima más.
Contrariamente a lo sostenido por el libelista, se observa que el juzgador analizó las pruebas cuestionadas dando aplicación a la sana crítica, y a pesar de la pretensión del censor de que no se les puede dar credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía Fabio Ernesto Acero Barrera y César Augusto Rangel Navarro porque se basaron en lo expuesto por el denunciante, no se desvirtúa lo apreciado por el Tribunal como otro fundamento de la condena, al destacar que cuando MONSALVE REYES fue obligado a detener la marcha, detrás venía el ofendido en un taxi y desde el primer momento lo sindicó de estar confabulado con los salteadores.
En el fallo cuestionado, el Tribunal se refiere a apartes de lo depuesto por Arbey Humberto Rubiano Figueroa, desvirtuando categóricamente las manifestaciones del procesado, en cuanto adujo que él también estaba siendo amenazado:
“Cuando se le preguntó acerca de la actividad desarrollada por el conductor en esos hechos, dijo que éste conducía el vehículo pero que se comunicaban entre sí con el que iba a su lado ‘por donde iba a coger’. Aseguró que el conductor no iba obligado por los otros sujetos, sino que ‘por lo que me dí cuenta, ellos se charlaban entre ellos y cuando a mí me quitaron la cadena yo hice la forma de que iba a llorar y el que me tenía el revólver le dijo al conductor mire éste me resultó marica pues aquí llorando’. A otra pregunta sobre el mismo aspecto respondió: ‘Iban sino 4 personas nada más, eso es mentira lo de que él dice porque nadie lo llevaba amenazado con revólver y ellos se hablaban.” (f. 67 cd. Trib).
En el análisis de la prueba testimonial, que abarca las narraciones del ofendido y de los policiales, aunado con indicios como el de tenencia dentro del automotor de parte de los bienes hurtados poco antes, el ad quem aplicó las reglas de la sana crítica y encontró dignos de credibilidad a los agentes y al denunciante, lo cual no es atacable en casación, al estar consagrado en el estatuto procesal penal colombiano el sistema de valoración que confiere al fallador la facultad de formar su convencimiento racional, con acatamiento de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
El impugnante no alude a que el Tribunal se hubiera apartado de la sana crítica al apreciar esos testimonios, como para haber incurrido en falso raciocinio, sino que de manera errada los confunde con la prueba indiciaria, para catalogar de distorsionada la inferencia de la participación del procesado.
La valoración del censor sobre la comunicación mínima que debe existir entre los asaltantes de un automotor y quien lo conduce, sólo constituye la formulación de su criterio personal frente al análisis razonado del juzgador, sin demostrar tergiversación o distorsión en el análisis judicial, ni determinar trascendencia para deducir un yerro en el fallo atacado, con posibilidad de cambiar su sentido, por lo cual el único cargo formulado carece de sustento.
En resumen, contra las sólidas conclusiones a que arribó el Tribunal en este asunto, el impugnante simplemente opuso su particular apreciación, pretendiendo que fuera preferida por la Corte, lo cual no es admisible en sede de casación, pues no puede deducirse de la simple discrepancia de pareceres un yerro en que haya incurrido el juzgador, ni trascender para que se produzca variación en el fallo; la apreciación de los falladores viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad que, en el caso bajo estudio, no consigue desvirtuar el censor.
Como consecuencia de lo discernido precedentemente, al no resultar demostrado que el fallador hubiese aplicado indebidamente los preceptos aludidos por el casacionista, la censura no prospera.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria