Proceso No 14692
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 180
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001)
Decide la Corte la casación interpuesta en defensa del procesado WALTER ARTURO OSORIO QUICENO contra la sentencia de fecha marzo 2 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al citado procesado a la pena principal de treinta y siete (37) años de prisión, como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
De la sentencia impugnada se sabe que para el año de 1994, la empresa Postobón instaló una caseta en inmediaciones de la vivienda de José Horacio Correa Múnera, ubicada en el barrio Caicedo de la ciudad de Medellín, cuya administración fue asumida por el citado, donde expendía víveres y artículos de variada índole.
En el mes de noviembre de ese mismo año, los integrantes de las bandas “Los Pocholos o los Calvos” y “Los Galvis o los Quelos” se trabaron en una violenta riña en el pequeño negocio de Correa Múnera, en la que si bien nadie resultó lesionado, ocasionaron destrozos en el referido establecimiento, que determinaron a su propietario a solicitar la indemnización respectiva a los miembros del primer grupo referido.
El reclamo fue respondido con amenazas de muerte, situación que obligó a Correa Múnera en el mes de febrero de 1995 a acudir a las autoridades; sin embargo, esta actitud exacerbó aún más los ánimos de los pandilleros, quienes arreciaron la intimidación comandados por Gabriel Jaime Perdomo Guisao, alias “El Duque”, a tal punto, que el afectado pretendió retirar la denuncia con miras a evitar alguna tragedia.
Sin embargo, los temores del comerciante no fueron en vano, pues en la mañana del 2 de agosto de 1995, cuando se encontraba en el local en compañía de su esposa Dioselina Holguín, de Luis Genaro Hoyos y Bertulfo Ayala, en el lugar irrumpieron varios sujetos que repetidamente dispararon sus armas de fuego hiriendo mortalmente a este último y a Correa Múnera, quienes fallecieron poco después en el trayecto a distintos centros asistenciales.
En el incidente la cónyuge de Correa Múnera también resultó con lesiones de alguna consideración.
ACTUACIÓN PROCESAL
- La Fiscalía Seccional de Medellín abrió la investigación y con fundamento en los cargos que les fueron elevados, escuchó en indagatoria a los hermanos WALTER ARTURO y JULIAN OSORIO QUICENO, a quienes resolvió su situación jurídica el 7 de febrero de 1996 con detención preventiva por el doble homicidio, en concurso con los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Ante la imposibilidad de obtener la comparecencia del también imputado GERMÁN ERNESTO LONDOÑO BEDOYA, no obstante la orden de captura impartida en su contra, el instructor ordenó su emplazamiento, de manera que una vez efectuado, lo declaró persona ausente, le designó defensor de oficio y después, en providencia del 24 de mayo de 1996, profirió en su contra idéntica medida de aseguramiento por los mismos delitos.
- Cerrada la investigación y surtido el traslado de rigor, el 19 de octubre de 1996, la Fiscalía calificó el mérito probatorio de las diligencias con resolución acusatoria contra los sindicados GERMÁN ERNESTO LONDOÑO BEDOYA, WALTER ARTURO y JULIAN OSORIO QUICENO, como coautores de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, confirmada el 25 de noviembre siguiente por la homóloga Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al desatar la apelación interpuesta por la defensa (fs. 284 y s.s., 333 y s.s., cdno. 1)
- Celebrada la audiencia pública, el 30 de septiembre de 1997 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín dictó la sentencia mediante la cual, en consonancia con la resolución acusatoria, condenó al procesado WALTER ARTURO OSORIO QUICENO a la pena principal atrás señalada. Los procesados JULIAN OSORIO QUICENO y GERMÁN ERNESTO LONDOÑO BEDOYA fueron absueltos de los cargos imputados.
El Tribunal Superior de Medellín a través del fallo objeto de la impugnación ordinaria, de fecha marzo 2 de 1998, confirmó integralmente la decisión del a quo al pronunciarse sobre la alzada presentada por el defensor del condenado.
LA DEMANDA
Con fundamento en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), la apoderada del sindicado OSORIO QUICENO acusa la sentencia de segundo grado de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
En la sustentación del reparo, a través de un lacónico escrito, la demandante afirma el carácter normativo de los principios rectores consagrados en los estatutos penal y de procedimiento penal; alude a los fines del Estado al tenor del artículo 2º de la Constitución Política y menciona la consagración, con carácter fundamental, de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Seguidamente reseña el artículo 247 de la codificación procedimental penal (Decreto 2700 de 1991), en cuanto prescribe los requisitos probatorios del fallo de condena, que deben haberse producido en el respectivo trámite de conformidad con los postulados del artículo 246 ibídem.
Invoca después la causal de nulidad del artículo 304-3º ejusdem, que asevera configurada en el caso de autos “cuando le fueron denegadas pruebas, para el agotamiento de la investigación, cuando se desconoció el principio de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable”. Nada más argumentó con miras a desarrollar el reproche.
La demandante aclara por último, que quien le precedió en la defensa alegó durante el proceso tal motivo de nulidad, sin embargo no fue dispuesta por los juzgadores; asimismo, que al deprecar la absolución de OSORIO QUICENO por insuficiencia de la prueba, el fallador bien pudo acceder a dicho pedido o declarar de oficio la invalidación de lo actuado.
