Proceso No 27449

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobada Acta N° 140

 

Bogotá, D. C., agosto ocho (8) de dos mil siete (2007).

 

 

VISTOS

 

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE, contra el auto a través del cual se dispuso negar la práctica de las pruebas solicitadas en este trámite de extradición.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Por auto del pasado 27 de junio del presente año la Sala denegó las peticiones del defensor consistentes en allegar al expediente certificación sobre el tratado, convenio o norma que debe regir este trámite.

 

De igual forma rechazó las encauzadas a requerir diferentes constancias y documentos atinentes a  incautaciones de drogas o armas en las Repúblicas de Venezuela, Brasil Paraguay, México, Guatemala y el Estado Asociado de Puerto Rico, relacionadas de alguna forma con LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE; sus entradas y salidas de los territorios de Colombia y Venezuela registradas por las autoridades de migración de ambos países; las investigaciones penales por narcotráfico o terrorismo adelantadas contra el mismo ciudadano en Venezuela y, finalmente, el trámite de la solicitud de extradición que las autoridades venezolanas tramitaron a instancias del gobierno de los Estados Unidos respecto del mencionado individuo.

 

Consideró la Corporación en esa oportunidad que la finalidad perseguida con la solicitud de certificaciones referidas a la normatividad aplicable a este trámite ya fue alcanzada con la certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.E. 0773 de 30 de abril último, donde precisa que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

 

En relación con las demás constancias y documentos requeridos la Corte estimó que, además de no haberse precisado por el interesado su aducción, las solicitudes mencionadas desbordan el marco del pronunciamiento que esta Sala debe emitir, en la medida que según precaria manifestación de la defensa, “son indispensables para rendir el concepto, ya que sería una injusticia de las autoridades colombianas dar concepto favorable a la solicitud de extradición cuando existen dudas acerca de la responsabilidad de mi representado”.

 

Tal asunto, tiene dicho la Corte, resulta ajeno a los precisos aspectos que de conformidad con su competencia reglada debe valorar en esta oportunidad.[1]

 

  1. Inconforme el apoderado con la decisión adoptada, dentro del término legal interpuso recurso de reposición con la aspiración de que la Corte “se sirva decretar las pruebas peticionadas en oportunidad… ya que dichos medios probatorios se ajustan a derecho y, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Nacional, y en ningún momento puede la Honorable Corte descalificar las pruebas deprecadas como solicitud de confusas argumentaciones o que no ofrecen mayor justificación cuando son notorios los hechos que las sustentan y su necesidad de practicarlas”.

 

La solicitud fue acompañada de copias simples de diferentes decisiones proferidas por autoridades judiciales de Venezuela, en relación con LUÍS ALFREDO NAÑEZ DUARTE y otras personas.[2]

 

Con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala, en el siguiente capítulo donde expone sus consideraciones, individualizará las pruebas solicitadas por la defensa y de inmediato señalará lo pertinente en relación con su procedencia.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde indicar, en primer término, que la decisión recurrida negó por improcedentes todas las solicitudes probatorias elevadas por el defensor.

 

No obstante, las razones expuestas en el escrito que ahora se resuelve se centran, de manera exclusiva, en destacar la conveniencia de allegar sólo algunos de los documentos mencionados en aquellas, específicamente los relativos al trámite que las autoridades venezolanas imprimieron a la solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS ALFONSO NAÑEZ DUARTE elevada por el gobierno norteamericano.

El recurrente justifica su pretensión en la necesidad de demostrar la existencia del trámite aludido y su culminación con fallo adverso a la entrega del ciudadano mencionado, bajo el entendido que esta decisión por estar ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada y determina la aplicación en este caso de los artículos 8° del código penal y 21 del código de procedimiento penal que consagran la prohibición de doble incriminación y el principio de cosa juzgada.

 

Sobre el particular estima la Corte que la procedencia de acopiar los documentos aludidos así planteada, desconoce su reiterada y pacífica jurisprudencia[3] atinente al marco conceptual que gobierna  el decreto de pruebas en el trámite de extradición, sujeto a que ellas resulten necesarias, pertinentes y conducentes para los fines perseguidos con la actuación, esto es la emisión del concepto sobre los específicos tópicos indicados en el artículo 502 del código de procedimiento penal, ordenamiento que rige este trámite de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.[4]

 

De conformidad con esta preceptiva, constituyen fundamentos del aludido concepto la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

Siendo así, no advierte la Sala que resulte necesario para proferir su pronunciamiento, demostrar si los Estados Unidos requirieron o no de Venezuela la extradición de LUIS ALFREDO NAÑEZ DUARTE o la forma como se decidió esa solicitud, pues tal tema no guarda relación con los señalados en la norma citada.

 

La posibilidad de analizar la  aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° del código penal y 21 del procedimiento penal relativos, en su orden,  a los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada, tampoco constituye argumento que justifique la incorporación al trámite de los documentos aludidos por el defensor, dado que se trata de un asunto cuya valoración no corresponde adelantar a la Corte en el marco de su competencia reglada.

 

La defensa reclama, por otra parte, el respeto de las garantías constitucionales previstas por el artículo 29 de la Constitución Política y en los postulados establecidos en el bloque de constitucionalidad.

 

En relación con el tema, sin dificultad advierte la Sala que en esta actuación se ha preservado a cabalidad el debido proceso en tanto se ha seguido rigurosa y oportunamente el trámite previsto en la ley, se ha proveído en debida forma de defensa al requerido en extradición y no se ha imposibilitado su ejercicio, razones que impiden con fundamento en afirmaciones abstractas, revocar la decisión impugnada.

 

Por último reitera la Corte que la sola formulación de una petición probatoria por el interesado no conlleva que automáticamente, como lo entiende en forma errónea el impugnante, se disponga su práctica; tampoco que si no se accede a su pretensión, se consolide una violación a los derechos fundamentales.

 

Bajo esa equívoca percepción, prácticamente se tornaría nugatoria la presencia del funcionario judicial en punto de la dinámica probatoria, hasta el extremo de  que debería avalar, sin reparo alguno, todas las solicitadas, aún advirtiendo su impertinencia, inconducencia o irrelevancia, en detrimento de la eficaz función judicial e, incluso, de los derechos de los demás intervinientes en la actuación. [5]

 

Como el recurrente no ha logrado acreditar la necesidad de las pruebas en cuya práctica insiste a través  del escrito de impugnación, el auto recurrido se confirmará.

 

Los documentos aportados con el recurso se devolverán al interesado porque su incorporación al trámite deviene improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

        1.- NO REPONER la providencia del pasado 27 de junio del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación.

 

2.- CORRER el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones previas al concepto de fondo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANES           YESID RAMÍREZ BASTIDAS         

                       

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                       MAURO SOLARTE PORTILLA 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Auto de 11 de julio de 2001, Rad. 16710

[2] Fls 46 a 67 c. original

[3] Concepto 25 de abril de 2006 Rad. 24092

[4] Oficio OAJ.E 0773 de 30 de abril de 2007

[5] Auto 11 abril de 2007 Rad. 26545

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015