ESTRUCTURA Y ADMINISTRACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Prueba. Centro auxiliar de servicios docentes / NIVELACION SALARIAL – Homologación de cargo a nivel territorial. Prueba
De acuerdo con el anterior recuento se concluye que los Decretos 2502 y 2503 de 1998, no sirven de fundamento para pretender una reclasificación y nivelación, porque la nomenclatura y clasificación allí consagrada pertenece exclusivamente a los empleos públicos de las entidades y organismos del Orden Nacional. Así las cosas, la actora tenía la obligación procesal de explicar a la luz del Decreto 1569 de 1998 o de otra norma posterior modificatoria de la estructura del Departamento de Caldas, el aspecto formal de los empleos, la nomenclatura y grado, su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esa manera determinar la remuneración. Sin los anteriores elementos la Sala no puede establecer si en efecto el Departamento demandado, cuando reajustó la estructura orgánica y funcional para continuar prestando el servicio educativo, no homologó e incorporó a la actora bajo el supuesto de la no desmejora de las condiciones laboral, salarial y prestacional.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / DECRETO 2502 DE 1998 / DECRETO 2503 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00541-01(1628-07)
Actor: JULIETA MEJIA MEJIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS
Autoridades Nacionales
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES
Julieta Mejía Mejía, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, demandó del Tribunal Administrativo la nulidad de la Resolución No. 03498 del 26 de diciembre de 2001, expedida por el Gobernador del Departamento de Caldas, por medio de la cual negó la reclasificación y nivelación salarial.
Como consecuencia de la declaración anterior pretende la reclasificación en el nivel ejecutivo o en el empleo que corresponda de acuerdo con las funciones y responsabilidades del cargo que desempeña como Coordinadora del Área de Ciencias Naturales del Centro de Servicios Docentes CASD y el pago de salarios conforme al nivel y grado al que pertenezca. En subsidio, solicita el reconocimiento del 20% adicional sobre el sueldo para los años comprendidos entre 1999 y 2002, por ejercer labores de Coordinación.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir:
La actora es Licenciada en Educación Matemáticas y Física de la Universidad Tecnológica de Pereira y ostenta el título de Magíster en Educación y Supervisión Educativa de la Universidad Externado de Colombia. Mediante la Resolución No. 17396 de 1980 fue nombrada como Coordinadora del Área de Ciencias Naturales en el CASD y por Resolución No. 1498 de 1987 fue inscrita en carrera con el código 5001 grado 21.
Al examinar la Resolución No. 4865 de 1979, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se establece la estructura administrativa de los CASD, observó una diferencia de categoría y grado salarial entre auxiliares administrativos y coordinadores de área (art. 22), anotando que fueron ubicados 5 categorías por debajo, por la jerarquía del cargo que les impuso funciones de gran responsabilidad (art. 4º).
Puso de presente que el Decreto 178 de 1994 fusionó los niveles administrativo y operativo en el nivel asistencial, otorgándoles a coordinadores y auxiliares administrativos nomenclatura y grado así: 5005-23 y 5120-11, respectivamente, es decir, empezó a nivelar por debajo a los primeros.
Sostuvo que a partir del Decreto 2502 de 1998 se dio una ostensible desmejora respecto de los Coordinadores de Área, puesto que al eliminar los niveles administrativo y operativo se les dejó en el último nivel, pese a los requisitos exigidos para vincularse y a la naturaleza de las funciones.
En sentir de la actora, el empleo se encuentra inexplicablemente clasificado como auxiliar administrativo 5120-23, en el nivel asistencial, no obstante tener funciones de dirección, coordinación y supervisión, con personal administrativo y docente a su cargo (Res. 4865/79 art. 4º), personal éste que incluso llega a superar la remuneración del coordinador.
Afirmó que las funciones asignadas al cargo desempeñado por ella, por la categoría y responsabilidad que representan, se corresponden con el nivel ejecutivo, como se dispone en los artículos 4, 19 y 26 del Decreto 861 del 11 de mayo de 2000, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, más no con las señaladas para el nivel técnico o asistencial (arts. 7 y 22 del Dcto 861; 9º y 11 del Dcto 1042/78), pues en este último caso se trata del ejercicio de actividades manuales o de simple ejecución.
Pese a la asimilación de los empleos del CASD con los del Servicio Civil, la Resolución 4865 de 1979 al definir cargos y funciones, fue más exigente con los requisitos de los coordinadores, en tanto implicaban una mayor responsabilidad y jerarquía que reflejaba su distancia en grados respecto de los auxiliares administrativos. No obstante, esa diferencia fue eliminada con el Decreto 2502 de 1998 (art. 4º), al agrupar a los primeros en un nivel inferior, pues tomó como referencia la denominación general de coordinador y no la específica de “Coordinador de Área”, circunstancia que debió ser analizada por la entidad conforme a los artículos 7º del Decreto 2503 de 1993 y 26 del Decreto 861 de 2000.
En la medida en que ha sido relegada al mismo nivel de sus subalternos, la actora ha visto rezagado su salario con respecto a los docentes sobre los cuales ejerce control; incluso bibliotecóloga y sicólogo se encuentran clasificados en el nivel profesional y están a cargo de un coordinador de área.
Las funciones que desempeñan los coordinadores de área del CASD demandan una gran capacidad intelectual y continua preparación, que en el caso de la actora le ha significado un esfuerzo personal, económico e intelectual para obtener el título de magíster aunado a la experiencia de 22 años al servicio de la institución.
Se refirió al fenómeno de la descentralización de la educación y como consecuencia a la entrega de plantas de personal a los departamentos, casos en los cuales consideró que las entidades territoriales debían tener en cuenta la clasificación de los cargos conforme a sus responsabilidades.
De otro lado, señaló que le asiste derecho a una suma adicional del 20% por ejercer labores de coordinación, conforme a los artículos 1º y 14 del Decreto 035 del 8 de enero de 1999, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos de la rama ejecutiva, en razón a que los CASD son Unidades Administrativas Especiales dependientes del Ministerio de Educación, naturaleza que no han perdido por el hecho de haber pasado la administración de la planta de personal a las entidades territoriales, pues dichos entes continúan siendo del orden nacional.
Como disposiciones violadas se invocaron:
- Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53 y 122.
- Ley 4ª de 1992: artículos 2 y 3.
- C.A.: artículos 84 y 85.
- Decreto 1042 de 1978: artículo 2º.
- Decreto 861 de 2000: artículos 29, 26 - parágrafo -, 30, 31 y 34.
- Decreto 2503 de 1998: artículos 2 y 3.
- Decreto 35 de 1999: artículos 14.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo, mediante la sentencia objeto de apelación, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se exponen:
Al efectuar un examen de legalidad respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2502 de 1998, observó que no existe una trasgresión evidente de la Constitución Política, pues en tales disposiciones se equiparó el cargo de Coordinador, ubicado en el nivel asistencial, con la nueva nomenclatura - auxiliar administrativo -, permaneciendo en el mismo nivel.
Después de revisar las diferentes normas legales que gobiernan el tema relacionado con la clasificación de los empleos y con los requisitos para el ejercicio de los mismos, concluyó que la actora no había probado que hubiese concursado y obtenido escalafonamiento en un empleo del nivel ejecutivo y que después de las nuevas equivalencias se le hubiese degradado en contra de los principios de la carrera administrativa, tampoco que fuera objeto de ascenso a un cargo de superior nivel, pues para el que concursó y se encuentra inscrita no le permite acceder a la reclamación que se está haciendo con esta demanda.
En relación con el Manual Específico de Funciones y Requisitos, señaló que el hecho de que no haber sido expedido por parte del Gobernador de Caldas, tal omisión no constituye ilegalidad del acto demandado. Y en cuanto a la solicitud de reconocimiento de una suma adicional equivalente al 20%, el Tribunal expresó que ello no es posible por las siguientes razones: 1) Los CASD carecen de personería jurídica, pues dependen administrativamente del Ministerio de Educación Nacional; y 2) no está probado que la actora tuviese a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo.
LA APELACIÓN
En memorial visible a folios 198 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes:
La recurrente considera que no obstante haberse negado las súplicas, el Tribunal admite que los requisitos, responsabilidades y funciones exhibidas por ella son superiores a las del nivel asistencial en el cual quedó clasificada.
Estima que el Decreto 2502 de 1998 afecta su particular situación, al agrupar en un nivel inferior a quienes en su condición de coordinadores de área se les encomendó el funcionamiento de los CASD, desconociendo los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que el Decreto 1042 de 1978 definió que el coordinador era el segundo cargo después del director y que los auxiliares administrativos eran el bibliotecólogo y el pagador, ubicando en niveles inferiores a estos dos últimos y de ahí las exigencias que se les hacía en cada uno de tales empleos.
Afirma que en ningún momento pretende acceder a un grado superior, como lo entendió el Tribunal, sino a que se mantenga y respete el nivel y la jerarquía del empleo al cual llegó por méritos, pues, por virtud de una disposición, no podía ser degradada en su condición laboral, resultando de la noche a la mañana clasificada en un cargo para el cual no se requiere ser profesional, considerando además que se le asignaron responsabilidades como coordinadora de un ente educativo.
Agrega que si la ley atenta contra derechos laborales es necesario inaplicarla (art. 4º C.P.), como en este caso en donde el empleo fue ubicado en el nivel asistencial.
Finalmente no le parece equitativo y acorde a los postulados constitucionales y legales que ampararan el derecho al trabajo que los empleos que dependen del coordinador, como el bibliotecólogo y el psicólogo, se encuentren clasificados en el nivel profesional y su jefe en el nivel asistencial (art. 25 C.P.).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delega ante el Consejo de Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada.
En su concepto, la actora fue nombrada e inscrita en el escalafón en un empleo que pertenecía al nivel administrativo y luego fue reclasificada en el asistencial pero no en el ejecutivo, por lo que no puede pretender un cambio de nivel automático en el servicio público. Le recuerda el Ministerio Público a la apelante que los niveles administrativo - del cual hacía ella parte - y operativo fueron fusionados en el asistencial (Dcto 0178/94), sin que hubiese sido alterado entonces el nivel al que pertenecía. Así mismo, considera que la demandante confunde el cargo de coordinador o prefecto de establecimiento que sí pertenece al nivel directivo (art. 32 Dcto 2277/79) con el de coordinador de área que es administrativo.
Si bien la actora ostenta título profesional, ella optó por un empleo del nivel asistencial, por lo que no puede pretender ahora reclasificación y nivelación salarial en uno respecto del cual no accedió por concurso; y que la demandante no demostró que hubiese sido desmejorada en sus salarios y prestaciones sociales.
Para resolver, se
CONSIDERA
Examinará la Sala si conforme a la situación planteada en la demanda, le asiste o no derecho a la actora a ser reclasificada en un nivel jerárquico diferente del que se encuentra actualmente, y como consecuencia a que se ordene la nivelación salarial.
Julieta Mejía Mejía, en condición de Coordinadora del Área de Ciencias Naturales del Centro Auxiliar de Servicios Docentes - CASD -, pretende la reclasificación de su empleo en el nivel ejecutivo o en el que corresponda, conforme a las funciones y responsabilidades a ella asignadas.
Para efecto de decidir se tiene lo siguiente:
Mediante el Decreto 2503 se estableció la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades de orden nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998.
Por su parte el Decreto 2502, entre otros aspectos, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y de otros organismos del Orden Nacional.
De conformidad con los artículos primeros de cada decreto el campo de aplicación se concretó para los diferentes empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.
Los Centros Auxiliares de Servicios Docentes (CASD) por mandato del Decreto 327 de 1979 quedaron a cargo del Ministerio de Educación Nacional, mientras se reglamentaba la descentralización de los servicios educativos, proceso que se dio con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, en virtud del cual se transfirió el personal administrativo afecto al servicio público educativo del orden nacional para ser incorporado en las plantas de personal de las entidades territoriales.
Respecto de la entrega y administración del personal por parte de la nación a los departamentos se estableció que éstos, con cargo a los recursos del situado fiscal, prestarían los servicios educativos estatales y asumirían las obligaciones correspondientes, los establecimientos educativos y la planta de personal de carácter departamental. Para cumplir con la transferencia de personal, la ley y sus reglamentos señalaron los criterios, el régimen y las reglas para la organización de plantas de personal administrativo de los servicios educativos estatales, sin que ningún departamento pudiera vincular empleados administrativos por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adoptara. (Artículos 5° y 6° de la Ley 60 de 1993).
La Ley 60 de 1993, ordenó incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales no sólo las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales y los centros experimentales piloto, sino también los centros auxiliares de servicios docentes.
Respecto a los requisitos establecidos para que los departamentos asumieran la administración de los recursos del situado fiscal bajo los términos de la mencionada ley, los departamentos debían acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional, entre otros aspectos, la estructura y administración de la planta de personal con sujeción a la ley para que luego mediante la figura de la incorporación el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación entró a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental.
En consecuencia, los departamentos de acuerdo a sus necesidades debían reajustar la estructura orgánica y funcional para continuar con la prestación del servicio educativo, teniendo en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, tales como la nomenclatura y el grado, sino de manera primordial su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración.
En la última etapa del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.
Resalta la Sala que en el año 1998, además de proferirse los Decretos 2502 y 2503 mediante los cuales se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes al Orden Nacional, se expidió el Decreto 1569 de 1998 que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que debían regularse por las disposiciones de la ley 443 de 1998.
Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de los empleos que trató el decreto en mención, las autoridades territoriales competentes procedieron a establecer las plantas de personal y los correspondientes manuales específicos de funciones y requisitos.
De acuerdo con el anterior recuento se concluye que los Decretos 2502 y 2503 de 1998, no sirven de fundamento para pretender una reclasificación y nivelación, porque la nomenclatura y clasificación allí consagrada pertenece exclusivamente a los empleos públicos de las entidades y organismos del Orden Nacional.
Así las cosas, la actora tenía la obligación procesal de explicar a la luz del Decreto 1569 de 1998 o de otra norma posterior modificatoria de la estructura del Departamento de Caldas, el aspecto formal de los empleos, la nomenclatura y grado, su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esa manera determinar la remuneración.
Sin los anteriores elementos la Sala no puede establecer si en efecto el Departamento demandado, cuando reajustó la estructura orgánica y funcional para continuar prestando el servicio educativo, no homologó e incorporó a la actora bajo el supuesto de la no desmejora de las condiciones laboral, salarial y prestacional.
Por las razones que anteceden se confirmara la sentencia apelada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada del 29 de marzo de 2007 que negó las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Expediente No. 1628/07, actor JULIETA MEJIA MEJIA.-