Por lo anterior solicita a la Corte que case el fallo impugnado y en su lugar ordene “en qué estado queda el proceso, disponiendo su remisión al funcionario competente” para que proceda de conformidad.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
La Procuradora Primera Delegada echa de menos las exigencias técnicas requeridas en la demanda de casación, pues la actora alude a unas pruebas de prescindida práctica pero no indica a cuales se refiere, sin que le resulte viable a la Corporación entrar a escudriñar qué elementos de juicio omitidos son los que consideró indispensables y por ende generadores del vicio sustancial al no ser aportados. Tampoco precisó la trascendencia de la supuesta irregularidad denunciada; en fin, encuentra que el libelo carece por completo de fundamentación.
Acota finalmente, que si a la demandante le preocupaba la insuficiencia probatoria, como parece inferirse de la mención del artículo 247 del estatuto procesal penal, debió alegar un error in iudicando en la búsqueda del quebrantamiento del fallo con la consecuente absolución del sindicado.
Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Repetidamente ha sostenido la Sala, en criterio traído a colación en el presente asunto, que si bien el planteamiento de la nulidad permite alguna amplitud, no resulta viable que el demandante pretenda su declaratoria en casación sin ningún rigor técnico. Por el contrario, también en tales eventos la presentación y el desarrollo del ataque están sujetos a los requerimientos de forma y contenido que le son inherentes, de manera que el censor tiene el deber de señalar la clase de nulidad invocada, que al tenor del artículo 304 del derogado estatuto procesal penal, bajo el cual se adelantó el presente trámite y que corresponde en esencia a las previsiones del artículo 306 de la codificación actualmente imperante, puede obedecer a la falta de competencia, a la violación del debido proceso como consecuencia de irregularidades sustanciales, o por el menoscabo del derecho de defensa.
En relación con cada una de tales hipótesis, al actor le corresponde esbozar además en forma clara y precisa sus fundamentos, citar las normas que estima infringidas y, desde luego, acreditar la trascendencia del error in procedendo argüido, esto es, señalar de qué manera la irregularidad acusada afectó el trámite finalizado con la sentencia de segundo grado impugnada, para concluir con un pedido de invalidación en el cual se deslinde el trámite afectado y la autoridad a la cual deben remitirse las diligencias para su reposición.
- En el caso de autos la apoderada del sindicado soslayó por completo estos infranqueables derroteros, al limitarse a plantear el reproche de nulidad argumentando el menoscabo del derecho de defensa, pero sin concretar ninguna irregularidad vinculada al quebrantamiento de dicha garantía, pues a renglón seguido adujo un reparo genérico a la validez del trámite, frente al cual ningún desarrollo argumentativo consignó con miras a demostrar su realidad e incidencia.
En efecto, acusó simple y llanamente, que al sindicado OSORIO QUICENO le fueron “denegadas pruebas” con desconocimiento del principio de investigación integral, sin embargo, sustrajo el reparo de toda demostración por cuanto no indicó cuáles fueron los elementos de juicio pretendidos por aquél o su defensor, en el sumario o en la causa, que a pesar de su conducencia, pertinencia y utilidad fueron excluidos de su aporte al proceso, privándole de la oportunidad de demostrar algún aspecto que habría determinado un sentido diferente para el fallo recurrido, favorable además para el implicado por excluir o atenuar su responsabilidad.
En fin, la demandante no intentó siquiera la constatación objetiva de la irregularidad acusada, se conformó con alegarla en forma abstracta perdiendo de vista que en la sede extraordinaria, por virtud del principio de limitación, la competencia de la Corte está determinada por lo alegado y razonado por el libelista, sin que baste un enunciado de tal naturaleza para impeler a la Sala a la revisión de la legalidad del trámite desde la perspectiva de la garantía que se asegura conculcada.
No extraña por ello que la solicitud de la censora adolezca de la misma vaguedad, pues en este punto únicamente reiteró la pretensión invalidatoria, dejando a la discrecionalidad de la Corte el señalamiento de la actuación viciada y el funcionario al cual debía remitirse las diligencias para la reposición del trámite.
- Además de las impropiedades atrás comentadas, la Sala advierte que la demandante con violación del principio de autonomía, bajo el ámbito de la nulidad sugirió con idéntico laconismo la incursión en desaciertos propios de una causal diferente de casación.
Ciertamente, sin subsidiariedad y con desvío al ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, la libelista invocó los artículos 246 y 247 del Decreto 2700 de 1991, recordando “las premisas en materia probatoria para dictar sentencia condenatoria” y la necesidad de sustentar toda providencia en los medios de persuasión legal, regular y oportunamente allegados a la investigación; aludió asimismo, al pedido de absolución elevado durante las instancias por la insuficiencia de la prueba, al que bien pudieron acceder los falladores, según afirma, exteriorizando con tal planteamiento su conformidad con la validez de lo actuado para radicar entonces la discrepancia con el sentido de la decisión atacada.
En síntesis, por antitécnico y carente de fundamentación el cargo no prospera. En consecuencia, el fallo recurrido no se casará.
Resta agregar que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo, frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se emitió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria