Proceso N° 14585
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No.159
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se ocupa la Sala del fondo del recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano Carlos Alberto Guzmán, a quien se ha condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y corrupción agravados.
HECHOS
Sucedieron en Bogotá, en los primeros meses de 1996, en un establecimiento comercial localizado en la calle 12 No. 6-45 y en el inmueble de la calle 101 No. 53-98, donde el señor Carlos Alberto Guzmán aprovechando los momentos en que se encontraba a solas con la niña Andrea del Pilar Urrego Briceño, de 8 años de edad, sobrina de su esposa e hija de la señora que les colabora con los trabajos domésticos, la sometió en varias oportunidades a diferentes actos sexuales.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia formulada por la madre de la menor y el dictamen de medicina legal, la Fiscalía 44 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá con sede en Engativá ordenó la apertura de instrucción el 9 de mayo de 1996 y vinculó mediante indagatoria a Carlos Alberto Guzmán. Al resolverle la situación jurídica, la Fiscalía 226 de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexuales lo afectó con detención preventiva.
Cerrada la investigación el 26 de julio de 1996, el instructor calificó el mérito del sumario el 4 de septiembre siguiente. Acusó a Carlos A. Guzmán por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y corrupción, agravados (artículos 303, 305 y 306, numerales 2º. y 5º. del Código Penal de 1980), en concurso homogéneo y sucesivo. Recurrida la decisión por la defensora del procesado, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó integralmente el 23 de octubre de 1996.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, donde, tras el rito correspondiente, se produjo la sentencia del 16 de septiembre de 1997, que absolvió a Carlos Alberto Guzmán de todos los cargos que le fueran imputados.
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó totalmente y en su lugar condenó al incriminado a 48 meses de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y al pago a favor de Andrea del Pilar Urrego Briceño de 50 millones de pesos y el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro, por concepto de los perjuicios materiales y morales, como autor de los delitos conexos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y corrupción agravados.
La sentencia de segunda instancia fue demandada en casación por la apoderada del ciudadano Carlos Alberto Guzmán. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto.
LA DEMANDA
Dos cargos presentó la defensora con apoyo en la causal 1ª., cuerpo segundo, prevista en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal anterior. Los enunció así:
Primer cargo.
El Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un “falso juicio de interpretación” de los elementos probatorios recaudados - experticio médico legal, concepto médico del cirujano proctólogo, testimonios de la esposa, hijos y familiares del procesado, cheque y fotografías – pues los analizó en forma individual y no en conjunto, dándoles la certeza y convicción que no corresponde a la realidad procesal, sin advertir las dudas que emergen de su estudio global y que conducen al reconocimiento del in dubio pro reo.
Concretando las críticas a la valoración probatoria realizada por el juez colegiado, expuso:
- a) El fallador de segunda instancia cambió el sentido del dictamen médico, pues con base en él concluyó que la única causa de la hipotonía anal detectada a la impúber era la actividad sexual a que había sido sometida, sin advertir que en el experticio nunca se aseguró que aquella hubiera sido sujeto pasivo de la pederastia y que de acuerdo con el concepto del médico proctólogo existen otros factores que pueden generar dicha patología. Afirma que la aplicación incorrecta de la lógica y la sana crítica en la valoración de dichos elementos de prueba condujo a un falso juicio de convicción y al desconocimiento del principio de presunción de inocencia, al trasladar la carga de la prueba a la defensa.
- b) Distorsionó la prueba testimonial y las fotografías tomadas al centro comercial, confiriéndoles un sentido o alcance distinto al que su contenido material encierra, pues le otorgó plena credibilidad a la versión de la niña Andrea del Pilar Urrego Briceño, sin analizar de acuerdo con la lógica y la sana crítica la precocidad de la niña en asuntos sexuales y las molestias que padecía en sus esfínteres anal y vaginal, aspectos estos que, según la defensora, podrían ser demostrativos de su mendacidad, dado que tal patología podría ser la causa de la hipotonía anal de la menor, y le restó mérito a las declaraciones de Bernardina Urrego Barrientos y Digber Alexander Guzmán Castro por el solo hecho de ser la esposa e hijo del procesado. Indica que de estos testimonios y las fotografías mencionadas se derivan muchas dudas acerca de la responsabilidad del incriminado, pues de tales medios se infiere que éste nunca estuvo solo con la niña y no era posible que hubiera abusado de ella en el establecimiento comercial, por ser este un lugar público de fácil acceso, cuyos interiores son amplia y plenamente visibles desde la calle.
- c) El fallo de condena restó capacidad probatoria al cheque No. 8392885 del Banco de Bogotá, pues estimó erradamente que un título valor entregado en garantía pudiera servir como medio de pago para evitar que el abuso sexual de la menor fuera denunciado a las autoridades.
Segundo cargo.
Bajo el título de “Cómo debió proferirse la sentencia de segunda instancia”, la casacionista acusa nuevamente al Tribunal de no haber valorado los medios de prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Estima que de no haberse incurrido en dicho yerro la sentencia habría sido de carácter absolutorio, toda vez que de la prueba testimonial, pericial y documental allegadas al proceso emergen muchas acerca de la responsabilidad de su representado. Agrega que la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de cada uno de los elementos de prueba habría conducido al reconocimiento del principio constitucional del in dubio pro reo, fortalecido por la ausencia de certeza del acervo probatorio.
Señala como normas infringidas, de manera indirecta, los artículos 2º., 303, 305 y 306 del Código Penal de 1980; 81, de la ley 190 de 1995, y, en forma directa, los artículos 2º., 247, 248, 254, 273, 274, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 3º. Delegado en lo Penal opinó que los cargos formulados por el casacionista debían ser desestimados y por ello solicitó no casar la sentencia impugnada. Expresó:
En relación con el primer cargo.
El reproche carece de claridad, precisión y demostración. La censora no supo determinar la naturaleza del error, pues indistintamente habla de interpretación errónea de la prueba, de falso juicio de identidad y de desconocimiento del estado de duda que surge del estudio en conjunto de los elementos de persuasión. Y aunque pareciera que la razón que alega consiste en señalar que no se apreciaron las pruebas en el marco de la sana crítica, no indicó concretamente cuáles de las reglas que la informan fueron vulneradas.
Luego de referirse a la forma insular como la censora analizó los dictámenes médicos, la versión de la menor, los testimonios de los familiares del procesado, las fotografías y el cheque entregado a la madre de la víctima, sostiene que la defensora no demostró en qué consistió el error fáctico denunciado en relación con cada uno de estos medios de prueba. Agrega que en la forma como está planteada la censura, ésta no surge por la distorsión de la prueba o porque se haya omitido valorarla a la luz de las reglas de la sana crítica, sino respecto de la opinión que le mereció al fallador, opuesta a los criterios de la impugnante, con lo cual no sólo se aparta del enunciado inicial, sino que incursiona en campos extraños al recurso de casación.
En relación con el segundo cargo.
Más que un segundo reproche, se trata en verdad de una prolongación del primero con una sustentación propia de un alegato de instancia, pues no hay formulación de errores en la sentencia sino una reiteración de los argumentos del cargo anterior, insistiéndose en que no existe certeza sobre la responsabilidad del procesado y que por lo tanto se imponía el reconocimiento de la duda a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo. Se desestima, por las siguientes razones:
- Afirma la defensora que el ad- quem fundamentó la sentencia sobre un “falso juicio de interpretación” del experticio médico forense, el concepto del proctólogo, la versión de la menor Andrea del Pilar Urrego Briceño, los testimonios de Bernardina Urrego Barrientos y Digber Alexander Guzmán Castro, así como de las fotografías tomadas en el centro comercial de la calle 12 No. 6-45 y del cheque por valor de 15 millones entregado a la madre de la niña, porque no los analizó en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y les dio además un alcance que no corresponde a su contenido.
- Son evidentes las falencias técnicas de la censura así propuesta, pues hace coexistir en el marco del mismo cargo errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, lo cual constituye un contrasentido.
Es cierto que estos dos tipos de equívoco están referidos a los medios de prueba, pero cada uno de ellos obedece a diversa naturaleza y acontece en momentos lógicamente distintos. Mientras el primero (falso juicio de identidad) es de carácter objetivo, contemplativo, versa sobre la realidad material de la prueba y surge cuando al apreciarla se falsea su expresión literal poniéndola a decir lo que su texto no reza, el segundo (falso raciocinio) es de carácter valorativo y ocurre cuando el juzgador no obstante apreciar el medio de persuasión en su exacta dimensión objetiva, al analizarlo se aparta manifiestamente de los postulados de la sana crítica.
- Además de ser contradictorio el postulado del cargo, observa la Sala que el defensor no desplegó ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar la real existencia de uno u otro tipo de yerro, pues sus planteamientos no superaron el escenario de la simple discusión acerca de la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los elementos probatorios referidos. Como si se tratara de un escrito de instancia, se limitó a contraponer sus conclusiones personales a las del fallador.
No expresó de manera clara y precisa, mediante las indicaciones correspondientes, en qué forma fueron tergiversados, cercenados o adicionados cada uno de tales medios haciéndoles producir efectos que objetivamente no se establecen de ellos y, lo más importante, cuál la repercusión definitiva de su adulteración en la decisión adoptada por la justicia.
Tampoco indicó cuál o cuáles principios lógicos, leyes científicas o reglas de la experiencia fueron mal interpretadas por el Tribunal en la estimación de las pruebas referidas y, por supuesto, al no hacerlo, mal podía arribar a la consecuencia elemental de la demostración del yerro, es decir, a comprobar cuál o cuáles reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia han debido ser las utilizadas.
- En efecto, sugiere que el Tribunal distorsionó el dictamen de medicina legal, porque éste “en su contenido jamás afirma que la menor fue sujeto pasivo de la pederastia”. En lugar de demostrar la real ocurrencia de este yerro por adulteración material de la prueba, haciendo la comparación correspondiente entre lo que ésta realmente dice y lo que afirmó de ella el fallador, asegura en el párrafo siguiente de su exposición que se trató fue de un error de valoración “por la aplicación incorrecta de la sana crítica y de la lógica”, sin precisar ni comprobar en ningún momento en qué consistió dicha vulneración.
Acusó al Tribunal por haber analizado el dictamen médico de manera insular, sin advertir que fue precisamente el estudio en conjunto que realizó el ad- quem de los testimonios de la menor y su madre, así como de los dictámenes de medicina legal y psiquiatría forense, y del concepto del proctólogo, lo que lo llevó a otorgarle credibilidad a las imputaciones que la niña formulara en contra del procesado, pues tal estudio le permitió concluir que la anormalidad encontrada en el esfínter anal de la menor era compatible con los actos sexuales denunciados por ésta, y que si bien era cierto que dicha dolencia podía obedecer a muchas otras causas diferentes, también era verdad que ninguno de los médicos forenses que la examinaron advirtió en ella signos patológicos físicos que permitiera inferir una etiología distinta del abuso de que fuera víctima, el cual no sólo le dejó la dolencia física referida, sino también la perturbación psíquica observada por el psiquiatra forense. Agréguese, además, que el hecho de que la anatomía de la niña no presentara lesiones mayores puede explicarse, como se indica en el concepto del proctólogo y en el estudio sobre pederastia pasiva a que hizo alusión la defensora, por la forma como el incriminado realizó el ilícito, que no fue de una manera violenta o forzada, sino con la anuencia de la menor, obtenida a punta de obsequios y amenazas.
Asegura que el juez colegiado distorsionó el contenido del testimonio de la niña Andrea del Pilar, porque le dio credibilidad absoluta a algunos aspectos de su versión y le restó mérito probatorio a las declaraciones de Bernardina Urrego Barrientos y Digber Alexander Guzmán Castro (esposa e hijo del procesado), así como a las fotografías tomadas a la joyería donde ocurrieron los hechos. Considera que de acuerdo con estos medios de prueba su representado no podía haber realizado la conducta que se le atribuye, porque nunca estuvo solo con la menor y se lo impedían, además, las condiciones de visibilidad hacia el interior del establecimiento comercial. Ningún error demuestra en la apreciación de estos medios de prueba. Omitió establecer con referencia al texto de dichas declaraciones o al contenido de las fotografías cuáles fueron los aspectos distorsionados o tergiversados, y a cambio de tan imprescindible requerimiento para la prosperidad de la censura se dedicó a tildar de “parcializada” la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
Y aunque también afirmó que la versión de la niña fue distorsionada porque el fallador no tuvo en cuenta el conocimiento avanzado que ésta mostró en asuntos de sexualidad humana ni la afección por ella manifestada en relación con el escozor que decía sentir en su esfínter anal, tal enunciado aparece contradictorio y carente de fundamentación. Lo primero, porque al tiempo que afirma que la precocidad de la niña en asuntos sexuales no fue analizada por el ad- quem, también le reprocha por haber valorado dicha circunstancia en contra del procesado. Lo segundo, porque si bien es cierto que en la sentencia no se hizo mención a la dolencia referida, no indicó la defensora en qué forma esta omisión podía alterar el sentido del testimonio de la menor ni demostró la trascendencia que este hecho pudiera tener en la decisión final adoptada por la justicia.
Tampoco logró demostrar yerro alguno en el análisis que se hizo en la sentencia en relación con el cheque que le fuera entregado a la madre de la menor. Se limitó a señalar que dicho instrumento fue girado en garantía y que por lo tanto no podía servir como medio de pago. Ninguna referencia hizo respecto a las circunstancias aludidas por el fallador y en virtud de las cuales construyó el indicio de mala justificación.
Segundo cargo. También debe desestimarse, porque:
Como lo señaló el Procurador Delegado, las consideraciones que expone la defensora como fundamento de este segundo cargo constituyen una repetición de la censura anterior. Nuevamente se refiere a la forma como el ad- quem analizó los medios de prueba a que hizo alusión en el primer cargo, reiterando de manera genérica que no se observaron las reglas de la sana crítica, para concluir, como ya lo había hecho en el planteamiento inicial, que se vulneraron los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia, porque no se dio aplicación al in dubio pro reo.
Olvidó que cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º. del Código de Procedimiento Penal (artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior), que consagra el principio in dubio pro reo, la censura debe orientarse a demostrar la existencia de errores en la apreciación probatoria y su incidencia en la parte dispositiva del fallo. Si no se ha hecho tal comprobación, el reproche resulta totalmente huérfano de fundamentación, pues éste no puede apoyarse únicamente en los criterios personales que el censor pueda tener sobre los elementos de prueba.
Este tipo de argumentación es extraño a los fines de la casación, que no se estableció para dirimir criterios divergentes, sino para corregir verdaderos errores trascendentes que lleven a variar el sentido del fallo, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. No basta, por lo tanto, enunciar supuestos yerros en la apreciación de los medios de prueba efectuada por el fallador, sino que es imprescindible su demostración, si se quiere dejar sin soporte la sentencia.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