PENSION GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional, ni los pensionados por la nación

 

De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

 

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4

 

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2008-00677.

 

PENSION GRACIA – Reconocimiento a docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980

 

La disposición transcrita (artículo 15 numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1980) se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que  modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa trascrita, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación.

 

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 21 LITERAL A

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00713-01(1847-10)

 

Actor: PEDRO ANTONIO TORRES PACHECO

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL             

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso instaurado por el señor Pedro Antonio Torres Pacheco contra la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 22737 del 17 de mayo de 2007, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social que negó el reconocimiento de la pensión gracia del señor Pedro Antonio Torres Pacheco.

 

A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca a favor del demandante la pensión gracia por haber cumplido veinte años de servicio y cincuenta años de edad y que se ordene que la suma reconocida sea liquidada con base en el 75% de los factores salariales devengados en la fecha en que adquirió el estatus pensional; que las sumas adeudadas sean indexadas desde el momento en que debieron ser pagadas, hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones; que las mismas sean ajustadas conforme al IPC; que se reconozcan los intereses moratorios y que se de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA.

 

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

 

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes:

 

El señor Pedro Antonio Torres Pacheco se desempeño como docente al servicio de la educación pública en el Departamento de Boyacá  por más de veinte años y cuenta con más de 50 años de edad, por cuanto nació el 13 de septiembre de 1952.

 

Que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia conforme a lo previsto en las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933, petición que fue negada mediante la Resolución N°. 22737 del 17 de mayo de 2007 por haber ingresado a la docencia oficial después del 31 de diciembre de 1980.

 

Como normas vulneradas la parte actora señala los siguientes: artículos 2°, 25, 53 y 58 de la constitución Política; artículos 27, 30, 31 de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933, Ley 4ta de 1966 y Código Sustantivo del Trabajo.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Precisó que en su parecer la actuación de la administración vulnera su derecho al trabajo, desmejorando los derechos laborales y prestacionales de los educadores y desconociendo los derechos adquiridos.

 

 

Que en los asuntos de índole laboral, la ley es irretroactiva, permitiendo que se respeten los derechos adquiridos bajo la ley anterior.

 

Que cuando se vinculo como docente del Departamento de Boyacá, no existía norma que exigiera requisitos diferentes a los consagrados en la Ley 114 de 1913, por lo que resulta improcedente aplicar en el caso concreto lo previsto en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

                    La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de causa legal y prescripción de las mesadas pensionales. Consideró que el demandante incumplía uno de los requisitos legales, porque de acuerdo con las normas que rigen y reglamentan la pensión de jubilación gracia, tienen establecido que esta prestación beneficia solamente a los docentes que se hubiesen vinculado al sector de la educación pública antes del 31 de diciembre de 1980.

 

Que por mandato del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hubieran vinculado al magisterio con posterioridad al 1° de enero de 1981 no tienen derecho a gozar de la pensión gracia, pues solo tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

 

                    Que como quiera que el demandante se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, deviene improcedente, pues no basta que el interesado haya demostrado la calidad de docente, haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicio, sino que además resulta imperativo que se haya vinculado al servicio de la educación pública antes del 31 de diciembre de 1980, presupuesto éste último que no se cumple, por cuanto el vínculo del actor como educador público se remonta a 1984.

 

LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 19 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que de conformidad con el acervo probatorio es evidente que el peticionario ingresó al servicio docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, a saber el 30 de marzo de 1984, fecha para la cual es a todas luces improcedente otorgar el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto ya habían transcurrido 3 años y 3 meses desde la fecha límite establecida por el legislador para acceder a la gracia de ésta pensión.

 

Que pese a reunir todos los requisitos de la Ley 114 de 1913, en especial los referentes a tiempo de servicio, edad y carácter de su vinculación (docente territorial), no cumple con la exigencia establecida en el literal 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, haber sido nombrado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, situación fáctica que impide el reconocimiento del precitado beneficio pensional.

 

Que aunque por regla general la ley surte efectos ultra activos, en el presente caso, el mismo legislador fue el que le dio a la ley efectos contrarios, y a ellos se debe someter el juez y las partes, hasta tanto la disposición fundamento de la negación del derecho reclamada no sea retirada del ámbito jurídico, bien por anulación de la disposición ante la jurisdicción o por derogatoria expresa o tácita de una nueva disposición legal que la deje sin efectos para serle contraria.

 

 

LA APELACIÓN

 

La parte actora solicita se revoque la sentencia proferida por el a quo, para que en su lugar se acceda al reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

 

Manifiesta que al ser la pensión gracia un reconocimiento que el legislador otorgó con el fin de mejorar las condiciones de los profesores que llegan a la etapa final de la vida llenos “de sufrimiento y necesidades”, por lo que “desproteger al grupo de inválidos y/o discapacitados es un acto desalmado que todo el conglomerado social debe rechazar en cabeza del legítimo interprete de la Constitución, como lo es la Corte Constitucional”.

 

Que el acto administrativo acusado esta infringiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad, toda vez que no se puede entrar a deprecar diferencia, cambio de condiciones y beneficios protegidos tanto legal como jurisprudencialmente, entre uno y otro docente, por lo que en su parecer, no puede soportar una discriminación cuando las entidades de prestación social competentes niegan el reconocimiento de la pensión gracia.

 

Que el acto administrativo acusado y la sentencia impugnada están desconociendo de plano el régimen especial de los docentes, vulnerando principios constitucionales y derechos adquiridos con arreglo a las leyes laborales. Colocando al demandante en condición de desventaja interpretativa legal respecto del docente sano que durante el tiempo legal establecido para acceder a dicha prestación laboró para el Estado.

 

Que sobre el establecimiento de regímenes especiales, la Corte Constitucional se ha pronunciado, señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector. Si bien tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada del mes de junio) los razonamientos que otrora esbozó la Corte resultan perfectamente aplicables al presente caso, en cuanto ellos se refieren a la aplicación de la norma más favorable contenida en el régimen general.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Precisa que el actor señor Pedro Antonio Torres Pacheco, no es destinatario legal de la pensión gracia en las condiciones presentadas en este proceso, pues su servicio al Estado como docente inició cuando ya la pensión gracia había desaparecido para quienes hubieren ingresado luego de la fecha límite, esto es 31 de diciembre de 1980, por ello no puede decirse que cumpla requisitos, pues no hay derecho al cual acceder, luego por sustracción de materia no hay exigencias que colmar.

 

Que no hay violación alguna al principio de irretroactividad, por el contrario, se le dio aplicación, pues el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 rigió hacia el futuro, tiempo en el cual se encontró el demandante, de ahí que le afectó la ausencia del derecho derogado.

 

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Resolución N°. 22737 del 17 de mayo de 2007 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la que se negó al peticionario el reconocimiento de la pensión gracia por tratarse un docente nacionalizado vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

 

Para llegar a una decisión respecto de la providencia proferida por el a quo se harán las siguientes precisiones

 

La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.

 

El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

 

De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

 

Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

 

Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.

 

Ahora bien, el artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

 

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (negrilla fuera de texto)

 

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que  modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

 

En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa trascrita, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación.

 

Reafirma lo anterior lo expresado por la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095-01 con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado en la cual se precisó que “la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional”.

 

En el caso de autos, se encuentra probado que el actor nació el 13 de septiembre de 1952 y que de conformidad con el certificado de tiempo de servicios se vinculo en propiedad como docente en el nivel de básica primaria como nacionalizado mediante el Decreto 253 en la Escuela Palenque en Otanche en el Departamento de Boyacá el 30 de marzo de 1984 con efectos fiscales a partir del día 24 de abril de 1984 (ver folio 12 del expediente).

 

En este punto, es pertinente recordar que el acto de nombramiento se materializa y está condicionado por otro acto denominado posesión; así las cosas, mediante el nombramiento se otorgan unas competencias en abstracto que sólo tendrán vigencia a partir del momento de la posesión del cargo encomendado y permite que un individuo determinado quede cobijado por una situación general que antes no la alcanzaba con la sola designación.

 

Siendo así, le asistió la razón al Tribunal al determinar que no le asiste el derecho al actor a devengar la pensión gracia solicitada, por cuanto su vinculación al sector territorial fue con posterioridad a 31 de diciembre de 1980.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-954/00, expediente D-2810, sostuvo frente a la demanda de inexequibilidad del numeral 2º del literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que en punto al problema jurídico planteado, era necesario destacar que el mismo ya había sido resuelto en sentencia C-479 de 1998, en la cual se declaró exequible el numeral 3º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

 

Respecto de la eventual discriminación que la citada norma pudo generar entre los docentes designados por el Gobierno Nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, manifestó que si bien las referenciadas leyes se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, la circunstancia de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento en el principio de libre configuración legislativa y en la causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la pensión gracia, como era la de establecer un estímulo a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran inferiores a los recibidos por los docentes nacionales.

 

También dijo, que tal restricción encuentra fundamento lógico en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso racional de los recursos estatales (artículos 64 Constitución de 1886 y 128 de la Carta Política de 1991).

 

Destaca la Corte Constitucional que la presunta desigualdad material que se le imputa a la norma acusada, basada en la circunstancia de condicionar el reconocimiento de la pensión gracia al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, numeral 3º artículo 4, no está llamada a prosperar ya que la aplicación de esta normatividad a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tiene justificación en las causas que motivaron su expedición, en el principio de libre configuración legislativa y además en el objetivo superior de darle un uso racional, proporcional y adecuado a los recursos públicos.

 

Y concluyó:

“Así las cosas, teniendo en cuenta que el literal A del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se limita a garantizar y reconocer el derecho a la pensión gracia de “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” en los términos en que la prestación fue concebida por las disposiciones legales que la consagran, desarrollan y modifican - Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, la Corte procederá a declarar su exequibilidad pues no observa que, por tal motivo, la preceptiva amenace o vulnere el derecho a la igualdad ni ninguna otra disposición constitucional que le sea aplicable.

Cabe precisar, sin embargo, que la decisión adoptada en la presente causa, fundada en el respeto por el precedente, no cobija la expresión  “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, pues, a pesar de que ésta también hace parte integral de la norma acusada - estableciendo un límite temporal al reconocimiento del derecho a la pensión gracia-, la misma ya había sido declarada exequible  por la Corte en la sentencia C-489 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), por lo cual ha de entenderse que respecto de tal expresión ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos prescritos por el artículo 243 del Estatuto Superior”.

 

 

Así las cosas, el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que los tiempos acreditados no son válidos para acceder a la prestación, razón suficiente para que la Corporación confirme la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

 

Acéptase la renuncia del poder, manifestada por la Abogada Socorro Fernández Moreno como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación a folio 164; póngase en conocimiento del poderdante, de conformidad con el inciso 4° del artículo 69 del C. de P. C.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

Rad. N° 15001 23 31 000 2007 00713 01 (1847-10). Actor: PEDRO ANTONIO TORRES PACHECO

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015