CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 232.

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de la parte civil, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 18 de marzo de 2013, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia absolutoria emitida el 5 de junio de 2012 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, en favor de GUILLERMO EDUARDO ULLOA TENORIO y HERNÁN MOLANO GONZÁLEZ, a quienes se acusó del delito de fraude procesal.

 

H E C H O S

 

Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:

 

“A. El 18 de octubre del año 2000, agentes de la Policía Nacional que patrullaban por la carrera 5° con calle 47 del Barrio Popular de esta ciudad, al observar que un tracto-camión estaba siendo cargado con gran cantidad de cajas de cartón –en total 3.928- las cuales tenían impresa la marca “AGUARDIENTE DEL VALLE”, procedieron a verificar el contenido de las mismas encontrando que en ellas habían 37.756 botellas recicladas contramarcadas en el fondo con la inscripción “uso exclusivo ILV” y más de 7.900 tapas; elementos estos que estaban en poder de Miguel José Uribe Romero –el aquí denunciante-, quien los iba a enviar a la ciudad de Cartagena para envasar, comercializar y distribuir aguardiente distinto al que producía la Industria de Licores del Valle.

 

Como los policiales advirtieron que podía tratarse de una defraudación a la ILV, procedieron a incautar dichas botellas y a poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos, razón por la cual el 19 de octubre de 2000, oficiosamente, se dio apertura de instrucción en contra de Uribe Romero.

 

  1. – Con ocasión del inicio de la aludida investigación penal, Hernán Molano González –en su calidad de Gerente General de la ILV-, siguiendo las directrices impartidas por la Junta Directiva, presentó el 23 de noviembre de 2000 memorial en el que puso en conocimiento de la Fiscalía 90 Seccional que Miguel José Uribe Romero –con quien la ILV había celebrado en el pasado contratos para la distribución de licores en EE.UU.- registró y exportó a dicho país una bebida alcohólica denominada “AGUARDIENTE DEL VALLE” la cual, por sus características en su presentación –tales como el nombre, símbolos, letras y el propio envase que era reciclado-, guardaba gran similitud con la que utilizaba la aludida Industria de Licores para la comercialización de su producto estrella; de suerte que los consumidores del mercado anglosajón compraban “Aguardiente del Valle” bajo la creencia que estaban adquiriendo el Aguardiente Blanco del Valle producido por la ILV.

 

Tal afirmación de Molano González fue sostenida igualmente por Guillermo Eduardo Ulloa Tenorio el 2 de septiembre de 2002 cuando declaró dentro de ese proceso.

 

Finalizada la etapa instructiva del proceso penal, el 20 de agosto de 2004 la Fiscalía acusó a Uribe Romero por el punible de usurpación de marcas y patentes al concluir que éste utilizó fraudulentamente envases cuyo uso –por estar protegidos legalmente- era exclusivo de la ILV; decisión que fue confirmada en segunda instancia por una Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad.

 

C.- A raíz del proceso penal contra Uribe Romero, el 27 de septiembre de 2005, éste denunció a los aquí procesados por el delito de fraude procesal porque, según él, “sostuvieron falsamente que el envase de los productos el cual tiene en su base una inscripción en relieve que dice “USO EXCLUSIVO ILV” constituye protección legal bajo las normas que regulan la propiedad industrial en Colombia”, ocultándole deliberadamente a la Fiscalía que la industria licorera no tenía la exclusividad sobre los referidos envases porque la Superintendencia de Industria y Comercio le había negado el registro de las botellas en 4 oportunidades y, en consecuencia, al carecer éstas de protección legal, la ILV no podía oponerse a la utilización que otros hicieran de sus envases. Por ende, a juicio del aquí denunciante, la finalidad de los implicados era inducir en error al ente investigador y lograr que en su contra se adelantara un proceso penal”. 

 

 

DECURSO  PROCESAL

 

La denuncia penal fue instaurada por el afectado a través de escrito presentado el 27 de septiembre de 2005.

 

El 4 de octubre de 2005, la Fiscalía 30 Seccional de Cali abrió formal instrucción contra HERNÁN MOLANO GONZÁLEZ, GUILLERMO EDUARDO ULLOA TENORIO y Armando Barona Mesa.

 

Al primero se le recibió indagatoria el 22 de junio de 2006; al segundo, el 23 de octubre de 2006; y, el tercero rindió su injurada el 23 de junio de ese mismo año.

 

El 29 de enero de 2007, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 3 de mayo de 2007 se calificó el mérito de la instrucción profiriéndose resolución de acusación en contra de HERNÁN MOLANO GONZÁLEZ, GUILLERMO EDUARDO ULLOA TENORIO y Armando Barona Mesa, en calidad de autores del delito de fraude procesal.

 

 

Como quiera que en contra de la decisión acusatoria interpusieron recurso de apelación los procesados, con fecha del 15 de agosto de 2008 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cali, confirmó parcialmente lo decidido, en el sentido de dejar en pie el llamamiento a juicio de HERNÁN MOLANO GONZÁLEZ y GUILLERMO EDUARDO ULLOA TENORIO, pero revocó igual decisión en lo que toca con Armando Barona Mesa, en cuyo favor precluyó la investigación.

 

 

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado noveno Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que realizó la audiencia preparatoria el 28 de abril de 2009.

 

Los días 12 y 13 de mayo de 2009, 26 de octubre y 21 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento.

 

El fallo absolutorio de primer grado, obra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, despacho al cual fueron repartidas las diligencias, se emitió el 5 de junio de 2012.

 

 

En contra de ello interpuso recurso de apelación la representación de la parte civil.

 

 

Por último, el 18 de marzo de 2013 fue proferido el fallo de segunda instancia, en todo confirmatorio de lo decidido por el A quo, razón por la cual presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación la representación de la parte civil, en escrito que ahora se analiza en su adecuada fundamentación.

LA  DEMANDA

 

El casacionista formula un solo cargo en contra del fallo de segunda instancia, acudiendo a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el cual  acusa al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

 

Para soportar su tesis entiende necesario detallar  cómo la Industria de Licores del Valle, solicitó en el año 1988, a la Superintendencia de Industria y Comercio, registrar la marca consistente en varios de los envases de sus productos, pero ello fue respondido negativamente en los años 1994 y 1995, a través de resoluciones que advierten la imposibilidad de registrar formas usuales de productos o envases.

 

Después de precisar por vía de citación jurisprudencial, las que considera circunstancias puntuales a definir en la causal propuesta, advierte el casacionista que efectivamente los acusados, al presentar la denuncia penal en contra de quien representa como parte civil, o cuando rindieron su declaración bajo juramento, mintieron, pues, debían ellos conocer que los envases no eran registrables, como en siete ocasiones lo certificó la Superintendencia de Industria y Comercio a través de sus resoluciones, haciendo palpable la inexistencia del delito de usurpación de marcas y patentes.

 

Entiende el demandante que el error de hecho propuesto se materializa en que los juzgadores de ambas instancias desconocieron la existencia de esas siete resoluciones.

 

A renglón seguido, el demandante estima necesario relacionar todas las pruebas que obran en el proceso seguido contra su poderdante, que culminó con sentencia absolutoria, y en el asunto que aquí se examina, transcribiendo de este último la ampliación de denuncia formulada por Miguel Uribe Romero (afectado en este proceso), así como las indagatorias surtidas por los acusados HERNÁN MOLANO GONZÁLEZ y GUILLERMO EDUARDO ULLOA TENORIO.

 

También transcribe el recurrente amplios apartados de  la resolución de acusación proferida contra los anteriores, del auto que en segunda instancia la confirmó y de los fallos de primera y segunda instancias.

 

Ya luego, aborda de nuevo, a despacio, la sentencia de segundo grado y se pronuncia, como si se tratase de responder a una demanda de corte civil, respecto de cada uno de los acápites que lo conforman; así advierte, por ejemplo, que si bien no discute la competencia del Tribunal, extraña que no respondiera todos los puntos de la apelación; o que la confirmación de lo decidido por el a quo viola el debido proceso, dado que el juzgamiento operó “parcializado y dilatorio”; o que no se comparte la afirmación acerca de la inexistencia de prueba de la tipicidad del hecho.

 

En concreto, respecto del cargo propuesto, la argumentación del impugnante se encamina a señalar que el Tribunal desconoció cómo los envases decomisados a su poderdante no poseían protección de marca y, en consecuencia, mintieron los denunciantes –aquí procesados- cuando, a pesar de conocer ese hecho, vincularon penalmente al propietario de esos elementos, en materialización objetiva y subjetiva del delito de fraude procesal.

 

Agrega el  casacionista que el error del Tribunal nace de pasar por alto las siete resoluciones en las cuales se verifica que los envases, a pesar de contar con el rótulo ILV, no poseían protección marcaria y, por consecuencia, podían ser reciclados y utilizados para contener cualquier producto.

 

Sostiene el demandante, además, que se violó el debido proceso dadas las manifiestas dilaciones que el trámite procesal sufrió en la fase del juicio y, particularmente, durante el trámite surtido ante el juzgado del circuito.

 

Depreca, en consecuencia, que se case la sentencia atacada a efectos de revocar la absolución y en su lugar condenar a los acusados por el delito de fraude procesal

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

En primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

 

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.

 

En el asunto examinado, la Corte advierte del demandante una clara pretensión por controvertir las razones que llevaron a las dos instancias ordinarias a absolver a los acusados, para lo cual se vale de la causal propuesta, pero no logra perfilar, a pesar de presentar un farragoso escrito destinado en su mayor parte a transcribir innecesariamente varias piezas procesales, un verdadero yerro trascendente que conduzca indefectiblemente a que se revoque lo resuelto.

 

Es así que esa muy curiosa forma de controvertir la sentencia de segundo grado, tomando cada una de sus partes y a renglón seguido glosándolas con su particular visión de lo ocurrido o de la responsabilidad penal de los acusados, de ninguna manera representa crítica seria y trascendente, dentro de la especial configuración de las causales de casación y su finalidad, tornándose apenas en inane ejercicio que, cuando más, constituye típico alegato de instancia ajeno al escenario del recurso extraordinario en examen.

 

Ello, por cuanto, las afirmaciones que contrapone a lo sostenido por el ad quem representan evidente petición de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe ser objeto de comprobación-,  dado que nada, dentro de lo argumental, probatorio o jurídico, se allega para soportarlas.

 

En el aire la controversia, incluso el recurrente se permite presentar en el mismo cargo posturas ajenas a este, como la referida a la supuesta violación del debido proceso que deriva de las dilaciones ocurridas en el juicio o de la supuesta falta de imparcialidad del juez.

 

De entrada es claro que esas supuestas irregularidades son ajenas al cargo presentado –error de hecho por falso juicio de existencia por omisión-, lo que atenta contra el principio de autonomía propio del recurso extraordinario de casación, que busca no solo claridad en la presentación de la controversia, sino evitar decisiones contradictorias, pues, si se advirtiera violación de garantías que obligan la anulación del trámite, mal podría referirse la Sala a una cuestión probatoria que incide exclusivamente sobre el fallo y conduce a revocarlo o modificarlo, asunto que dice relación también con el principio de prioridad –las causales deben presentarse de forma ordenada conforme sus consecuencias y en relación de principal a subsidiario cuando emergen contradictorias-.

 

Pero, independientemente de los yerros evidenciados en la presentación del cargo, es lo cierto que tampoco el casacionista detalla, así fuese someramente, qué de irregular, en concreto, conduce a advertir parcializados a los funcionarios judiciales, o de qué forma se presentó la dilación denunciada y ello fue obra de acciones u omisiones atribuidas a los mismos. Tampoco precisa de qué manera la dilación afectó, en lo trascendente, los derechos de la parte civil que representa.

 

Ahora bien, si se detiene la Sala en los argumentos que soportan la causal propuesta –omisión en la consideración de pruebas importantes para la decisión-, fácil se advierte que ella carece de soporte fáctico, de un lado, pero además, del otro, no comporta trascendencia.

 

En efecto, ya pacífica y reiteradamente la Sala ha definido la naturaleza y alcances del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, advirtiendo cómo el yerro asoma objetivo, pues, no deriva de la valoración que se hace de la prueba, sino precisamente de dejar de examinarla a pesar de reposar en la foliatura y haberse allegado legal, regular y oportunamente.

 

Desde luego, cabe anotar, la buena fortuna del cargo parte de demostrar que, en efecto, ninguna consideración, expresa o tácita, se hizo de la prueba estimada dejada de considerar, y después, de explicar la trascendencia de la omisión, a cuyo cobijo debe no sólo verificarse cuál es el contenido de ese elemento de juicio desdeñado, sino la forma en que se entroniza en el conjunto probatorio –que, por ello, debe ser analizado nuevamente con la inclusión de la prueba dejada de lado-, al punto de obligar modificar la decisión.

 

Esos requisitos mínimos se echan de menos en la demanda presentada por la representación de la parte civil, en tanto, claramente, con la sola verificación del contenido de los fallos de instancia, puede advertirse que nunca los documentos en los cuales se registra la negativa de la Superintendencia de Industria y Comercio a otorgar protección de marca a los envases utilizados por la Industria Licorera del Valle, fueron desconocidos o dejados de asumir en su efecto suasorio por los falladores; pero además, que la omisión, si se hubiese producido, ningún efecto trascendente produce, dado que los sentenciadores expresamente asumieron que no existía el dicho registro de marca.

 

Es cierto que en los fallos no se hace expresa y detallada mención de las resoluciones en comento, pero que ello suceda no indica la materialización del yerro propuesto, pues, nada obliga a tanta precisión cuando del texto puede advertirse sin ambages que de verdad los elementos en cuestión fueron tomados en cuenta, al punto de considerarse su contenido como factor ineludible de valoración al momento de examinar la conducta de los acusados.

 

Entonces, si de forma concluyente las instancias advierten que  los envases encontrados en poder del afectado en este proceso, no contaban con protección de marca y, en consecuencia, podían ser utilizados para contener productos comerciales, necesariamente debe concluirse que sí tomaron en consideración los documentos en los cuales se consignan las resoluciones del ente oficial que negaron la dicha protección en los años 1994 y 1995, por estimar que se trata de genéricos o comunes de imposible restricción por vía del registro de marca.

 

Es que, las instancias tenían completamente claro que el sustento de la acusación precisamente radicaba en que las resoluciones aludidas negaban protección de marca a los envases y por ello no podían los aquí acusados denunciar al tenedor de muchas botellas de reciclaje por el delito de usurpación de marcas y patentes.

 

Así, expresamente, lo dejó sentado el A quo, cuando resumió los cargos de la resolución de acusación en el fallo[1]:

 

“En resolución del 3 de mayo de 2007, la fiscalía treinta seccional de Cali acusa formalmente a HERNÁN MOLANO GONZÁLEZ, GUILLERMO EDUARDO ULLOA TENORIO y a ARMANDO VARONA MESA por el delito de Fraude Procesal. Sustenta la acusación en una serie de resoluciones expedidas desde años atrás por la Superintendencia de Industria y Comercio, en las cuales dicha entidad al atender y resolver múltiples expedientes en idéntico sentido, niega el registro de la marca de botellas solicitada por la sociedad Industria de Licores del Valle, al considerar la Superintendencia que la expresión cuyo registro se solicita, encuadra dentro de una de las causales de IRREGISTRABILIDAD, específicamente en la contenida en el artículo 82 del literal B de la decisión 344 de la comisión del acuerdo de Cartagena. En la misma dirección se pronuncia la superintendencia de cara al expediente N° 92286733 de fecha de 25 de mayo de 1988 y en la solicitud que corresponde a la marca botella con cuello muy corto referido  a la categoría 19.7.7 de la clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas; la Superintendencia de industria y comercio profiere la resolución 44481 del 31 de octubre de 1994, por cuyo conducto niega el registro de marca consistente en una botella con cuellos muy cortos, e igual solución adopta respecto de los expedientes basados en las solicitudes números 92-286764 del 25 de mayo de 1988 y 92-286765 del 25 de mayo de 1988.”

 

Es evidente que para el fallador el objeto central de la resolución de acusación estriba precisamente en la existencia de esas resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que advierten carentes de protección de registro las botellas utilizadas por la Industria Licorera del Valle para envasar sus productos.

 

Precisamente, el grueso de la argumentación consignada en los fallos de ambas instancias remite expresa o tácitamente a esa prueba de demostración de la inexistencia de la protección de marca, por entenderla incontrovertible y aceptada.

 

Por ello, más adelante el fallo de primer grado, cuando procede a realizar el análisis de lo ocurrido, advierte[2]:

 

“…es de significar en consecuencia que fue la fiscalía, la entidad que una vez valoró los puntuales hechos de la denuncia y las declaraciones ofrecidas por los representantes y algunos otros funcionarios de la Industria de Licores del Valle, asumió como hipótesis de trabajo a motus (sic) propio (sic), y con sustento, se repite, en aquel material probatorio, que la investigación debía encausarla a efectos de establecer si la utilización de los envases decomisados a URIBE con la leyenda “USO EXCLUSIVO ILV”, constituía  el delito de “Usurpación de marcas y patentes”; incurriendo en un error a claras luces atribuible a ese ente a cargo de la persecución del delito, toda vez que su titular al calificar el mérito de aquel sumario, confundió el hecho de obtener el registro de protección con una simple leyenda de exclusividad del envase, pensando que esto último se conseguía a través de un trámite de orden legal, cuando la verdad es que el registro se tornaba improcedente, por cuanto la Superintendencia de industria y comercio, antes incluso de que se procediera a calificar el sumario, ya había sostenido, en varias oportunidades, que el mismo no era viable, pues comportaba algo irregistrable…”

 

Y, para que no quede duda acerca de la efectiva vinculación del fallador con la prueba documental y sus efectos, esto se anotó más adelante[3]:

 

“Bueno es señalar en este lugar del fallo, que al aludir a las botellas, la Fiscalía las asume como de uso exclusivo de la ILV, fundada en el texto impreso al fondo de los envases, inscripción que derivó del convenio de la licorera con la empresa fabricante de los cristales “Peldar S.A.”, mas no en atención al registro oficial marcario, incurriendo allí la fiscalía en un error judicial, ya que la exclusividad según la connotación que dicho funcionario le dio debía provenir de un acto jurídico de naturaleza legal y no de un simple e informal texto que per se, es irregistrable; la Fiscalía entonces inmersa a motus (sic) propio (sic) en una equivocación, consideró como marca o seña protegida algo que realmente no tenía esa connotación”.

 

Sobra anotar, porque ya suficientemente lo ha dicho la Corte, que los fallos de primera y segunda instancias forman una unidad inescindible cuando coinciden en la decisión y su soporte.

 

Por ello, si del fallo de segundo grado se extraña alusión expresa y directa a los documentos que refieren la negativa de otorgar licencia de exclusividad de marca a las botellas, ello por sí solo no conduce a entender perfilado el yerro propuesto, pues, precisamente en la sentencia de primera instancia se encuentran ampliamente detalladas esas referencias echadas de menos por el casacionista.

 

Incluso, deviene natural que el ad quem no se ocupe necesariamente de todos los aspectos propios de la definición de responsabilidad penal o de específicos medios de prueba, dado que el contenido y alcance de su decisión está signado por los motivos de apelación, a más que, desde luego, la resolución del asunto, en cuanto confirmatoria en su integridad de lo postulado por el A quo, se vale de sus argumentos para a partir de allí construir la respuesta que define el objeto de impugnación.

 

Ello se advierte inconcuso en el caso examinado, en tanto, con solo verificar en su integridad el contenido de la sentencia de segunda instancia, se observa cómo expresamente señala prohijar lo argumentado por el A quo y efectivamente asume demostrado, por virtud de los documentos que así lo reflejan, el hecho que las botellas con bajorrelieve ILV, no tenían protección marcaria.

 

Carece, por lo anotado, de soporte fáctico el cargo que por errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión postula el demandante, pues, se repite, de manera expresa, en unas ocasiones, y tácita, en otras, las instancias tomaron en consideración, incluso como soporte de lo decidido, los documentos que contienen las resoluciones a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó a la Industria Licorera del Valle, el registro de marca de los envases que contienen sus productos.

 

Pero además, como se dijo, aún si se asumiera en contra de lo evidente que las instancias dejaron de considerar las pruebas en mención, ello se tornaría completamente irrelevante en el caso examinado,  dejando sin trascendencia el cargo, habida cuenta que ambos fallos tomaron como cierto eso que las pruebas en cuestión consignan, esto es, que las botellas en las cuales se envasaba el licor producido por la Industria de Licores del Valle, carecían de protección de marca.

 

Precisamente, el argumento central de ambas instancias en el cometido de absolver a los procesados, partió de ese hecho cierto e incontrovertible –la inexistencia de registro de marca que protegiera la utilización de los envases-, solo que sustentaron la ajenidad con el delito en la ausencia de  los requisitos objetivos y subjetivos que integran el delito de fraude procesal.

 

En concreto, los falladores advirtieron que los procesados no tenían por qué conocer la existencia de esas resoluciones que impedían alegar excepcionalidad marcaria en los envases, a más que en su denuncia y posteriores declaraciones juradas no se refirieron expresamente a que efectivamente esa protección se hubiese dado , y fue la Fiscalía, dentro de su particular arbitrio investigativo, la que dedujo, por fuera de lo que la prueba enseña, que las botellas eran de uso exclusivo de la Industria Licorera del Valle, limitando una denuncia  que iba encaminada, mejor, a determinar la materialización de un delito de ejercicio arbitrario de actividad monopolística de arbitrio rentístico y por ello consignaba varias actividades atribuidas al allí denunciado, a un aspecto si se quiere secundario.

 

En un plano lógico, si la prueba que dice el casacionista dejada de lado, demuestra un hecho que en toda su extensión fue asumido cierto por los falladores, eso por sí mismo elimina cualquier tipo de trascendencia a la omisión, si se hubiese presentado y, sobra anotar, torna en insustancial el cargo.

 

Ahora, si lo que pretende el representante de la parte civil con la frecuente alusión a los documentos en cuestión, es significar que el fallador erró al referenciar a los acusados ajenos al conocimiento de los mismos, ello es un tópico que escapa completamente a la naturaleza y efectos del cargo propuesto y demandaba, asumida la discusión dentro del campo de la valoración probatoria, demostrar que se presentó algún tipo de vulneración a las reglas de la sana crítica en su trípode de ciencia, lógica y experiencia.

 

Como esa no fue una labor que adelantase, aunque fuese de forma somera, el impugnante, lo suyo, cual se anotó al inicio, no supera el estadio de la simple opinión propia del alegato de instancia y ajena a la sede casacional.

 

En suma, como la Sala no observa, del examen realizado a los fallos y el trámite procesal, algún tipo de violación de garantías que reclame  su intervención oficiosa y evidente se observa la impropiedad de lo alegado por el recurrente, necesaria se alza la inadmisión de la demanda.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

R E S U E L V E

 

        INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de la parte civil en el presente asunto.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Folio 2 del fallo de primer grado

[2] Párrafo segundo del folio 22 de la sentencia de primera instancia

[3] Párrafo 1 del folio 25 de la sentencia de primer grado.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015